Micelio
11001032600020240010000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-08-09

Radicación interna: 71622 · LEY 1437 PROTECCION DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Jose Alvaro Ibañez·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Unidad De Servicios Penitenciarios Y Carcelarios Inpec

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00100-00 (71622) Demandante: José Álvaro Ibáñez Turmequé y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00100-00 (71622) Actor: José Álvaro Ibáñez Turmequé y otros Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) – Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) – UT- MACSOL Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Tema: Remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA El Despacho se pronuncia sobre la competencia para tramitar la demanda interpuesta por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES José Álvaro Ibáñez Turmequé y otros1 presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, ante esta Corporación el 23 de julio de 20242, contra el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) – y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) – UT-MACSOL, entidades adscritas al Ministerio de Justicia3.

El expediente ingresó al Despacho, el 22 de agosto de 2024, para resolver sobre la admisibilidad del medio de control incoado4. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normatividad respecto de la competencia para proferir esta providencia Al presente asunto le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, norma especial que rige las acciones de grupo.

No obstante, en lo que concierne a los aspectos no regulados por la citada ley, en virtud del artículo 44 ibidem5, se acudirá a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (CGP). A su vez, como el CPACA, contiene disposiciones relativas a la pretensión de protección de derechos e intereses colectivos, se dará aplicación a la Ley 2080 de 2021, que modificó el compendio procesal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 20216, dado que la parte actora interpuso el recurso luego de la entrada en vigencia de la referida normativa. 1 El medio de control está compuesto por 144 demandantes, quienes manifiestan que se encuentran privados de la libertad 2 Archivo 3ED_RVSOLICITUDCPAMSDORA(.pdf) visible en el Índice No. 2 en SAMAI. 3 Esta aclaración se realiza comoquiera que en el registro de SAMAI quedó como demandado el Ministerio de Justicia; sin embargo, revisada la demanda, esa información es incorrecta. 4 Índice No. 3 en SAMAI. 5 Ley 472 de 1998.

“Artículo 44.- Aspectos no Regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones.” 6 Ley 2080 de 2021.

Publicada en el Diario Oficial del 25 de enero de 2021, año CLVI, núm. 51.568. “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de 2 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00100-00 (71622) Demandante: José Álvaro Ibáñez Turmequé y otros Así las cosas, el Despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a la competencia de esta Corporación para conocer la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, numeral 37 y 1688 del CPACA. 2.2.

Competencia 2.2.1. Hechos y pretensiones de la demanda José Álvaro Ibáñez Turmequé y otros presentaron escrito introductorio, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, ante esta Corporación el 23 de julio de 2024, contra el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) – y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) – UT- MACSOL.

Manifestaron que, actualmente, son personas privadas de la libertad y que cumplen su condena en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, Cárcel Doña Juana; y radican la acción con el objeto de que se les garantice el derecho a la igualdad, con miras a obtener la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa, la seguridad y salubridad pública, y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes detenidos en la Cárcel Doña Juana.

Los hechos que fundamentaron la demanda de acción popular, en síntesis, son los siguientes9: 2.2.1.1. Los actores consideran que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, Cárcel Doña Juana, no cuenta con edificaciones e infraestructura apropiada para las personas detenidas preventivamente.

Manifiestan que es obligación de las entidades demandadas adecuar el lugar atendiendo a las condiciones climáticas, pues aquejan que padecen afectación en su piel, por la exposición directa a la luz solar; inexistencia de ventilación en áreas comunes y en cada celda, prohibición para que los familiares de las personas privadas de la libertad ingresen ventiladores.

Situaciones que impiden el desarrollo de un ambiente sano y a la garantía de salubridad pública. 2.2.1.2. En la demanda popular se afirmó la deficiente y mala prestación del servicio de salud para las personas detenidas en las instalaciones de la Cárcel Doña Juana. 2.2.1.3. Los demandantes indicaron la presencia de precios adulterados en la venta de los alimentos de la canasta familiar, mala prestación y prohibición de las provisiones de primera necesidad dentro de las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, teniendo en Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 7 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 8 “Artículo 168.

Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. 9 Archivo 2ED_PPLIBANEZTURMEQUEJOS(.pdf) visible en el Índice No. 2 en SAMAI. 3 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00100-00 (71622) Demandante: José Álvaro Ibáñez Turmequé y otros cuenta que son más costosos que en los establecimientos de comercio existentes por fuera de las instalaciones del centro de reclusión. Los accionantes consideran que las omisiones administrativas denunciadas, exponen a los detenidos a un desastre previsible, los funcionarios no cumplen con las funciones propias de su cargo, y ponen en un latente peligro la vida, dignidad y la salud de quienes están encuentran privados de la libertad.

A su vez, solicitaron la coordinación armónica entre las entidades estatales, para que satisfagan la observancia de los fines estatales y comprueben el cumplimiento de los estándares establecidos para el desarrollo del objeto contractual de “la preparación y suministro de alimentos” para las personas privadas de la libertad. 2.2.2.

Asignación de las fuentes formales Esta jurisdicción conoce de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones, y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas10. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por la Ley 2080 de 2021, dispuso que las normas de competencia del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, son las siguientes: “Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” “Artículo 155.

Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.” [El Despacho resalta] 2.2.3.

Hermenéutica de las fuentes formales De conformidad con la normativa expuesta, el Consejo de Estado no conoce el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en primera ni en única instancia, sino que aquella competencia radica en los jueces o tribunales administrativos, y se ha distribuido atendiendo al factor funcional y subjetivo, de conformidad con las prescripciones de la Ley 1437 de 2011.

Resulta oportuno recordar, el momento en que el juez estudia la vocación de admitir una demanda surge para este el deber de analizar si cumple con los denominados presupuestos procesales que “constituyen el mínimo de requisitos para la situación válida y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una 10 Ley 472 de 1998.

“Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” 4 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00100-00 (71622) Demandante: José Álvaro Ibáñez Turmequé y otros sentencia”11. Bajo ese entendido, este Despacho acoge que la labor del funcionario judicial no termina con el estudio de los requisitos de forma de la demanda, sino que también debe analizar otros aspectos como el agotamiento de los recursos que legalmente sean obligatorios, como es la competencia del juez12.

Esta Corporación ha establecido jurisprudencialmente, que la competencia se materializa en la distribución que hace el legislador entre las distintas autoridades judiciales, con el objeto de atribuir el conocimiento de un asunto a un funcionario específico, con fundamento en diferentes factores: i) objetivo, referente a la naturaleza del proceso y cuantía; ii) subjetivo, relacionado con la calidad de alguna de las partes; iii) funcional, que atiende a la instancia (primera o segunda) o la naturaleza del recurso o mecanismo que se interponga; iv) territorial, relativo al ámbito espacial y, v) de conexión, cuando se presenta una acumulación de pretensiones, o cuando la ley le asigna un proceso o incidente al juez que conoció previamente de un proceso o actuación principal13, directrices que comparte el Despacho.

Por lo tanto, quien acude a la administración de justicia tiene la carga de presentar la demanda ante el juez competente, es decir, atendiendo la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de aquella. De lo contrario, el juez debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA, que establece que “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. 2.2.4. Aplicación al caso El Despacho encuentra que esta Corporación no es competente para conocer de la pretensión incoada comoquiera que se trata del medio de control de protección y derechos e intereses colectivos, y se ejerce para considerar en primera instancia. Es decir que, la competencia del asunto se establecerá por la calidad de las partes, en este caso, las demandadas están integradas por: el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) – la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) – UT-MACSOL, entidades adscritas al Ministerio de Justicia. El artículo 2 del Decreto 2160 de 1992 fusionó la Dirección General de Prisiones Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, y lo denominó Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en su artículo 2 dispuso que la naturaleza de esta entidad sería la de un “establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa”, cuyas funciones son ejercidas en los centros carcelarios y penitenciarios del orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. Por su parte, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC – (UT- MACSOL), fue creada mediante Decreto 4150 de noviembre de 2011, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. y que ejerce sus funciones en el territorio nacional. 11 PALACIO, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 8ª Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 61 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado No: 11001-03-28-000-2021-00071-00 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), Radicado No: 11001-03-26-000-2014-00043-00 (50430). 5 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00100-00 (71622) Demandante: José Álvaro Ibáñez Turmequé y otros En este orden de ideas, como no es competencia del Consejo de Estado conocer el proceso en mención, el Despacho remitirá la demanda formulada para que sea tramitada, en primera instancia, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que las entidades accionadas ejercen sus funciones y tienen su sede principal en la ciudad de Bogotá D.C. Finalmente, el Despacho precisa que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 472 de 1998, los accionantes pueden ejercer la presente acción popular por sí mismos y, por ello, en caso de que la demanda sea admitida, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá notificar el auto admisorio a la Defensoría del Pueblo, quien podrá intervenir en la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer la demanda de protección y derechos e intereses colectivos que presentó José Álvaro Ibáñez Turmequé y otros contra el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) – y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) – UT- MACSOL SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para su conocimiento y trámite en lo que en derecho corresponda.

Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ASP