CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00129-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Asunto: Resuelve recurso de reposición y concede recurso de súplica.
AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso1, mediante escrito obrante en el índice núm. 35 del expediente digital, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación o súplica contra el auto de 10 de febrero de 2023, a través del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados2. 1 En auto de 4 de marzo de 2022, visible en el índice núm. 4 del expediente digital, el Despacho admitió la demanda de la referencia y ordenó tener como tercero con interés directo en las resultas del proceso a la señora Diana Lorena Robles Guaranguay. 2 Visible en el índice núm. 29 del expediente digital.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00129-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA 2 Para tal efecto, la recurrente cuestionó que en la providencia, a través de la cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos durante el traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora, pues en dicha decisión el Despacho sostuvo que el tercero con interés directo en las resultas del proceso no se pronunció en el término que se le concedió, a pesar de que el 18 de enero de 2023, remitió vía electrónica el respectivo memorial al correo electrónico ces1secr@consejodeestado.gov.co.
De igual forma, sostuvo que no era procedente decretar la medida cautelar solicitada con fundamento en el informe técnico que aportó la UNIVERSIDAD DEL CAUCA3 con la demanda, pues consideró que sus conclusiones eran contradictorias, para lo cual expuso lo siguiente: “[…] claramente se evidencia el soporte escrito de la solicitud para presentar el examen preparatorio oral de derecho penal, en el mismo folio adjunto, se evidencia el recibo de pago por concepto de preparatorio con fecha de 23 de mayo del 2016 y en el folio (80) se evidencia acta de preparatorio oral de derecho penal presentado el día 25 de mayo del mismo año, con un sello de fecha 22 de agosto del 2016, sin más firmas que las de los docentes evaluadores y los de la secretaria general de la facultad, más no de la estudiante evaluada. 3 En adelante la UNIVERSIDAD.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00129-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA 3 Frente a este aspecto en concreto, el Despacho está dejando de lado un hecho cierto y es que existe un acta que indica que el preparatorio de derecho penal fue presentado de manera oral, los docentes dieron a conocer la nota de forma oral durante la presentación del examen; pero en la demanda se asegura con firmeza y al parecer lo avala el Consejo de Estado, que la suscrita conocía la nota negativa del preparatorio de derecho penal, presumiendo la mala fe en mi actuar, lo que a todas luces contraria el ordenamiento jurídico, el cual exige al operador judicial y a cualquier autoridad, que para desvirtuar la presunción de buena fe se debe exigir una alta carga probatoria a quien la alegue, por lo tanto, para que la medida cautelar sea decretada el Despacho debió considerar una prueba en la que la Universidad mínimamente acredite que la suscrita participó de la elaboración del acta como estudiante, o que dicha acta se dio a conocer o se me comunicó por un medio efectivo, con lo cual se pueda asegurar que yo conocía de la nota negativa y que pese a ello, aproveché el supuesto error en mi beneficio de una nota aprobatoria en SIMCA […]”.
Afirmó que el problema jurídico a resolver en este asunto no es si presentó o no el preparatorio de derecho penal, pues lo relevante es establecer si la nota que se registró en el acta correspondía a la realidad, pues “es usual que exista un reporte de notas erradas y de manera posterior se han debido subsanar” 4. 4 En este punto, el tercero con interés directo en las resultas del proceso señaló: “[…] Para el presente caso, puesto que existe un grado de dificultad probatoria frente a un hecho que se surtió de manera verbal, requiere que el juicio de legalidad de dicho acto se desmarque de un presunto fraude y que el Consejo de Estado considere otra posible causa, como lo es en este asunto, un error en el reporte de la nota preparatoria, pretender trasladar la responsabilidad del desorden y las fallas administrativas de la Universidad a la suscrita y dar por sentado un perjuicio mayor, por los efectos que está surtiendo dicho acto administrativo, desconoce otros derechos fundamentales: como lo son, el derecho al buen nombre, a la honra, el debido proceso, los postulados de buena fe, a tener una profesión, al trabajo, entre otros, que en últimas, en ponderación de unos y otros, la medida cautelar resulta desproporcionada, siendo más gravosa decretarla, que mantener los efectos de dicho acto administrativo hasta el final del proceso contencioso, pues los perjuicios que se generen desde ya, considerando la perdida de oportunidad laboral, de preparación académica, el daño moral y los demás que se generan, de concluirse que el acto es legal, deberán ser objeto de una eventual indemnización […]”.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00129-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA 4 Por lo anterior, solicitó reponer la decisión objeto de recurso y continuar con el trámite normal del proceso; y que en caso de que no se acceda a esa petición, proceder a conceder el recurso de apelación o súplica. Sobre el particular, se CONSIDERA: De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo normal legal en contrario.
En consecuencia, dada la nueva redacción del artículo 242 ibidem, el recurso de reposición interpuesto contra el auto que decretó la medida cautelar solicitada es procedente, por lo que el Despacho procederá a pronunciarse sobre el mismo. Así pues, el Despacho procederá a pronunciarse respecto de los siguientes puntos: i) De la oportunidad que tenía el tercero con interés directo en las resultas del proceso para pronunciarse oportunamente respecto de la solicitud de medida cautelar que presentó la UNIVERSIDAD, ii) Del análisis de los argumentos Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00129-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA 5 expuestos por el recurrente frente al auto de 10 de marzo de 2023, a través del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados y, iii) De la procedencia del recurso de apelación o súplica interpuesto.
De la oportunidad para presentar oportunamente la oposición a la solicitud de medida cautelar En el auto objeto de recurso el Despacho se abstuvo de pronunciarse respecto de los argumentos que expuso la señora DIANA LORENA ROBLES GUARANGUAY, tercero con interés directo en las resultas del proceso, en el memorial visible en el índice núm. 27 del expediente digital, por cuanto éste no se pronunció dentro del término de los cinco (5) días que se le concedió en el auto que dispuso correr traslado de la medida cautelar solicitada.
En efecto, conforme se advierte en la constancia secretarial obrante en el índice núm. 26 del expediente digital, el término para que la señora ROBLES GUARANGUAY se pronunciara respecto de la medida cautelar vencía el 18 de enero de 2023. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00129-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA 6 Sin embargo, el escrito de oposición fue radicado el 18 de enero de 2023 a las 5:17 p.m., esto es, por fuera del horario judicial, conforme se advierte de la revisión del correo electrónico que envió la señora ROBLES GUARANGUAY5 y del informe que sobre el particular elaboró la Secretaría de la Sección6.
Cabe precisar que de conformidad con lo previsto en el inciso 4º artículo 109 del Código General del Proceso7 “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”, norma que resulta aplicable en virtud de la remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado lo siguiente9: “[…] El despacho advierte que la parte actora no cumplió, de manera efectiva, con la carga procesal impuesta relativa a la subsanación de la demanda. 5 Visible en el índice núm. 27 del expediente digital. 6 Visible en el índice núm. 28 del expediente digital. 7 En adelante CGP. 8 En adelante CPACA. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 22 de marzo de 2023, Rad. núm. 11001-03-24-000-2022-00004-00, CP.
Oswaldo Giraldo López. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00129-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA 7 Lo anterior, en tanto que, pese a que la demandante allegó en la fecha límite para ello escrito en virtud del cual pretendió corregir los yerros de la demanda advertidos por este despacho, lo cierto es que lo hizo por fuera del horario para la atención judicial que ha sido establecido por el Consejo Superior de la Judicatura10, y en ese orden, el memorial se entiende presentado en el día hábil siguiente, que para este caso será el 25 de octubre de 2022, de conformidad con el artículo 109 del Código General del Proceso, el cual señala lo siguiente: “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.” En consonancia con lo anterior, el acuerdo PCSJA21-11840 de 26 de agosto de 2021, “por el cual se adoptan unas medidas para garantizar la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional”, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso lo siguiente en relación con la recepción virtual de los memoriales: “Artículo 24.
Horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas. Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente. […]” Comoquiera que el escrito de oposición que presentó el tercero con interés directo en las resultas del proceso fue radicado el 18 de enero de 2023 a las 5:17 p.m., esto es, con posterioridad al cierre del Despacho, que lo fue a las 5:00 p.m., el mismo se entiende presentado el día hábil siguiente, es decir, el 19 de enero 10 El horario de atención al público en las instalaciones judiciales del Consejo de Estado se fijó de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. ACUERDO No. PSAA07-4063 DE 2007.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00129-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA 8 de 2023, fecha para la cual ya había vencido el término para pronunciarse oportunamente respecto de la media cautelar solicitada por la parte actora, por lo que devino en extemporáneo. De los argumentos expuestos por el recurrente frente el auto que decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados En este punto, el Despacho encuentra que el 10 de febrero de 2023 decretó la suspensión provisional de los efectos del artículo primero de la Resolución núm. R-238 de 21 de marzo de 2017, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, del acta de grado núm. 18 de 31 de marzo de 2017 y del diploma núm. 551-17 de la misma fecha, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de los cuales se le otorgó el título de abogada a la señora DIANA LORENA ROBLES GUARANGUAY, pues de la confrontación de los actos demandados con las normas superiores invocadas y las pruebas aportadas, se advirtió, en esa etapa inicial del proceso, la vulneración alegada.
En efecto, en la citada providencia el Despacho consideró lo siguiente: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00129-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA 9 “[…] El anterior recuento permite al Despacho concluir que la señora DIANA LORENA ROBLES GUARANGUAY se matriculó al programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya reglamentación se adoptó mediante el Acuerdo núm. 014 de 3 de noviembre de 2004; ii) el artículo 2º del referido Acuerdo, en concordancia con el artículo 2º Acuerdo núm. 001 de 4 de diciembre de 201411, prevé como requisito para obtener el título de abogado la aprobación de los exámenes preparatorios; iii) la estudiante únicamente superó satisfactoriamente seis (6) de los siete (7) exámenes exigidos; y la UNIVERSIDAD le confirió el título de profesional en derecho a la señora ROBLES GUARANGUAY.
Por lo anterior, el Despacho encuentra procedente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, pues, como quedó visto, del informe en comento se pudo establecer la inexistencia de los soportes que acrediten la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios requeridos para obtener el título de abogada […]”.
Ahora bien, una vez analizados los argumentos expuestos por el tercero con interés directo en las resultas del proceso se tiene que los cuestionamientos frente a la providencia recurrida se centran en las presuntas inconsistencias del informe técnico que presentó la UNIVERSIDAD respecto del cumplimiento de los requisitos de grado, pues en su sentir el mismo era contradictorio.
Las conclusiones del citado informe fueron las siguientes: “[…] IV. CONCLUSIONES 1. El señor (a) ROBLES GUARANGUAY DIANA LORENA, cédula de ciudadanía No. 1084222662 y código estudiantil No. 11 “Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios de Plan de Estudios del programa de Derecho”. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00129-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA 10 100111010780 adscrita al programa de Derecho, presenta siete (7) registros de preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0, de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos) se estableció que seis (6) de ellos cuentan con soporte documental en la historia académica: Preparatorio de Familia Preparatorio Procesal Civil Preparatorio Derecho Constitucional Preparatorio Bienes, Obligaciones y Contratos Preparatorio Derecho Administrativo Preparatorio Derecho Laboral 2.
El preparatorio de Derecho Penal, registrado por la usuaria DARCA “CLAUDIAPARRA” el 22 de agosto de 2016 en estado de aprobado en el periodo académico 2016.1, carece de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna “Sin soporte en hoja física”.
Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la “modalidad” que refiere a la forma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral; “fecha de presentación” que alude al día, mes y año de presentación del examen preparatorio; “calificación” que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio. 3.
Según reporte generado desde el Sistema de Recaudos de la Universidad del Cauca – SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, la señora ROBLES GUARANGUAY DIANA LORENA efectuó ocho (08) pagos por concepto de preparatorios, seis (6) asociados a preparatorios aprobados, dos (2) a preparatorios perdidos.
(…) 4. Conforme a lo anterior, respecto de los preparatorios con registro inconsistente se pudo evidenciar que: 4.1 El preparatorio de Derecho Penal, aparece registrado como aprobado en 2016.1 (con fecha de registro inconsistente el 22 de agosto de 2016); sin embargo, no se encontraron soportes documentales que acrediten su presentación y nota aprobatoria […]”.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00129-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA 11 Visto lo anterior, el Despacho encuentra que si bien la recurrente manifestó que el citado informe era contradictorio, pues en las páginas 80 y 81 de los anexos de la demanda12 se evidenciaba el soporte escrito de la solicitud para presentar el preparatorio oral de derecho penal, junto con su respectivo recibo de pago, de la revisión de dichos documentos lo que se advierte es que la señora ROBLES GUARANGUAY no obtuvo una nota aprobatoria13.
De lo precedente, para este momento procesal, el Despacho no advierte la inconsistencia que plantea el tercero con interés directo en las resultas del proceso respecto del informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado de 4 de junio de 2021 pues, lo que concluyó el citado informe era que no existía prueba de la aprobación del preparatorio de derecho penal para la fecha del registro, esto es, 22 de agosto de 2016, lo que se corrobora con los mismos documentos a los que hizo referencia la señora ROBLES GUARANGUAY en su recurso.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en un asunto de similares características al de la referencia, se pronunció respecto del informe que aportó la UNIVERSIDAD, así14: 12 Visible en el índice núm. 2 del expediente digital. 13 Dicho documento con sello de 22 de agosto de 2016 da cuenta de una nota de 2.0. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 14 de diciembre de 2022, Rad. núm. 110010324000202000053300, CP.
Hernando Sánchez Sánchez. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00129-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA 12 “[…] Para la Sala, conforme con lo anterior, el informe citado supra el cual fue allegado con la solicitud de medida cautelar que es prueba de la existencia de las irregularidades en la expedición de los actos acusados, por cuanto corresponde a información que tenía recaudada previamente la parte demandante y las manifestaciones y conclusiones allí contenidas hasta este momento procesal no han sido desvirtuadas […].
De igual forma, es necesario indicar que la Sala, respecto de la proporcionalidad de la medida cautelar en este tipo de asuntos ha tenido la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos15: “[…] Sobre lo irrazonable, desproporcional y el prejuzgamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos acusados 48.
La Sala, respecto del argumento del recurrente referente a que el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados fue irrazonable, desproporcional y, además, incurrió en prejuzgamiento, toda vez que decidió el fondo del asunto, considera que de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 229 de la Ley 1437, la decisión que recaiga sobre la medida cautelar no constituye prejuzgamiento, por cuanto corresponde a un análisis previo, en el que se realizan interpretaciones normativas y valorativas, que en nada afectan ni influyen en la decisión de fondo del asunto; por tanto, la providencia recurrida no fue irrazonable ni desproporcional, por cuanto se expusieron detalladamente las razones por las cuales procedía el decreto de la medida cautelar solicitada […]”. 15 Ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 22 de septiembre de 2022, Rad. núm. 11001032400020220029500, CP.
Hernando Sánchez Sánchez. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00129-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA 13 Finalmente, frente al argumento expuesto por el recurrente en el sentido de que era probable que las inconsistencias a las que hizo referencia el informe de cumplimiento de requisitos de grado, tuvieren su origen en el desorden y fallas administrativas de la UNIVERSIDAD, el Despacho advierte que fue con motivo de las inconsistencias en el registro de los exámenes preparatorios que se conformó el equipo de seguimiento encargado de establecer el cumplimiento de los requisitos de grado de los estudiantes.
En ese sentido, cabe mencionar que los eventuales errores administrativos que invocó el tercero con interés directo en las resultas del proceso y que se hayan podido presentar por parte del ente universitario, no justifican ni validan el desconocimiento del ordenamiento superior y, por tanto, no subsanan los errores y omisiones en el procedimiento en la aprobación de los requisitos de grado para optar por el título académico demandado, por lo que dichas afirmaciones como quiera que provienen de un tercero con interés en el proceso deberán ser acreditadas en el mismo, atendiendo las reglas sobre la carga de la prueba.
Por lo anterior, no se repondrá el auto recurrido. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00129-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA 14 De la procedencia del recurso de apelación o súplica interpuesto En firme la presente providencia se ordenará remitir el expediente al Despacho del Consejero que sigue en turno para que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la medida cautelar, que se interpreta como de súplica, de conformidad con el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, pues si bien se presentó como recurso de apelación, se entiende que es súplica, dado que el auto objeto de recurso se profirió en única instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el proveído de 10 de febrero de 2023. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00129-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA 15 SEGUNDO: Por Secretaría, una vez el firme la presente providencia, remítase el expediente al Consejero que sigue en turno para el estudio del recurso de súplica interpuesto.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera