Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) AUTO – INCIDENTE DE DESACATO La Sala decide el incidente de desacato promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó.
ANTECEDENTES 1. De la demanda y el fallo de tutela El 24 de agosto de 2018, el Director de la Regional Chocó del ICBF inició acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a la expedición de las sentencias del 4 de diciembre de 2017 y del 12 de marzo de 2018 en el marco del proceso de reparación directa, en el que se declaró administrativa y patrimonialmente responsable al ICBF por la muerte del adolescente Juan Andrés Palacios Asprilla.
En el trámite de la primera instancia de la solicitud de amparo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la acción de tutela, dicha decisión fue objeto de impugnación y la Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia del 28 de marzo de 2019, la modificó para declarar improcedente la acción de tutela en relación con el desconocimiento del precedente judicial y negó en lo demás. Los demandantes del proceso de reparación directa iniciaron proceso ejecutivo para conseguir el pago de la condena ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó que, en auto del 5 de abril de 2019, libró mandamiento de pago.
El ICBF, mediante la Resolución núm. 3434 del 6 de mayo de 2019, dio cumplimiento a la sentencia por valor de mil doscientos veinte tres millones cuatrocientos veinte cinco mil trescientos noventa y cuatro pesos ($ 1.223.425.394), y dispuso “ordenar al Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ Temas: INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 Grupo Financiero de la Sede de la Dirección General pagar las siguientes sumas de dinero en la cuenta No. 270012045001 del Banco Agrario de Colombia, cuyo titular es el Juzgado Primero Administrativo del Quibdó”.
Luego, mediante Resolución núm. 3936 del 15 de mayo de 2019, el ICBF adicionó la resolución 3434 y ordenó al Grupo Financiero de la Sede de la Dirección General pagar la suma de dos mil setecientos setenta y siete millones seiscientos cincuenta mil pesos ($ 2.777.650.000), en la cuenta núm. 270012045001 del Banco Agrario de Colombia, de la que es titular el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó. En tal sentido, el valor reconocido ascendió a la suma de cuatro mil un millones setenta y cinco mil trescientos noventa y cuatro pesos ($ 4.001.075.394), que fueron consignados en la cuenta del Banco Agrario del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y retirados por el apoderado judicial de los demandantes del proceso de reparación directa.
La Corte Constitucional seleccionó el expediente de tutela para revisión, trámite en el que, el 15 de julio de 2019, el ICBF solicitó medida provisional de suspensión del pago de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, que fue concedida por auto 396 del 18 de julio de 2019, al considerarla adecuada y apropiada para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; razón por la que, además, se suspendió el trámite del proceso ejecutivo hasta que se adoptara una decisión de fondo en el trámite de tutela.
Posteriormente la Corte Constitucional, en sentencia T-147 de 21 de mayo 2020, revocó las sentencias del 28 de marzo y 12 de febrero de 2019, proferidas por las secciones Quinta y Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al ICBF.
En consecuencia, dejó sin efecto las sentencias del 4 de diciembre de 2017 y del 12 de marzo de 2018, proferidas en el marco del proceso de reparación directa con radicado 270013333001201600345-00 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó y por el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, y, en su lugar, ordenó al Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó que, en el término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia y conforme a sus competencias, profiriera una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de la providencia. Advirtió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó que, debido a que se dejaba sin efectos la sentencia que sirvió como título ejecutivo para el cobro del proceso de reparación directa con radicado 270013333001201600345-00, consecuencialmente dicho proceso ejecutivo no podría continuar y, por ende, debería adoptar las medidas a que hubiere lugar.
La Corte Constitucional precisó que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó debería tener en cuenta el pago ya realizado por el ICBF y tomar las medidas respectivas para determinar las compensaciones y descuentos a los que hubiera lugar. El 10 de junio de 2020, el apoderado de los demandantes de reparación directa elevó solicitud de nulidad de la sentencia T-147 de 2020 y el 11 de junio de 2020, pidió la aclaración del numeral tercero de la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 La Corte Constitucional, en auto 380 de 2020, rechazó la solicitud de nulidad y en providencia del 5 de octubre de 2020, rechazó de plano la solicitud de aclaración de la sentencia T-147 de 2020.
En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-147 de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, el 26 de abril de 2021, profirió sentencia reemplazo en la que ordenó: «PRIMERO: DECLARESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.), por los daños y perjuicios causados a los beneficiarios de esta sentencia, como consecuencia del a muerte del menor Juan Andrés Palacios Asprilla, según se indicó en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, declárese que los alegatos de conclusión del ICBF no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar los hechos probados en este proceso, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNASE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.), a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de daños inmateriales en la modalidad de daño moral, según los montos que se describen a continuación: NIVEL DEMANDANTE PARENTESCO SMLMV Nivel 1 Luz Amira Asprilla Valois Madre (folio 98) 300 SMLMV Nivel 1 Oscar Palacios Murillo Padre biológico (folio 98 300 SMLMV Nivel 1 Emilio Salas Padrastro y/o Padre de crianza 300 SMLMV Nivel 1 Lily Dariana Samboni Rentería Compañera permanente 300 SMLMV Nivel 4 Miriam Teresa Rentería Palacios Suegra del causante 75 SMLMV Nivel 2 Aida Herminia Rentería Valois Hermana (fol. 988 y 363). 