Micelio
11001032800020210006000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2021-10-26

Radicación interna: 331 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Rodrigo Azriel Maldonado Paris·Demandado: Hilda Gonzalez Neira

Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Demandante: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda y habiendo pronunciamiento sobre las excepciones previa y mixta, el Despacho procede a establecer si, en el presente caso resulta viable aplicar la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducido a este estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Rodrigo Azriel Maldonado París, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda el 27 de octubre de 2021, que fue subsanada por escrito de 3 de noviembre siguiente y reformada mediante dos escritos posteriores, con la cual pretende: “Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:

PRIMERO: el acto administrativo de NOMBRAMIENTO, contenido en el -Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 - emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por el cual se nombra en propiedad a la doctora HILDA GONZALEZ NEIRA, identificada con cédula de ciudadanía N° 37.827.625, de Bucaramanga en el cargo de MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en reemplazo del doctor ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, y El Acto administrativo de CONFIRMACION de dicha elección por las razones, motivos e infracciones a la Constitución y la Ley expuesto en el presente escrito.”.

(Negrillas y mayúsculas del original). Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: 2.1.

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró en propiedad a la accionada en el cargo de Magistrada de la Sala de Casación Civil, mediante el Acuerdo 1539 de 18 de febrero de 2021. 2.2. Indicó que la Ley 270 de 1996 exige el cumplimiento estricto de los requisitos y calidades constitucionales y legales, las cuales se verifican mediante el acto de confirmación. 2.3.

En ese contexto, afirmó que la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia transgredió el principio de publicidad, los derechos fundamentales y las normas invocadas en el concepto de violación, pues se limitó a certificar la confirmación del nombramiento, pero no suministró el acto respectivo ni acreditó su publicación. 2.4.

Expresó que no obstante la omisión en la publicidad de la decisión de nombramiento, la Corte Suprema remitió la actuación a la Presidencia de la República para que se diera posesión a la accionada, como en efecto aconteció el 23 de marzo de 2021. 2.5. Afirmó que el acto administrativo se ejecutó, en forma indebida, continua, sistemática y permanente, sin haber surtido el proceso de publicidad, en transgresión de los artículos 209 constitucional y 3 del CPACA.

Se generó el fenómeno de ineficacia del acto y, con ello, se hizo inoponible el nombramiento e impidió que los usuarios pudieran alegar su nulidad, menoscabando los derechos fundamentales de los asociados. 2.6. Acusó el actuar irregular de la accionada como motivo de inhabilidad, a partir de lo acontecido dentro de un proceso ejecutivo que estuvo bajo el conocimiento de la accionada González Neira, cuando fungía como magistrada del Tribunal Superior de Bogotá (Sala Civil), con radicado 11001310303920160017101 y con base en lo cual la parte actora acusa la ocurrencia de un hecho que imposibilitaba que la demandada fuera elegida magistrada de la Corte Suprema de Justicia. 3.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante alegó que el acto acusado vulneró: Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.1.

El principio de publicidad que orienta y legitima la función administrativa electoral de la Corte Suprema de Justicia, con la ejecución irregular del acto administrativo demandado –nombramiento y confirmación- y en concreto consideró que se transgredió la siguiente normativa constitucional y legal. De la Constitución: el Preámbulo, los artículos 1, 6, 13, 29, 40 y 209.

Del CPACA, los artículos 1 a 3, 9.11, 87.1 y parágrafo del artículo 65 que impone publicar los actos de nombramiento y los de elecciones que no sean por voto popular. Indicó que es evidente que en el caso concreto, el acto administrativo de confirmación del nombramiento de la accionada no se publicó y no obstante se ejecutó, comoquiera que la nominada se posesionó en el cargo y ha ejercido desde esa fecha función judicial y emite providencias a través de las cuales adjudica derechos e impone obligaciones a los asociados en forma continua y permanente, configurándose una típica desviación de poder generadora de la nulidad del acto de nombramiento “y posesión” como forma de unidad jurídica indisoluble 3.2.

La normas presupuestales Hizo referencia al Decreto 111 de 1996, el artículo 71, que preceptúa que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificado y registro de disponibilidad, dentro de los cuales se incluyen las decisiones de designación o nombramiento, siendo requisito de perfeccionamiento, del cual careció el acto de designación que se impugna. 3.3.

La causal de inhabilidad y la falta de condiciones de elegibilidad Con fundamento en el artículo 275 numeral 5 del CPACA sobre el incumplimiento en los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, devenida de la inhabilidad por falta de calidades que recae sobre la accionada, comoquiera que en ella concurre un impedimento de orden moral para el ejercicio del cargo de magistrada de la Corte Suprema de Justicia para el cual fue elegida y que se demanda en el presente caso, con fundamento en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, idoneidad moral y condiciones de personalidad, conforme la voces del artículo 164 ejusdem y ejercicio con buen crédito, como lo dispone el artículo 232 de la Constitución Política.

Indicó que conforme al artículo 1° de la Ley 270 de 1996, la administración de justicia es parte de la función pública y, en armonía con el artículo 232 Superior, se impone en sus servidores, que cumplan con los llamados presupuestos subjetivos, en los que además de ser colombiano de nacimiento, ciudadano en Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ejercicio, entre otros, se exige haber ejercido con buen crédito, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas; además, el artículo 133 de la Ley en cita, determina que una de las causales para negar la confirmación de un nombrado o elegido es la inhabilidad o impedimento moral o legal para ejercer el cargo, por ello debe evaluarse la idoneidad moral y las condiciones de personalidad del aspirante, conforme el artículo 164 ejusdem. 4.

Trámite de admisión y reforma de la demanda La demanda fue admitida y negada la solicitud de suspensión provisional mediante auto de la Sala de 3 de febrero de 2022. Contra esta última decisión, la parte actora interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente, pero adecuado a reposición por auto de 9 de marzo de 2022.

La Sala por auto de 31 de marzo de 2022 confirmó la decisión cautelar impugnada. Por auto de 23 de febrero de 2022 se admitió la reforma de la demanda. 5. Contestaciones de la demanda e intervenciones 5.1. La Corte Suprema de Justicia La Alta corporación, a través de apoderado judicial, defendió la legalidad del acto de nombramiento y su confirmatorio, cuyas conclusiones argumentativas fueron: En lo que corresponde a la validez, los actos demandados fueron proferidos por la autoridad competente, es decir, por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en virtud de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 para elegir a sus magistrados integrantes, y con el cumplimiento de todos los presupuestos legales para el efecto.

Además, los actos demandados gozan de un objeto lícito, a saber, la designación, en propiedad, de una funcionaria judicial para ejercer el cargo de Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reemplazo de la persona que ocupaba esa plaza, cuya vacancia se presentó por el cumplimiento del periodo constitucional de ocho (8) años establecido en el parágrafo 2° del artículo 15 ibídem.

Fueron debidamente motivados, en especial el de confirmación, en el cual.se consignó el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales en cabeza de la doctora González Neira para el ejercicio del cargo de Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como la ausencia de inhabilidades, incompatibilidades, conflictos de interés y de antecedentes Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 penales y disciplinarios, entre otros aspectos.

Tampoco se encuentra acreditada la existencia de algún vicio en los actos de elección y confirmación, ni la existencia de alguna inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés por parte de quienes participaron en la expedición de dichos actos. Se cumplió a cabalidad el procedimiento fijado en la Constitución, la ley y el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia para el nombramiento, pues la demandada fue elegida de la lista de candidatos conformada por el Consejo Superior de la Judicatura, y su designación se efectuó mediante votación nominal y por unanimidad.

Los actos cuestionados persiguen los fines fijados establecidos en el ordenamiento jurídico, como lo es la provisión de una vacante de Magistrado en la Sala Civil del Corte Suprema de Justicia, con el fin de garantizar una pronta y cumplida administración de justicia para los usuarios cuyos procesos cursan en esa Sala Especializada. Las causales de nulidad de los actos administrativos se predican frente al contenido de los mismos, su finalidad, o al procedimiento previo a su expedición, pero no a aspectos posteriores a los mismos, como su publicación o notificación. En efecto, la publicidad de los actos administrativos está relacionada con su exigibilidad o eficacia, y no guarda relación con su validez o legalidad, ya que se trata es un trámite posterior a la expedición de los mismos; por lo tanto, el juez administrativo no está habilitado para analizar aspectos relativos a la publicidad y/o a la exigibilidad del acto, pues su competencia se circunscribe al análisis de la legalidad del mismo.

