Micelio
11001031500020250355101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-09-23

Radicación interna: 9414 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Axia Energia S.A.S·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03551-01 Demandante: Axia Energía SAS Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y otro Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.

Controversias contractuales Decisión: Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional La Sala decide la impugnación presentada por Axia Energía SAS contra la Sentencia de 28 de agosto de 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 10 de junio de 2025, Axia Energía SAS, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Quindío, tras considerar que las Sentencias del 5 de diciembre de 2024 y 19 de mayo de 20251, Rad. 63001-23-33- 000-2022-00125-00/01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

A título de amparo constitucional, solicitó (i) dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia; (ii) que el Tribunal valore los alegatos de conclusión y vuelva a proferir la decisión de primera instancia dentro del proceso con radicado No. 63001-23-33-000-2022-00125-00/01. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud, la sociedad accionante manifestó que actúo como parte demandada dentro de un proceso de controversias contractuales promovido por la Empresa de Energía del Quindío (EDEQ) SA ESP2, el cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Quindío con radicado No. 63001-23-33-000-2022-00125-00, en el cual fue condenada en primera instancia apagar la cláusula penal del contrato EDEQ CT-002-2019. 1 La Sentencia fue notificada a través de estado electrónico el 3 de junio de 2025. 2 La Empresa de Energía del Quindío (EDEQ) SA ESP demandó a Axia Energía SAS ESP y Chubb Seguros SA para que se declarara el incumplimiento del contrato EDEQ CT-002-2019 celebrado para el suministro de energía y potencia eléctrica para atender el mercado regulado en 2021 y 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03551-01 Demandante: Axia Energía SAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. La decisión fue apelada por la hoy accionante3 y, en Sentencia de 18 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmo la decisión de primera instancia. 5.

Como fundamento de la vulneración, el accionante sostuvo que Axia Energía S.A.S presentó su escrito de alegatos de conclusión, sin embargo, el Tribunal Administrativo del Quindío en la Sentencia de primera instancia omitió su estudio y valoración dentro de la sentencia. Asimismo, señaló que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró dicha irregularidad como un vicio saneado, sin efectuar un examen de fondo sobre sus implicaciones procesales. 6.

Agregó que esta omisión configuró un defecto procedimental absoluto, en tanto se dejó de valorar los alegatos de conclusión presentados, vulnerando así los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal. Afirmó, que las decisiones no tuvieron en cuenta los argumentos presentados por Axia Energía S.A.S en los alegatos de conclusión, pese a que estos fueron radicados oportunamente.

Intervenciones4 7. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que el asunto objeto de la acción de tutela no era constitucionalmente relevante, por cuanto lo que buscó la sociedad accionante fue abrir una instancia adicional respecto de un asunto que debió ser debatido en el proceso ordinario. Señaló que la solicitud no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida, ya que el actor se limitó a mostrar su desacuerdo con la decisión adoptada, sin explicar de qué manera afectó sus derechos fundamentales. 8.

Añadió que la corporación sí se pronunció sobre la aparente falta de valoración de los alegatos de conclusión, aspecto que fue mencionado en el recurso de apelación, pero que no constituyó un cargo especifico. Concluyó que al haber continuado con el trámite de segunda instancia sin promover incidente de nulidad, se convalidó lo actuado y se saneó el proceso. 9.

La Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia indicó que dentro del proceso identificado con radicado No. 63001-2333- 000-2022-00125-00/01 emitió concepto dentro del término legal, pero recordó que dicho concepto tiene carácter potestativo y no es vinculante para la decisión adoptada en la sentencia. 3 En su recurso, la sociedad argumentó que el Tribunal cometió un error al indicar que Axia Energía no presentó alegatos de conclusión. Como razones de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia manifestó que (i) existió un falso juicio de valor sobre la configuración de fuerza mayor, (ii) hubo una omisión en el análisis de la inejecución contractual, (iii) existió ausencia de pruebas sobre los perjuicios reclamados, y (iv) se desconoció del límite de responsabilidad de la aseguradora, así como el incumplimiento bilateral del contrato. 4 Mediante Auto del 6 de agosto de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Quindío, así como al Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Quindío, la Empresa de Energía del Quindío (EDEQ) SA ESP, Chubb Seguros Colombia SA y el procurador Judicial II delegado ante el Tribunal Administrativo del Quindío. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03551-01 Demandante: Axia Energía SAS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

