Micelio
11001032500020240026000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-06-17

Radicación interna: 3434-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Doris Analida Lozano Escobar·Demandado: Beneficencia De Cundinamarca

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00260-00 (3434-2024) Demandante: Doris Analida Lozano Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2024-00260-00 (3434-2024) Demandante: Doris Analida Lozano Escobar Demandado: Beneficencia de Cundinamarca Tema: Resuelve recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Se procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 29 de julio de 20241, mediante el cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión interpuesto con el fin de que se invalide la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual se invocó la causal contenida en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Auto objeto del recurso de súplica2 2. El 29 de julio de 2024, el consejero conductor del proceso rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión al establecer que la prueba que se dice recobrar es un documento posterior a la sentencia que se revisa ya que esta última fue proferida el 5 de octubre de 2023 y el documento aducido tiene fecha del 23 de noviembre de 2023, lo que significa que no es una prueba recobrada pues esta no existía al momento de proferirse el fallo. 3.

Agregó que se trata de una prueba nueva que no pudo de ninguna manera ser debatida dentro del proceso ordinario y frente a ella no hay lugar a ninguna clase de pronunciamiento vía extraordinaria, ya que este medio no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir las deficiencias probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso Recursos de reposición y de súplica 4.

Inconforme con la decisión de rechazo la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica al considerar lo siguiente: 1 Consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. 2 SAMAI (Índice 00005) Radicación: 11001-03-25-000-2024-00260-00 (3434-2024) Demandante: Doris Analida Lozano Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

En el escrito contentivo del recurso se señala expresamente que la demandante «fue enterada de la existencia de un documento», sin señalar que aquel fue recobrado. 6. Se pasa por alto que a diferencia del numeral 2 del artículo 188 del CCA, en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, aunque se recogió y empleó la expresión «recobrado», cuyo verbo rector es «recobrar», se inserta la expresión «encontrado», cuyo verbo rector es «encontrar».

En efecto, si la ley señala que puede «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos», debe entenderse que puede ocurrir una u otra situación, y no puede entenderse que las dos posibilidades son sinónimos pues no lo son, lo que implica que se debe mirar los efectos distintos de las dos expresiones sobre el momento procesal en que debía estar el proceso sobre el que recae el recurso al momento de la aparición de la prueba que lo sustenta. 7.

Es dable comprender que en el marco de la facultad configurativa del legislador, se inserte en la ley la posibilidad de que una prueba encontrada, inclusive luego de finalizado un proceso, pueda tener incidencia en aquel por vía extraordinaria, justamente por ser una vía excepcional, sin que por ello se afecte la seguridad jurídica, pues dicha prueba puede ser controvertida por la contraparte, por cuanto no es imprescriptible la oportunidad de encontrarla y aportarla, ya que ello debe ocurrir dentro del año siguiente a la fecha de dictada la sentencia atacada. 8.

Frente al requisito de que haya existido fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte, es evidente que en este caso concurre esta última situación, por cuanto únicamente cuando la contraparte decide expedir el documento aportado como prueba en favor de un tercero, «deja de omitir la confesión tácita en él insertada de su situación previa frente al objeto de la litis de la sentencia recurrida, siendo aquella circunstancia enteramente obra suya». 9.

Realiza un análisis de distintas sentencias y reflexiona «sí existe un exceso ritual manifiesto que da al traste con la absoluta inutilidad de la ley por vía de su exegética aplicación restrictiva» pues en ninguna ha prosperado la aportación del documento. Pronunciamiento de los recursos 10. En proveído del 7 de octubre de 2024, el despacho conductor decidió no reponer el auto del 29 de julio de 2024, al considerar que el documento en cuestión no cumple con la premisa de haber existido durante el proceso inicial, pues fue creado con posterioridad a la sentencia, lo que excluye su consideración dentro del marco de la causal invocada. 11.

Si bien se argumenta que la ley no establece expresamente que la prueba Radicación: 11001-03-25-000-2024-00260-00 (3434-2024) Demandante: Doris Analida Lozano Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe preexistir al fallo, el hecho de que se utilice el término "encontrar" implica que la prueba ya debía existir durante el proceso, pero no pudo ser aportada en ese momento por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente. 12.

De manera, que no es que el mencionado documento haya aparecido con posterioridad al pronunciamiento y que no se hubiesen allegado por su absoluto desconocimiento, sino que el mismo aún no había nacido a la vida jurídica, es decir que se produjo después de la decisión, por lo que la alegación del recurrente por vía extraordinaria no corresponde a la hipótesis prevista en la causal primera de revisión. 13.

Finalmente, se dispuso dar el trámite correspondiente al recurso de súplica. CONSIDERACIONES Procedencia y competencia 14. El artículo 246 del CPACA, dispone que el recurso de súplica procede contra las providencias «3. que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios los rechace o declare desiertos». La Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de súplica, conforme lo establecido en el numeral 2 literal c del artículo 125.

Oportunidad 15. En cuanto al término para interponer el recurso el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, si el auto se notifica por estado, este deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. El auto suplicado fue notificado el 6 de agosto de 2024, y el recurso se interpuso el 8 de agosto de 2024, esto es en término. Problema jurídico 16.

De acuerdo con el contenido de la providencia recurrida y los reparos esgrimidos en el recurso de súplica, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar el auto que rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión. Análisis de la Sala 17. De conformidad con el contenido de la providencia recurrida y los reparos esgrimidos en el recurso de súplica la Sala establecerá sí el magistrado sustanciador acertó al rechazar de plano el recurso extraordinario de revisión. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00260-00 (3434-2024) Demandante: Doris Analida Lozano Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

Conforme lo dispone el artículo 252 del CPACA los requisitos formales que debe contener el recurso extraordinario de revisión son los siguientes: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada 19.

La causal 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que fue invocada en el proceso que se examina enuncia: «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 20.

Concretamente sobre la alocución prueba encontrada tema medular del recurso, se refiere a un hallazgo sobre una documental preexistente sobre la cual no se está consciente de su existencia. Sobre la dicotomía entre los verbos encontrar o recobrar esta Corporación ha dicho que son vocablos complementarios «pues ‘encontrar’ sin consciencia de la existencia de la cosa o de la persona y de su búsqueda nunca supondrá ‘recobrar’, mientras que ‘encontrar’ con conciencia de la existencia de la cosa o de la persona y de su búsqueda siempre supondrá ‘recobrar’»3 (Subrayas fuera de texto).

Situaciones que implica siempre la preexistencia de la documental. 21. Es claro que el documento identificado con radicado 20232000023551 del 23 de noviembre de 2023, no cumple con el requisito de ser prueba encontrada o recobrada, pues para el momento en que se profirió el fallo (5 de octubre de 2023) que se revisa no existía, supuesto ineludible, dado que entrar a revisar una sentencia por documentales que no vivían para el momento en que fue dictada, es una situación que vulnera las garantías procesales del medio de control concluido. 22.

Así las cosas, se concluye que el recurrente refirió la presencia de una documental que no se puede clasificar como encontrada o recobrada, sino que esta es una prueba creada después de proferido el fallo que aquí se examina, situación que no es admisible para alegar la causal invocada y de la que no se puede predicar un caso fortuito o una fuerza mayor que impidiera su aportación dentro de las oportunidades procesales dispuestas en el trámite ordinario. 23.

Por lo expuesto, los argumentos de alzada no tienen vocación de prosperidad, razón por la cual esta Sala confirmará el auto apelado y se ordenará devolver el expediente al despacho de origen 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Doce Especial de Decisión. CP. Ramiro Pazos Guerrero. Decisión del dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00350-00(REV) Radicación: 11001-03-25-000-2024-00260-00 (3434-2024) Demandante: Doris Analida Lozano Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto del 29 de julio de 2024 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, en firme la presente providencia, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO  Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.