La validez de los actos demandados no se desvirtúa con la existencia de una demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial con ocasión de un proceso cuya decisión, en segunda instancia, profirió la acá demandada mientras se desempeñó como magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Independientemente del resultado que pueda tener dicho proceso de reparación directa, pues esa circunstancia no constituye impedimento, inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses para el ejercicio del cargo para el cual fue elegida.

Además, el hecho de que la Sala de Casación Civil de la Corte haya dejado sin efectos, por vía de tutela, una decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en cuya adopción participó la demandada no resulta Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 suficiente para desvirtuar su idoneidad, en la medida que la función de las autoridades judiciales está orientada por los postulados de independencia y autonomía, conforme a lo señalado en los artículos 228 de la Constitución y 5° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Menos aún, cuando la aludida decisión de tutela fue revocada, con lo que quedó en firme la decisión adoptada por la Sala de la cual hacía parte la demandada.

En lo que corresponde al presupuesto de la eficacia, se garantizó con la comunicación de los actos administrativos demandados tanto a la nominada como a la comunidad, mediante el uso de las tecnologías de la información reconocidas y avaladas en los artículos 53 y 56 del CPACA. Finalmente, se advierte que para el nombramiento de la demandada no se requería la expedición de un certificado de disponibilidad ni de un registro presupuestal previo, pues se trató del nombramiento de una persona en un cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia que ya existía y se encontraba vacante, de modo que ya contaba con las apropiaciones presupuestales necesarias para su provisión, sin que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia tenga la facultad, la competencia ni la necesidad de emitir un certificado de disponibilidad o de realizar un registro presupuestal para tal efecto. 5.2.

La accionada La magistrada González Neira, a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de la demanda, con fundamento en los siguientes planteamientos. a) Sobre la falta de publicación del acto de confirmación Acotó que esta censura, se refiere a su oponibilidad frente a terceros y justamente la presentación de esta demanda da cuenta que se superó. Ahora, la ausencia de publicación de los actos particulares de designación y confirmación de manera alguna vicia su validez o genera nulidad.

La acusación del actor se basa en la errada interpretación que realizó del parágrafo del artículo 65 del CPACA. Los derechos fundamentales se garantizan por conducto de la comunicación de la designación, pues se trata de un acto administrativo de carácter particular y concreto. Ahora, la comunidad en general fue informada de la actuación administrativa de designación y confirmación de la accionada por conducto de la publicación que se realizó en la página web de la rama judicial en el link “consulta de procesos nacional unificada”, con el radicado 11001023000020210014400.

Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En ese micrositio se informa sobre la comunicación, aceptación, confirmación y posesión del cargo, trámite que se rige por las reglas previstas por el Legislador Estatutario en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, las cuales se cumplieron a cabalidad.

Arguyó que el presupuesto establecido para la exigibilidad y ejecutoriedad del acto administrativo de designación es la comunicación de este y de su confirmación al interesado, sin que en el ordenamiento se establezca ningún requerimiento o solemnidad adicional para su firmeza. La comunicación de la designación a la interesada, huelga decir, la doctora Hilda González Neira, se realizó por parte de la Corte Suprema de Justicia mediante Oficio OSG n° 130 de 18 de febrero de 2021; la confirmación de la designación se efectuó el 4 de marzo de 2021 por la Sala Plena con ponencia del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez (Rad. 110010230000202100144-00) y en esa misma fecha, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos, se comunicó a la elegida por conducto del oficio OSG N° 720.

De lo anterior, se tiene que el acto de confirmación quedó en firme el 5 de marzo de 2021. Esta conclusión es consistente con lo establecido en el artículo 87 del CPACA, que regula la firmeza de los actos administrativos. Dentro de ese contexto, el acto administrativo de nombramiento y su confirmación quedan en firma al día siguiente de su comunicación al interesado (el designado), en razón de su naturaleza y de carácter particular y concreto.

Por tanto, el carácter ejecutorio y ejecutivo de la designación deviene esta dado desde el 5 de marzo del 2021, siendo exigible y de obligatorio cumplimiento a partir de este momento. El artículo 65 del CPACA dispuso la publicación de los actos administrativos de carácter general en el Diario Oficial para que sean obligatorios. En su parágrafo previó la publicación de los actos particulares y concretos que realicen una designación distinta a los de voto popular pero, a diferencia de los actos generales, por su naturaleza el Legislador no se refirió a su falta de obligatoriedad en ausencia de la referida publicación. Así las cosas, la publicación respecto a los actos administrativos de naturaleza particular y concreta, en especial, los de nombramiento, no afectan su validez sino el cómputo para el inicio del término de la caducidad del medio de control.

Como consecuencia de lo advertido, la omisión en la publicación del acto administrativo de confirmación de una designación no puede generar su nulidad sino la posibilidad de continuar ejerciendo el medio de control por la inexistencia de caducidad al no iniciar su cómputo. b) Sobre la carencia del “certificado de disponibilidad” presupuestal del cargo de Magistrada Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Señaló que el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 no contempla la exigencia a la que alude el demandante a efecto de tomar posesión de un empleo público creado años atrás por mandato de la ley.

Para descartar la censura señaló que el cargo en el que fue designada la magistrada González Neira no obedece a la creación de un nuevo empleo y por ello no implica una nueva obligación presupuestal que requiera una apropiación adicional en el presupuesto asignado a la rama judicial; por el contrario, se trata se la designación de la vacante originada por el retiro del doctor Ariel Salazar Ramírez en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por culminación de período de un cargo creado por la Ley 270 de 1995 (art. 15). 5.3.

La intervención del Consejo Superior de la Judicatura El señor Presidente del Consejo Superior de la Judicatura enfiló la defensa de la legalidad de la actuación desplegada, con fundamento en los siguientes planteamientos: (i) competencia para la elaboración de las listas de magistrados de la Corte Suprema de Justicia; (ii) facultad reglamentaria del artículo 231 para convocatoria pública reglada;

(iii) elaboración de listas; (iv) oposición a los cargos de la demanda, que dividió en los subgrupos de: 1) publicación del acto de nombramiento; 2) inexistencia de desviación de poder; 3) no trasgresión del artículo 71 del Decreto 111 de 1996; 4) causal de nulidad del artículo 275 numeral 5 del CPACA; 5) actuar omisivo de la corporación por no verificar los antecedentes de la magistrada González Neira.

(i) Competencia para la elaboración de listas de magistrados: conforme a los artículos 231 y 234 Superiores y el artículo 15 de la Ley 270 de 2011, es competencia que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. (ii) Facultad reglamentaria del artículo 231 para convocatoria pública reglada: El Consejo Superior de la Judicatura cuenta con las facultades de "elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla" (art. 256. 2 de la Constitución Política) y de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia en los aspectos no previstos por el legislador (art. 257.3 ib), a partir de las cuales le corresponde regular la conformación de las listas para elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia conforme el artículo 231 Superior, mientras no se expida la Ley que lo regule, a fin de cumplir con la obligación que le asiste de conformar las listas, y, por ende, de propiciar las condiciones para que se elijan a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En uso de esta facultad, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PSAA 16- 10553 de agosto 4 de 2016 modificado por el Acuerdo PCSJA17-10717 de 2017, "Por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado”, los cuales contienen unos principios claros y requisitos precisos para el proceso de selección de los magistrados.

(iii) Elaboración de listas La elaboración de las listas también corresponde a una facultad en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, mediante un proceso de convocatoria pública, que se caracteriza porque a pesar de tratarse de una potestad discrecional, esta se cumple bajo lineamientos objetivos, dados a conocer previamente, que respetan el derecho a la igualdad de todos aquellos que acrediten los requisitos mínimos.

Se acatan los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterio del mérito. Para el caso en concreto, el proceso de preselección se adelantó de conformidad con los Acuerdos PSAA16-10553 de 2016 y PCSJA17-10717 de 2017, que contemplan las reglas de la convocatoria y establece los principios, calidades, fases del proceso y los criterios a considerar, respecto de los aspirantes a ocupar el cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia. (iv) Oposición a los cargos de la demanda.

Esta disertación se dividió en los siguientes subtemas: 1) Publicación del acto de nombramiento: el acto de elección acusado y su confirmación fueron expedidos por la Corte Suprema de Justicia, la cual allegó al plenario la constancia de publicación en la página web de la Corporación del acto de elección, conforme se observa de los documentos adjuntos por la Corte Suprema.

