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11001032800020240019500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-30

Radicación interna: 734 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Rafael Andres Mendoza Cuello·Demandado: Claudia Regina Exposito Velez

Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00195-00 (Principal) 11001-03-28-000-2024-00206-00 Demandantes: RAFAEL ANDRÉS MENDOZA CUELLO Y OTRO Demandada: CLAUDIA REGINA EXPÓSITO VÉLEZ – MAGISTRADA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Obligatoriedad de las reglas y etapas de la convocatoria en los procesos de elección. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia, tendiente a obtener la nulidad de la elección de Claudia Regina Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas1 Los ciudadanos Rafael Andrés Mendoza Cuello y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe instauraron demandas en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendientes a obtener la nulidad del acto de elección de la señora Claudia Regina Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Anotaciones 3 de los expedientes 11001032800020240019500 y 11001032800020240020600, respectivamente.

Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1 Hechos2 Señalaron que la Corte Suprema de Justicia abrió la Convocatoria 001 de 2024 para elegir el reemplazo de la magistrada Gloria Stella López Jaramillo en el Consejo Superior de la Judicatura; en consecuencia, fijó y publicó las reglas y lineamientos de todo el proceso de selección. Indicaron que, de los inscritos fueron admitidos 91 aspirantes; el listado y los perfiles de esas personas fueron publicados en el sitio web de esa corporación con el fin de que fueran examinados por la ciudadanía. Manifestaron que, de los admitidos, 83 personas fueron escuchadas en audiencia pública entre el 23 de abril y el 9 de mayo de 2024 ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y, como consecuencia de la posterior votación, se eligieron 10 hojas de vida para continuar con el proceso, a saber: 1 Sandra Paola Charris Ibarra 2 Luz Jimena Duque Botero 3 Paulina Leonor Cabello Campo 4 Luis Manuel Neira Núñez 5 Claudia Yolanda Rodríguez 6 Carolina Rueda Noguera 7 Ricardo Enrique Bastidas Ortiz 8 Liliana Rosa Cardona Chagüi 9 Martha Isabel García Serrano 10 Ligia Morales Amaris Mencionaron que dicha lista fue publicada el 23 de mayo de 2024 y a partir de ella, la Corte Suprema de Justicia continuó con el proceso de selección en varias sesiones de Sala Plena; sin embargo, el 21 de agosto siguiente, la corporación sorprendió a la comunidad jurídica, a los aspirantes y a los medios de comunicación con la elección de la señora Claudia Regina Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, pese a no haber sido incluida dentro de los 10 preseleccionados para ser el reemplazo de la doctora Gloria Stella López Jaramillo.

Comentaron que la demandada se posesionó ante el presidente de la República el 17 de septiembre de 2024. 2 Dada su similitud las actuaciones procesales serán resumidas en forma conjunta. Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2 Normas violadas y concepto de violación Los demandantes consideraron que con el acto demandado se desconocen los artículos 1, 4, 13, 29, 40 numeral 7, 83, 121, 122, 125, 126, 209, 254, 255 y 276 de la Constitución Política; 76 numeral 1 y 77 de la Ley 270 de 1996; 2 y 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: 10.5 del Acuerdo General 2175 del 7 de diciembre de 2023, Reglamento de la Corte Suprema de Justicia y la Convocatoria 001 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia. Como fundamento de su afirmación, indicaron, en resumen, lo siguiente: Sostuvieron que el acto de elección de la señora Claudia Regina Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura fue expedido con violación de las normas en que debía fundarse, del debido proceso, el derecho a la igualdad y los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima, preclusividad y, además, en contravía de acto propio de la Corte Suprema de Justicia. Destacaron que dicha corporación adelantó la Convocatoria 001 de 2024 con el fin de proveer la vacante existente en el Consejo Superior de la Judicatura en uno de los dos cargos que le corresponde designar a esa corporación; sin embargo, no respetó los términos de aquella y desconoció el acto de preselección con base en el cual debía elegir.

Recordaron que el proceso de elección fue reglado, por lo que la corporación electoral no podía desconocer las normas fijadas por ella misma para el efecto. Afirmaron que fueron sustanciales los cambios introducidos por el Acuerdo 2399 del 21 de agosto de 2024 respecto del acto de convocatoria pública del 25 de enero de ese mismo año, el cual era la ley y pauta del proceso y que, como tal, era inmodificable.

Adujeron que, al haber elegido a una persona que no hizo parte de los 10 preseleccionados, la Corte Suprema de Justicia desconoció su propio acto y, además, actuó en detrimento de los derechos de los 10 candidatos que sí se encontraban en esa lista, máxime si se tiene en cuenta que el precitado Acuerdo 2399 se expidió luego de conocer esos nombres.

Manifestaron que no le era dable a la Corte Suprema de Justicia desconocer la lista de preseleccionados y, en una etapa posterior del proceso, retrotraer la actuación para devolverse a una instancia anterior. Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señalaron que la corporación creó una expectativa legítima de elegibilidad a los 10 preseleccionados que imponía que uno de ellos fuera el elegido en el cargo en cuestión. Indicaron que ya no era viable modificar unilateralmente y de forma caprichosa su conducta oficial, so pena de desconocer su propio acto y afectar los derechos de los preseleccionados, así como los principios invocados como fundamento de las demandas tales como, la confianza legítima, la lealtad y el respeto por la actuación propia.

Afirmaron que elegir a un candidato fuera de la lista de preseleccionados implicó desconocer las reglas de la propia convocatoria y el debido proceso, toda vez que, en últimas, cambió su conducta oficial previa y revocó o modificó tácitamente y de manera injustificada el acto de preseleccionados, en detrimento de los derechos a ser elegidos de los 10 iniciales.

Sostuvieron que hubo un cambio súbito sin motivo aparente, pero sí oculto, que vició el acto demandado, lo que se tradujo, además, en una desviación de poder. Reiteraron que las normas de este tipo de convocatorias son de obligatorio cumplimiento, por lo que su desconocimiento conlleva la nulidad del acto de elección. 2. Admisión de las demandas En el expediente 110010328000202400019500, previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales contemplados en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011 se admitió la demanda de la referencia el 7 de noviembre de 2024.

Por consiguiente, en esta providencia se ordenaron las notificaciones procedentes, de conformidad con el artículo 277 del referido estatuto procesal. Además, en dicho proveído se negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora.3 En el expediente 11001032800020240020600 la demanda fue admitida mediante auto del 14 de enero de 20244 y en esa misma providencia se negó la medida cautelar solicitada. 3 Anotación 27 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 4 Anotación 23 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3. Contestaciones de las demandas 3.1 Demandada5 La señora Claudia Regina Expósito Vélez en su calidad de demandada, a través de apoderado judicial, contestó las demandas en los siguientes términos: Señaló que cumple con los requisitos exigidos en la Constitución Política y la ley para ocupar el cargo de magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, además, agotó todas las etapas fijadas en la convocatoria para tal fin.

Indicó que la decisión de someter a votación su nombre en la sesión del 21 de agosto de 2024 obedeció a que ninguno de los incluidos en la preselección de 10 obtuvo los votos necesarios para ser elegido, razón por la cual se acudió a la lista de 83 admitidos con lo que se atendió a los principios de eficiencia y eficacia. Destacó que no existe ninguna disposición normativa que indique que debe haber una etapa de preselección de aspirantes ni, mucho menos, que el hecho de estar en una lista de preseleccionados otorgue algún tiempo de derecho o prevalencia a quienes la integran.

Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó denegarlas. Propuso como excepciones las siguientes: 3.1.1 Falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que no cuenta con la aptitud jurídica para ostentar dicha condición en este proceso, toda vez que lo pretendido en la demanda escapa a la órbita de sus competencias.

Explicó que, aunque participó en el proceso de elección demandado, no intervino en la elaboración del acto acusado ni cuenta con facultad para modificarlo ni excluirlo del ordenamiento jurídico. Sostuvo que lo que se debió demandar «fue el acto de elección, más no o la persona elegida.» 5 Anotaciones 38 del expediente 11001032800020240019500 y 37 del expediente 11001032800020240020600 visibles en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.1.2 La elección no adolece de vicio jurídico alguno que dé lugar a su anulación. Indicó que, aunque en la demanda se relacionan una gran cantidad de disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas, no se desarrollan las razones por las cuales aquellas se consideran desconocidas.

Manifestó que el único cargo formulado se limita a señalar que se violó el principio constitucional de buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio en tanto se eligió como magistrada a alguien que no hacía pate de la lista de 10 preseleccionados para continuar con el proceso en cuestión, por lo que al designar a la demandada se desconocieron las expectativas legítimas de aquellos y se vulneraron las normas establecidas por la Corte Suprema de Justicia en la Convocatoria 01 de 2024 y su instructivo anexo.

Recordó los requisitos que se deben reunir para que las expectativas de un administrado puedan ser protegidas jurídicamente a la luz de lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Destacó que en la convocatoria que fijó las reglas del proceso de elección de magistrado del Consejo Superior de la Judicatura no se incluyó etapa alguna referente a la preselección de aspirantes o elaboración de lista corta que sería sometida a votación para la elección del reemplazo de la doctora Gloria Stella López Jaramillo.

Adujo que no se desconoció ninguna de las etapas de la convocatoria ni de los principios rectores de aquella con la elección demandada. Afirmó que, en consecuencia, la regla que la parte actora aduce como desconocida no existe. Aseveró que la sola publicación de una lista de 10 preseleccionados el 23 de mayo de 2024 por parte de la Corte Suprema de Justicia, no puede ser entendida por sí sola como un hecho o circunstancia que genere confianza legítima de ser elegidos a sus integrantes.

Insistió en que la elaboración de dicha lista no se encontraba instituida como una etapa de la convocatoria para la elección de magistrado del Consejo Superior de la Judicatura y, además, ese hecho no tenía la potencialidad de descartar al resto de aspirantes para ser elegidos. Señaló que ese listado fue una mera decisión de trámite que en nada afectó los derechos y aspiraciones de los demás admitidos en el proceso de selección. Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Indicó que, al no existir decisión definitiva y vinculante que fijara la regla de continuar el proceso de elección solo con los aspirantes preseleccionados, no se generó una expectativa legítima que haya sido desconocida y mucho menos que derive en la nulidad de la elección de la demandada.

Manifestó que las presuntas expectativas de los demás aspirantes no se encuentran fundadas en hechos o circunstancias objetivas atribuibles a la Corte Suprema de Justicia, capaces de generar confianza legítima. Mencionó que los aspirantes supuestamente defraudados en sus expectativas no tomaron decisiones ni realizaron comportamientos a partir de la presunta distinción jurídica esperada.

Destacó que la Corte Suprema de Justicia no defraudó la confianza de ninguno de los aspirantes o de la comunidad en general, por cuanto no modificó situación jurídica alguna con desconocimiento de sus deberes de lealtad, probidad y coherencia. Aseguró que su elección atendió a los principios de eficiencia y eficacia que regían la designación de magistrado fijados por la Corte Suprema de Justicia. Reiteró que cumplió con todos los parámetros establecidos en la convocatoria pues diligenció de forma oportuna el formulario de inscripción en la página web; adjuntó la documentación obligatoria; su nombre fue publicado en el sitio web destinado para el efecto con el fin de que su hoja de vida fuera examinada por la ciudadanía; la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia verificó que cumplía los requisitos legales; fue incluida en la lista de aspirantes admitidos y fue escuchada por la Sala Plena de la corporación. Insistió en que, el hecho de no haber sido parte de la lista de 10 preseleccionados no implicó su exclusión del proceso, toda vez que dicha lista fue un acto transitorio que no tuvo la virtualidad de expulsar del trámite a los candidatos no incluidos en ella.

Adujo que, en aplicación de los principios de eficacia y eficiencia y con el fin de superar los obstáculos y dilaciones presentados en el proceso de elección según consta en las actas del 20 de junio; 4 y 18 de julio; 1 y 15 de agosto de 2024, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia decidió someter a votación todos los nombres de los admitidos y no solamente a los 10 preseleccionados, pues luego de varias sesiones no se había logrado elegir a ninguno de ellos; así las cosas, era necesario Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 avanzar en el proceso con el fin de garantizar la elección en beneficio de la correcta administración y gerencia de la Rama Judicial.

Expuso que en el acta de Sala Plena 22 del 15 de agosto de 2024 se evidencia la preocupación de los magistrados ante la dificultad de la elección en cuestión, por lo que se propuso retomar la lista de 83 admitidos. Expresó que, contrario a lo afirmado en las demandas, dicha actuación lejos de contrariar los principios de la convocatoria los materializó. Afirmó que haber continuado con la votación de los 10 preseleccionados hubiera implicado desconocer los fines propios de la convocatoria y los principios que la rigieron.

Señaló que, si bien una preselección inicial podía justificarse en aras de hacer más célere la votación, entender que a partir de ese momento los restantes candidatos quedaban excluidos del proceso de elección resulta contrario al principio de igualdad. Máxime cuando esa preselección no fue motivada, ni se explicaron las razones que justificaban dejar por fuera del proceso a los restantes participantes.

Indicó que la parte actora yerra en darle el carácter de un acto administrativo que generaba confianza legítima a los diez preseleccionados a una decisión de mero trámite que sólo tenía un carácter precario y temporal. Cuestionó la posición de los demandantes consistente en afirmar que el proceso de designación del nuevo magistrado debía continuar solo con los 10 preseleccionados, pese a que se habían llevado a cabo de forma infructuosa reiteradas votaciones para elegir alguno de ellos.

Aseveró que la elección de la demandada atendió lo dispuesto en el reglamento de la Corte Suprema de Justicia, tal como se evidencia en el acta de la sesión del 21 de agosto de 2024. Señaló que la elección de una de las candidatas que reunía los requisitos legales para ocupar el cargo no afecta ninguno de los principios invocados en la demanda.

Indicó que tampoco se desconoció la confianza legítima, toda vez que en las reglas fijadas para la elección no se estableció una fase de preselección ni se limitó el derecho a ser elegido a quienes fueran «preseleccionados». Afirmó que la elección demandada no trasgredió ninguna norma legal ni reglamentaria, por lo que la designación se ajustó a la normativa vigente, toda vez Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que cumplió con los requisitos para ser elegida magistrada del Consejo Superior de la Judicatura.

Agregó que tampoco se presentaron pruebas que permitan inferir la vulneración de alguna disposición normativa. Adujo que una decisión adversa generaría una afectación inmediata de sus derechos constitucionales, en tanto dejaría de ejercer la función para la cual se ha preparado y que atiende a sus expectativas legítimas. Puso de presente que renunció al cargo de magistrada de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que venía desempeñando antes de su elección para poder tomar posesión en la dignidad que ahora se controvierte, razón por la cual no podría volver a dicha posición en caso de que se falle en contra.

Invocó la autonomía de la Rama Judicial y de la Corte Suprema de Justicia para adelantar procesos de elección como el ahora cuestionado. Reafirmó que la Corporación, durante el trámite de la convocatoria en cuestión, no emitió acto administrativo alguno que cercenara o limitara sus potestades electorales, restringiendo su capacidad de selección a un número predeterminado de candidatos.

Adujo que, por tanto, es manifiestamente irrazonable y jurídicamente inadmisible sugerir que la autonomía institucional y la potestad constitucional de la Corporación puedan verse menoscabadas o condicionadas por la lista de preseleccionados. Señaló que también sería inadmisible considerar documentos informativos de naturaleza extrajurídica, tales como notas periodísticas, opiniones mediáticas o comunicaciones carentes de valor probatorio, como eventual fundamento para decidir en favor de mermar la autonomía de la Corte Suprema de Justicia, pues ello sería un agravio sustancial a los principios de autonomía institucional y discrecionalidad jurisdiccional.

Solicitó que, en caso de que se declare la nulidad de su elección como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, sea reintegrada al cargo de carrera judicial que desempeñaba antes de dicha designación. 3.2 Corte Suprema de Justicia6 6 Anotaciones 37 y 38 de los expedientes acumulados visibles en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 A través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Invocó la autonomía de la Rama Judicial de la que hace parte el máximo tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales y administrativas.

Recordó que el proceso que culminó con el acto demandado se llevó a cabo de la siguiente manera: 1. Convocatoria pública: La Corte Suprema de Justicia aprobó la Convocatoria pública 01-2024 el 25 de enero de 2024, para la designación de un magistrado del Consejo Superior de la Judicatura en reemplazo de la doctora Gloria Stella López Jaramillo.

Aquella fue difundida a través de medios masivos de comunicación y en las páginas virtuales de la Rama Judicial. 2. Inscripción de aspirantes: Se habilitó un micrositio web y un enlace al aplicativo de inscripción. Se recibieron 153 inscripciones. 3. Verificación de requisitos: Se revisaron las hojas de vida y se verificó el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales.

Se admitieron 91 aspirantes, de los cuales 83 se presentaron a la audiencia pública. 4. Audiencia pública: Los 83 aspirantes admitidos participaron en audiencias públicas realizadas el 26 de abril y el 9 de mayo de 2024. 5. Preselección de candidatos: El 23 de mayo de 2024, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia realizó una preselección de 10 candidatos para continuar con el proceso de elección. 6.

Rondas de votación: Se llevaron a cabo varias rondas de votación en sesiones de Sala Plena celebradas el 20 de junio, 4 y 18 de julio, y 1 de agosto de 2024. Ninguno de los candidatos preseleccionados obtuvo la mayoría necesaria para ser elegido. 7. Reconsideración de metodología: El 21 de agosto de 2024, la Sala Plena decidió retomar la lista inicial de 83 candidatos admitidos para adelantar la elección. 8.

Elección final: En la votación realizada el 21 de agosto de 2024, la señora Claudia Regina Expósito Vélez fue elegida con 13 votos, superando el umbral requerido. Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 9.

Confirmación y posesión: La designación fue aceptada por la elegida el 22 de agosto de 2024 y confirmada por la Sala Plena el 29 de agosto de 2024. La demandada tomó posesión de su cargo el 17 de septiembre de 2024 ante el presidente de la República. Adujo que el proceso se adelantó respetando los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito, conforme a la normativa vigente.

Propuso como excepción la inexistencia de causa para demandar: aseguró que la Convocatoria Pública 01-2024 fue adelantada con estricta observancia del ordenamiento legal que regula la elección de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. Afirmó que la Corte Suprema de Justicia cumplió con los principios y procedimientos establecidos en la Constitución, la ley y el reglamento.

Adujo que la lista de preselección no es equivalente a un registro de elegibles y que la preselección fue un mecanismo administrativo para facilitar la elección, no una condición vinculante. La elección final se realizó conforme al reglamento y la convocatoria. Destacó la autonomía de la Corte Suprema de Justicia para adoptar medidas administrativas que faciliten el proceso de elección, sin que aquellas modifiquen las reglas establecidas en la convocatoria.

Señaló que los preseleccionados no tenían una expectativa legítima de ser elegidos y mucho menos derechos adquiridos, toda vez que todos los aspirantes admitidos tenían iguales posibilidades de ser nombrados. Indicó que la Corte Suprema de Justicia actuó de buena fe y en cumplimiento de los principios de igualdad y transparencia, sin favorecer a ningún candidato.

Aseveró que esa corporación respetó los principios de mérito, eficiencia, eficacia y deliberación en el proceso de elección. Recordó que las notas periodísticas no constituyen prueba por cuanto no tienen valor probatorio suficiente y solo reflejan opiniones, no hechos jurídicos. Reiteró que la Corte Suprema de Justicia actuó conforme a la normativa vigente y los principios establecidos, y que la demanda carece de fundamentos legales para prosperar.

Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 4.

Acumulación de las demandas y otras actuaciones procesales A través de providencia el 3 de marzo de 20257 se decretó la acumulación de los procesos 1001-03-28-000-2024-00195-00 y 11001-03-28-000-2024-00206-00, promovidos contra la elección de la señora Claudia Regina Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura.

Además, se dispuso tener como expediente principal al primero de ellos y se ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta realizar el correspondiente sorteo de magistrado ponente. Una vez realizado el sorteo el 11 de marzo de 2025, el conocimiento del asunto correspondió a quien ahora funge como ponente.8 5. Trámite de sentencia anticipada9 En proveído del 13 de marzo de 2025, el magistrado ponente de este asunto se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa que propuso la demandada y resolvió aplicar la figura de la sentencia anticipada, conforme a la causal prevista en el literal c) del numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Igualmente, de conformidad con la citada norma, en el auto en referencia se fijó el litigio. También se dispuso tener como pruebas los documentos allegados por las partes y negar algunas de las solicitadas por el actor. Así mismo, se ordenó correr traslado para alegar y con el fin de recibir el concepto del Ministerio Público. 6. Otras actuaciones Los actores elevaron solicitudes probatorias a través de memoriales radicados el 21 y 28 de marzo de 2025, las cuales fueron rechazadas por extemporáneas mediante auto del 7 de abril de 202510. 7 Anotación 48 del expediente 11001032800020240019500 visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 8 Anotación 55 del expediente 11001032800020230010500 visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 9 Anotación 57 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 10 Anotación 70 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 7.

Alegatos de conclusión 7.1 Demandante Samuel Alejandro Ortiz Mancipe11 Destacó que fue la misma Corte Suprema de Justicia la que regló el procedimiento de elección ahora demandado y la que fijó los principios que deberían observarse en aquel. Insistió en que, al preseleccionar 10 candidatos, esa corporación creó una expectativa legítima de elegibilidad en ellos que imponía la observancia de los principios de buena fe, confianza legítima, publicidad, objetividad y transparencia y, por tanto, que se definiera a favor de cualquiera de ellos la elección. Reiteró íntegramente los demás argumentos esgrimidos en el escrito de demanda. 7.2.

Demandante Rafael Andrés Cuello Mendoza12 Reafirmó lo expuesto en las demás intervenciones efectuadas en el trámite del proceso. 7.3. Demandada13 Destacó que ni en disposiciones de carácter legal, ni en el reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, ni en la Convocatoria 001 de 2024, ni en ningún otro documento expedido por esa corporación en el marco del proceso de elección del magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, se indicó que existiría una etapa de preselección de aspirantes y, menos aún, que la inclusión en dicha lista de preseleccionados generaría algún tipo de derechos a los integrantes de aquella ni la consecuente exclusión del resto de los admitidos.

Explicó que, contrario a ello, la realización de la lista corta obedeció simplemente a un acuerdo de Sala Plena en relación con la metodología inicial que se tendría en cuenta para realizar las votaciones y avanzar con estas, tal y como se advierte en las actas allegadas al proceso. Recordó sus calidades personales y profesionales y que cumplió cabalmente con cada una de las etapas y requisitos del proceso de selección que culminó con su elección como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura. 11 Anotaciones 74, 77 y 80 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 12 Anotación 75 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 13 Anotación 69 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Reafirmó en su integridad las razones esbozadas en el escrito de contestación de la demanda. 7.4.

Corte Suprema de Justicia14 Manifestó su oposición a las pruebas aportadas con las demandas, especialmente a las notas periodísticas o publicaciones en redes sociales por cuanto, en su criterio no constituyen medios probatorios como tal sino simples opiniones y, además, no dan pautas para resolver la controversia jurídica propuesta.

Reiteró íntegramente los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda. 8. Concepto del Ministerio Público15 La señora procuradora séptima delegada ante esta Corporación rindió concepto dentro del presente asunto en los siguientes términos: Recordó el marco constitucional y legal de la elección de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura en lo que a la Corte Suprema de Justicia respecta.

Destacó que ni la Constitución Política, ni la ley y ni el reglamento de la Corte Suprema de Justicia establecen algún trámite particular, especial o excepcional que se deba surtir para elegir a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. Lo más cercano es la mayoría exigida para la selección en el artículo 5 del reglamento de la corporación, pero no fija como criterio imperativo la convocatoria pública o el concurso de méritos.

Adujo que, en este caso, el 25 de enero de 2024, el presidente de la Corte Suprema de Justicia abrió la Convocatoria Pública 01-2024 con el propósito de elegir al reemplazo de la magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, Gloria Stella López Jaramillo, sin contemplar algún procedimiento especial para la selección. Señaló que no determinó si se tendría depuración de unos candidatos frente a otros, si iba a haber un proceso de preselección y bajo qué criterios o elementos se iba a dar esa disparidad dentro de aquel, como tampoco se estableció de manera expresa y diáfana que la corporación nominadora quedaría sometida a una regla imperativa de selección bajo la teoría de los derechos adquiridos. 14 Anotación 68 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 15 Anotación 79 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Indicó que la preselección de 10 candidatos no emerge del contenido de la convocatoria, sino de una consideración discrecional dentro del sistema de designación regulado por el constituyente derivado.

Manifestó que, según el acta 23 del 21 de agosto de 2024, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia decantó la metodología de selección, a partir de someter a todos los aspirantes a votación, incluidos los mencionados como preseleccionados, para elegir a la nueva o el nuevo integrante del Consejo Superior de la Judicatura. Advirtió que, de manera preliminar, que todos los aspirantes inscritos en la Convocatoria Pública 01-2024 para reemplazar a la magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, Gloria Stella López Jaramillo, tuvieron la oportunidad de participar en igualdad de condiciones, hasta el punto de que sus nombres fueron sometidos a votación de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no se encuentran trasgredidas las garantías fundamentales consideradas por el extremo demandante.

Acotó que no se encuentra lesionado el artículo 29 constitucional, pues no reposan elementos de juicio sobre la trasgresión de algún postulado de la convocatoria, concerniente al debido proceso. El derecho a elegir y ser elegido previsto en el artículo 40 constitucional, se mantuvo incólume para todos los participantes hasta el momento definitivo de selección, pues fueron sometidos todos los nombres a votación y salió seleccionada la que obtuvo la mayoría requerida.

Los principios de buena fe, confianza legítima, moralidad, trasparencia y publicidad no se avizoran vulnerados, pues todos los interesados en ocupar la plaza en la legislatura contaron con las posibilidades en términos de igualdad y se sometieron al mismo racero dentro de todo el proceso de selección, dados los criterios de la puerta de entrada al concurso.

Sostuvo que no se puede considerar que los diez aspirantes que en algún momento se tuvieron como preseleccionados, tuvieran un derecho adquirido o un mejor derecho en relación con los demás aspirantes, habida cuenta de que la convocatoria no trazó criterio alguno de prevalencia o de exclusión, bajo una mejor posición de unos frente a otros.

Destacó que el criterio preponderante en relación con la escogencia de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura reposa de manera discrecional en el órgano nominador, según lo consignado en la Constitución Política, la ley y el reglamento, teniendo como única barrera las mayorías para deliberar y para decidir, por cuanto no existe un criterio de orden formal y de procedimiento al que debiera someterse la corporación encargada de elegir.

Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Adujo que, bajo el principio de discrecionalidad en la función electoral, emerge que la Corte Suprema de Justicia no se sustrajo de su obligación de cumplir con su mandato constitucional y legal bajo el equilibrio y la igualdad para todos los aspirantes, lo cual se sostuvo hasta la votación definitiva.

Consideró que no tienen asidero los argumentos fácticos y jurídicos manifestados por la parte actora, en el sentido de que algunas actuaciones llevadas a cabo por la Corte Suprema de Justicia hayan configurado defectos sustanciales que constituyan ilegalidad del acto demandado. Mencionó que, del material probatorio que obra en el expediente, no es posible evidenciar que los cuestionamientos realizados en el libelo introductorio tengan fundamento, pues si bien se determina de manera diáfana por el interviniente las normas de orden constitucional y legal eventualmente desconocidas con ocasión de la conducta objeto de reproche, también es claro que no se avizora desconocimiento de las prescripciones normativas de manera concluyente y clara.

Resaltó, desde el punto de vista del género, que la elegida haya sido una mujer para ocupar un cargo tan importante como el de magistrada del Consejo Superior de la Judicatura. Concluyó que los elementos de juicio obrantes en el expediente no gozan de la suficiencia y ni de la contundencia para determinar que el acto demandado se produjo de forma irregular y desconociendo normas superiores; pues el único requisito de obligatorio cumplimiento en relación con la escogencia de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura por parte de la Corte Suprema de Justicia, según lo consignado en la Constitución, la ley y el reglamento, es el cumplimiento de las mayorías para deliberar y decidir, de manera que la Corte en su condición de nominadora, no estaba en la obligación de elegir al magistrado o magistrada de la lista de los diez preseleccionados, por cuanto no existe un criterio de orden formal y de procedimiento distinto ni especial, al que deba someterse.

Destacó que, en la elección efectuada, participaron todos los candidatos, en igualdad de condiciones, y resultó elegida la que obtuvo la votación mayoritaria, con lo que se garantizó el derecho a elegir y ser elegido previsto en el artículo 40 constitucional. Agregó que de las demandas solo evidencian algunas consideraciones e interpretaciones particulares, sin que de ellas se derive la ocurrencia de alguna irregularidad o la trasgresión de los principios de confianza legítima, buena fe y respeto al acto propio, publicidad, moralidad y trasparencia de la Constitución Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Política en la elección de Claudia Regina Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral de la referencia. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y, por lo tanto, sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a resolver previas las siguientes II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la demanda del caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico De acuerdo con la fijación del litigio, el debate en este asunto consiste en: …[S]e contrae a determinar si debe declararse o no la nulidad de la elección de la señora Claudia Regina Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura. El planteamiento anterior implica absolver el siguiente cuestionamiento: ¿El hecho de que la señora Expósito Vélez no hubiera sido incluida en la lista de preseleccionados elaborada por la Corte Suprema de Justicia el 23 de mayo de 2024 implica que con su elección se desconocieron las normas de la convocatoria hecha por esa corporación para el efecto, el debido proceso, el derecho a la igualdad y los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima, preclusividad y, además, respecto por el acto propio que debían regirla? En caso de que la respuesta a dicho interrogante sea afirmativa, ¿dicha irregularidad es de tal entidad que deriva en la nulidad de la elección de la demandada como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura? 16 Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por… la Corte Suprema de Justicia… Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 3.

Caso concreto Como viene de explicarse, se discute en este proceso la legalidad del acto de elección de Claudia Regina Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura. El fundamento de las demandas acumuladas puede resumirse en que la demandada no hizo parte de los 10 preseleccionados por la Corte Suprema de Justicia el 23 de mayo de 2024, por lo que, los actores, consideran que el acto acusado fue expedido con violación de las normas en que debía fundarse, del debido proceso, el derecho a la igualdad y los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima, preclusividad y, además, en contravía de acto propio de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior por cuanto, en su criterio, dicha corporación no podía desconocer ese listado y, por ende, debía elegir al reemplazo de Gloria Stella López Jaramillo como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura entre las personas incluidas en aquel, so pena de afectar la expectativa legítima que se había creado en ellos y de proceder en contra del acto proferido por la misma Corte Suprema de Justicia. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución Política «el Consejo Superior de la Judicatura estará integrado por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.» Ahora bien, el artículo 255 de la Carta establece: «para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito.

Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los magistrados de las mismas corporaciones postulantes.» Dichas disposiciones fueron prácticamente reproducidas por el legislador estatutario en los artículos 7617 y 77 de la Ley 270 de 1996 que disponen:

ARTÍCULO 76. INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Superior de la Judicatura está integrado por seis Magistrados elegidos para un período de ocho años así: uno 17 Modificado por el artículo 29 de la Ley 2430 de 2024.

Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 por la Corte Constitucional, dos por la Corte Suprema de Justicia y tres por el Consejo de Estado.

El funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura está sometido a las reglas fijadas en la Constitución, la Ley y en los Acuerdos que expida en los cuales defina las dependencias o unidades que lo integran, sus funciones y la planta de personal. El reglamento del Consejo Superior de la Judicatura deberá determinar un mecanismo ágil para adoptar las decisiones y la forma de hacerlo cuando se presenten empates.

ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Para ser Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los Magistrados de las mismas corporaciones postulantes.

Estarán sujetos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. <Inciso con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las vacancias temporales serán provistas por el Consejo Superior de la Judicatura, las absolutas por los nominadores.

Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura no son reelegibles. En ese orden de ideas, el constituyente le confirió a la Corte Suprema de Justicia la responsabilidad de elegir a dos de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, tal como lo puso de presente la señora agente del Ministerio Público, ni él ni el legislador estatutario fijaron un trámite específico para cumplir con esa función, más allá de los postulados generales que deben regir este tipo de elecciones.18 En cumplimiento de dicho mandato, la Corte Suprema de Justicia abrió la Convocatoria Pública 01 del 25 de enero 2024 con el fin de elegir al reemplazo de Gloria Stella López Jaramillo como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura.

Dicha convocatoria fue del siguiente tenor: 18 Artículo 126 de la Constitución Política: …Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 De la lectura de la convocatoria, se extrae que las etapas fijadas en aquella únicamente fueron: i) la inscripción de los interesados en la página web a través de diligenciamiento del respectivo formulario; ii) la publicación del listado de inscritos a través de ese mismo medio; iii) la verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales y iv) la presentación de los admitidos ante la Sala Plena de la corporación para la posterior elección. En ese orden de ideas, dentro de la referida convocatoria no se estableció que se elaboraría una lista de 10 preseleccionados y mucho menos que, de aquella debería Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 realizarse la elección del magistrado o magistrada del Consejo Superior de la Judicatura que reemplazaría a la doctora Gloria Stella López Jaramillo.

Ahora bien, efectivamente la Corte Suprema de Justicia elaboró una lista con 10 nombres el 23 de mayo de 2024, dentro del cual no incluyó a la demandada, como pasa a verse: No obstante, es claro que aquella no hacía parte de las etapas fijadas en la convocatoria, por lo que tampoco resultaba definitiva y no limitaba a la corporación para hacer la elección entre los nombres allí incluidos.

Así las cosas, tal como lo afirman los actores, la convocatoria en un proceso de selección como este, constituye la carta de navegación del procedimiento19 y sus 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001032800020180060200. Providencia del 13 de junio de 2019. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 disposiciones se convierten en normas de obligatoria observancia; no obstante, en este evento, no puede dejarse de lado que la preselección de 10 candidatos nunca hizo parte de la convocatoria hecha por la Corte Suprema de Justicia para la elección ahora demandada, por lo tanto, no asiste razón a los demandantes al afirmar que aquella fue desconocida al elegir a alguien que no hizo parte de dicho listado.

De hecho, fueron 83 los aspirantes admitidos en el proceso de elección, quienes acreditaron el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, sin que en la convocatoria se haya incluido una etapa posterior, eliminatoria ni de ninguna otra naturaleza, de preselección de 10 candidatos, por lo que nada impedía elegir a alguno de ellos en el cargo de magistrado del Consejo Superior de la Judicatura.

Es decir, las normas del proceso de elección estaban dadas por la convocatoria en mención, dentro de la cual no se incluyó la etapa de preselección, por lo que no puede afirmarse que aquellas se desconocieron al no tener en cuenta una lista de preseleccionados que nunca fue incluida dentro de las reglas del procedimiento en cuestión. En ese mismo sentido, tampoco tiene asidero el argumento según el cual el 21 de agosto de 2024 al votar por los 83 candidatos admitidos, se cambiaron las reglas de la Convocatoria Pública 01 del 25 de enero de ese mismo año, toda vez que, se insiste, dentro de las etapas allí contempladas nunca estuvo la de preselección de 10 candidatos «semifinalistas»; por lo tanto, al no haber existido esa etapa no es posible afirmar que aquella se desconoció ni que, con ello, se modificaron las reglas del proceso de elección. En este mismo sentido, si bien en el comunicado publicado por la misma Corte Suprema, a través del cual dio a conocer el listado en cuestión, utilizó la expresión «los magistrados votaron y eligieron las hojas de vida de 10 de ellos para continuar con el proceso», ello per se no significa que los demás admitidos quedarían excluidos de la votación de elección o que la corte, al no alcanzar ninguno de ellos la mayoría necesaria para ser designado, pudiera acudir a otros candidatos, máxime si se tiene en cuenta que, como se advirtió, la conformación de dicha lista no hacía parte de las etapas del proceso.

Es decir, el hecho de que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria haya elaborado el referido listado, no implicaba que alguno de los aspirantes relacionados en aquel, forzosamente, debía ser elegido magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no puede afirmarse que aquellos tenían una expectativa diferente o superior a los demás admitidos en el proceso de selección, razón por la Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 cual no puede sostenerse que la elección vulneró la buena fe y confianza legítima de los integrantes de aquel.

Sobre los principios de buena fe y confianza legítima, esta Corporación ha dicho20: En virtud del principio de buena fe, surge también la llamada confianza legítima, que exige que el Estado respete las normas y los reglamentos previamente establecidos, de modo que los particulares tengan certeza frente a los trámites o procedimientos que deben agotar cuando acuden a la administración. El principio de confianza legítima exige cierta estabilidad o convicción frente a las decisiones de la administración, por cuanto el ciudadano tiene derecho a actuar en el marco de reglas estables y previsibles.

No obstante, eso no implica la inmutabilidad o intangibilidad de las relaciones jurídicas entre los particulares y la administración, pues, de todos modos, la administración puede justificadamente cambiar las decisiones o reglamentos que adopta cuando, por ejemplo, advierte que la actuación del particular es contraria al ordenamiento jurídico… Entonces, en consideración al principio de confianza legítima, las autoridades deben ser coherentes en sus actuaciones, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas o reconocidas, sin que eso limite las facultades que tiene la administración para modificar justificadamente sus decisiones.

En tales condiciones, es claro que aquí la administración, para el caso concreto, la Corte Suprema de Justicia no desconoció ninguna norma previamente establecida en el trámite de elección demandado que incluya la etapa de preselección de 10 candidatos como parte de la convocatoria bajo estudio; de hecho, no profirió ninguna decisión que pueda tenerse como desconocida con la elección de la señora Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual no se reúnen los presupuestos para encontrar probada la vulneración a los principios de buena fe y confianza legítima.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que tal como lo manifestaron la demandada y la Corte Suprema de Justicia y, según consta en los antecedentes del acto acusado, la razón por la cual se decidió votar por todos los admitidos en el proceso de elección bajo estudio, fue que ninguno de los 10 «preseleccionados» alcanzó la mayoría requerida para ser elegido, pese a que aquellos candidatos fueron sometidos a varias votaciones en las Salas Plenas del 20 de junio, 4 y 18 de julio y 1 de agosto de 2024; por lo que, con el fin de avanzar en el cumplimiento de la función constitucional de designación de magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, se optó por esa medida sin que dicha decisión haya variado o desconocido las reglas de la convocatoria inicial. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Expediente: 11001031500020140111401. Providencia del 26 de febrero de 2015. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 En otras palabras, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia autónomamente adoptó como mecanismo para la votación, la elaboración de un listado de 10 candidatos; sin embargo, al no resultar exitoso, la misma sala optó por votar por los 83 admitidos, sin que con ello haya contrariado las reglas propias de la elección. Ahora bien, del acta de la sesión de Sala Plena del 21 de agosto de 2024 en la que se decidió votar por todos los aspirantes admitidos, que superaron las demás etapas del proceso de elección, se extrae lo siguiente: Reanudada la reunión, en uso de la palabra, la doctora MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO, Presidente de la Sala de Casación Laboral, indicó que sugería que tomando la lista de los 83 candidatos, conforme al Reglamento General de la Corte, cada Magistrado votara por 1 candidato, y si alguno obtenía 12 o más votos, quedaría elegido.

Seguidamente, el doctor GERSON CHAVERRA CASTRO sometió a consideración la anterior propuesta, en el sentido de adoptar como metodología que la votación se realice con los 83 aspirantes, votando conforme al Reglamento General de la Corte, y si alguno de los candidatos obtenía las 2/3 partes de los miembros que actualmente integran la Corporación, se declarará elegido, propuesta que fue aprobada por unanimidad por la Plenaria.

Adicionalmente, la Sala dispuso que, si ningún candidato obtenía los votos requeridos para declarar la elección, se continuaría conforme a lo establecido en el Reglamento de la Corporación. A continuación, el doctor CHAVERRA CASTRO recordó que la lista de aspirantes a Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, conformada en el marco de la Convocatoria 01 de 2024 que adelantó la Corte Suprema de Justicia, se encontraba integrada de la siguiente manera: (…) Acto seguido, el señor Presidente conforme a lo aprobado por la Sala, sometió a votación la lista de 83 candidatos admitidos, para que cada Magistrado votara por 1 de ellos.

Efectuada la votación, se obtuvo el siguiente reporte del sistema electrónico: 1.- EXPÓSITO VÉLEZ CLAUDIA REGINA 13 VOTOS 2.- NEIRA NÚÑEZ LUIS MANUEL 1 VOTO 3.- EN BLANCO 4 VOTOS TOTAL 18 VOTOS Los demás aspirantes no obtuvieron votos. El señor Presidente de la Corporación manifestó que se votó por la lista de candidatos admitidos en el marco de la Convocatoria 01 de 2024, y en la primera ronda de votación la doctora Claudia Regina Expósito Vélez obtuvo 13 votos, que conforme al artículo 5° del Reglamento General, “( ) El quorum para deliberar será la mayoría de los miembros activos de la Corporación. Las decisiones se tomarán Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 por igual mayoría, salvo en los siguientes casos en los cuales se requerirá del voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de los magistrados en ejercicio: Elección de Presidente y Vicepresidente de la Corte, de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, ( )”.

En consecuencia, ante el resultado obtenido, el doctor GERSON CHAVERRA CASTRO informó que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de las atribuciones constitucionales contenidas en los artículos 254 y 255 de la Constitución Política, resolvió:

PRIMERO: NOMBRAR en PROPIEDAD a la doctora CLAUDIA REGINA EXPÓSITO VÉLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.487.979, en el cargo de Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, en reemplazo de la doctora Gloria Stella López Jaramillo. A partir de ello, no se evidencia que la Corte Suprema de Justicia haya desconocido su propio acto o haya vulnerado la confianza legítima de los aspirantes incluidos en el listado del 23 de mayo de 2024, toda vez que, como se mencionó, contrario a lo afirmado por los actores, aquellos no tenían una posición privilegiada o un «mejor derecho» en relación con los demás aspirantes.

Asimismo, tampoco encuentra la Sala que con la elección demandada se haya desconocido el debido proceso o el principio de legalidad, invocados por los demandantes. Lo anterior, por cuanto no obra prueba alguna de que la corporación en cuestión haya desconocido las reglas fijadas por ella misma en la convocatoria antes referida ni en ninguna otra norma de rango constitucional, legal o reglamentario al haber elegido a la demandada como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura.

Además, no está acreditado que la alta corte haya repetido alguna fase del proceso de selección en contravía el principio de preclusividad; simplemente eligió a una candidata que, al igual que los integrantes del listado en cuestión, se inscribió, acreditó el cumplimiento de requisitos constitucionales y legales para ocupar el cargo de magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, fue admitida en el proceso de elección y se presentó ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, –aspectos estos que no son objeto de controversia en este asunto– por lo que tampoco se encuentra probado, que se hayan desconocido el principio de igualdad.

Finalmente, en lo que se refiere a la presunta configuración del vicio de desviación de poder, se advierte que, ese punto no fue incluido en la fijación del litigo, por cuanto, aunque en una de las demandas se afirmó que el acto acusado estaba viciado por esa causa, lo cierto es que no se desarrolló dicho punto y, por tanto, no se explicó ni mucho menos probó que la Corte Suprema de Justicia haya ejercido Demandantes: Rafael Andrés Mendoza Cuello y otro Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez – magistrada Consejo Superior de la Judicatura Radicados: 11001-03-28-000-2024-00195-00 11001-03-28-000-2024-00206-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 sus competencias constitucionales y legales con fines diferentes a los establecidos en el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, no encuentra la Sala que el acto acusado vulnere ninguna de las normas y principios invocados en las demandas acumuladas, razón por la cual se mantiene incólume la legalidad del acto acusado y, en consecuencia, hay lugar a denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada en contra de la elección de Claudia Regina Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme este proveído, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»