150 SMLMV Nivel 2 Yasuri Rentería Asprilla Hermana (folio 42 y 98) 150 SMLMV Nivel 2 Oscar Enrique Palacios Valois Hermano (folio 58 y 98) 150 SMLMV Nivel 2 Aristo Asprilla Valois Yussed Mauricio Palacios Hermano (folio 63 y 98) 150 SMLMV Nivel 2 Yussed Mauricio Palacios Córdoba Hermano (folio 75 y 98) 150 SMLMV Nivel 2 Luz Lleris Palacios Asprilla Hermano (folio 98 y 133) 150 SMLMV Nivel 2 Maira Alejandra Palacios Valois Hermano (folio 98 y 150) 150 SMLMV Nivel 2 Didier Palacios Valois Hermano (folio 98 y 171) 150 SMLMV Nivel 2 José Urbano Renteria Valoy Hermano (folio 98 y 351) 150 SMLMV Nivel 2 Lena Celina Asprilla Valois Hermana (folio 22 y 98) 150 SMLMV Nivel 2 Diana Milena Salas Hermana crianza (folio 19) 150 SMLMV Nivel 2 Norleydis Salas Hermana de crianza (folio 20) 150 SMLMV Nivel 2 Edinson Salas Hermano de crianza (folio 162) 150 SMLMV Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 Nivel 3 Vidal Palacios Córdoba Tío (98, 358 y 359) 105 SMLMV Nivel 3 Manuel Hortecio Palacios Murillo Tío (98, 142, 155 y358) 105 SMLMV Nivel 3 Alejandra Palacios Murillo Tía (131, 157 y 358) 105 SMLMV Nivel 3 Nubia María Palacios Murillo Tía (folio 98, 154 y 358) 105 SMLMV Nivel 3 Elbin De Jesús Palacios Vargas, Sobrino (folio 56, 59 y 98) 105 SMLMV Nivel 3 Gustavo Andrés Palacios Mosquera Sobrino (folio 56, 59 y 98) 105 SMLMV Nivel 3 Yeimer Andrés Palacios Córdoba Sobrino (folio 56, 60 y 98) 105 SMLMV Nivel 3 Juan Camilo Palacios Mosquera Sobrino (folio 56, 61 y 98) 105 SMLMV Nivel 3 Brayan Marcelo Palacios Romaña Sobrino (folio 75, 78 y 98) 105 SMLMV Nivel 3 Daniel Andrés Palacios Valois Sobrino (folio 98,150 y 152) 105 SMLMV Nivel 3 Jhorman Alberto Córdoba Asprilla Sobrino (folio 98,150 y 152) 105 SMLMV Nivel 3 Deylin Sofia Palacios Buenaños Sobrino (folio 98,169 y 171) 105 SMLMV Nivel 3 Rossy Yulianny Palacios Arce Sobrino (folio 98,170 y 171) 105 SMLMV Nivel 3 Maily Alejandra Bejarano Asprilla Sobrina (folio 22 23 y 98) 105 SMLMV Nivel 3 Jeison Esneider Palacios Mena Sobrino (folio, 75 76 y 98) 105 SMLMV Nivel 3 Yojan Estiwar Palacios Becerra Sobrino (folio, 75 77 y 98) 105 SMLMV Nivel 3 Edwar David Rentería Valois Sobrino (folio 16, 98 y 363) 105 SMLMV Nivel 3 Maikel Smit Palacios Córdoba Sobrino (folio, 98, 149 y 150) 105 SMLMV Nivel 4 Yair Andrés Palacios Perea Sobrino (folio 54,56,75,98) 105 SMLMV Nivel 4 Wilber Campaz Palacios Primo (98, 154, 158 y 358) 75 SMLMV Nivel 4 Francisco Antonio Palacios Valencia Primo (98., 142 - 155, 156 y 358) 75 SMLMV Nivel 4 Alexandra Moreno Palacios Primo (98, 131, 144 y 358) 75 SMLMV Nivel 4 Karina del Pilar Palacios Valencia Prima (98, 142 -155, 143 y 358) 75 SMLMV Nivel 4 Katherine Jhoanna Palacios Valencia Prima (98, 142 -155, 143 y 358) 75 SMLMV Nivel 4 Helda Luz Prado Palacios Prima (folio 98, 141, 154 y 358) 75 SMLMV Nivel 4 Laura Rodríguez Palacios Prima (98, 148 -154 y 358) 75 SMLMV Nivel 5 Tonier Quinto Amigo 45 SMLMV Nivel 5 Olcen Lorena Rodríguez, Plinio Pinto Amigo 45 SMLMV Nivel 5 Jahirton Sánchez Chala Amigo 45 SMLMV Nivel 5 Carlos Javier Córdoba Amigo 45 SMLMV Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Nivel 5 Harrinson Ibarguen Perea Amigo 45 SMLMV Nivel 5 Luis Ritmi Rentería Amigo 45 SMLMV Nivel 5 Leidy Perea Cossio Amigo 45 SMLMV Nivel 5 Jhon Fredy Córdoba Amigo 45 SMLMV Nivel 5 Yilma Albornoz Rojas Amigo 45 SMLMV No obstante a lo anterior, el monto de la indemnizaciones que antecede, en el que se determinó el valor de reparación por perjuicios inmateriales a cada uno de los beneficiarios de esta sentencia (daño moral), para dar alcance al ordinal tercero de la sentencia T-147/20, según la cual “En la decisión de reemplazo, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- deberá tener en cuenta el pago ya realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y tomar las medidas respectivas para determinar las compensaciones y descuentos a los que haya lugar”, este Despacho determina que el valor de la condena y/o indemnización que corresponde a cada uno de los beneficiarios de esta sentencia, se reducirá al monto que ya recibieron dentro del proceso ejecutivo acumulado 270013333-001-2019-00126-00 y 270013333-001-2019- 00105-00, con los que se cobró la sentencia que hoy se reemplaza;
Por lo que, la entidad demandada – ICBF - no deberá pagar indemnizaciones adicionales por perjuicios inmateriales y costas ya cancelados.
CUARTO: como medidas de justicia restaurativa por afectación a bienes relevantes constitucional y convencionalmente protegidos, ORDÉNASE al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (I.C.B.F.), en los términos del artículo 192 del CPACA, deberá, a) Realizar una ceremonia pública en las Instalaciones del Centro de Reeducación que exista en la cuidad de Quibdó, para lo cual, la entidad condenada, deberá extender mediante oficio y/o comunicación, una invitación para que participen de esa ceremonia, por lo menos, los beneficiarios de la sentencia, el Alcalde Municipal de Quibdó, el Juez coordinador para adolescentes de Quibdó, el Procurador de Infancia y adolescentes de Quibdó o su equivalente, el Director Regional del Sena, el Comandante de la Policía Regional Chocó, el Defensor Regional del Pueblo- Chocó, el Secretario de Educación Municipal y Departamental del Chocó, el Secretario Departamental del Juventudes o su equivalente, junto con el Gobernador del Chocó, el Director Regional de Fiscalías y el Procurador Regional del Pueblo, para que se le pidan excusas públicas a los demandantes beneficiarios de esta sentencia, por la muerte del joven Juan Andrés Palacios Asprilla. b) La ceremonia aquí ordenada deberá ser publicada por la entidad condenada por lo menos en dos periódicos y dos emisoras de amplia circulación regional; c) igualmente, la accionada tendrán que registrar el acto de excusas públicas y el contenido de esta sentencia en su página web, durante 6 meses, con un titular adecuado, para su consulta por la comunidad en general, lo anterior, como medida de no repetición. d) Realizar con carácter de permanencia, un mural y/o placa, notoriamente visible al público, en la entrada de las instalaciones administrativas del ICBF y del Centro de Atención Especializada CAE, este último, ubicado en el kilómetro 8 vía al corregimiento de Yuto, con un título adecuado en honor a Juan Andrés Palacios Asprilla, lo anterior, como muestra de que nunca más se vuelva a repetir un hecho como el que hoy se lamenta. e) nuevo Centro de Atención Especializada CAE, se desde hoy se llamará, Centro de Atención Especializada CAE, JUAN ANDRÉS PALACIOS ASPRILLA y así deberá indicarse en un letrero adecuado en la entrada de dicho establecimiento h) Los beneficiarios de esta sentencia podrán renunciar por escrito a las anteriores medidas de justicia restaurativa, lo cual, relevaría a la entidad accionada de dar cumplimiento a las mismas.
QUINTO: Condénese al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.), a pagar en favor de la parte demandante el valor de quince (15%) del valor de la condena, suma que será entregada a la parte demándate. No obstante a lo anterior, para dar alcance al ordinal tercero de la sentencia T-147/20, según la cual “En la decisión de reemplazo, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- deberá tener en cuenta el pago ya realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y tomar las medidas respectivas para determinar las compensaciones y descuentos a los que haya lugar”, este Despacho determina que el valor de la condena y/o indemnización que corresponde a cada uno de los beneficiarios de esta sentencia, se reducirá al monto que ya recibieron dentro del proceso ejecutivo acumulado 270013333-001- 2019-00126-00 y 270013333-001-2019-00105-00, con los que se cobró la Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 sentencia que hoy se reemplaza; Por lo que, la entidad demandada – ICBF - no deberá pagar indemnizaciones adicionales por las costas ya canceladas.
SEXTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia, conforme a los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso, una vez ejecutoriada la misma.
OCTAVO: Por secretaria, envíese una copia de esta sentencia al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA, Radicación: 11001-03-15- 000-2018-02926-02. Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y Otro, informándole que se dio cumplimiento a la sentencia T-147/20, Expediente T-7.372.401, proferida por la Corte Constitucional, el día 21 de mayo de 2020.
NOVENO: reconocer personería jurídica al Doctor LEANDRO ALBERTO LÓPEZ ROZO, identificado con cedula de ciudadanía No. 79.796.925, y Tarjeta Profesional No. 132.142 del C.S. de la J. para que represente los intereses de la parte demandada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en los términos y para los fines indicados en el poder que se allegó al correo electrónico de este despacho el día 6 de abril de 2021.
DECIMO: Por secretaria notifíquese esta providencia en los términos contemplados en el artículo 203 y 205 de la ley 1437 de 2011, y por el artículo 52 de la ley 2080 de 2021, esto es, remitiendo esta providencia al canal digital registrado para tal fin por los sujetos procesales y sus apoderados, lo cual, se entenderá realizado “una vez trascurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos emperezaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.
DECIMO PRIMERO: Ejecutoriada esta providencia, conclúyase el proceso, archívese el expediente y cancélese su radicación, sin perjuicio del trámite de cumplimiento a que haya lugar.» Dicha providencia fue apelada por el ICBF y el Tribunal Administrativo del Chocó, en fallo del 25 de febrero de 2022, resolvió: “PRIMERO: Aceptar el desistimiento de las pretensiones de los demandantes de los niveles 3, 4 y 5, así como las de Lily Dariana Samboni Rentería y Miriam Teresa Rentería Palacios, conforme a lo consignado en la parte resolutiva de la providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la Sentencia No. 90 del 26 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por Wilber Campaz Palacios y Otros, contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y en su lugar: “TERCERO: CONDÉNASE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.), a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de daños inmateriales en la modalidad de daño moral, según los montos que se describen a continuación:
TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto de la Sentencia No. 90 del 26 de abril de 2021, y en su lugar “QUINTO: Condénese al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.), a pagar en favor de la parte Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 demandante el valor de quince (15%) del valor de la condena, suma que será entregada a la parte demandante. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó́ –Chocó deberá tener en cuenta el pago ya realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y tomar las medidas respectivas para determinar las compensaciones y descuentos a los que haya lugar”.
CUARTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
QUINTO: Condenar en costas de segunda instancia, a la parte demandada, la suma equivalente a 5 SMLMV, por concepto de agencias en derecho.” 2. Incidente de desacato El ICBF promovió incidente de desacato, mediante escrito radicado ante esta Corporación, el 21 de noviembre de 2022, pues, afirma, no se ha dado cumplimiento a la sentencia T–147 de 2020, proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión. Consideró el ICBF que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó incumplió lo dispuesto por la Corte Constitucional porque, si bien el 26 de abril de 2021 profirió providencia de remplazo, lo cierto es que no tuvo en cuenta que la protección ordenada en la referida sentencia iba dirigida a evitar un detrimento al erario.
Al respecto, indicó que el 22 de agosto de 2022, por intermedio de la Dirección Financiera, determinó que la liquidación de la nueva condena impuesta en su contra en la sentencia de remplazo dentro del proceso de reparación directa y las agencias en derecho ascendían a la suma de tres mil doscientos ochenta y dos millones quinientos mil pesos ($ 3.282.500.000).
Afirmó que el valor que reconoció en las Resoluciones núm. 3434 y 3936 de 2029 ascendió a la suma total de cuatro mil un millones setenta y cinco mil trescientos noventa y cuatro pesos ($4.001.075.394), y que, por ende, existe una diferencia entre lo que pagó por la sentencia que se dejó sin efectos y el nuevo valor reconocido en la providencia de remplazo, que, en total, equivale a setecientos dieciocho millones quinientos setenta y cinco mil trescientos noventa y cuatro pesos ($718,575.394), como saldo a favor.
Por lo anterior, indicó que el 28 de julio de 2022 presentó la liquidación que realizó la Dirección Financiera del ICBF ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó y se elevaron dos peticiones, así: “Petición Principal: Con el fin de cumplir la orden judicial de tutela de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T-147 de 2020, en el sentido de proteger el erario público, se solicita al Despacho requerir al apoderado de la parte demandante para que devuelva al ICBF la suma de seiscientos noventa y seis millones trescientos setenta y seis mil setecientos setenta y ocho pesos con veintitrés centavos ($696.376.778.23).
Petición Subsidiaria: Con el fin de cumplir la orden judicial de tutela de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T-147 de 2020, en el sentido de proteger el erario público, se solicita al despacho requerir al apoderado de la parte demandante para que presente ante su Despacho judicial la forma, monto y soportes de las transacciones por medio de las cuales canceló a los demandantes la suma de cuatro mil un millón de pesos setenta y cinco mil trescientos noventa y cuatro pesos ($4.001.075.394.oo).
La petición se encamina a determinar sobre quién o quiénes recae la obligación de retornar el valor entregado en exceso por parte del ICBF. También, se ofreció como posibilidad que simplemente se requiriera al apoderado para que realice la devolución de los dineros cobrados en exceso, de manera que pueda retornar al erario público el dinero solicitado.” Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 Adujo que, en auto del 2 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, aprobó la liquidación del crédito presentada, en los siguientes términos: “PRIMERO: APRUÉBESE la liquidación del crédito presentada por la entidad demandada, que arrojó un saldo a su favor en suma equivalente a SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTITRÉS CENTAVOS M/CTE ($ 696.376.778,23), en atención a que la Corte constitucional en sentencia T-147/20, dejó sin efectos jurídicos las “sentencias proferidas el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó – Chocó- y el 12 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó”; lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.” Señaló que, debido a que en la providencia que aprobó la liquidación de crédito no se tiene certeza sobre quién o quiénes estuvo la remuneración por mayor valor, el 4 de agosto de 2022 solicitó adición del auto del 2 de agosto de 2022.
En tal sentido elevó dos peticiones: “Solicitud Principal: Con el fin de cumplir la orden judicial de tutela de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T-147 de 2020, en el sentido de proteger el erario público, se solicita al despacho ADICIONAR el auto -sin fecha- notificado personalmente el 2 de agosto de 2022, en el sentido de requerir al apoderado de la parte demandante para que retorne al ICBF la suma de seiscientos noventa y seis millones trescientos setenta y seis mil setecientos setenta y ocho pesos con veintitrés centavos ($696.376.778.23).
Solicitud Subsidiaria: Con el fin de cumplir la orden judicial de tutela de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T-147 de 2020, en el sentido de proteger el erario público, se solicita al despacho ADICIONAR el auto -sin fecha- notificado personalmente el 2 de agosto de 2022, en el sentido de requerir al apoderado de la parte demandante para que presente ante su Despacho judicial la forma, monto y soportes de las transacciones por medio de las cuales canceló a los demandantes la suma de cuatro mil un millón de pesos setenta y cinco mil trescientos noventa y cuatro pesos ($4.001.075.394.oo).” El ICBF indicó que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, en auto del 17 de agosto de 2022, negó la solicitud de adición, con fundamento en que en ninguno de los apartes de la sentencia T-147 de 2020, se ordenó “requerir al apoderado de la parte demandante para que retorne al ICBF la suma de seiscientos noventa y seis millones trescientos setenta y seis mil setecientos setenta y ocho pesos con veintitrés centavos ($696.376.778.23)” o “requerir al apoderado de la parte demandante para que presente ante su Despacho judicial la forma, monto y soportes de las transacciones por medio de las cuales canceló a los demandantes la suma de cuatro mil un millón de pesos setenta y cinco mil trescientos noventa y cuatro pesos ($4.001.075.394.oo)”, que, la Corte supeditó la orden al proceso ejecutivo correspondiente, el cual aún no está en trámite.
El ICBF interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia y argumentó que la liquidación incluyó intereses que no debieron tasarse, pues no era procedente liquidarlos sobre los valores actualizados en las sentencias de reemplazo, toda vez que la totalidad del valor de la condena había sido pagada en fecha previa, tal y como se reconoció en resoluciones 3434 y 3936 de 2019.
Por lo anterior, el ICBF solicitó al juzgado reponer la decisión y determinar que el valor a retornar al erario corresponde a la suma de setecientos dieciocho millones quinientos setenta y cinco mil trescientos noventa y cuatro pesos ($ 718.575.394), pero esta solicitud, afirma, no ha sido resuelta. Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 Paralelo a lo anterior, el ICBF manifestó que ha requerido en tres oportunidades (29 de agosto, 14 de septiembre y 12 de octubre, todos de 2022) al abogado de los actores el señor Edgar Mosquera Gómez para que “informe al ICBF la forma, el monto y los soportes de las transacciones por medio de las cuales canceló a los demandantes la suma de cuatro mil un millón setenta y cinco mil trescientos noventa y cuatro pesos ($4.001.075.394,00)”, sin que a la fecha se hubiere recibido respuesta alguna.
Además, indicó que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó desconoció e incumplió lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-147 de 2020, donde en concreto se le ordenó “tomar las medidas respectivas para determinar las compensaciones y descuentos a los que haya lugar”. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que, a la fecha, no ha sido posible que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó adelante las gestiones, siquiera mínimas, que permitan recuperar los dineros pagados en exceso con ocasión de la condena proferida por esa autoridad judicial, la cual fue dictada con desconocimiento del debido proceso.
Finalmente, sostuvo que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó se ha negado a cumplir lo dispuesto en la sentencia T-147 de 2020, al entender que se encuentra supeditada a la existencia de un proceso ejecutivo, esto de cara al numeral cuarto de la parte resolutiva, cuando la Corte Constitucional lo que hizo fue advertir que se dejaba sin efectos la sentencia que servía como título ejecutivo para el cobro del proceso de reparación directa con radicado 270013333001201600345-00, sin que tal situación fuera un presupuesto para recuperar los dineros pagados en exceso. 3.
Trámite procesal En auto del 12 de diciembre de 2022, el despacho abrió el incidente de desacato promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó y requisito a esa autoridad judicial para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia T – 147 de 2020 y del estado actual del proceso de reparación directa con radicado 2016- 00345-00, y, puntualmente, para que precisara de manera detallada qué medidas de compensación y restitución adoptó en aras de materializar la protección al erario. 4.
Actuaciones posteriores a la apertura del trámite incidental Con ocasión a la apertura del trámite incidental, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, en auto del 13 de diciembre de 2022, decidió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el auto del 2 de agosto de 2022, en el siguiente sentido: “PRIMERO: REPONER el auto de 02 de agosto de 2022, por medio del cual, se aprobó la liquidación del crédito y en su lugar, APROBAR la última liquidación del crédito allegada por la entidad recurrente, en el entendido que en este proceso, a 30 de junio de 2022, existe un saldo a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, en suma equivalente a SETECIENTOS DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($ 718.575.394,00) M/CTE, lo anterior, en atención a las consideraciones realizadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Fíjense los honorarios del peritaje realizado por la Universidad Tecnológica del Chocó, a través del doctor Sergio Antonio Mosquera Mosquera, en monto equivalente a 10 Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 SMLMV, suma que corresponderá su pago a las partes en igual proporción, tal como se advirtió en la parte motiva de esta providencia. (…)” Posteriormente, en auto del 15 de diciembre de 2022, el juzgado ordenó: “PRIMERO: REQUIÉRASE al apoderado judicial de los demandantes, doctor EDGAR MOSQUERA GOMEZ, para que dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación de esta providencia, indique a este Despacho y a la entidad demandada - ICBF-, de manera precisa y detallada, la manera como distribuyó los dineros que le pagó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF- a los beneficiarios de las sentencias del 4 de diciembre de 2017 y del 12 de marzo de 2018, proferidas por este Despacho y por el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, que dieron lugar a que el ICBF, expidiera la Resolución No. 3434 del 6 de mayo de 2019 (por valor de MIL DOSCIENTOS VEINTE TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($ 1.223.425.394), y LA Resolución No. 3936 del 15 de mayo de 2019, (por valor de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 2.777.650.000), dineros que posteriormente le fueron entregados a usted por este Despacho, lo anterior, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la ley 2080 de 2021, con la precisión según la cual “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales”.
Finalmente, mediante auto del 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, resolvió: “PRIMERO: REQUIÉRASE al apoderado judicial de los demandantes, doctor EDGAR MOSQUERA GOMEZ, para que dentro del término de un (01) día siguiente a la notificación de esta providencia, allegue con destino a este proceso y a la entidad demandada ICBF, una liquidación pormenorizada de este proceso, en donde se detalle con precisión, (i) el monto de los dineros que le entregó a cada uno de los demandantes beneficiarios de la Resolución No. 3434 del 6 de mayo de 2019 y la Resolución No. 3936 del 15 de mayo de 2019, (ii) el valor de las indemnizaciones que ha de reconocérsele o ha debido reconocérsele a los demandantes beneficiarios de la sentencia de segunda instancia No. 024 del día 25 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que modificó y confirmó parcialmente la sentencia No. 90 del día 26 de abril de 2021, proferida por este Juzgado, (iii) luego de lo cual, deberá, contrastar los valores reconocido a uno y otro grupo de demandantes, esto es, los que desistieron de las pretensiones indemnizatorias y los que no, con los valores indemnizatorios reconocidos a los accionantes determinados en el auto de 13 de diciembre de 2022, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito en favor de los beneficiarios de la sentencia de segunda instancia No. 024 del 25 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal del Chocó y (iv), con el fin de dar alcance al ordinal tercero de la sentencia T-147/20 emanada de la Corte Constitucional, segunda instancia No. 024 del 25 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal del Chocó, y que según su dicho, en oficio de 16 de diciembre, les entregó dineros, en virtud de la Resolución No. 3434 del 6 de mayo de 2019 y la Resolución No. 3936 del 15 de mayo de 2019.
SEGUNDO: REQUIÉRASE al Instituto Colombina de Bienestar Familiar - ICBF, para que entro del mismo término de un (01) día siguiente a la notificación de esta providencia allegue con destino a este proceso y a la parte demandante, copia legible de las resoluciones No. 3434 del 6 de mayo de 2019 y No. 3936 del 15 de mayo de 2019, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la ley 2080 de 2021, con la precisión según la cual “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales”.
Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 5.
Intervención de la autoridad judicial llamada a dar cumplimiento al fallo de tutela El Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó solicitó que se declarara el cumplimiento de la orden de tutela. Para el efecto, indicó que en la sentencia que se alega incumplida, la Corte Constitucional fue clara en determinar que debía actuar en el marco de sus competencias y, en ese sentido, esa autoridad judicial adoptó las siguientes medidas “para determinar las compensaciones y descuentos a los que haya lugar”, teniendo en cuenta el pago ya realizado por el ICBF, así: a) El 26 de abril de 2021 profirió la sentencia de reemplazo en la que tuvo en cuenta lo ordenado por la Corte Constitucional además mediante auto del 18 de mayo de 2021, fue concedida apelación y fue remitido el proceso al Tribunal Administrativo del Chocó, a fin de que se surtiera la segunda instancia. b) Una vez surtida la segunda instancia procedió a proferir la providencia de obedézcase y cúmplase y ordenó enviar el proceso para la liquidación de crédito con la finalidad de determinar el monto de las compensaciones si hubiese lugar a ellas, a su vez indicó que en este caso es necesario contrastar lo que se pagó́ a los demandantes antes que la Corte Constitucional profiriera la sentencia T-147/20 y el monto de la Condena que impuso el Tribunal Administrativo del Chocó, de manera posterior a la sentencia T- 147/20. c) Mediante auto del 2 de agosto de 2022, liquidó el crédito, y el ICBF, solicitó adición de la providencia, lo cual, le fue negado mediante auto de 17 de agosto de 2022 sin embargo contra dicho trámite el ICBF presentó recurso de reposición. d) En auto del 13 de diciembre de 2022 repuso el auto del 2 de agosto de 2022, por medio del cual, se aprobó la liquidación del crédito y en su lugar, aprobó la última liquidación del crédito allegada por la recurrente, en el entendido que existe un saldo a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, en suma, equivalente a setecientos dieciocho millones quinientos setenta y cinco mil trescientos noventa y cuatro pesos ($ 718.575.394,00). e) Mediante auto del 15 de diciembre de 2022, se requirió al apoderado judicial de los demandantes, para que, indicara de manera clara y detallada, qué distribución dio a los dineros pagados por el ICBF, mediante Resoluciones núm. 3434 del 6 de mayo de 2019 y núm. 3936 del 15 de mayo de 2019, por medio de las cuales, se ordenó el pago de las sentencias que fueron dejadas sin efectos por la sentencia T- 147de 2020. f) Ante la respuesta incompleta del apoderado judicial de los demandantes y los cuestionamientos hechos a dicha respuesta por parte del ICBF, mediante auto de 19 de diciembre de 2022, requirió nuevamente al apoderado de los demandantes para que realizara un informe detallado y pormenorizado de la manera como había realizado los pagos a los demandantes, ello con el fin de determinar las compensaciones y descuentos a los que haya lugar en el proceso de reparación directa.
Insistió en el hecho de que, desde que profirió la providencia de remplazo, se señaló que el valor de la condena y/o indemnización que corresponde a cada uno de los beneficiarios se redujo frente al monto que ya recibieron dentro del proceso ejecutivo acumulado 270013333-001- 2019-00126-00 y 270013333-001-2019-00105-00, procesos con los que se cobró la sentencia remplazada; por lo que, el ICBF en calidad de entidad demandada no debería pagar indemnizaciones adicionales.
Finalmente, adujo que ya realizó todas las actuaciones que le corresponden en el marco de sus competencias y afirmó que lo que sigue en este caso es atender lo preceptuado en el artículo 306 del CGP, es decir, que inicie la ejecución de lo adeudado, en armonía con el artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, que corresponde a un nuevo proceso que debe ser iniciado por Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 el ICBF teniendo en cuenta que, si pasado un año de ejecutoria no se ha pagado lo adeudado, deberá ser ordenado el cumplimiento por el juez como director del proceso.
En virtud de lo expuesto, solicitó que se declare que el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó ha cumplido cabalmente la orden judicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Incidente de desacato – Generalidades El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.
La citada disposición establece igualmente que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibidem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (06) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. La Sala recuerda que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la responsabilidad jurídica.
Sin embargo, el primero se refiere a la constatación de un hecho objetivo, el simple incumplimiento, mientras que el segundo, implica comprobar una responsabilidad subjetiva, lo que diferencia la facultad de hacer cumplir el fallo de tutela, del poder sancionatorio que recae sobre el allanado a cumplirlo. Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar los siguientes aspectos: El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta con verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando.
En este punto es relevante tomar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del actor. La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, donde se acude al régimen sancionatorio para determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta. El desacato implica el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza del juez de tutela, razón por la cual se hace imperioso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la autoridad o del particular, en los casos establecidos en la ley, por cuya culpa se haya omitido el cumplimiento de una sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 13 De la decisión proferida objeto de solicitud del cumplimiento sentencia T-147 de 2020 de la Corte Constitucional: En el sub examine, la Corte Constitucional, en sentencia T-147 del 21 de mayo de 2020, revocó las sentencias del 28 de marzo de 2019 y del 12 de febrero de 2019, proferidas por la Sección Quinta y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente y, en su lugar, accedió al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
En consecuencia, ordenó: “(…) Tercero.- DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó – Chocó- y el 12 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 270013333001201600345-00 y, en su lugar, ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- que, en el marco de sus competencias, en el término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia. En la decisión de reemplazo, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- deberá tener en cuenta el pago ya realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y tomar las medidas respectivas para determinar las compensaciones y descuentos a los que haya lugar.
Cuarto. - ADVERTIRLE al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó́ –Chocó- que, mediante la presente providencia, se dejó́ sin efectos la sentencia que sirve como título ejecutivo para el cobro del proceso de reparación directa con radicado 270013333001201600345-00, por lo que deberá́ tener en cuenta esta circunstancia para adelantar los trámites a los que haya lugar en el proceso ejecutivo que cursa ante su despacho.
(…)” Caso concreto La Sala destaca que el propósito que tiene el ICBF con el presente trámite incidental es que se verifiquen qué medidas de compensación adoptó el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó en aras de materializar la protección al erario y recuperar las sumas pagadas en exceso por parte de ese instituto, como consecuencia de la sentencia de remplazo proferida en el proceso de reparación directa con radicado 270013333001201600345-00, y en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-147 de 2020.
Al respecto, resulta pertinente referirse a lo determinado por la Corte Constitucional en la providencia que se señala como incumplida en la que, puntualmente, determinó que el presente asunto tenía especial relevancia porque se buscaba la protección del interés general y evitar la posible afectación del patrimonio público. En efecto, la Corte Constitucional precisó: «75.
Relevancia constitucional: El presente caso reviste de relevancia constitucional, al recaer sobre los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en especial, teniendo en cuenta la preservación del interés general y la posible afectación al patrimonio público.» Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 14 En línea con lo anterior, la Corte Constitucional puso de presente que el ICBF contaba con otro medio de defensa pero que el mismo no resultaba idóneo y expedido para proteger el patrimonio público.
Veamos: «64. De acuerdo con lo anterior, en el asunto que se revisa, la parte accionante, en principio, estaba legitimada para interponer el recurso de unificación de jurisprudencia, en su calidad de parte perjudicada por la supuesta inobservancia de la sentencia de unificación del Consejo de Estado. De igual manera, dado que la condena superaba el monto de 450 smlmv, este recurso extraordinario resultaba procedente por concepto de cuantía. En consecuencia, es posible concluir que, de manera general, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia resultaba procedente.
Al respecto, vale la pena resaltar que, como lo ha expresado la Corte, una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. 65. Sin perjuicio de esto, debe tenerse en cuenta que, aun existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudir la parte demandante (como lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia), en este caso, este mecanismo judicial es ineficaz, y la acción de tutela está llamada a prosperar por cuanto el recurso no es lo suficientemente expedito para proteger el patrimonio público, ante el grave riesgo de afectación y consumación del daño. 66.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso se observa que la acción de tutela, no sólo buscaba garantizar el derecho al debido proceso, sino además proteger los recursos públicos comprometidos con la condena impuesta en el Proceso 2016-345. En esa medida, esta Sala considera que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, a pesar de ser procedente, no resultaba eficaz para brindar un amparo integral, toda vez que no está diseñado para brindar una protección oportuna en el caso concreto.
Esto se evidencia, por ejemplo, con la existencia del proceso de cobro ejecutivo adelantado contra el ICBF, pues demuestra que, para el momento en que el Consejo de Estado tramitara este recurso, la decisión resultaría ineficaz, en la medida en que las sumas impuestas que se encuentran acá en discusión, ya habrían sido desembolsadas y difícilmente podrían recuperarse. 67.
En vista de lo anterior, la Sala concluye que ni el recurso extraordinario de revisión ni el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia resultaban idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la configuración de los defectos alegados en el presente caso.
Por consiguiente, se considera que en la presente acción se verifica el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 68. En este punto, se hace necesario señalar que la Sala no se pronunciará sobre los demás defectos alegados en sede de revisión, por cuanto no fueron ventilados a lo largo del proceso, ni se realizó un debate entre las partes sobre los mismos.
En consecuencia, únicamente se estudiará la posible configuración de un defecto fáctico o de un desconocimiento del precedente, en los términos en los que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional.» Establecido lo anterior, la Corte Constitucional puso de presente el riesgo en el que se encontraba el erario porque ya se había pagado una suma a los demandantes y, por ende, en aras de la protección del interés público y del erario, le ordenó a las autoridades judiciales demandadas que adoptaran las medidas pertinentes para compensar y realizar los descuentos a los que hubiera lugar.
Textualmente, la Corte Constitucional precisó: Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 15 «(…) vale la pena recordar que el ICBF ya ha pagado la suma de cuatro mil un millones, setenta y cinco mil, trescientos noventa y cuatro pesos ($4.001.075.394).
En esa medida, el pronunciamiento que profiera el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó – Chocó- en cumplimiento de la presente providencia, deberá tener en cuenta este pago y tomar las medidas respectivas para determinar las compensaciones y descuentos a los que haya lugar. Ahora bien, teniendo en cuenta que sobre el Proceso 2016-345 existe un proceso de cobro ejecutivo ante el mismo Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó-, el cual fue suspendido dentro del presente proceso de tutela mediante el Auto 396 del 18 de julio de 2019, esta Sala considera necesario resaltar que, al dejar sin efecto la sentencia que sirve como título ejecutivo para este proceso, no resulta posible continuar con dicho proceso.
En consecuencia, se le advertirá a este Juzgado que deberá tener en cuenta esta circunstancia para adelantar los trámites a los que haya lugar en el proceso ejecutivo antes referido. Por último, teniendo en cuenta que dentro del Proceso 2016-345: (i) se reconoció a ciertas personas como víctimas, sin que se lograra acreditar adecuadamente tal calidad;
(ii) se optó por dar aplicación a los topes excepcionales de indemnización en casos de daño moral por causa de muerte, sin dar cumplimiento a las cargas y exigencias establecidas por el Consejo de Estado; y (iii) con base en esto, se otorgaron indeminizaciones a favor de cincuenta y cuatro (54) personas, por una suma equivalente a 6.390 smlmv, lo cual tiene un impacto significativo en el patrimonio público; se ordenerá compulsar copias de esta tutela, sus anexos y la presente decisión al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro de sus competencias adelanten las medidas que consideren pertinentes.» De acuerdo con lo anterior, no cabe duda que en la sentencia proferida por la Corte Constitucional estuvo encaminada a la protección del interés general,c concretamente, al erario y, para el efecto se previeron acciones de compensación en los pagos y descuentos a que hubiera lugar que, como se vio, no pudieron efectuarse previamente porque el valor de la condena ya se había pagado, lo que se tradice en que, ante dicho pago superior, el juez busque la respectiva restitución de las sumas que no debieron pagarse.
Ahora, del informe rendido por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, se observa que el 26 de abril de 2021, ese despacho profirió decisión de remplazo, tal como fue ordenado por el juez constitucional, en la que indicó que no había lugar a realizar un nuevo pago si no que la nueva cifra sería reducida de la condena ya pagada por el ICBF con anterioridad a la expedición de la T-147 de 2021.
Adicionalmente, en auto del 13 de diciembre de 2022, decidió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el auto del 2 de agosto de 2022, en el siguiente sentido: «PRIMERO: REPONER el auto de 02 de agosto de 2022, por medio del cual, se aprobó la liquidación del crédito y en su lugar, APROBAR la última liquidación del crédito allegada por la entidad recurrente, en el entendido que en este proceso, a 30 de junio de 2022, existe un saldo a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, en suma equivalente a SETECIENTOS DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($ 718.575.394,00) M/CTE, lo anterior, en atención a las consideraciones realizadas en la parte motiva de esta providencia. (…).» Si bien es claro que la orden de tutela estuvo dirigida a proferir una nueva sentencia bajo los postulados probatorios y jurisprudenciales adecuados y explicados a lo largo de la parte considerativa de la sentencia de tutela, lo cierto es que la finalidad del amparo lleva inmerso el deber de protección del erario, sobre la base de que se pagó Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 16 una condena sin el soporte jurídico requerido y sobre la que, en la decisión de reemplazo, debían tomarse medidas para compensar y restituir o devolver el dinero pagado en exceso, máxime si se tiene en cuenta que en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó se aceptó el desistimiento de las pretensiones de los demandantes de los niveles 3, 4 y 5 y de “Lily Dayana Samboni Rentería como compañera del menor Juan Andrés y de su madre Mariam Rentería como suegra del mismo.” En efecto, la citada providencia dispuso: «PRIMERO: Aceptar el desistimiento de las pretensiones de los demandantes de los niveles 3, 4 y 5, así como las de Lily Dariana Samboni Rentería y Miriam Teresa Rentería Palacios, conforme a lo consignado en la parte resolutiva de la providencia.» En tal sentido, corresponde a la Sala establecer si, en el presente caso, se encuentran acreditado el elemento objetivo necesario para declarar incumplida la orden judicial o si, por el contrario, el estricto cumplimiento de la orden proferida por la Corte Constitucional, en los términos del numeral tercero de la sentencia T – 147 de 2020, se encuentra justificada.
Pues bien, en el informe de cumplimiento que allegó el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, el titular del despacho manifestó que, en el marco de sus competencias, dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela porque profirió la sentencia de remplazo y en ella tuvo en cuenta que la nueva condena debía ser descontada de la suma que había sido entregada con anterioridad por el ICBF.
Señaló que, posterior a la sentencia de remplazo, ha cumplido con el trámite procesal y, a la fecha, en auto del 13 de diciembre de 2022, realizó la respectiva liquidación del crédito en la que tuvo en cuenta que existe un saldo a favor del ICBF, equivalente a setecientos dieciocho millones quinientos setenta y cinco mil trescientos noventa y cuatro pesos $ 718.575.394,00.
Además, afirmó que, en dos oportunidades, requirió al apoderado judicial de los demandantes del proceso de reparación directa, para que indicara de manera clara y detallada, qué distribución dio a los dineros pagados por el ICBF. De lo expuesto hasta aquí, se tiene que, en efecto, las providencias relacionadas por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, esto es, los autos proferidos el 13, 15 y 19 de diciembre de 2022, si bien fueron dictados en el marco de sus competencias, se dieron luego de la apertura del trámite incidental tal y como quedó explicado en los antecedentes de la presente decisión. Llama la atención de la Sala que el ICBF, en reiteradas oportunidades, presentó recursos, solicitudes de aclaración y adición frente a la liquidación hecha por el juzgado demandado, toda vez que no había procurado por la compensación que ordenó realizar la Corte Constitucional en la sentencia T-147 de 2020 y tan solo, luego de la apertura del incidente de desacato, procedió a dictar providencias en ese sentido, es decir, en lo relacionado con la compensación, pero no con la restitución del dinero.
En efecto, como quedó establecido previamente, el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó involucra un pago inferior a aquel que se dio como consecuencia de las sentencias que se dejaron sin efecto en la Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 17 providencia dictada por la Corte Constitucional, sin embargo, el juzgado en el auto del 13 de diciembre de 2022, reconoció que existía una suma a favor del ICBF, pero no acreditó que haya realizado alguna labor tendiente a la restitución o recuperación del dinero.
No existe, ni siquiera información que permita establecer de qué manera está distribuido, entre los demandantes de reparación directa y su apoderado, el dinero que no se debía pagar como consecuencia de la sentencia de cumplimiento. En tal sentido, estima la Sala que, con el fin de dar cabal cumplimiento a la sentencia de tutela, el juzgado debe acudir a los medios que tiene a su alcance para establecer y conseguir que el cumplimento se dé como se ordenó en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 25 de febrero de 2022, mediante los requerimientos al abogado y a los actores del proceso de reparación directa que estime pertinentes.
Conforme con lo anterior, para la Sala la orden de tutela no ha sido cumplida por el Juzgado demandado, pues si bien ya existe una providencia de remplazo en la que se estipuló que la cifra pagada se descontaría la nueva condena, la Sala no puede dejar de lado que, a la fecha, no se han tomado las medidas de restitución o devolución necesarias para materializar la debida protección del erario, que no puede ser otra que la recuperación del dinero público que ya se pagó. Si bien, en el último mes el juzgado ha requerido al apoderado de los actores, lo cierto es que a la fecha no se cuenta con material probatorio en el que conste la forma en que el abogado entregó a los demandantes de reparación directa el dinero, pues el apoderado del ICBF únicamente cuenta con un documento en el que el abogado de los demandantes del proceso ordinario indicó: En este momento, existe una suma que debe ser restituida a favor del ICBF equivalente a setecientos dieciocho millones quinientos setenta y cinco mil trescientos noventa y cuatro pesos ($718,575.394), que fue pagada por intermedio del apoderado de los demandantes de reparación directa.
Por lo tanto, para la Sala, no resulta válido ni suficiente lo expresado por el abogado en ese sentido. Por el contrario, debería acreditarse una actitud positiva tendiente al reintegro de dichas sumas, máxime si se tiene en cuenta que se trata de recursos públicos. Se insiste, a la fecha, el abogado no ha acreditado que les haya entregado a los demandantes del proceso el dinero reconocido, el valor que entregó a cada uno y los respectivos comprobantes.
No allegó al juzgado, por ejemplo, los comprobantes de Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 18 consignación, de trasferencia o trámites bancarios que acrediten y permitan determinar de manera clara las personas que recibieron el pago.
En suma, se encuentra probado que, si bien el juzgado ha realizado gestiones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela a la fecha no existe un cumplimiento total de lo ordenado, pues si bien se dictó la sentencia de remplazo y se determinó la compensación, lo cierto es que no se ha conseguido la restitución del dinero pagado en exceso.
En consecuencia, la Sala declarará incumplida parcialmente la sentencia T-147 de 2020. En tal sentido, le ordenará al Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó que, en calidad de director del proceso, dicte las providencias y adopte las medidas a las que haya lugar para conseguir la restitución del dinero pagado en exceso, con el fin de materializar la efectiva protección al erario.
Adicionalmente, resulta pertinente precisar que, contrario a lo afirmado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, el ICBF no tiene a su alcance el proceso ejecutivo para recuperar el dinero porque no cuenta con un título ejecutivo que así lo establezca y porque, quienes estarían legitimados para presentarlo para conseguir el pago de sumas como consecuencia de la sentencia de reparación directa, serían los demandantes beneficiarios de la condena de ese proceso.
La Sala destaca que, si bien en esta oportunidad no sancionará al incidentado, se le advertirá al Juzgado que no deberá incurrir en conductas dilatorias que entorpezcan la materialización de la restitución de la suma pagada en exceso por el ICBF. Finalmente, teniendo en cuenta que están en juego recursos públicos y que no se encuentra ninguna actuación de las personas involucradas en conseguir la recuperación del dinero, en línea con lo determinado por la Corte Constitucional en la sentencia T-147 de 2020, la Sala compulsará copia del expediente de tutela a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó y a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el marco de sus competencias, adelanten las acciones que estimen pertinentes.
Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Declarar incumplida parcialmente la sentencia T-147 del 21 de mayo de 2020. 2. En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó que, en calidad de director del proceso de reparación directa con radicado 27001333300120160034500, dicte las providencias y adopte las medidas a las que haya lugar para conseguir la restitución de la suma pagada en exceso y así lograr la efectiva protección del erario tal y como se estableció en la sentencia T-147 de 2020. 3.
Compulsar copias del expediente de tutela a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó y a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el marco de sus competencias, adelanten las acciones que estimen pertinentes. 4. Advertir al Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó que no incurra en conductas dilatorias que entorpezcan la materialización de la restitución de la suma pagada en exceso por el ICBF.
Radicado: 11001-03-15-000-2018-02926-03 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 19 Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN.