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20001233900020180028801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-10-27

Radicación interna: 3779-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Miguel Manosalva Daza·Demandado: Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E.

Radicación: 20001233900020180028801 (3779-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-39-000-2018-00288-01 (3779-2021) Demandante: Luis Miguel Manosalva Daza Demandado: Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E. Tema: Relación laboral encubierta.

Cooperativas de trabajo asociado-odontólogo. CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Luis Miguel Manosalva Daza instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E., con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio sin número del 31 de mayo de 2018, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de esta.

Que se declare que existió una relación laboral subordinada entre el 2 de mayo de 2002 y el 2 de marzo de 2016 y que la demandada está obligada a pagarle el salario percibido por los odontólogos con una jornada de cuatro horas diarias y prestaciones sociales y demás auxilios a los que tiene derecho. Radicación: 20001233900020180028801 (3779-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que se reconozca la sanción moratoria por el no pago de las cesantías y cancele al respectivo fondo de pensiones las sumas correspondientes al Ingreso Base de Cotización, junto con los intereses moratorios, de acuerdo con los períodos laborados.

También que se declare que el tiempo laborado es computable para pensión, en los términos de la Ley 100 de 1993. Finalmente, que se ajusten e indexen los valores a pagar y se condene en constas a la demandada.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que prestó sus servicios al Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E. como odontólogo entre el 2 de mayo de 2002 y el 2 de marzo de 2016, a través de varias cooperativas de trabajo, asociaciones sindicales y un contrato de prestación de servicios suscrito en 2011 por un término de tres meses.

Que cumplió una jornada de cuatro horas diarias y sus funciones eran iguales a las de los odontólogos de la planta de personal de la institución médica. Que durante el tiempo en que estuvo vinculado a la entidad se realizó el pago de aportes al sistema de seguridad social, únicamente, en los siguientes períodos: diciembre de 2005; enero a diciembre de 2006; enero a diciembre de 2007; enero a julio de 2008; mayo de 2010; julio de 2010 a octubre de 2011; diciembre de 2011; febrero a noviembre de 2012; diciembre de 2012 a diciembre de 2013; enero de 2014 a septiembre de 2015; octubre de 2015; diciembre de 2015 y marzo de 2016, con base en un Ingreso Base de Cotización variable en cada uno de los tiempos descritos.

Que, en 2002, 2003, 2004 y 2009 no se efectuaron cotizaciones. Que sus actividades fueron permanentes y siempre estuvo subordinado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 28 de febrero de 2019 y notificada a la entidad demandada, quien argumentó que los hechos de la demanda no eran ciertos y el actor con la escasa documentación aportada no probó su vinculación al hospital como odontólogo.

Que no realizó ningún pago o aporte al Radicación: 20001233900020180028801 (3779-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sistema de Seguridad Social, pues el demandante no pertenece a su planta de personal. Que el demandante posiblemente tuvo un vínculo laboral con una empresa de servicios temporales o cooperativa y, como empleado en misión, pudo asistir a alguna actividad o remplazar a alguien en el centro asistencial, sin que ninguno de esos eventos configurara una relación de trabajo.

Que nunca estuvo subordinado ni recibió instrucciones o indicaciones de la entidad. Que la E.S.E. se rige por el derecho privado y, según sus estatutos internos, puede contratar con empresas temporales de servicios algunas actividades misionales, sin transgredir la prohibición prevista en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. Que no reconoció ninguna remuneración o salario en favor del actor y no se configuró ninguno de los elementos de la relación laboral.

Propuso como excepciones, la de caducidad, prescripción, solución de continuidad, falta de pruebas, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de intermediación laboral, buena fe. Se celebró audiencia inicial el 31 de octubre de 2019, en la que se declaró no probada la excepción de caducidad, se fijó el litigio, se surtió la etapa conciliatoria, se decretaron pruebas y se programó la audiencia para su práctica.

Luego de agotado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por el demandante. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 3 de junio de 2021, negó las pretensiones considerando que el demandante no probó el vínculo que sostuvo con el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E. o si ejerció sus funciones como odontólogo en ese centro a través de cooperativas o empresas de trabajo temporal.

Que los documentos aportados estaban relacionados con la asignación salarial de un odontólogo de planta de la E.S.E. y las funciones que cumplían esos profesionales, pero no eran demostrativas de la prestación del servicio por parte del actor en esa entidad ni directa o por intermedio de cooperativas. Radicación: 20001233900020180028801 (3779-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que no aportó ninguna prueba de su afiliación a alguna cooperativa ni menos del convenio o acuerdo celebrado entre esta y el centro asistencial, de manera que no podía analizarse lo pretendido.

Que, si bien el único testimonio rendido refirió algunos detalles sobre la prestación del servicio por parte del actor a la entidad demandada a través de una cooperativa de trabajo y situaciones que a su sentir generaban subordinación o dependencia, eso no era suficiente, pues no existían otros elementos de prueba que respaldaran las afirmaciones y dieran certeza de la configuración de la relación laboral.

Que las reclamaciones del demandante no tenían vocación de prosperidad, porque no allegó los contratos o acuerdos asociativos para acreditar la prestación real del servicio y, por tanto, el fundamento del reconocimiento económico pedido. Tampoco se configuraba ninguna de las excepciones definidas en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el enriquecimiento sin justa causa cuando no existe contrato o acuerdo contractual alguno. Negó las pretensiones y no condenó en costas a la parte vencida.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que indicó que la valoración probatoria fue inadecuada, porque sí acreditó la vinculación con el hospital a través de cooperativas de trabajo asociado, que la testigo ratificó que laboró para la entidad como odontólogo por más de trece años, con una jornada diaria de cuatro horas y bajo la dirección de la jefe inmediata.

Que allegó las cotizaciones al subsistema de pensiones realizadas por la Cooperativa de Salud del Cesar entre diciembre de 2005 hasta abril de 2007; la Cooperativa de Trabajo Asociado entre mayo de 2007 hasta julio de 2008, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Prestación de Servicios en mayo de 2010 y julio de 2010 a noviembre de 2011;

Gestión de Empleo Temporales S.A.S. desde diciembre de 2012 hasta diciembre de 2013, abril de 2014 a diciembre de 2015 y marzo de 2016 y por la Asociación Sindical de Profesionales Asistenciales y Administrativos de diciembre de 2013 hasta marzo de 2014. Que tal prueba evidenciaba la prestación del servicio, a través de las cooperativas de trabajo por lo menos en los períodos descritos y, en ese sentido, Radicación: 20001233900020180028801 (3779-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la tercerización laboral ilegal por parte del demandado, como lo ha expuesto la jurisprudencia del Consejo de Estado.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se admitió el recurso de apelación interpuesto y, al no haber pruebas que decretar, no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar, de conformidad con lo establecido en la Ley 2080 de 2021 en su artículo 67 numeral 5 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala determinará si se acreditó la existencia de un vínculo entre las partes derivado de la prestación de servicios profesionales y, en caso afirmativo, si se encubrió una relación laboral y, como consecuencia, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de esa situación. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.

El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Radicación: 20001233900020180028801 (3779-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En los contratos de prestación de servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre el actor y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse.

La relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración. Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello se trae a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

Radicación: 20001233900020180028801 (3779-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo».

(Negrillas para resaltar). De acuerdo con lo anterior, se colige que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Acerca de los conceptos de subordinación y permanencia que son propios del concepto de empleo público, (relación de trabajo) se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143- 01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, con ponencia del consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en los siguientes términos: «2.3.3.2.

Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento Radicación: 20001233900020180028801 (3779-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.2 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,3 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es Radicación: 20001233900020180028801 (3779-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

Radicación: 20001233900020180028801 (3779-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (…) 3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo. 132.

Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios». 133.

No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos. 134.

En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece Radicación: 20001233900020180028801 (3779-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.”.(subrayas del texto original).

Corresponde, además por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación. Así lo ha consignado la jurisprudencia del Consejo de Estado en varias oportunidades: “41. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 42.

En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.»1.

Corolario de la relación empleador-trabajador, es el nacimiento de la obligación por parte del primero, de cancelarle al segundo, beneficios inherentes a su calidad, tales como las prestaciones sociales. Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de 1 Sentencia del 28 de octubre 2021.

Consejero Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00393-01(3755-17). Radicación: 20001233900020180028801 (3779-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.

Cooperativas de trabajo asociado De conformidad con la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, las cooperativas son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir bienes en común, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.

Frente a las cooperativas de trabajo asociado la corporación2 ha sostenido que a aquellas les está prohibido disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión y permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes.

Resolución al caso concreto De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer: Que, mediante el Acuerdo 001 de 2000, se adoptó la planta global de cargos del Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E., en el que se fijan seis de odontólogos. Que el demandante reporta ante Colpensiones las siguientes semanas de cotización: [2] Nombre o Razón Social [3] Desde [4] Hasta COOP LA NUEVA ESPERA 01/06/1997 30/06/1997 COOPERATIVA LA NUEVA 01/07/1997 31/03/1998 COOPERATIVA DE SALUD 01/12/2005 31/12/2005 COOPSALUD COOPERATIV 01/01/2006 31/12/2006 COOPSALUD COOPERATIV 01/01/2007 31/12/2007 COOPSALUD COOPERATIV 01/01/2008 29/02/2008 2 Ver entre otras, las sentencias del 20 de abril de 2023, expediente 66001233300020120015301 (2277- 2016) y del 30 de junio de 2022, expediente 66001233300020140040301.

Radicación: 20001233900020180028801 (3779-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 COOPSALUD COOPERATIV 01/03/2008 31/03/2008 COOPSALUD COOPERATIV 01/04/2008 30/06/2008 COOPSALUD COOPERATIV 01/07/2008 31/07/2008 COOPITRAS 01/01/2010 31/01/2010 Que al 22 de marzo de 2018, se encontraba afiliado a Porvenir y, según su historial laboral, había acumulado además de las anteriores, 396 semanas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, correspondientes a: Razón social del empleador Periodo Inicial Periodo Final COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 05/2010 05/2010 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 07/2010 10/2011 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 11/2011 11/2011 LUIS MIGUEL MANOSALVA DAZA 12/2011 01/2012 LUIS MIGUEL MANOSALVA DAZA 02/2012 11/2012 GESTIÓN DE EMPLEO TEMPORAL S.A.S. 12/2012 11/2013 GESTIÓN DE EMPLEO TEMPORAL S.A.S. 12/2013 12/2013 ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES ASISTENCIALES Y ADMIN 12/2013 13/2013 ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES ASISTENCIALES Y ADMIN 01/2014 03/2014 GESTIÓN DE EMPLEO TEMPORAL S.A.S. 04/2014 09/2015 MASSALUD O.A. LTDA 08/2014 11/2014 MASSALUD O.A. LTDA 12/2014 12/2014 MASSALUD O.A. LTDA 03/2015 06/2015 MASSALUD O.A. LTDA 07/2015 08/2015 MASSALUD O.A. LTDA 09/2015 12/2015 GESTIÓN DE EMPLEO TEMPORAL S.A.S. 10/2015 10/2015 GESTIÓN DE EMPLEO TEMPORAL S.A.S. 12/2015 12/2015 MASSALUD O.A. LTDA 01/2016 13/2016 GESTIÓN DE EMPLEO TEMPORAL S.A.S. 03/2016 03/2016 MASSALUD O.A. LTDA 01//2017 02/2017 MASSALUD O.A. LTDA 03/2017 12/2017 MASSALUD O.A. LTDA 01/2018 02/2018 La Sala advierte que, a partir de los documentos descritos, no logra determinarse cuál fue la relación entre el demandante con el Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E. ni con las cooperativas de trabajo asociado.

Si bien en los reportes de cotizaciones al subsistema en pensiones allegados se enlistan unas asociaciones como empleadoras aportantes, lo cierto es que se desconoce cuál fue el vínculo asociativo, contractual o laboral entre aquellas y el actor y, por tanto, las condiciones y la forma a través de la cual se suscitó su relación con la institución médica demandada.

Radicación: 20001233900020180028801 (3779-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 No se tiene información respecto a la relación contractual o la existencia de acuerdos de prestación de servicios o de cualquier otra índole entre las empresas de trabajo asociado y la entidad demandada y, en ese sentido, no puede inferirse que existió alguna clase de intermediación o, que tal situación, sustentó la vinculación del demandante a la segunda de las mencionadas.

Se insiste en que en los reportes de cotización pensional del demandante refieren algunas empresas de trabajo asociado y sindicales como empleadores aportantes y detallan los periodos en los que realizaron las correspondientes cotizaciones; sin embargo, no muestran la prestación del servicio al demandado, elemento esencial de la existencia de una relación laboral.

Tampoco lo hacen los actos en el que se fija la planta de personal y se certifica la asignación básica de los odontólogos de la entidad aportados, pues no se refieren de modo alguno a la prestación del servicio por parte del actor. Tampoco fueron aportadas o solicitadas para su práctica otras pruebas documentales que permitan establecer las circunstancias en que presuntamente se presentó la vinculación del actor con el demandado.

Por otra parte, se tiene la declaración de Ludovina Caballero de Rodríguez, quien manifestó que el demandante laboró como odontólogo del Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E. desde el 2002 y que desconocía su fecha de retiro o desvinculación. Que prestó sus servicios profesionales a través de diferentes cooperativas, pero no tenía información sobre esas asociaciones.

Que cumplía sus labores en el centro asistencial demandado y, atendía las mismas funciones y jornadas que los profesionales de la planta de personal, que, tenía un jefe inmediato y recibía órdenes y laboraba entre cuatro a seis horas diarias, en las diferentes sedes de la institución en las que coincidían con cierta frecuencia. Analizado el testimonio, la Sala advierte que, contrario a lo expuesto por el apelante, este no ofrece información sobre su relación con la entidad, en cuanto a los períodos, condiciones y circunstancias en que tuvo lugar, menos, frente a la afirmación del recurrente sobre que desarrolló su labor a través de cooperativas de trabajo asociado, pues si bien se hizo mención en tal declaración, se explicó que desconocía las asociaciones, las condiciones y los tiempos en que se presentó. Así, al realizar una valoración integral de los medios de prueba, se advierte que Radicación: 20001233900020180028801 (3779-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 no se tienen elementos que permitan determinar con cierto grado de certeza que el demandante prestó sus servicios al Hospital Eduardo Arredondo Daza E.S.E. en los términos pretendidos en el proceso.

La Subsección advierte que aunque en otras oportunidades3 ha abordado el estudio de la relación laboral encubierta frente a entidades estatales cuando aquellas acuden a la intermediación laboral, concretamente, a través de cooperativas de trabajo asociado, entendiendo que existe un vínculo y sometimiento subordinado y, que aquel, ocurre con el tercero contratante de la labor, en el presente asunto, a partir de las pruebas no logra demostrarse la relación existente entre el demandante y una cooperativa y, entre esta última y el hospital demandado.

Por lo anterior, confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa, a partir del recurso de apelación, que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte vencida en su 3 Ver entre otras, las sentencias del 20 de abril de 2023, expediente 2012-00153-01 (2277-2016); del 28 de abril de 2022, expediente 2014-00384-01 (2728-2021) y del 27 de abril de 2016, expediente 2012-00241 (2525-2014).

Radicación: 20001233900020180028801 (3779-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 escrito expuso argumentos razonables de defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones.

Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente