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11001031500020240451100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-26

Radicación interna: 7301 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Universidad De Cundinamarca·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Demandante: Universidad de Cundinamarca Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04511-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04511-00 Demandantes: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por la Universidad de Cundinamarca contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado 4.º Administrativo de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La Universidad de Cundinamarca, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado 4.º Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a «la autonomía universitaria». 2.

Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Bogotá, el 08 de agosto de 2023 que negó las pretensiones de la demanda. 1 El proceso ordinario se identificó con el número de radicación 01-33-34-004-2018-00416-00/01.

Demandante: Universidad de Cundinamarca Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04511-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó que: declarar la prosperidad de esta tutela y dejar sin valor ni efecto los fallos del Juzgado 4º Administrativo de Bogotá y de la Subsección A de la Sección Primera del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuya contra se instaura esta tutela. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 4. En diciembre del 2016, la Universidad de Cundinamarca solicitó la renovación del registro calificado para el programa de Licenciatura en Educación Básica con Énfasis en Humanidades, Lengua Castellana e Inglés, ofrecido bajo la metodología presencial en Girardot. Lo anterior, a través del Sistema de Aseguramiento de Calidad de la Educación Superior SACES. 5.

Al tiempo que la universidad tramitaba la solicitud del registro calificado, mediante la Resolución 11750 del 9 de junio de 2017, el Ministerio de Educación Nacional negó la acreditación de alta calidad del programa académico en mención. A través de la Resolución 27700 del 7 de diciembre del mismo año, la autoridad confirmó la decisión. 6.

Por su parte, el 26 de octubre de 2017, la Sala de Educación de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior CONACES recomendó no renovar el registro calificado a tal programa. Con fundamento en ello, por medio de la Resolución 29832 del 29 de diciembre de 2017, el Viceministerio de Educación Superior decidió no renovar el registro calificado solicitado.

Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución 12379 del 31 de julio de 2018. 7. Por tanto, la Universidad de Cundinamarca promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 29832 del 29 de diciembre de 2017 y 12379 del 31 de julio de 2018.

Como sustento del medio de control, solicitó que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 pues, a su juicio, se vulneran los artículos 67 y 69 de la Constitución Política. 8. En fallo del 8 de agosto de 2023, el Juzgado 4.º Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

Para fundamentar su decisión hizo referencia a la sentencia C-535 del 2017 en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 222 de la Ley 1753 del 2015. Concluyó que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en dicha providencia, las disposiciones que solicitó inaplicar no contradicen la norma superior. Por el contrario, para este juzgador dichas disposiciones normativas garantizan y aseguran los parámetros mínimos de calidad Demandante: Universidad de Cundinamarca Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04511-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co educativa respecto de los programas académicos de licenciatura.

A su vez, indicó que dicha norma respetaba el derecho a la educación y autonomía universitaria porque pretende asegurar la calidad de estos programas sin sacrificar la oferta. 9. Inconforme con dicha decisión, la parte actora apeló la decisión de primera instancia. Argumentó que las decisiones del ministerio estaban en contravía del artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Insistió en la inconstitucionalidad del artículo 222 de la Ley 1753 del 2015, dada la transgresión de dicha norma al derecho a la igualdad. 10.

Mediante sentencia del 27 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que dicha disposición no contradice las normas constitucionales mencionadas por la demandante pues busca desarrollar y cumplir con los mandatos establecidos en la carta política, incluso aquellos que se alegan como vulnerados. 11.

Esta sentencia de segunda se notificó vía correo electrónico el 3 de julio de 2024. 1.4. Fundamentos de la vulneración 12. La Universidad de Cundinamarca hizo una referencia genérica de los requisitos generales y especiales de procedencia de las tutelas contra providencia judicial. 13. A su vez, señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al aplicar el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 que, a su juicio, es inconstitucional.

Afirmó que tal disposición transgrede el principio de progresividad en materia de educación, el cual está fundamentado en la Convención Americana de Derechos Humanos. Sostuvo que dicha norma era transitoria y no se encontraba vigente al momento en que fueron proferidas las sentencias cuestionadas. Agregó que la motivación de los fallos no era suficiente, ni tampoco estuvieron ajustados a la Constitución. 14.

Alegó que las providencias censuradas incurrieron en el desconocimiento del precedente de la sentencia de tutela del 24 de febrero de 2016 proferida por el Consejo de Estado2. Expuso que esta sentencia estableció que la educación es un derecho de especial protección que exige del Estado colombiano la garantía de una mayor cobertura que permita su acceso a todos los habitantes del país, sin distinción del lugar donde se encuentren. 2 Radicado 25000-23-42-000-2015-02194- 01 (AC).

La parte actora no identificó la sala de decisión que profirió esta sentencia. Demandante: Universidad de Cundinamarca Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04511-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

Explicó que, en la sentencia C-2187 de 2001, la Corte Constitucional reiteró que la educación es un derecho fundamental progresivo que hace parte de las finalidades del estado social de derecho. A su vez, hizo referencia general al principio de progresividad y a la prohibición de regresividad en materia de educación. Agregó que en la sentencia T-698 de 2010, el alto tribunal le otorgó a este principio un carácter obligatorio.

Aseguró que, de conformidad con ello, una vez una institución ha alcanzado algunos niveles de cobertura, no es posible que las autoridades adopten medidas que impliquen un retroceso. 16. Puso de presente que el Gobierno Nacional determinó que la Universidad de Cundinamarca no pudiera continuar desarrollando el programa de Licenciatura en Educación Básica con Énfasis en Humanidades, Lengua Castellana e Inglés en Girardot.

Enfatizó en que este programa no es ofrecido por ninguna otra institución en el municipio. 17. Afirmó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el artículo 69 de la Constitución que estipula que la autonomía universitaria es una garantía fundamental que permite a las universidades la creación y organización de programas académicos.

Agregó que las accionadas no inaplicaron el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 y, por el contrario, lo usaron para negar las pretensiones de la demanda. 18. Concluyó que las sentencias cuestionadas transgredieron los artículos 228 de la Constitución Política, 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 19. En auto del 28 de agosto de 2024, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y al Juzgado 4.º Administrativo de Bogotá como autoridades judiciales accionadas. Además de lo anterior, vinculó como tercero con interés al Ministerio de Educación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.

Intervenciones 20. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Demandante: Universidad de Cundinamarca Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04511-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

La autoridad accionada solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y, en subsidio, que se declare su improcedencia. 22. Aseguró que la demandante no expuso argumentos suficientes ni aportó pruebas que permitan concluir que mediante la decisión adoptada en segunda instancia se vulneraron sus derechos fundamentales. 23.

Arguyó que lo pretendido por la actora es reabrir la controversia zanjada en el trámite ordinario. Reiteró los argumentos expuestos en la providencia en cuestión y los motivos por los cuales los cargos formulados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no prosperaron. 1.6.2. Ministerio de Educación Nacional 24. La autoridad vinculada al presente trámite rindió informe mediante el cual expuso a detalle las actuaciones surtidas tanto en el procedimiento administrativo como en el trámite judicial y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional. 25.

Expuso las generalidades de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y señaló que en el caso en concreto no se evidenciaba ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. Enfatizó en que los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues ello garantiza que los asuntos de los cuales conocen puedan ser resueltos imparcialmente. 1.6.3.

El Juzgado 4.º Administrativo de Bogotá envió copia digital del expediente solicitado, sin que remitiera pronunciamiento alguno frente a las pretensiones de la acción constitucional. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado 4.º Administrativo de Bogotá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Universidad de Cundinamarca Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04511-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Legitimación en la causa 27. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 28.

La Sala advierte que la Universidad de Cundinamarca está legitimada en la causa por activa. Esto, pues es la parte demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las providencias reprochadas a través de este mecanismo constitucional. 29. Por su parte, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado 4.º Administrativo de Bogotá están legitimados en la causa por pasiva.

Lo anterior, porque son las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 30. Sin embargo, la sala advierte que el estudio respectivo se limitará al fallo del 27 de junio de 2024 proferido por el juez de la segunda instancia del proceso ordinario, dado que esta decisión fue la que finalizó el trámite. 2.3.

Problemas jurídicos 31. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el de relevancia constitucional. 32. De encontrarse superados, la sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales invocados, con ocasión del fallo proferido el 27 de junio de 2024, en el que confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora contra el Ministerio de Educación Nacional? 33.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad, en especial relevancia constitucional. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Demandante: Universidad de Cundinamarca Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04511-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales4. 35.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20145. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia6 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial7. 36.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Universidad de Cundinamarca Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04511-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 37.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 38. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 39.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 40. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional8. 41.

De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Universidad de Cundinamarca Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04511-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 42.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene «vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 43.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 44.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 45. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.

Relevancia constitucional en el caso concreto 46. La sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no acreditarse el requisito general de la relevancia constitucional, pues la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia Demandante: Universidad de Cundinamarca Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04511-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicional del proceso ordinario, con lo que se pretende reabrir las etapas procesales y probatorias de la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa.

Lo anterior, ante la evidente falta de carga argumentativa en clave de derechos fundamentales y la reiteración de razones expuestas en el trámite ordinario. 47. En efecto, los reproches que sustentan el defecto sustantivo obedecen a argumentos que fueron expuestos en el escrito inicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que, por tanto, corresponden a asuntos sobre los cuales ya se pronunciaron los jueces de instancia de dicho trámite. 48.

De conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, en la demanda y en el recurso de alzada, la Universidad de Cundinamarca sostuvo que el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 era inconstitucional, por lo que solicitó su inaplicación vía excepción de inconstitucionalidad. A su vez, en el escrito de tutela este argumento fue el que motivó el defecto sustantivo alegado. 49.

En este orden de ideas, para la sala es evidente que los argumentos que sustentan este cargo formulado guardan identidad con las razones que fueron expuestas en el proceso ordinario. Por tanto, al respecto se concluye que la intención de la parte actora es que el juez de tutela profiera un pronunciamiento de fondo sobre asuntos ya zanjados y, con ello, que se adopte una decisión favorable a sus intereses.

En tal sentido, el uso de este mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario es palpable. 50. Esto a su vez implica que la controversia propuesta se reduce a una cuestión de simple legalidad pues, a pesar de que se formuló un defecto en el que, a juicio de la interesada, habría incurrido la autoridad judicial demandada, lo cierto es que los argumentos esbozados corresponden a una mera inconformidad con el criterio adoptado por el juez natural de la causa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 51.

Ahora bien, en relación con el defecto por desconocimiento del precedente judicial, se evidencia que no cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiado. Lo anterior porque el actor se limitó a referenciar unas sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y los temas que, a su juicio, fueron allí abordados, sin exponer mínimamente alguna regla o subregla de derecho aplicable a su caso y que hubiera sido desconocida por el tribunal demandado, en consideración a las particularidades del caso en concreto.

En efecto, el actor simplemente expuso de forma general y abstracta los asuntos tratados en tal fallo, sin cumplir con la carga requerida para que exista un pronunciamiento de fondo por parte de la sala. 52. Sobre este cargo es preciso resaltar que esta Sección ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida;

(ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo Demandante: Universidad de Cundinamarca Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04511-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 53.

Los anteriores criterios no fueron desarrollados por el actor en los fundamentos de este cargo, por lo que no se satisface el deber de una carga mínima que permita superar la relevancia constitucional. 54. A su vez, el actor sostuvo que la autoridad judicial desconoció los artículos 69 y 228 de la Constitución Política, 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sin embargo, frente a ello estableció juicios de carácter abstracto sin desarrollar mínimamente argumentos que estuvieran relacionados con el asunto en concreto estudiado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 55.

Por tanto, la sala evidencia también una ausencia de carga mínima argumentativa sobre este punto. En tal sentido, cualquier análisis de fondo al respecto implicaría un proceder oficioso por parte del juez constitucional que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, le está vedado, en virtud de los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. 56.

En otras palabras, la ausencia de la carga mínima argumentativa en clave de derechos fundamentales requerida para controversias de esta naturaleza permite concluir que el objetivo de la presente demanda es reabrir una controversia ya zanjada por el juez natural de la causa y, con ello, una simple corrección del fallo cuestionado vía tutela, lo que evidencia la intención de usar el mecanismo de amparo como una tercera instancia del trámite ordinario. 57.

Por último, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 58. En conclusión, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: Universidad de Cundinamarca Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04511-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por la Universidad de Cundinamarca por no encontrarse acreditado el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Con aclaración de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx