Radicado: 25000-23-42-000-2013-01024-01 Demandante: Héctor Adolfo Sintura Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2013-01024-01 (2874-2018) Demandante: Héctor Adolfo Sintura Varela Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial Temas: Excepción previa de Inepta demanda.
Proposición jurídica incompleta. AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto del 10 de abril de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda y puso fin al proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Héctor Adolfo Sintura Varela, por conducto de apoderado, presentó demanda,1 contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de Carrera Notarial, en la cual solicitó la nulidad del Decreto 1734 de 17 de agosto de 2012, por medio del cual se nombró al señor Fernando García Herreros Castañeda2 notario 58 del círculo de Bogotá, y el acto administrativo de confirmación. 1 Radicada el 18 de marzo de 2013. 2 Así se identifica en la contestación de la demanda.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-01024-01 Demandante: Héctor Adolfo Sintura Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A título de restablecimiento de derecho, pretende que se recomponga la lista de elegibles contenida en el Acuerdo 29 de 2011, se proceda con su nombramiento en propiedad en el Círculo de Bogotá y se paguen los salarios dejados de recibir.
Como hechos que sustentan las pretensiones, expuso que: El Consejo Superior de Carrera Notarial, mediante el Acuerdo 6 de 2010, convocó al concurso público y abierto para proveer vacantes en propiedad en algunas notarías. Sin embargo, fue revocado por medio del Acuerdo 9 del mismo año, en cumplimiento de fallo proferido por el Consejo de Estado.
A través del Acuerdo 10 de 2010, el Consejo Superior de la Carrera Notarial declaró desiertos unos círculos notariales. Con posterioridad, se expidió el Acuerdo 11, en el que se convocó nuevamente a concurso público, precisando el número de plazas y las fechas del desarrollo del cronograma. El artículo 4 de la Ley 588 del 2000, dispuso la forma de valorar la experiencia, competencias académicas y autorías de obras para los participantes en el concurso.
A su vez, el Decreto 3454 de 2006, reguló lo atinente al análisis de requisitos y antecedentes, y la calificación de la experiencia. El aspirante Mauricio García-Herreros Castañeda, para demostrar el cumplimiento de los requisitos mínimos, señaló su experiencia en el ejercicio profesional como abogado durante 10 años, los cuales, de acuerdo con las reglas del concurso, no deben ser puntuables; asimismo, acreditó su experiencia en la Superintendencia de Sociedades de agosto de 2009 a febrero de 2011, como notario 28 entre diciembre de 2005 y el 31 de marzo de 2009 y como profesor universitario durante los años 1997 a 1999 y 2002 a 2005.
De acuerdo con las reglas del concurso, solo se puntuará la experiencia adicional a los mínimos requeridos. Por ello, el puntaje que se debió otorgar al señor García Herreros Castañeda no era de 35 sino de 25 puntos, y su puntaje en los antecedentes debió haber sido de 40, y no de 50 puntos. En consecuencia, su calificación final debió ser 76.87 y no 86.87. 1.2.
Trámite de primera instancia.3 El Ministerio de Justicia y del Derecho4, por intermedio de apoderada, allegó escrito de contestación en donde se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que la entidad carece de legitimación, pues es el Consejo Superior para la Carrera Notarial el responsable de los concursos del círculo de notarios. 3 Así la denomina el Tribunal en auto apelado. 4 Folios 79 a 86 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-01024-01 Demandante: Héctor Adolfo Sintura Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de Carrera Notarial5, actuando a través de abogada, precisaron que el Decreto 1734 de 2012 no está viciado de nulidad y que los argumentos de la demanda carecen de sustento.
Asimismo, propusieron la vinculación del señor Fernando García Herreros Castañeda como tercero interesado en las resultas del proceso. Mauricio Eduardo García-Herreros Castañeda6 presentó escrito con el que solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda; al efecto, sostuvo que el decreto demandado no otorgó el puntaje que finalmente determinó la posición en el concurso de méritos.
Consecuencia de lo anterior, propuso las excepciones “caducidad”, “acción indebida” e “ineptitud de la demanda por falta de juramento estimatorio”. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE7, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; indicó que a la entidad no le asiste interés en la acción, ya que no fue la autoridad que expidió el decreto objeto de demanda.
Propuso como excepciones la “falta de legitimidad material en la causa por pasiva de la Presidencia de la República”, “ineptitud sustantiva de la demanda por el ejercicio de una acción indebida”, y la “ineptitud sustantiva de la demanda”. Con relación a la última, señaló que el Decreto 1734 de 2012 es un acto de ejecución, el cual es el resultado de diferentes actos administrativos como el Acuerdo 029 del 15 de diciembre de 2011, acto que debió ser demandado para ser procedente la demanda. 1.3.
Providencia recurrida8 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial del 10 de abril de 2018 declaró probada la excepción previa de «ineptitud sustantiva de la demanda»9 al considerar que la inconformidad del demandante recae en la calificación recibida por el señor Mauricio Eduardo García- Herreros Castañeda. Por lo tanto, al pretender la recomposición de la lista de elegibles, debió demandar el Acuerdo 29 del 15 de diciembre de 2011, ello porque ante una eventual declaratoria de nulidad del Decreto 1734 del 17 de agosto de 2012, mal se haría en disponer un nuevo orden a la lista aprobada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante el acto que no fue acusado dentro del libelo. 1.4.
Recurso de apelación10. Inconforme con lo decidido, el apoderado del demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: 5 Folios 155 a 175 del expediente. 6 Folios 197 a 206 del expediente. 7 Folios 260 a 271 del expediente. 8 SAMAI. Radicación nro. 25000234200020200082500. Actuación: “Autos interlocutorios de sala”.
Índice: 00036. 9 Así se consignó en el acta de audiencia inicial visible a folios 293 a 303 del cuaderno principal 10 SAMAI. Radicación nro. 25000234200020200082500. Actuación: “Recibe memoriales”. Índice: 00043. Radicado: 25000-23-42-000-2013-01024-01 Demandante: Héctor Adolfo Sintura Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Sea lo primero en señalar que, de acuerdo con el artículo 131 de la Constitución Política, el Presidente de la República es quien tiene la facultad nominadora de los notarios.
En segundo lugar, el Acuerdo 29 establece simplemente un orden, no de elegibilidad, sino que materializa el concurso de los notarios y en consecuencia donde se concreta el nombramiento es en el acto administrativo demandado y el posterior acto de ratificación del mismo, es decir que el Acuerdo 29 constituye un acto preparatorio para la decisión final que corresponde al Presidente de la República de acuerdo con el artículo 131 de la Constitución Política y por ello está bien sustentada la demanda inicialmente y dirigida a solicitar la declaratoria de nulidad del decreto que realizó el nombramiento del doctor García-Herreros.» II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el inciso 1° del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso ordinario de apelación, en segunda instancia. Y de acuerdo con lo previsto en los artículos 125, numeral 2°, literal g)11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Sala es competente para decidir el recurso de apelación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar sí, como lo decidió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se configuró la excepción de ineptitud de la demanda al no haberse demandado el Acuerdo 29 del 15 de diciembre de 2011, por medio del cual se conformó la lista de elegibles, que dio lugar al nombramiento contenido en el Decreto 1734 de 2012 y su posterior confirmación. Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: 2.3.
Excepción previa de ineptitud de la demanda y 2.4. Actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional y 2.5. Caso concreto. 2.3. Excepción previa de ineptitud de la demanda El numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso prevé, como excepción previa, la «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones».
