Micelio
05001233300020190025401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-06-21

Radicación interna: 3836-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Giovany De Jesus Arango Cuartas·Demandado: Unidad Nacional De Proteccion - Unp

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05 001 23 33 000 2019 00254 01 (3836-2023) Demandante: Giovany de Jesús Arango Cuartas Demandado: Unidad Nacional de Protección Tema: Trabajo suplementario - Escolta Decisión: Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones de la demanda. A través del medio de control de la referencia, se exigió lo siguiente: • Anular el oficio OFI15-00000981 de 20 de enero de 2015,1 mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las horas extras, de los recargos por los trabajos desarrollados en tiempos nocturnos, dominicales y festivos, así como el reajuste de las prestaciones sociales percibidas y de los aportes al sistema de seguridad social. • Condenar a la accionada reconocer y pagar al reclamante todos los emolumentos arriba descritos, desde el 1.° de enero de 2012 y hasta que se empiecen a cancelar en forma permanente. • Que se reconozca que el demandante pertenece en un cargo idéntico al que desempeñaba en el DAS, y que en la entidad demandada corresponde al de Oficial de Protección, grado 15, código 3137 del nivel técnico. • Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 187 1 Expediente digital.

Índice 2 SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2019 00254 01 (3836-2023) Demandante: Giovany de Jesús Arango Cuartas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda. Como hechos relevantes se destacan los siguientes: El demandante estuvo vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS- en el cargo de Agente Escolta, grado 05, código 205.

Durante su permanencia en dicha entidad, recibió los siguientes emolumentos salariales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1932 de 1989: prima especial de riesgo, incrementos por antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, auxilio de alimentación y de transporte, viáticos y gastos de representación. Con ocasión al proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, el demandante fue incorporado a la Unidad Nacional de Protección -en adelante UNP- desde el 1.° de enero de 2012, en calidad de Agente Escolta, asumiendo todas las obligaciones que en relación con el accionante tenía el desaparecido DAS.

La entidad demandada omitió incorporar al demandante en el empleo de Oficial de Protección, grado 15, código 3137, nivel técnico. La UNP nunca le ha reconocido al actor los derechos que emanan del trabajo suplementario -horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales, festivos y los descansos compensados-. El 26 de diciembre de 2014, el señor Giovany de Jesús Arango Cuartas presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando los emolumentos salariales antes referenciados.

Mediante OFI15-00000981 de 20 de enero de 2015, la UNP negó la solicitud presentada por el accionante. La anterior decisión no fue notificada personalmente ni por aviso. 1.3 Fundamentos de derecho. Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: • El preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política. • Artículo 4 de la Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humano. • Artículos 4, 6 y 7 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del protocolo adicional de la anterior convención, suscrita en San Salvador. • Artículo 27 de la Convención de Viena.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2019 00254 01 (3836-2023) Demandante: Giovany de Jesús Arango Cuartas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 • Artículo 2 de la Ley 860 de 2003. • Artículos 6 y 7 del Decreto 4057 de 2011. • Artículo 4 de la Ley 909 de 2004.

Al desarrollar el concepto de violación, la jurista adujo: • El acto administrativo es nulo por infracción de las normas en que debió fundarse, tanto nacionales como internacionales, pues si bien es cierto el DAS fue liquidado y, en consecuencia, el demandante fue reubicado en la UNP, también lo es que dicha situación no justificaba el desconocimiento de sus derechos laborales adquiridos y de las condiciones más beneficiosas en que se hallaba bajo el régimen de esa entidad. • La UNP desmejoró laboralmente al actor al momento de su incorporación, por cuanto a este lo cobijaba un régimen especial contemplado en el Decreto 1932, el cual fue desconocido por la accionada. • Esa incorporación produjo un cambio de régimen de carrera, lo que desencadenó un efecto nocivo con la imposición de medidas regresivas para sus derechos laborales, toda vez que, pese a su condición de conductor, lo incorporó a un cargo que no le correspondía y solo tomó en cuenta su asignación básica, sin que se incluyera la prima de riesgo que como derecho adquirido recibía en el DAS, por disposición del artículo 7 del Decreto 4057 de 2011. • La UNP desconoció que el reclamante debía estar disponible las 24 horas del día y laboraba aproximadamente entre 18 a 20 horas diarias, pero no le reconoció y pagó valor alguno por horas extras, recargos diurnos y nocturnos, así como los compensatorios derivados del trabajo en dominicales y festivos. • Era procedente, además, que el trabajo suplementario fuera objeto de aportes al régimen de prima media en pensiones, en consideración a que la actividad ejercida era de alto riesgo e idéntica a la que realizaba en el DAS, máximo porque en virtud del artículo 6 del Decreto 4057 de 2011 y los principios de progresividad, prohibición de la regresividad y condición más beneficiosa, conservaba los derechos adquiridos en la entidad suprimida. • Luego de referenciar algunos apartes de la Convención Americana de Derechos Humanos, adveró que la demandada desconoció los principios de progresividad y no regresividad establecidos en dicho instrumento internacional, por cuanto desmejoró el régimen laboral de los empleados del otrora DAS y que fueron incorporados a la UNP.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2019 00254 01 (3836-2023) Demandante: Giovany de Jesús Arango Cuartas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.4 Contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad de ley, el ente accionado contestó la demanda,2 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas.

Como argumentos de defensa esgrimió los siguientes: • No se demostró la prestación del trabajo suplementario alegado en la demanda ni se especificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los realizó, ni mucho menos la autoridad que ordenó su ejercicio durante los dominicales o festivos. No obstante, aún con respaldo probatorio no había lugar al reconocimiento pretendido con ocasión de la naturaleza del servicio, a saber, funciones intermitentes y discontinuas desarrolladas por el servidor público, comoquiera que solo era procedente la compensación en tiempo de descanso en aras de la recuperación física y mental del empleado. • El Decreto 1932 de 1989, que regulaba a los empleados del extinto DAS no le es aplicable a la UNP, en estricto sentido, en atención a que cuentan con su propio régimen salarial y prestacional, el cual es armónico con las Resoluciones 134 de 2012, 92 de 2014, 351 de 2014 y 362 de 2016, según lo previsto en el artículo 3 del Decreto 4067 de 2011 que preservó los beneficios salariales y prestacionales en su calidad de ex funcionarios del DAS.

Este, a su vez se encuentra acorde con el régimen general del servidor público del orden nacional -Decreto 1042 de 1978-. • Los elementos probatorios aportados por la parte demandante son insuficientes para tener certeza de los dominicales y festivos trabajados, del tiempo adicional laborado fuera de la jornada ordinaria, así como de los compensatorios recibidos o debidamente solicitados.

Por lo tanto, era improcedente tener en cuenta dichos emolumentos como factores salariales para la liquidación de las prestaciones sociales y los aportes a pensión. • El demandante fue incorporado en la planta de cargos de la entidad demandada partir del 1.° de enero de 2012, en el cargo de Agente de Protección código 4071 grado 16, ajustándose en la equivalencia y con los respectivos derechos salariales y prestacionales ordenados por el Gobierno Nacional. • El régimen de carrera del demandante fue respetado, en cumplimiento del artículo 2 del Decreto 4067 de 2011, que dispuso que los servidores del DAS a quienes se les suprimiera el empleo, serían incorporados con estricta sujeción a las equivalencias establecidas en el artículo 1.° del mismo decreto y aclara que a partir del Acto Legislativo 01 de 2001, fueron 2 Expediente digital.

Índice 2 SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2019 00254 01 (3836-2023) Demandante: Giovany de Jesús Arango Cuartas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 eliminados los regímenes especiales. Precisó que conforme el artículo 7 del Decreto 4057 de 2011, el régimen salarial y prestacional de los funcionarios del extinto DAS, sería el que rija en la entidad receptora, en este caso el de la UNP, sistema dentro del cual la prima de riesgo quedó incorporada al salario y adicionalmente se reconoce una bonificación por compensación • El demandante no fue claro en cuanto a la finalidad de su afirmación relativa a que ejerció una actividad de alto riesgo, esto es, si iba dirigida a la acreditación de su derecho pensional según la Ley 797 de 2003 o al reconocimiento de la prima de riesgo prevista en el Decreto 2646 de 1994, la cual no constituía factor salarial. • Formuló las excepciones de «inepta demanda por falta de los requisitos legales y por indebida acumulación de pretensiones», «caducidad» «inexistencia del derecho y la obligación», «cobro de lo no debido», «prescripción», «enriquecimiento sin causa e injustificado del actor», «legalidad del acto administrativo acusado» e «imposibilidad de condena en costas». 1.5 Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia fechada 21 de febrero de 2023,3 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Con tales fines, luego de referenciar: i) la supresión del DAS y el proceso de incorporación de su personal a la Unidad Nacional de Protección; ii) la jornada laboral de los empleados de la UNP y; iii) el acervo probatorio, concluyó: • No le asiste razón al demandante cuando afirmó que debió ser incorporado a la UNP como Oficial de Protección código 3137 grado 15, pues dicho empleo correspondía por equivalencia a aquel personal del DAS que fungía como Detective Profesional -Decreto 4067 de 2011-.

Por tanto, como su cargo en la aquella institución correspondía al de Agente Escolta, código 205, grado 05, su respectivo equivalente en la nueva entidad era el de Agente de Protección, código 4071, grado 16. Adicionalmente, se tiene que ambos empleos pertenecen a niveles administrativos distintos -el primero al nivel técnico y, el último, al orden asistencial-. • Con la supresión del DAS desapareció la prima de riesgo como factor salarial y/o prestacional y, en su reemplazo, se entendió incorporada en la asignación básica, a lo que además se sumó una bonificación por compensación para 3 Expediente digital.

Índice 2 SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2019 00254 01 (3836-2023) Demandante: Giovany de Jesús Arango Cuartas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 contrarrestar cualquier disminución salarial dimanada del cambio de entidad. Por tanto, el actor no tiene derecho al aludido emolumento. • No es cierto que con la incorporación a la UNP se haya variado el régimen especial de carrera del que gozaba el demandante, pues el Decreto 2147 de 1989 fue claro al establecer que tal especialidad solo cobijaba a los detectives de la institución, cargo que, como se vio, no detentaba el actor. • Negó el reconocimiento de los derechos que emanan del trabajo suplementario -horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos-, dada la jornada laboral especial que cumple acorde con la función asignada.

En tal contexto, pregonó que las normas especiales que rigen su actividad prohíben el pago de esos estipendios y solo permiten el acceso al tiempo de descanso compensado que, según demostró la demandada, fueron concedidos oportunamente. 1.6 Recurso de apelación. Inconforme con esa decisión, el apoderado del demandante la recurrió en apelación.4 En su intervención, censuró la decisión del tribunal de primera instancia, pues, a su juicio: • Este se apartó del deber que tenía de proteger y garantizar al trabajador los principios de progresividad y no regresividad en materia laboral, los cuales fueron violados al demandante al momento de ser incorporado al servicio de la entidad demandada. • La sentencia apelada desconoció que, aunque el accionante fue vinculado como agente de protección, tal situación constituyó una mera formalidad, por cuanto siguió cumpliendo las funciones que en la actualidad ejecuta un oficial de protección de la UNP, actividad que es catalogada como de alto riesgo. • La entidad demandada debe asumir el pago del trabajo suplementario que el desaparecido Departamento Administrativo de Seguridad – DAS le adeudaba al demandante, por cuanto al no haber solución de continuidad de conformidad con el Decreto 4057 de 2011, no se pueden desconocer los valores adeudados, por cuanto es el mismo Estado, que es uno solo, en los mismos empleos, y con las mismas funciones. • Arguyó que su cliente pertenecía al régimen especial de carrera administrativa consagrado en el numeral 2.° de la Ley 909 de 2004, el cual le fue modificado en su contra desde el momento en que fue incorporado a la UNP, en cumplimiento de las reglas depositadas en el Decreto 4057 de 2011.

Tal situación patrocinó el retroceso en sus derechos laborales, en clara oposición de lo establecido en los artículos 25, 53 y 58 de la Carta Política. 4 Expediente digital. Índice 2 SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2019 00254 01 (3836-2023) Demandante: Giovany de Jesús Arango Cuartas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 • Esa actuación desencadenó un efecto nocivo sobre sus prerrogativas de trabajo, pues el error cometido en el acto de incorporación lo despojó de la prima de riesgo que devengaba en el extinto DAS. • En consecuencia, el tribunal debió analizar sí ese alistamiento facultaba a la UNP para cercenar los derechos de carrera administrativa y salariales que venía disfrutando. • Finalmente, censuró la negativa de reajuste de aportes al sistema pensional conforme a los porcentajes definidos en la ley para la actividad de alto riesgo que ejecuta y que no dejó de serlo por su vinculación a la entidad accionada. 1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia. 1.7.1 La admisión del recurso: Mediante auto de fecha 16 de abril de 2024,5 se admitió el recurso de apelación. Dentro de los plazos previstos en los numerales 4.° y 6.° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se registraron intervenciones de las partes ni del Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación. 1.8 El control de legalidad.6 Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,7 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 2.2 Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,8 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 5 Índice 7 SAMAI. 6 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2019 00254 01 (3836-2023) Demandante: Giovany de Jesús Arango Cuartas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único. 2.3 Problema jurídico.

De acuerdo con los argumentos planteados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar: i) ¿Es procedente la incorporación del demandante en el cargo de Oficial de Protección, código 3137, grado 15? ii) ¿Cuál es la norma que regula la jornada de trabajo del demandante, la prevista en el Decreto 1042 de 1978 o la contenida en el Decreto 1932 de 1989? iii) ¿El demandante satisfizo los requisitos establecidos en el Decreto 1042 de 1978 para acceder a las horas extras reconocidas en la sentencia apelada? En el camino de resolución de estos interrogantes, la Sala analizará i) la jornada laboral de los empleados públicos y los derechos que surgen del trabajo suplementario y; ii) la jornada de trabajo en la Unidad Nacional de Protección. 2.4 Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.4.1 La jornada laboral de los empleados públicos y los derechos que surgen del trabajo suplementario.

El artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, estableció lo siguiente: «ARTICULO

33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. <Modificado en lo pertinente por los Artículos 1o. a 3o. del Decreto 85 de 1986; ver Nota de Vigencia. El texto original del artículo es el siguiente:> La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales.

A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras». De esa disposición se infiere que, en general, la jornada de trabajo de los servidores públicos corresponde a 44 horas semanales, límite conforme al cual el jefe de la entidad debe fijar los respectivos horarios de trabajo.

De manera Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2019 00254 01 (3836-2023) Demandante: Giovany de Jesús Arango Cuartas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 excepcional, la ley permite que frente a los trabajadores que ejecutan actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, se fije una jornada de 12 horas diarias, sin superar las 66 horas semanales.

En ese sentido, la norma previó que, ante el exceso frente a esos límites surgen los derechos concebidos en los artículos 34 y siguientes, los cuales, por su trascendencia en esta decisión, se transcriben a continuación: «ARTICULO

34. DE LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a. m. del día siguiente. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.

No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6:00 p.m. completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se refiere los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.

ARTICULO

35. DE LAS JORNADAS MIXTAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.

ARTICULO

36. DE LAS HORAS EXTRAS DIURNAS. <Artículo modificado por los Decretos anuales salariales> Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) <Literal modificado tácitamente por el Artículo 12 del Decreto 660 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.

Los Secretarios Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretarías Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2019 00254 01 (3836-2023) Demandante: Giovany de Jesús Arango Cuartas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

En los Despachos antes señalados sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios a las que se refiere el inciso anterior.

PARÁGRAFO 1 °. Los empleados públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional.

En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario.

PARÁGRAFO 2 °. Amplíese el límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor Mecánico en las entidades a que se refiere el presente decreto, a ochenta (80) horas extras mensuales. En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) <Modificado por los Decretos anuales salariales. Número máximo de horas extras modificado por el Artículo 13 del Decreto 10 de 1989, ver inciso final. Artículo modificado tácitamente por el Artículo 12 del Decreto 660 de 2000.

El texto pertinente del Decreto 660 de 2000 es el siguiente:> En los Despachos antes señalados sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios a las que se refiere el inciso anterior.

PARÁGRAFO 1 o. Los empleados públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional.

En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario.

PARÁGRAFO 2 o. Amplíese el límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor Mecánico en las entidades a que se refiere el presente decreto, a ochenta (80) horas extras mensuales. En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2019 00254 01 (3836-2023) Demandante: Giovany de Jesús Arango Cuartas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 cuando exista disponibilidad presupuestal. <El texto modificado por el Artículo 13 del Decreto 10 de 1989 es el siguiente:> En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales. e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.

ARTICULO

37. DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO

39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.

ARTICULO

40. DEL TRABAJO OCASIONAL EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. <Artículo modificado por los Decretos anuales salariales> Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos. Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas: a) <Modificado por los Decretos anuales salariales.

Artículo modificado tácitamente por el Artículo 12 del Decreto 660 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.

Los Secretarios Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos de los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2019 00254 01 (3836-2023) Demandante: Giovany de Jesús Arango Cuartas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretarías Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

PARÁGRAFO 1 º. Los empleados públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional.

En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario. b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien éste hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse. c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada. d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario.

Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si éste fuere menor. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos. e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual».

En resumen, los derechos que emanan del trabajo suplementario, entendido por tal aquél que excede las horas previstas para la respectiva jornada de trabajo, corresponden a: horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos y sus respectivos días de descanso compensado. 2.4.2 La jornada de trabajo en la Unidad Nacional de Protección. A través del Decreto Ley 4057 de 2011, el presidente de la República suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- y traslado sus funciones a diferentes estamentos estatales del orden nacional.9 9 Artículo 3.°.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2019 00254 01 (3836-2023) Demandante: Giovany de Jesús Arango Cuartas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Adicionalmente, en el artículo 6.° contuvo la orden de supresión de empleos y su posterior incorporación en algunos organismos adscritos a la rama ejecutiva y judicial respectivamente.

En consecuencia, el artículo 7.° señaló que: «[e]l régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales […]».

En consecuencia, las labores de seguridad y protección fueron entregadas a la Unidad Nacional de Protección,10 cuyo objetivo fue delineado en el artículo 3.° del Decreto 4065 de 2011, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 3o. OBJETIVO. El objetivo de la Unidad Nacional de Protección (UNP) es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan.

Se exceptúan del campo de aplicación del objetivo de la Unidad los programas de competencia de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz». Por su parte, el artículo 24 de este decreto estableció que: «ARTÍCULO 24. REFERENCIAS NORMATIVAS.

Las referencias que hagan las disposiciones vigentes al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y al Programa de Protección del Ministerio del Interior, que tengan relación con las funciones expresadas en el presente Decreto, deben entenderse referidas a la Unidad Nacional de Protección. De igual forma, las referencias que hagan las disposiciones vigentes al Departamento Administrativo de Seguridad y al Programa de Protección del Ministerio del Interior como asistente, integrante o miembro de Consejos, Comisiones, Juntas, Mesas u otras instancias de deliberación, relacionadas con las funciones que en el presente Decreto se mencionan, deben entenderse referidas a la Unidad Nacional de Protección».

La finalidad de la citada disposición no fue otra que integrar a la actividad de la UNP todas aquellas reglas de derecho relacionadas con el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. Entre ellas, se destaca el Decreto 1932 de 10 Creada mediante el Decreto 4057 de 2011, el presidente de la República creó la citada entidad «con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, hará parte del Sector Administrativo del Interior y tendrá el carácter de organismo nacional de seguridad».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2019 00254 01 (3836-2023) Demandante: Giovany de Jesús Arango Cuartas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 1989 «por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, se fija la escala de remuneración y se dictan otras disposiciones», que en su artículo 12 reglamentó la jornada de trabajo en los siguientes términos: «Artículo 12.

Jornada de trabajo. La asignación básica mensual fijada en la escala de remuneración señalada en este Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.

Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe del Departamento podrá disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas. Dentro de los límites máximos fijados en este artículo el Jefe del Departamento podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo constituya trabajo suplementario o de horas extras.

Parágrafo. Por la naturaleza del servicio que prestan los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo prevista en este artículo o en días dominicales y festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras. Únicamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, en la forma prevista por el artículo 68 del Decreto 512 de 1989».

Se sigue de lo expuesto que a los servidores públicos vinculados a la UNP y que ejercen las funciones que vinieron trasladadas desde el DAS, se les aplica la disposición arriba descrita, que contempla una jornada de trabajo con los siguientes matices: i) Normal y ordinaria: consistente en 44 horas de labores semanales. ii) Excepcional: representada en 12 horas diarias de trabajo y máximo 66 horas a la semana, para aquellos empleos que desarrollan actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad y; iii) Especial: cuando por razones del servicio, el jefe de la entidad ordene que los servidores arriba descritos cumplan su misión con una periodicidad de 18 horas diarias y/o máximo 72 horas a la semana.

Además, esa disposición estableció que las actividades ejecutadas en horas diurnas o nocturnas o durante los dominicales y festivos que excedan la jornada ordinaria, no darán derecho al reconocimiento y pago de los estipendios que emanan del trabajo suplementario -y que fueron reseñados anteriormente-, sino únicamente a un día de descanso compensado por cada 8 horas de labores.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2019 00254 01 (3836-2023) Demandante: Giovany de Jesús Arango Cuartas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Al resolver la demanda de nulidad presentada en contra del parágrafo 1.° del artículo 4.° de la Resolución 362 de 2017 -que estableció la jornada y los horarios de trabajo al interior de la UNP-, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 22 de junio de 202311 expresó: «[…] 6.2.3.

Análisis del desconocimiento de la norma superior en el caso concreto. En el asunto en estudio, el demandante pretende la nulidad del parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución 362 del 1° de junio de 2016, proferida por el director general de la Unidad Nacional de Protección (UNP), y de las comunicaciones internas MEM16-00017482 del 28 de septiembre de 2016 y MEN16-00018296 del 11 de octubre de 2016, expedidas por el subdirector de protección de la Unidad Nacional de Protección, al considerar que el hecho de establecer una jornada máxima de 72 horas a la semana, desconoce el artículo 33 de Decreto 1042 de 1978, según el cual, la jornada laboral de los servidores públicos es de 44 horas semanales y máximo de 66 horas a la semana para quienes desarrollen actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Frente al anterior planteamiento, encuentra la sala que el Decreto Ley 1042 de 1978 definió que sus disposiciones regirán para los empleados públicos que desempeñarán las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional.

Asimismo, en su artículo 104, estableció las personas que estaban exceptuadas de esa reglamentación, dentro de las cuales no se encontraban los servidores vinculados al DAS. Sin embargo, con posterioridad a la expedición de la norma referida en el párrafo anterior, mediante la Ley 43 de 1988, el legislador revistió al presidente de la República de «facultades extraordinarias para modificar la estructura y funciones del Departamento Administrativo de Seguridad y para expedir disposiciones relativas a la Carrera del Funcionario del DAS, a su régimen salarial, prestacional y disciplinario y a la organización de sus Academias», por lo que, en cumplimiento del mencionado mandato se expidió el Decreto 1932 de 1989, el cual estableció un régimen especial en cuanto a la jornada laboral -se hace referencia al aspecto pertinente para el asunto en estudio, esto es, lo relativo al horario laboral de los empleados públicos vinculados al DAS, cuyas funciones implicaran el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, a quienes les asignó una jornada laboral máxima de 72 horas cuando se presenten «especiales razones del servicio».

Así las cosas, para fecha de creación de la Unidad Nacional de Protección, para los empleados del DAS, en materia de jornada de trabajo se encontraba vigente el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, por lo que es esta disposición la que se integró al régimen laboral de los servidores vinculados a la UNP y que cumplen las funciones que se encontraban a cargo del DAS y que le fueron trasladadas a esa unidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley 4057 de 2011.

Lo anterior, en consonancia con la referencia normativa prevista en el Decreto 4065 de 2011. De acuerdo con lo expuesto, la sala concluye que los actos demandados, al señalar que la jornada laboral de los empleados de la UNP y con funciones «operacionales» puede ser hasta de 72 horas semanales, no desconoce el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978; sino que, por el contrario, las disposiciones se 11 Expediente No. 11001-03-25-000-2017-00146-00 (0853-2017), Consejero Ponente Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2019 00254 01 (3836-2023) Demandante: Giovany de Jesús Arango Cuartas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 encuentran acordes con el Decreto 1932 de 1989, norma especial aplicable, según lo expuesto». La aplicación de la jornada laboral contenida en el Decreto 1932 de 1989, a los empleados de la UNP que ejecutan las labores de seguridad y protección asignadas al extinto DAS, también ha sido avalada, entre otras, en las sentencias de 25 de septiembre de 2020,12 7 de diciembre de 202113 y 25 de abril de 2024.14 Precisado lo anterior, procede la Sala a resolver el caso concreto. 2.5 Caso concreto.

Primer interrogante: ¿Es procedente la incorporación del demandante en el cargo de Oficial de Protección, código 3137, grado 15? Frente al interrogante planteado, el proceso de incorporación del actor a la planta de personal de la UNP se dio en virtud del Decreto Ley 4057 de 2011 y, concretamente, con la Resolución 44 de 27 de diciembre de 2011.

De suerte que, lo pretendido en la petición de 26 de diciembre de 2014 y que produjo la decisión materia de censura,15 fue revivir términos sobre el particular. En este orden de ideas, si la intención del accionante era debatir los efectos que sobre el régimen salarial y prestacional produjo su incorporación a la entidad demandada, debió cuestionar oportunamente el acto administrativo en cita, toda vez que fue a través suyo que se definió su situación jurídica en la nueva entidad.

Así las cosas, lo procedente es declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda, pues es improcedente analizar esa pretensión de cara al oficio demandado en esta oportunidad. Segundo interrogante: ¿cuál es la norma que regula la jornada de trabajo del demandante, la prevista en el Decreto 1042 de 1978 o la contenida en el Decreto 1932 de 1989? Previa resolución de este planteamiento, la Subsección señalará los hechos probados en el expediente: • El demandante prestó sus servicios como Agente Escolta 205-05 en el desaparecido Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 18 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2011.16 12 Sección Segunda, Subsección B, expediente No. 05001-23-33-000-2015-01557-01(2259-17), Consejera Ponente Dra. Sandra Lisett Ibarra Vélez. 13Sección Segunda, Subsección B, expediente No. 05001-23-33-000-2016-00565-01 (4233-2017), Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 14Sección Segunda, Subsección B, expediente No. 13001-23-33-000-2017-00539-01 (3382-2022), Consejero Ponente Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar. 15 Folios 44 a 47 del expediente. 16 Ver antecedentes administrativos.

Expediente digital índice 2 SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2019 00254 01 (3836-2023) Demandante: Giovany de Jesús Arango Cuartas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 • Certificación expedida por la Subdirectora de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección, en la que consta que el demandante se vinculó al servicio del DAS el 18 de diciembre de 1998 y en virtud de la supresión de dicha entidad, se incorporó a la planta de la UNP como Agente de Protección Código 4071 grado 16 (folios 26).17 • El 26 de diciembre de 2014, el señor Arango Cuartas, a través de vocero judicial, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de los emolumentos que emanan del trabajo suplementario, así como el reajuste de las prestaciones sociales y de los aportes al sistema de seguridad social, entre otras peticiones.18 • Mediante Oficio No. OFI17-00000981 de 20 de enero de 2015,19 la UNP negó la anterior petición. Pues bien, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en el acápite que antecede, la Sala responde que la jornada laboral de los servidores de la Unidad Nacional de Protección – UNP- que ejecutan las funciones asignadas en otro tiempo al extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, es la contemplada en el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, dada la remisión contenida en el artículo 24 del Decreto Ley 4065 de 2011.

Con base en esa reglamentación, el director general de la entidad demandada fijó, a través de las Resoluciones 0134 de 13 de abril de 2012, 092 de 5 de febrero de 2014 y 0362 de 1.° de junio de 2016 -entre otras-,20 la jornada y el horario laboral de sus servidores, conservando las prescripciones que, en torno a los límites de tiempos de trabajo y de pago de horas extras se encuentran depositadas en el Decreto 1932 de 1989.

En consecuencia, el cargo desempeñado por el demandante no le permite acceder a las horas extras previstas en el Decreto 1042 de 1978, pues el exceso en el tiempo de trabajo solo le otorga el derecho a los respectivos días de descanso compensado que, por cierto, ya fueron disfrutados por él. Así entonces, la Sala queda relevada para resolver el último interrogante planteado en el capítulo denominado “problema jurídico.

Por tanto, confirmará la sentencia de primera instancia. 2.6 Condena en costas. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo dicho, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar 17 Expediente digital índice 2 SAMAI. 18 Expediente digital índice 2 SAMAI. 19 Expediente digital índice 2 SAMAI. 20 Expediente digital índice 2 SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2019 00254 01 (3836-2023) Demandante: Giovany de Jesús Arango Cuartas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica.

En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos de la parte demandante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no será condenada en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. DECLARAR probada de oficio la excepción de inepta demanda frente a la pretensión de incorporación del demandante en el cargo de Oficial de Protección, código 3137, grado 15, conforme lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha 21 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Giovany de Jesús Arango Cuartas en contra de la Unidad Nacional de Protección.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en esta providencia.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.