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11001032400020220027500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-05-17

Radicación interna: 447 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Maria Lorena Silva Astudillo, Epa Colombia S.A.S.·Demandado: Ideam

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2022-00275-00 Demandantes: EVALUACIÓN DE LA POLUCIÓN ATMOSFÉRICA - EPA COLOMBIA S.A.S. Demandados: INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA, Y ESTUDIOS AMBIENTALES - IDEAM Tema: Resolución No. 0104 de 28 de enero de 2022 “Por medio de la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la Acreditación de Laboratorios Ambientales en Colombia y se toman otras determinaciones”.

Auto que decreta pruebas y fija el litigio1 Encontrándose el presente proceso pendiente de fijar fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 182A ibidem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20212, el cual regula la figura de la sentencia anticipada, indicando lo siguiente: «[…] Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito […]».

(negrillas fuera del texto) 1 El expediente pasa al Despacho el 30 de enero de 2023. 2Por medio del cual se adicionó el artículo 182A del CPACA. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00275-00 Demandante: EPA de Colombia S.A.S. Demandado: IDEAM En el anterior contexto, el Despacho procederá a emitir un pronunciamiento en relación: i) con las pruebas aportadas y solicitadas por las partes dentro del proceso, y ii) con la fijación u objeto del litigio.

I. Decreto de pruebas Se tendrán como pruebas -en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho- los documentos aportados por las partes e intervinientes, tanto en la demanda y su reforma como en las contestaciones realizadas a la misma. I.1. La solicitud de pruebas de la parte demandante La sociedad demandante, dentro del libelo de demanda no presentó ninguna solicitud adicional de pruebas, por lo que no hay lugar a realizar ningún tipo de pronunciamiento adicional.

I.2. La solicitud de pruebas de la parte demandada La apoderada judicial del Instituto de Hidrología Meteorología y Estudios Ambientales – en adelante IDEAM, solicitó tener como pruebas los documentos obrantes en el expediente administrativo del proceso, el cual se encuentra en un link dentro del escrito de contestación, visible en el índice 20 del expediente digital.

I.3. La solicitud de pruebas del coadyuvante El señor Edilberto Sabogal Sabogal, representante legal de la CCA Compañía de Consultoría Ambiental Ltda., fue admitido como coadyuvante de la parte actora en providencia de 29 de noviembre de 2022. Dentro del escrito de intervención en el proceso no solicitó el decreto de pruebas. Cabe resaltar que en la misma providencia se admitió la reforma de la demanda y se ordenó requerir al representante legal de la sociedad Asesoría Control Contaminación del Aire S.A.S., para que precisara el fin del memorial allegado al proceso3; sin embargo, guardó silencio, conforme al informe secretarial que antecede4, por tanto, dicha sociedad no será tenida como parte dentro del presente asunto.

II. Fijación del litigio El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar 3 Índice 18 Expediente digital. Sede judicial Samai. 4 Índice 33 Expediente digital. Sede judicial Samai. 3 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00275-00 Demandante: EPA de Colombia S.A.S. Demandado: IDEAM si el IDEAM, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 0104 de 28 de enero de 2022 “Por medio de la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la Acreditación de Laboratorios Ambientales en Colombia y se toman otras determinaciones”., llegó a quebrantar lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política, así como los artículos 34, 37, 38, 46 y 137 del CPACA.

Concretamente, la parte actora formuló como cargo de violación el relacionado con el desconocimiento de las normas superiores en las cuales debían fundarse los actos administrativos acusados, para lo cual señaló lo siguiente: «[…] nos sentimos lesionados debido a que se nos ha violado el derecho al debido proceso por cuanto el demandado no realizo consulta pública eficiente, eficaz, universal y oportuna, a la adopción de la Resolución 0104 del 28 de enero de 2022, tal como lo establece el Capítulo II del CPACA en su Artículo 46. - Mas aún el Artículo 37 del CPACA, establece que toda actuación administrativa de contenido particular y concreto deberá comunicarse y advertir a los terceros de la existencia de dicha actuación. En ningún momento una comunicación previa a la adopción de la Resolución 0104 del 28 de enero de 2022, fue remitida a la dirección o correo electrónico de los Laboratorios Ambientales del país, pese a que el IDEAM tiene la base de datos de los laboratorios (clientes) que ellos acreditan. - De acuerdo con el Artículo 38 del CPACA, no se nos permitió hacer una intervención efectiva y oportuna, antes de la adopción de la Resolución 0104 del 28 de enero de 2022 y así poder exponer los desacuerdos en materia técnica y económica. - Por todo lo anterior creemos que la actuación del IDEAM no se rigió al procedimiento administrativo común y principal, tal y como lo establece el Artículo 34 del CPACA, al adoptar la Resolución 0104 del 28 de enero de 2022 sin una consulta previa y sin tener en cuenta que el informar el alcance y contenido de un acto administrativo a las partes interesadas es necesario para promover la transparencia y legalidad en derecho de las actuaciones públicas […]».

Aunado a lo anterior, y en atención a que no se plantearon excepciones previas y no existen pruebas pendientes por practicar, el Despacho estima pertinente prescindir de la realización de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas contenidas en los artículos 180 y 181 del CPACA. Así las cosas, la etapa procesal que debe surtirse con posterioridad a la fijación del litigio, al decreto de pruebas, es la etapa de alegatos, por lo que, una vez quede en firme el presente proveído se ordenará a la Secretaría de esta Sección que remita nuevamente el expediente al Despacho a efectos de correr traslado para alegar de conclusión. 4 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00275-00 Demandante: EPA de Colombia S.A.S. Demandado: IDEAM Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DAR aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, PRESCINDIR tanto de la audiencia inicial como de la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA, conforme con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: TENER como pruebas en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con el libelo introductorio y su reforma, por el coadyuvante, y en la contestación de la demanda presentada por la entidad demandada.

TERCERO: FIJAR el objeto del litigio en los términos del literal II de la presente decisión.

CUARTO: TENER a la doctora Nancy Patricia Bravo Idrobo como apoderada judicial del Instituto de Hidrología Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM, conforme al poder que obra en el expediente digital.

QUINTO: En firme la presente decisión, REMITIR el expediente al Despacho a efectos de correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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