La Empresa de Energía del Quindío (EDEQ) SA ESP analizó la Sentencia del 5 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y concluyó que la decisión se sustentó en el acervo probatorio recaudado, en las normas aplicables al caso y en el procedente jurisprudencial pertinente, razones suficientes para declarar el incumplimiento contractual por parte de la demandada. 11.

Agregó que en el proceso no se alegó la nulidad prevista en el artículo 133 del CGP por la supuesta omisión de los alegatos de conclusión, ni se demostró ninguna irregularidad procesal de carácter decisivo o determinante en la sentencia cuestionada. 12. Asimismo, sostuvo que no se configuró un defecto procedimental absoluto, pues no resulta admisible que el accionante pretenda la nulidad de todo lo actuado cuando tuvo las garantías procesales para solicitar la nulidad de la sentencia de primera instancia y no lo hizo en el momento oportuno. Manifestó que no se puede utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. Solicitó negar las pretensiones del amparo. 13.

El Tribunal Administrativo del Quindío5 indicó que la acción de tutela no tiene relevancia constitucional, dado que plantea una controversia de naturaleza legal, la cual debió ventilarse dentro del proceso ordinario. Precisó que no se agotaron los medios ordinarios de defensa, pues el accionante debió sustentar de manera adecuada el recurso de apelación, de modo que el Consejo de Estado pudiera pronunciarse sobre cargos concretos de impugnación o sobre una eventual causal de nulidad procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 del CGP. 14.

Señaló que el accionante no demostró el defecto procedimental alegado, ya que el pantallazo aportado como prueba no basta para acreditar la radicación de los alegatos de conclusión. No se allegó el acuse de recibo que permitiera verificar el envío y recepción del correo electrónico, y al revisar los índices 51, 52 y 53 de la plataforma SAMAI, no se halló registro alguno de dichos alegatos, pese a que la plataforma está disponible al público para la radicación de memoriales. 15.

Finalmente, aclaró que el Tribunal no omitió otorgar la oportunidad de presentar alegatos de conclusión, pues esta se brindó durante la audiencia de pruebas celebrada el 1 de marzo de 2024. En virtud de lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, negar el amparo solicitado. 16. Chubb Seguros Colombia SA no se pronunció a pesar de haber sido notificada.

Sentencia impugnada 17. El 28 de agosto de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional. Señaló que aunque la acción de tutela utilizó un lenguaje 5 El tribunal remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario Radicación: 11001-03-15-000-2025-03551-01 Demandante: Axia Energía SAS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propio del ámbito constitucional, en realidad expresa la inconformidad de la parte accionante con la decisión judicial, sin demostrar una vulneración concreta de derechos fundamentales. 18.

Añadió que las inconformidades planteadas por el accionante ya habían sido expuestas en el recurso de apelación y resueltas en la sentencia de segunda instancia. En ese sentido, se evidenció que la tutela pretendía reabrir un debate procesal ya definido. Concluyó que la carga argumentativa no fue satisfecha, pues la accionante buscó que se adoptara una interpretación favorable a sus intereses, sin que existiera un verdadero asunto de relevancia constitucional que justificara la intervención del juez de tutela.

Impugnación 19. La sociedad accionante presentó escrito de impugnación en el que sostuvo que la providencia no valoró adecuadamente los argumentos expuestos y, por el contrario, «convalidó arbitrariamente la pretermisión de la instancia» cometida por el Tribunal Administrativo del Quindío y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

A su juicio, ambas autoridades restaron relevancia constitucional a la omisión en la valoración de los alegatos de conclusión presentados oportunamente. 20. Indicó que tanto el Tribunal como el Consejo de Estado convalidaron un vicio procesal insanable, al tratarse de un caso en el que se omitió una etapa esencial del procedimiento, lo que en su criterio, configuró una vulneración directa al derecho al debido proceso. 21.

En cuanto a la presunta falta de relevancia constitucional, el accionante manifestó que esta se materializó en la convalidación de un vicio que no podía ser saneado, conforme a los dispuesto en el artículo 136 del CGP. Sostuvo que la omisión de los alegatos de conclusión no podía considerarse subsanada, pues ellos implicaban desconocer una actuación procesal sustancial y, en consecuencia, afectar el ejercicio pleno de su derecho de defensa.

II. CONSIDERACIONES Competencia 22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión Previa 23.

De ser procedente la acción de tutela, se estudiará únicamente la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados frente a la Sentencia de 19 de mayo de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Radicación: 11001-03-15-000-2025-03551-01 Demandante: Axia Energía SAS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, debido a que esta fue la providencia que definió el asunto en segunda instancia y, ante un eventual amparo, aquella sería la autoridad llamada a cumplir con las órdenes que aquí se dicten.

Problema jurídico 24. Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela cumplió con los requisitos generales de procedibilidad para controvertir la Sentencia de 19 de mayo de 2025. De ser así, se deberá examinar si esa providencia judicial desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del hoy accionante, al haber omitido valorar el escrito de alegatos de conclusión presentado por la misma.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 25. La Sala confirmará la decisión de primera instancia por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito general de relevancia constitucional, como se expone a continuación: 26. El accionante presentó la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir la Sentencia del 19 de mayo de 2025.

Sostuvo que la decisión incurrió en un defecto procedimental al no tener en cuenta los alegatos de conclusión que había presentado, convalidando así la omisión de una etapa esencial del proceso. Afirmó que esta actuación configuró una vulneración directa de sus derechos fundamentales. 27. No obstante, al examinar detenidamente la providencia cuestionada, la Sala observa que los hechos invocados por el accionante como sustento de la presunta vulneración de los derechos del accionante ya habían sido expuestos ante el juez ordinario dentro del recurso de apelación6 interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 5 de diciembre de 2024.

En consecuencia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció expresamente sobre dichos argumentos al resolver el recurso, así: «Al respecto, resulta importante precisar que la contratista no formuló esta circunstancia como un motivo de la apelación, ni señaló que con ello se le hubiese vulnerado derecho alguno, dado que solo se refirió al tema para anotar la situación. En ese sentido, no explicó de qué forma dicha eventualidad habría impactado la decisión 6 Axia Energía SAS afirmó que: «En relación con los alegatos de conclusión, es necesario aclarar que el Tribunal Administrativo del Quindío indicó erróneamente que AXIA ENERGÍA S.A.S. guardó silencio y no presentó dichos alegatos.

Esta afirmación no es cierta, ya que los alegatos se presentaron oportunamente dentro del término legal establecido. De conformidad con el auto de fecha 1 de febrero de 2024, se dio traslado para presentar alegatos de conclusión, en el entendido de que los términos empezaron a correr a partir del 2 de febrero de 2024, otorgándose un plazo de diez (10) días hábiles.

Dicho plazo culminó el 15 de febrero de 2024, y los alegatos de conclusión fueron efectivamente radicados el 12 de febrero de 2024, cumpliendo con la normativa procesal vigente. La presentación de los alegatos de conclusión consta en el correo electrónico remisorio enviado oportunamente a los buzones del Tribunal Administrativo de Quindío sectribadmarm@cendoj.ramajudicial.gov.co, des02taqnd@cendoj.ramajudicial.gov.co, y a las partes restantes, cuya copia del escrito y pantallazo del correo adjunto al presente recurso confirman la diligencia de AXIA ENERGIA S.A.S. Nótese que auto admisorio de demanda, de fecha 28 de marzo de 2023, indica en el inciso segundo numeral cuarto de la parte resolutiva que “Se advierte a los sujetos procesales el deber de allegar sus respectivos memoriales al canal digital sectribadmarm@cendoj.ramajudicial.gov.co, y con copia a los canales digitales de los demás sujetos procesales informados al proceso.”, por lo que se remitió la documentación al buzón electrónico establecido previamente por el Alto Tribunal.» Radicación: 11001-03-15-000-2025-03551-01 Demandante: Axia Energía SAS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de primer grado, en cuanto a la omisión de argumentos específicos o la alusión a hechos modificativos o extintivos que se hubiesen invocado en esa oportunidad.

Aun cuando Axia señaló en sus denominados alegatos de segunda instancia que esta circunstancia “constituye un desconocimiento del principio del debido proceso y priva a esta parte del derecho de defensa”, tampoco detalló la razón de su dicho, y, en todo caso, esta no es la oportunidad para ampliar o mejorar las disquisiciones que debieron realizarse en el recurso de apelación. Como consecuencia de ello, al margen de que el escrito de cierre haya sido o no presentado, no hay lugar a abordarlo como un reproche, al no ser un cargo de la impugnación. De otro lado, la señalada situación tampoco se alegó como una causal de nulidad procesal, en los términos del artículo 135 del CGP7, pues no se invocó ninguna de las hipótesis dispuestas en el artículo 133 del mismo estatuto8 para tal efecto.

Incluso si se interpretara bajo esta lógica, la eventual nulidad fue saneada por lo previsto en el numeral 1 del artículo 136 ibidem, al no formularse oportunamente y dado que el apoderado siguió actuando en el trámite del recurso adelantado en esta instancia9, al allegar memorial que nombró como “alegatos de conclusión de segunda instancia”.» 28.

En este orden de ideas, la Sala concluye que en la acción de tutela la sociedad accionante no planteó un cuestionamiento claro ni debidamente sustentado frente a la Sentencia de 19 de mayo de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. No se exponen argumentos jurídicos concretos que permitan identificar de qué manera dicha providencia habría vulnerado sus derechos fundamentales. 29.

Por el contrario, el accionante se limitó a reiterar que no se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión presentados, lo que configuró un defecto procedimental absoluto, por tratarse de un «vicio procesal insanable». Sin embargo, tales afirmaciones no fueron desarrolladas ni explicadas con un mínimo de claridad que permita comprender la supuesta afectación a sus derechos fundamentales, máxime cuando ese mismo asunto ya había sido debatido dentro del proceso judicial.

Además, de existir realmente la irregularidad alegada, Axia Energía SAS contaba con la posibilidad de promover un incidente de nulidad, mecanismo idóneo para corregir ese tipo de vicios. 7 “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 8 19 “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. 9 “ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03551-01 Demandante: Axia Energía SAS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Por lo tanto, no se satisface el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que el accionante no expuso, ni demostró, de qué manera la Sentencia del 19 de mayo de 2025 habría generado una vulneración de sus derechos fundamentales.

La simple mención de una eventual vulneración de derechos no satisface las exigencias mínimas para activar este mecanismo excepcional. Si bien en su escrito el accionante relata los hechos que dieron origen al proceso de controversias contractuales y sus etapas procesales, dicho relato no se traduce en una argumentación que permita al juez de tutela identificar las razones por las cuales se considera que existe una violación constitucional.

El escrito carece de una estructura argumentativa suficiente que justifique la intervención del juez constitucional. 31. Bajo este contexto, la Sala concluye que la acción de tutela presentada pretende reabrir una discusión que ya fue tramitada y resuelta. Este mecanismo constitucional no está diseñado para convertirse en una nueva instancia de revisión, menos aun cuando lo que se evidencia es el simple desacuerdo del accionante con la decisión adoptada.

Esta intención desvirtúa el carácter excepcional y subsidiario de la tutela, que solo procede frente a una afectación clara, grave y actual de derechos fundamentales, debidamente sustentada. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 28 de agosto de 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

SEGUNDO. REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.