Esto da lugar a su configuración en dos eventos: i) cuando se incumplan alguno de los requisitos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, y ii) cuando las pretensiones de la demanda se acumulen indebidamente, desconociendo el artículo 165 del CPACA. 11 «g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia » y numeral 2 del artículo 243 reza «El que por cualquier causa le ponga fin al proceso» Radicado: 25000-23-42-000-2013-01024-01 Demandante: Héctor Adolfo Sintura Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Corporación ha considerado lo siguiente «[…] Es menester, entre otros requisitos de orden procedimental y sustancial, que la parte actora dentro del libelo introductorio individualice con toda precisión el acto o los actos a demandar, bajo las reglas o directrices establecidas por el Legislador en el artículo 138 del C.C.A., que dispone en síntesis la demandabilidad de la totalidad de actos que hayan conformado el agotamiento de la vía gubernativa salvo aquellos casos en los que el acto definitivo es revocado, evento en el que tan sólo procede demandar la última decisión. A partir de lo anterior, es claro que en todo caso debe demandarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la Administración frente a una situación jurídica particular, junto con aquellas decisiones que en vía gubernativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, pues ello compone necesariamente la órbita de decisión del Juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de su legalidad.
(…) La situación en mención se suscita en dos casos de ocurrencia alternativa o sumada a saber: i) Cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, o ii) Cuando el acto demandado no es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que como se expresó resulta imposible emitir una decisión de fondo para el Juez.
Así, en tanto la parte demandante omitió cuestionar el acto administrativo que en principio y sustancialmente contiene la decisión tachada de ilegalidad en el sub examine -Resolución No. 23701 del 23 de agosto de 2002-, no podía válidamente emitirse juicio alguno, razón por la que se concluye la ineptitud sustantiva de la demanda y la decisión inhibitoria al respecto, en ausencia de la proposición jurídica necesaria para definir de manera adecuada la pretensión de la actora»12.
A partir de lo señalado en la sentencia transcrita, se infiere que la proposición jurídica incompleta se produce en los eventos en los que no se individualizan con precisión los actos acusados, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Esto implica acusar la nulidad del acto que contiene la decisión definitiva sobre una situación jurídica particular y concreta, así como de los demás que, en el procedimiento administrativo, constituyen la unidad jurídica.
En efecto, la decisión que se deba adoptar en la sentencia gira en torno a este aspecto. 2.4. Actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional El acto administrativo se define como aquella expresión de la voluntad de la administración con capacidad de producir efectos jurídicos creando, modificando o extinguiendo una situación particular o general.
Se caracteriza por: i) ser una declaración unilateral de voluntad; ii) ser expedidos en ejercicio de la función administrativa en cabeza de una autoridad estatal o de un 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 18 de mayo de 2011, expediente 1282-2010. Radicado: 25000-23-42-000-2013-01024-01 Demandante: Héctor Adolfo Sintura Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular; iii) estar encaminado a producir efectos jurídicos, es decir, que inciden de manera directa y vinculante en las situaciones jurídicas y iv) crear, modificar o extinguir una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados13.
De acuerdo con su contenido, estos pueden ser de trámite, definitivos y de ejecución. En el ámbito del control judicial, solo los actos definitivos «que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación»14 son, en principio, pasibles de ser controvertidos judicialmente. Ello en la medida que únicamente los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, tienen la virtualidad de impactar los derechos y obligaciones de los asociados.
Sin perjuicio de que excepcionalmente se permita el control jurisdiccional de los actos de trámite o de ejecución. Los actos de trámite son aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso o impulsar este, es decir, son netamente instrumentales para decidir el fondo del asunto, por lo que solo serán objeto de control judicial si hacen imposible la continuación del procedimiento en sede administrativa.
Los actos de ejecución son aquellos que se dan en cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surgen situaciones jurídicas diferentes a las dadas por las decisiones que ejecutan. Por razón de su destinatario, los actos administrativos se clasifican en generales, particulares o mixtos. Los primeros al estar dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas, los supuestos normativos son enunciados de objetivos y abstractos.
En oposición, los segundos son de carácter específico y concreto, y los terceros son de carácter general que afectan directamente un derecho particular. En materia de concursos de mérito, esta Corporación ha considerado que los actos administrativos expedidos durante el proceso son preparatorios y de trámite, y solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado.
Sin embargo, en aquellos casos en que el acto de trámite impida al aspirante continuar con su participación, este acto se considerará definitivo, ya que determina su situación jurídica particular y concreta.15 En cuanto a sus destinatarios, se trata de un acto de carácter particular que es de obligatorio cumplimiento para la administración y crea derechos singulares para cada uno de sus integrantes 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Auto del 7 de mayo de 2018.
CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación No. 52001-33- 33-000-2015-00650-01(1921-16). 14 Artículo 43 del CPACA. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 23 de junio de 2023. CP. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación nro. 11001-03-25-000-2019-00380-00 (2691-2019) Radicado: 25000-23-42-000-2013-01024-01 Demandante: Héctor Adolfo Sintura Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «11.
Las listas o registros definitivos de elegibles son actos administrativos de carácter particular que tienen por finalidad establecer la forma de provisión de los cargos objeto de concurso, con un carácter obligatorio para la administración. Es decir, se trata del acto administrativo que enumera las personas que aprobaron el concurso con el mayor puntaje de acuerdo a sus comprobados méritos y capacidades, las cuales deben ser nombradas en los cargos de carrera ofertados en estricto orden numérico. 12.
A través de su conformación, la entidad pública con fundamento en los resultados de las distintas fases de selección, organiza en estricto orden de mérito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas ofertadas en la convocatoria, observando para ello, las precisas reglas fijadas en ésta. 13. Entonces, la lista de elegibles organiza la información de los resultados del concurso, indica quiénes están llamados a ser nombrados, de acuerdo con el número de plazas a ocupar, así como el orden de elegibilidad en que han quedado los participantes según su puntaje. 14.
Este acto tiene una vocación transitoria o temporal toda vez que tiene una vigencia específica en el tiempo, lo cual refuerza su obligatoriedad, porque durante su vigencia la administración debe hacer uso de él para llenar las vacantes que originaron el llamamiento a concurso. 15. Con la conformación de la lista o registro de elegibles se materializa el principio del mérito del artículo 125 de la Constitución, en la medida en que con él, la administración debe proveer los cargos de carrera que se encuentren vacantes. 16.
Las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme, salvo expresas excepciones legales. Cuando la Administración asigna a un concursante puntaje al finalizar cada una de las fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre cuando consolida dichos resultados mediante la conformación de una lista de elegibles; acto administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una las personas que la conforman.»16 2.5.
Caso concreto La parte demandante pretende la nulidad del nombramiento realizado al señor García - Herreros Castañeda como notario cincuenta y ocho (58) del círculo notarial de Bogotá. En el acto administrativo se consignó lo siguiente: «Que mediante Acuerdo 29 del 15 de diciembre de 2011, modificado por el Acuerdo 06 del 22 de mayo de 2012, el Consejo Superior de la Carrera Notarial conformó la Lista de Elegibles para proveer en propiedad 157 cargos de notario en diferentes círculos notariales del país. Que la Lista de Elegibles fue conformada e integrada teniendo en cuenta los respectivos círculos notariales del país, así como los nombres y documentos de 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencias de 18 de febrero de 2021, y 27 de septiembre de 2018 Radicado: 25000-23-42-000-2013-01024-01 Demandante: Héctor Adolfo Sintura Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identidad de quienes, en estricto orden descendente obtuvieron los mayores puntajes como resultado de las calificaciones correspondientes a las distintas fases del concurso, siempre que superaran el mínimo de sesenta (60) puntos exigidos para la integración de tales listas (Decreto 926 de 2007 y Acuerdo 011 de 2010) [ ] Que el Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante documento del 31 de julio de 2012 certificó: “ Que con fundamento en las listas de elegibles vigentes, conformadas por el Acuerdo 029 del 15 de diciembre de 2011, expedido por el Consejo Superior de Carrera Notarial, el doctor MAURICIO EDUARDO GARCIA- HERREROS CASTAÑEDA, en su calidad de aspirante a ser designado Notario Cincuenta y Ocho (58) en propiedad en el Circulo Notarial de Bogotá, es quien debe ser nombrado como Notario Cincuenta y Ocho (58) en propiedad, conforme al puntaje obtenido de (86.87) ochenta y seis puntos ochenta y siete puntos, dentro del concurso público y abierto por el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial ocupando el puesto número cuatro de la lista, convocado mediante Acuerdo 011 del 2 de diciembre de 2010, modificado por el Acuerdo 002 del 24 de enero de 2011, ambos proferidos por el Consejo Superior de Carrera Notarial»17 Nombramiento posteriormente confirmado mediante Resolución 7778 de 24 de agosto de 2012, también demandada en nulidad.
De lo anterior, se tiene que dicho nombramiento se produjo en acatamiento de la lista de elegibles contenida en el Acuerdo 029 del 15 de diciembre de 2011, acto administrativo definitivo. Por su parte, el demandante sustenta la nulidad del acto de nombramiento en errores en el puntaje obtenido en el concurso de méritos y, en consecuencia, el orden de elegibilidad del señor Mauricio García- Herreros; decisión que se encuentra contenida en el Acuerdo 029 de 2011, acto administrativo que no fue demandado.
Para el recurrente, tal acto es de carácter preparatorio para la decisión final, y por lo tanto no es demandable. Sin embargo, la Sala considera que no le asiste razón en tanto cuando del concurso de mérito se trata, esta Corporación18 ha reiterado que la lista de elegibles es el verdadero acto administrativo que crea derechos para cada uno de los ahí enlistados, pues en ella se relacionan es estricto orden descendiente a las personas que obtuvieron los mayores puntajes como resultado de las fases del concurso.
Por lo tanto, el Acuerdo 29 de 15 de diciembre de 2011 “por medio del cual se conformó la lista de elegibles para proveer en propiedad 157 cargos de notario en diferentes círculos notariales del país”, al tener la condición de acto definitivo del concurso de méritos, es susceptible de los recursos de ley y plausible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Y si bien es cierto los actos acusados contienen el nombramiento y confirmación 17 Folios 149 a 153 del c.p. 18 Relacionada en el marco normativo de esta providencia. Radicado: 25000-23-42-000-2013-01024-01 Demandante: Héctor Adolfo Sintura Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del señor Fernando García Herreros Castañeda como notario 58 del círculo notarial de Bogotá, también lo es que dichos actos nacieron a la vida jurídica como resultado de la conformación de la lista de elegibles (acto definitivo).
Máxime que los cargos contra los actos demandados van dirigidos a reconsiderar el orden de elegibilidad contenido en esta última, acto administrativo que se encuentra en firme, al no haberse pretendido su nulidad. La Sala advierte que la pretendida recomposición de la lista de elegibles previo a la nulidad del acto de nombramiento requería demandar dicho acto, lo cual no ocurrió en este caso.
Así las cosas, las inconformidades de la parte demandante frente a la referida lista le imponían el deber de agotar los recursos pertinentes y acudir a la jurisdicción en busca de su nulidad, situación que no se demostró dentro del plenario. En consecuencia, como lo consideró el tribunal de instancia, no se acusaron la totalidad de los actos administrativos que definieron la situación jurídica dentro del concurso de carrera notarial y que llevaron al nombramiento del señor Fernando García Herreros Castañeda como notario 58 del Círculo Notarial de Bogotá y no al señor Héctor Adolfo Sintura Varela como se pretende declarar.
Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, conforme a las consideraciones expuestas en anteriormente. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 10 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual se declaró probada la excepción previa de inepta demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La abogada Ligia Patricia Aguirre Cubides, identificada con cédula de ciudadanía 52.027.521, renunció al poder otorgado por la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho. La cual surtió efectos después de los 5 días de su presentación en la secretaria de esta Corporación.
TERCERO: Reconocer personería a la abogada Stefani Katherine Montes Bustos, identificada con la cédula de ciudadanía 1.054.555.702 y tarjeta profesional No. 287.174 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido por la Superintendencia de Notariado y Registro, para que represente sus intereses. Radicado: 25000-23-42-000-2013-01024-01 Demandante: Héctor Adolfo Sintura Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Reconocer personería a la abogada Lina Mendoza Lancheros, identificada con la cédula de ciudadanía 23.621.502 y tarjeta profesional 102.666 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido por la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, para que represente sus intereses.
QUINTO: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.