Afirmó que no se presentó la irregularidad acusada y no se determinó vulneración alguna al debido proceso alegado como causal de nulidad del acto de elección. Aunado a que la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera reiterada ha establecido que las irregularidades en el trámite de notificación o publicación de actos administrativos de carácter general o particular no ocasiona causal de nulidad del mismo. 2) Inexistencia de desviación de poder: se relaciona con la fiscalización del elemento teleológico del acto electoral, propendiendo porque la puesta en marcha de las competencias de elección se avenga a los fines últimos que Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 explican la propia existencia del Estado, relacionados con el establecimiento de un orden justo en el que la garantía y efectividad de los derechos y libertades públicas sea una realidad.

Por lo anterior, este motivo de ilegalidad implica primeramente para el demandante demostrar con total certidumbre la desviación seguido por la autoridad administrativa que despliega sus prerrogativas en beneficio propio, de un tercero o, en general, de un fin que no consulta el sistema jurídico, debiéndose adentrar entonces en el campo volitivo de los funcionarios que disponen de la titularidad del poder.

Corresponde a la parte que funda sus pretensiones en ella, demostrar de manera fehaciente la desviación seguida por la autoridad nominadora o eleccionaria en el marco del procedimiento de designación cuestionado. Así, tanto los argumentos sobre los cuales se funda esta causal de nulidad sobre la falta de publicación del acto de elección como los medios de convicción arrimados al plenario, no permiten sostener que en el marco del trámite de elección acusado se hayan producido actos subrepticios, oscuros o alejados a la legalidad, como quiera que solo refrendan la vinculación de la accionada que cumple con los requisitos del cargo de aspiración. 3) No trasgresión del artículo 71 del Decreto 111 de 1996: indicó que la norma no tiene aplicación en el presente evento, por cuanto el acto de elección discutido se da para la provisión un cargo de carácter remunerado que se halla incorporado en la planta de personal de la Corte Suprema de Justicia que tiene creación constitucional y legal, pues conforma una de las 23 plazas de magistrado de dicha Corporación, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 270 de 1996.

Esa la razón por la cual en el caso de la accionada no se está ante la modificación de la estructura de cargos de la entidad donde se necesitaría de un certificado de viabilidad presupuestal. Por lo anterior, la censura debe negarse. 4) Causal de nulidad del artículo 275 numeral 5 del CPACA: el artículo 232 de la Constitución Política consagra los requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema.

Sobre el punto indicó que el concepto de calidad se refiere al estado de una persona en particular, su naturaleza, su edad y demás circunstancias y condiciones que se requieren para ejercer un cargo o dignidad, que son diferentes a las circunstancias de inhabilidad. En este contexto, la capacidad de ser elegido - elegibilidad-, es entendida como la situación ideal de quienes reúnen las condiciones constitucionales y legales para acceder, mediante el proceso de elección, a determinadas funciones o Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cargos públicos.

Tales condiciones positivas o negativas están consagradas en la Constitución y en ley y su interpretación debe hacerse de forma restrictiva y personal, más no extensiva o analógica. Afirmó que no resulta procedente exigir al aspirante a un cargo público condiciones y requisitos que no se hallen contemplados en las disposiciones, legales y reglamentarias, toda vez que se trata de un proceso de selección que no puede fundarse en apreciaciones subjetivas, que no se encuentren demostradas de manera probatoria.

Así, en el proceso de integración de listas, para magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, vacante del doctor Ariel Salazar Ramírez, esta Corporación verificó los requisitos y calidades de todos los inscritos, con base en los documentos de hojas de vida aportados, constatando el cumplimiento de las calidades y requisitos que exige el cargo.

Resultaría un contrasentido que mientras la Constitución contempla los requisitos y calidades para ser magistrado de alta Corte, se exija por otro lado, en sede judicial, condiciones que además de no están acreditadas, que resultan adicionales a todo proceso de selección y por tanto no podían ser contempladas. Con base en los documentos revisados a la accionada, se tiene que acreditó ser nacional colombiana y ciudadana en ejercicio, demostró ser abogada, no tenía condenas judiciales o antecedentes disciplinarios o fiscales y aportó certificaciones laborales con más de 15 años de experiencia profesional, esto es, posterior a la obtención del título, lo que hace que cumpla a cabalidad los requisitos del cargo.

Los argumentos esbozados contra las decisiones judiciales producto de interpretaciones jurídicas realizadas por la funcionaria judicial, no podían ser debatidos en sede administrativa por fuera del proceso judicial, toda vez que, se deben respetar los principios de autonomía e independencia judicial. Tampoco son fundamento de una causal de nulidad electoral, no definida en la norma.

En este orden, no se observa incumplimiento normativo alguno frente a la regulación de requisitos y calidades que debían tener los aspirantes a la magistratura, y, por otra parte, las disposiciones citadas por el demandante no coinciden con el supuesto previsto en la norma que se debían exigir a las personas que querían ocupar el cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no aparece demostrado que las normas invocadas por la parte actora en cuanto al incumplimiento de requisitos y calidades del cargo por parte de le elegida sean acertadas.

Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 El supuesto de base para la solicitud de nulidad por la parte actora es la tacha de las actuaciones funcionales basadas exclusivamente en el pronunciamiento judicial en sede de tutela de fecha 4 de abril de 2018, del cual no se acredita su ejecutoria, pues basta con acudir al sistema público de consulta de procesos para evidenciar que dicho fallo fue revocado por sentencia de fecha 23 de mayo de 2018, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicado 11001020300020180064202, por tanto, el pronunciamiento alegado dejó de existir jurídicamente al ser revocado.

Bajo esos términos, pretender efectuar un juicio de moralidad en las actuaciones de la demandada Hilda González Neira basado en argumentos abstractos que no fueron acreditados objetivamente a través de los medios de prueba allegados, no puede ser de recibo para enjuiciar la legalidad del acto de elección sobre una interpretación subjetiva, efectuado directamente por la parte actora bajo sus propias convicciones particulares de inconformidad por decisiones judiciales que no le fueron favorables en un determinado proceso judicial.

En este orden, no se demuestra ninguna tacha sobre la situación de elegibilidad de la accionada para el cargo en el que fue electa, más allá de las manifestaciones particulares de la parte actora sobre sus condiciones de índole moral. Así, no puede hablarse de un impedimento de orden moral para el ejercicio del cargo, por parte de la elegida, al tratarse de condiciones subjetivas, pues "la convicción moral es algo que pertenece al fuero interno de las personas, proviene de la personal y razonable apreciación que se hace de los actos humanos para compararlos con las reglas de conducta aceptadas por la sociedad"1 dicha connotación moral no se encuentra determinada en forma específica en norma alguna, sin embargo de conformidad con los principios que orientan el derecho natural le corresponde evaluar al nominador lo concerniente al momento de expedir el acto de elección. Por otro lado, arguyó que el hecho de que curse una demanda de reparación directa donde se reprochen actuaciones de la funcionaria judicial electa, no constituye una causal de impedimento o inhabilidad para el desempeño del cargo público, ni puede atribuirse como una causal de nulidad de la elección, pues debe existir una decisión judicial en ese sentido debidamente ejecutoriada.

No puede afirmarse que la electa haya causado un detrimento patrimonial al Estado, pues no hay sentencia condenatoria en tal sentido y en los antecedentes fiscales y disciplinarios de la funcionaria no existe anotación al respecto, por lo que atribuir responsabilidad a priori genera un desconocimiento 1 “Consejo de Estado. S.2. Rad. 5395 29 de junio de 1993 C.P. Dolly Pedraza De Arenas.” Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 del derecho al debido proceso de la demandada y a la presunción de inocencia que hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso.

A partir de lo anterior, la restricción para ser nombrado en el cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia, mientras que la persona tenga un proceso judicial contencioso administrativo en su contra, no está consagrado en la norma que regula la materia y es una exigencia desproporcionada e irrazonable que restringe el acceso a cargos públicos sin justificación alguna.

La necesidad de acreditar la existencia de una condena judicial como elemento para discutir la existencia de una posible inhabilidad del servidor es reiterada por el Consejo de Estado Por otro lado, la parte accionante indica desconocimiento del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, motivo por el cual es importante señalar que esta norma es aplicable al régimen de carrera judicial pero no al procedimiento de conformación de listas para cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia, dado que, como se dijo, no se trata de un concurso de méritos sino de una convocatoria pública reglada.

Bajo las anteriores preceptivas, no existió desconocimiento alguno a las normas señaladas por la parte actora, por tanto, este cargo no está llamado a prosperar. 5) Actuar omisivo de la corporación por no verificar los antecedentes de la magistrada González Neira: señala la parte actora que, el Consejo Superior de la Judicatura actuó de manera negligente en la conformación de las listas de candidatos para magistrado de la Corte Suprema de Justicia al seleccionar a la magistrada González Neira sin indagar las demandas judiciales que cursaban contra la funcionaria y la Rama Judicial, proceso radicado 110013336032-2019- 00228-00, por lo que el hecho era de conocimiento de la Corporación. Frente al particular se reitera que la existencia de un proceso judicial en curso, no se encuentra definido en la ley como causal de inhabilidad o impedimento para ocupar un cargo.

Es preciso indicar que, en el proceso de selección, los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, valoraron de manera individual las hojas de vida con los soportes presentados por los inscritos, para proceder a la votación de los preseleccionados y la integración de las listas en los términos del reglamento, esto es los Acuerdos PSAA 16-10553 de 2016 y PCSJA17-10717 de 2017, respetando cada una de las fases como son la inscripción, publicación de inscritos y observaciones, preselección, entrevista en audiencia pública e Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 integración y publicación de la lista, con lo cual se demuestra que se sujetó a los mandatos y no actuó de manera negligente, como equivocadamente lo afirma el accionante.

Por lo anterior, el proceso adelantado, contrario a lo afirmado por la parte demandante, estuvo acorde con las normas y los principios de rigieron la convocatoria. 6. Decisión de la excepciones previas de inepta demanda y mixta de caducidad propuestas. Mediante auto de 5 de septiembre de 2022, el Despacho del magistrado ponente declaró no probadas las excepciones, previa de “incapacidad o indebida representación del demandado” propuesta por la Agencia Nacional de Defensa y mixta de caducidad invocada por el Consejo Superior de la Judicatura.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir o no a la figura procesal de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del mismo estatuto procesal. 2.

La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada”. De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis2. 2 Código General del Proceso.

Art. 278. “(…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales.

En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar “inmediatamente sentencia” cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio. Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la “audiencia de pruebas” y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica3, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: “Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:   1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más).      2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.   3.

En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”. 3 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.

Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito.

En este caso no se correrá traslado para alegar.      4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011”. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: “Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso”.

Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.

Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.

Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. 3. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el Despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con las causales contempladas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA.

Esto supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, la fijación del litigio y conceder a las partes la oportunidad de Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en ese mismo orden. 3.1.

Pronunciamiento sobre las pruebas 3.1.1. Parte actora: con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas la demanda. 3.1.2. Parte demandada: no solicitó ni aportó pruebas. 3.1.3. Corte Suprema de Justicia: con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas la demanda. 3.1.4.

Consejo Superior de la Judicatura: con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas la demanda. 4. Fijación del litigio Atendiendo a lo discurrido previamente, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si el acto de designación de la demandada, señora Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 de dicha Corporación, y el acto de confirmación emitido en sesión de Sala Plena del 4 de marzo de 2021, para lo cual se deberá tener en cuenta como ejes temáticos, los siguientes: (i) La transgresión al principio de publicidad del acto confirmatorio de la designación de la magistrada González Neira, conforme al artículo 65 del CPACA, la ejecución irregular del acto demandado y su incidencia para generar su expedición irregular y nulidad electoral del mismo.

(ii) La violación del Decreto 111 de 1996, en su artículo 71, por la carencia de requisitos presupuestales previos al nombramiento, siendo requisito de perfeccionamiento, del cual careció el acto de designación que se impugna. (iii) La incursión en causal de inhabilidad y la falta de condiciones de elegibilidad de la accionada. Con fundamento en el artículo 275 numeral 5 del CPACA sobre el incumplimiento en los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, devenida de la inhabilidad por falta de calidades que recae sobre la accionada, comoquiera que en ella concurre un impedimento de orden moral para el ejercicio del cargo de magistrada de la Corte Suprema de Justicia para el cual fue elegida y que se demanda en el presente caso, con fundamento en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, idoneidad moral y condiciones de Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 personalidad, conforme la voces del artículo 164 ejusdem y ejercicio con buen crédito, como lo dispone el artículo 232 de la Constitución Política, devenido de sus actuaciones como magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En este punto, se analizará la actuación del Consejo Superior de la Judicatura, en los planteamientos que presentó en su escrito de intervención y dentro del contexto que indicó la parte actora. 5.

Procedencia de la sentencia anticipada Atendiendo a lo explicado en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

De acuerdo con estas causales, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho”, “b) Cuando no haya que practicar pruebas” y “d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”. 6. Traslado para alegar Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días4, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas.

Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 4 Código General del Proceso. Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 RESUELVE:

PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes y el tercero interviniente.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.

CUARTO. Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/”