CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00562-00 Referencia: Acción de tutela Actor: MIGUEL ANTONIO ÁVILA BARRETO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
EL ACTOR PRETENDE DEBATIR UNA DIVERGENCIA QUE RECAE SOBRE UN ASUNTO QUE YA FUE OBJETO DE ANÁLISIS DE FORMA RAZONABLE EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO1.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante el TRIBUNAL. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00562-00 Actor: MIGUEL ANTONIO ÁVILA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor MIGUEL ANTONIO ÁVILA BARRETO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido en segunda instancia la sentencia de 25 de agosto de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 63001-33-33-004-2020-00257-01.
I.2. Hechos Señaló que laboró al servicio de la fuerza pública como sargento primero y, como consecuencia de su retiro definitivo, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES2 le reconoció una asignación a partir del 16 de marzo de 1983. Manifestó que a través de un derecho de petición le solicitó a CREMIL el reajuste de la asignación de retiro de conformidad con el IPC ordenado en el artículo 14 de la Ley 100 de 19933, solicitud que fue 2 En adelante CREMIL. 3 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00562-00 Actor: MIGUEL ANTONIO ÁVILA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegada mediante acto administrativo núm. 10426 de 23 de febrero de 2010. Aseguró que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL con el fin de discutir la legalidad del acto administrativo aludido y obtener el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC.
Indicó que el mencionado proceso fue identificado con el número único de radicación 05001-33-31-007-2010-00511-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que, mediante sentencia de 31 de octubre de 2011, declaró la nulidad del acto administrativo y, ordenó a CREMIL efectuar el reajuste de la asignación de retiro para los años 1996, 1997, 2001, 2002, 2003 y 2004, aplicando la prescripción cuatrienal de las mesadas.
Mencionó que en cumplimiento de la citada sentencia CREMIL expidió la Resolución núm. 5093 de 2012, mediante la cual ordenó el reajuste de la asignación de retiro para el período comprendido entre el 1o. de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2004, determinó una nueva base pensional reajustada según el principio de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00562-00 Actor: MIGUEL ANTONIO ÁVILA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oscilación y, dispuso el pago de $ 3.458.009 correspondiente al valor causado con ocasión al cumplimiento de la sentencia a partir del 31 de octubre de 2011.
Adujo que inconforme con lo anterior, el 22 de abril de 2015 presentó derecho de petición en el que solicitó nuevamente a CREMIL el reajuste de la asignación de retiro de conformidad al IPC, en consideración a que el valor económico recibido no correspondía a la correcta reliquidación de la asignación de retiro. Aseguró que CREMIL resolvió desfavorablemente la petición a través del oficio núm. 211 consecutivo núm. 2015 – 30269 de 11 de mayo de 2015, al advertir que las pretensiones habían sido satisfechas a través de la Resolución núm. 5093 de 2012.
Mencionó que el 1o. de junio de 2015 presentó ante CREMIL solicitud de revocatoria directa de la Resolución núm. 5093 de 2012, petición que fue desatada de manera desfavorable por medio de la Resolución núm. 5445 de 6 de julio de 2015. Arguyó que, debido a lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL con el fin de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00562-00 Actor: MIGUEL ANTONIO ÁVILA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertir la legalidad de los actos administrativos que denegaron por segunda vez el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC.
Adujo que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 63001-33-33-004-2020-00257-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA4 que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de cosa juzgada. Aseveró que inconforme con la anterior decisión formuló recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, en providencia de 25 de agosto de 2023, confirmó la decisión del a quo.
I.3 Fundamentos de la solicitud Afirmó que la sentencia cuestionada incurrió en el defecto sustantivo, al desconocer los principios de igualdad e imparcialidad 4 En adelante el JUZGADO. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00562-00 Actor: MIGUEL ANTONIO ÁVILA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la obligatoriedad de acatar los precedentes y las decisiones judiciales proferidas por las Altas Cortes.
Manifestó que en el caso particular la autoridad judicial accionada olvidó que tenía el derecho de acceder al reajuste de su asignación de retiro consolidada antes del 31 de diciembre de 2004 de conformidad con el IPC, aplicando los parámetros jurisprudenciales fijados por esta Corporación en los que de manera reiterada se ha manifestado la incidencia de la prescripción extintiva y la liquidación en las mesadas futuras.
Aseguró que el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico, en tanto valoró erróneamente las pruebas documentales en las que se evidenciaba que, la liquidación efectuada por CREMIL en la Resolución núm. 5093 de 29 de agosto de 2012 solamente tuvo en cuenta el cálculo de la base pensional causada hasta el 31 de diciembre de 2004 y omitió incluir las mesadas causadas desde el 1o. de enero de 2005 hasta la fecha en la que se materializó la liquidación. Explicó que la decisión cuestionada también incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00562-00 Actor: MIGUEL ANTONIO ÁVILA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, en el que, a su juicio, no se restringe la procedencia del control judicial de los actos administrativos proferidos por las entidades públicas a efectos de dar cumplimiento a sentencias judiciales y, por lo tanto, sí resultaba viable la interposición de una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar por segunda vez la reliquidación de la asignación de retiro liquidada de forma incorrecta por CREMIL.
Recalcó que el Consejo de Estado en diversas oportunidades5 ha proferido sentencias en las que se ha determinado: “[…] la procedencia y viabilidad de un segundo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en una hipótesis donde en el primigenio medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se había omitido ordenar el reajuste de la base de la asignación de retiro en mención, por considerarse que las mesadas causadas con 5 El actor hizo mención de las siguientes providencias: -Sentencia de la Sección Segunda de 17 de noviembre de 2016, radicación núm. 2008-1902 -Sentencia de la Sección Segunda- Subsección B- de 14 de noviembre de 2013 radicado interno núm. 2277-12. -Sentencia de la Sección Segunda- Subsección A- de 27 de octubre de 2016 radicación núm. 2016- 00471-01. -Sentencia de la Sección Segunda- Subsección A- de 17 de abril de 2017 radicación núm. 2017-00224- 00. - Sentencia de la Sección Primera- de 8 de junio de 2016 radicación núm. 2016-00471-00. - Sentencia de la Sección Segunda- Subsección A- de 29 de enero de 2018 radicación núm. 2017- 03024-00. - Sentencia de la Sección Segunda- Subsección A- de 16 de septiembre de 2014 radicación núm. 2014- 02022-00. -Sentencia de la Sección Segunda- Subsección A- de 4 de mayo de 2017 radicación núm. 2017-00422- 00. -Sentencia de la Sección Segunda- Subsección A- de 11 de septiembre de 2017 radicación núm. 2017- 01921-00.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00562-00 Actor: MIGUEL ANTONIO ÁVILA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterioridad al 3 de octubre de 2005 habían prescrito; situación que es similar a la del caso concreto aquí analizado […]”. Finalmente, señaló que la autoridad judicial cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución, en la medida en que desatendió los principios de favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, al no estudiar de fondo el problema jurídico haciendo uso de los elementos de juicio plasmados en las sentencias de esta Corporación, desconociendo que no había lugar a declarar probada la cosa juzgada, pues, a su juicio, sí era viable dar trámite a un segundo proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.4. Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados, en los siguientes términos: “[…] 1) CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA IGUALDAD, que me han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO, dado que en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en donde actuó como demandante el señor MIGUEL ANTONIO AVILA BARRETO y como demandada la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) en el Radicado N° 2020- Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00562-00 Actor: MIGUEL ANTONIO ÁVILA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00257 se profirió sentencia de fecha 25 de Agosto (sic) de 2023 en la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se negaron las pretensiones de la demanda, sin que se revisara la equivocada reliquidación de mi asignación de retiro conforme con el IPC. 2) Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO dictó el día 25 de Agosto (sic) de 2023 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en donde actuó como demandante el señor MIGUEL ANTONIO AVILA BARRETO y como demandada la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) en el Radicado N° 2020-00257. 3) ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO dictar una nueva sentencia en la cual se decida lo siguiente: a. DECLARAR No Probada la excepción de “cosa juzgada” propuesta por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL). b. ACCEDER a las pretensiones formuladas en la demanda con la cual se inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado N° 2020-00257, de manera que se ordene a CREMIL efectuar una nueva liquidación del reajuste de la asignación de retiro que devengo frente al período comprendido entre la fecha de reconocimiento de la primera mesada en adelante según el Índice de Precios al Consumidor (IPC), en la cual se apliquen los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado para el reajuste de la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares por el IPC fijado por el DANE con las implicaciones y efectos que las diferencias reconocidas a la base pensional consolidada a 31 de Diciembre (sic) de 2004 tienen frente a la liquidación de las mesadas causadas a partir del 01 de Enero (sic) de 2005 y en adelante hacia futuro, dado el aumento cíclico y a futuro en forma ininterrumpida que tiene la asignación de retiro; junto con las demás pretensiones de la demanda […]” (Negrilla pertenece al texto).
I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00562-00 Actor: MIGUEL ANTONIO ÁVILA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.- Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, se limitó a remitir el expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela.
I.6.2.- CREMIL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que el actor tuvo a sus disposición los medios judiciales de defensa en los que se le garantizó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Señaló que la acción de tutela resulta improcedente, habida cuenta que las sentencias judiciales que dieron por concluido el proceso ordinario no fueron proferidas de forma arbitraria o caprichosa y, por el contrario, están fundamentadas en el ordenamiento jurídico.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00562-00 Actor: MIGUEL ANTONIO ÁVILA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00562-00 Actor: MIGUEL ANTONIO ÁVILA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00562-00 Actor: MIGUEL ANTONIO ÁVILA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00562-00 Actor: MIGUEL ANTONIO ÁVILA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 25 de agosto de 2023, proferida Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00562-00 Actor: MIGUEL ANTONIO ÁVILA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 63001-33-33-004-2020-00257-01.
A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo, al desconocer los principios de igualdad e imparcialidad y la obligatoriedad de acatar los precedentes y las decisiones judiciales proferidas por las Altas Cortes.
Igualmente, aseguró que el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico, en tanto valoró erróneamente las pruebas documentales en las que se evidenciaba que la liquidación efectuada por CREMIL en la Resolución núm. 5093 de 29 de agosto de 2012 solamente tuvo en cuenta el cálculo de la base pensional causada hasta el 31 de diciembre de 2004 y omitió incluir las mesadas causadas desde el 1o. de enero de 2005 hasta la fecha en la que se materializó la liquidación. Asimismo, explicó que la decisión cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00562-00 Actor: MIGUEL ANTONIO ÁVILA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación, en el que, a su juicio, no se restringe la procedencia del control judicial de los actos administrativos proferidos por las entidades públicas a efectos de dar cumplimiento a sentencias judiciales.
Finalmente, señaló que la autoridad judicial cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución, en la medida en que desatendió los principios de favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, al no estudiar de fondo el problema jurídico haciendo uso de los elementos de juicio plasmados en las sentencias de esta Corporación, desconociendo que no había lugar a declarar probada la cosa juzgada, pues, a su juicio, sí era viable dar trámite a un segundo proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, la Sala debe determinar i) si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación y, de superarse tal derrotero, ii) si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00562-00 Actor: MIGUEL ANTONIO ÁVILA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de 6 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00562-00 Actor: MIGUEL ANTONIO ÁVILA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00562-00 Actor: MIGUEL ANTONIO ÁVILA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [13] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00562-00 Actor: MIGUEL ANTONIO ÁVILA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00562-00 Actor: MIGUEL ANTONIO ÁVILA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito general de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00562-00 Actor: MIGUEL ANTONIO ÁVILA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia objeto de estudio es de carácter meramente legal, además de recaer sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se observe que su actuar haya sido arbitrario. En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad porque los motivos que fundamentan la inconformidad de la parte actora se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada se apartó del presente jurisprudencial relacionado con la reliquidación de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y, la posibilidad de acudir por segunda vez al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener nuevamente el reconocimiento de la reliquidación de la mesada pensional la que, a su juicio, fue ajustada de manera errada por Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00562-00 Actor: MIGUEL ANTONIO ÁVILA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CREMIL.
Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, lo cual fue resuelto por el TRIBUNAL, así: “[…] 4.1. Reliquidación de la asignación mensual de retiro desde el año 1997. La parte demandante pretende el reajuste de la asignación de retiro3 y el consecuente reconocimiento y pago de las diferencias que resulten, debido a que el incremento anual aplicado para dichas vigencias fue inferior al IPC del año anterior.
En efecto, existieron algunos años a partir de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 2004 en los cuales el porcentaje aplicado anualmente por la entidad accionada para reajustar la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública fue inferior al al I.P.C. del año anterior para cada vigencia. Por lo tanto, desde esta óptica resulta favorable aplicar el equivalente al I.P.C. sobre las asignaciones de retiro con fundamento en los artículos 279 – parágrafo 4° y 14 de la Ley 100 de 1993, y por así disponerlo la Ley 238 de 1995.
Dicho de otra manera, los grupos exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, entre ellos los miembros de la Fuerza Pública, tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones o asignaciones de retiro hasta el 31 de diciembre de 2004, conforme a la variación porcentual del I.P.C, por autorización expresa de la Ley 238 de 1995.
El Consejo de Estado ha respaldado lo anterior en sentencia de unificación al señalar:4 […] 4.2. Del fenómeno jurídico procesal de la cosa Juzgada Frente a esta figura procesal el artículo 303 del Código General del Proceso preceptúa: […] Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00562-00 Actor: MIGUEL ANTONIO ÁVILA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior se desprenden tres elementos que deben concurrir para que se estructure la figura de cosa juzgada, a saber: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; e iii) identidad jurídica de las partes.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha expuesto que “La cosa juzgada, asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, dando estabilidad, firmeza, certeza y seguridad jurídica a las decisiones judiciales, con lo cual se evita que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción, sin que ello impida que de manera excepcional se pueda reabrir el debate jurídico y que sea necesario la intervención del juez por hechos nuevos suscitados con posterioridad a que se profiera la sentencia.”5 En ese sentido, no resulta procedente que el juez pueda volver a pronunciarse sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente, resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos6.
La cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre asuntos resueltos con anterioridad, y como función positiva, dotar de seguridad las relaciones jurídicas y al ordenamiento. Lo anterior, porque al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar y resolver con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
4.3. CASO CONCRETO Para el Tribunal Sala se configuró el fenómeno jurídico procesal de la Cosa Juzgada al constatar que en el expediente radicado bajo el número 050013331007201000511 el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín profirió sentencia el 31 de octubre de 2011, la cual se encuentra en firme, y que comparada con la pretensión de la actual demanda se verifica que confluyen los elementos señalados por la Ley y la Jurisprudencia, esto es, la identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto.
El impugnante se muestra inconforme con la decisión del a quo porque considera que no concurren los elementos de la identidad de causa y objeto, lo cual se pasa a verificar: Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00562-00 Actor: MIGUEL ANTONIO ÁVILA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EXPEDIENTE: 05-001-33-31-007-2010-00511-00.
(…) Que se declare la nulidad del acto administrativo CREMIL 10426 de febrero 23 de 2010, cuyo consecutivo es el 11390, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual se niega el reajuste de la asignación de retiro del S.P MIGUEL ANTONIO AVILA BARRETO.
Que como consecuencia de la declaración de nulidad del oficio citado, se ordene a título de restablecimiento del derecho a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, reconocer y pagar el reajuste a la asignación de retiro del S.P AVILA BARRETO para los años 1996, 1997, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 con base en el IPC, teniendo en cuenta que el año 2005 se sujetará al Decreto 4433 de 2004, en lo tocante con la oscilación. EXPEDIENTE: 63-001-33-33-004-2020-00257-00 (…) Que se declare la nulidad de los actos administrativos: Resolución No. 5093 de 29 de agosto de 2012, Resolución No. 5045 de 06 de julio de 2015, y el Oficio No. 211 consecutivo 2015-30269 de 11 de mayo de 2015, mediante los cuales se liquidó en desde administrativa el reajuste anual de la asignación de retiro aplicando el IPC entre los años 1997 y 2004, sin que la base pensional consolidada a 31 de diciembre de 2004 tuviera incidencia en las mesadas causadas con posterioridad.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a CREMIL efectuar una nueva liquidación en la asignación de retiro según el IPC aplicando los parámetros jurisprudenciales establecidos en el Consejo de Estado para el reajuste de la asignación de retiro entre 1997 y 2004 y su incidencia en las mesadas causadas con posterioridad, con el consecuente pago.
Frente al proceso 007-2010-00511, el 31 de octubre de 2011 se profirió sentencia de primera instancia, en la cual se declaró la nulidad del acto acusado y como restablecimiento del derecho se dispuso: […] Al adquirir firmeza la decisión judicial, CREMIL expidió el acto administrativo de cumplimiento contenido en la Resolución No. 5093 del 29 de agosto de 2012 en el cual consideró y resolvió: Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00562-00 Actor: MIGUEL ANTONIO ÁVILA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Acorde con lo expuesto, lo pretendido ahora por el demandante fue lo resuelto por esta Jurisdicción en el proceso primigenio, esto es, disponer la que la nueva base prestacional producto del reajuste ordenado en las mesadas pensionales hasta el 31 de diciembre de 2004 se refleje en las mesadas causadas a partir del 1º de enero de 2005 y en adelante; pues la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Medellín así lo ordenó de forma expresa en el numeral cuarto de la resolutiva transcrito en precedencia. La administración por su parte al expedir el acto de cumplimiento a la decisión judicial así lo consignó en el numeral 3, luego se acredita la identidad de objeto y causa como elementos del fenómeno jurídico declarado en primera instancia. Finalmente, resulta oportuno señalar que el hecho de dirigir la demanda frente a un acto administrativo formalmente distinto a aquel que fue acusado en forma primigenia no conlleva si o si a que el elemento de la identidad de objeto no sea el mismo, pues si se prueba que el derecho reconocido, declarado o modificado abarca lo discutido en el nuevo proceso, es plausible concluir que hizo tránsito a cosa juzgada erga omnes, por lo que un pronunciamiento posterior provocado en virtud del derecho de petición sería inocuo.
EN CONCLUSIÓN, el Tribunal confirmará la decisión de instancia […]”. (Negrilla pertenece al texto). De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada, en primer lugar, realizó un estudio jurídico respecto de las normas aplicables y la tesis jurisprudencial vigente sobre el reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC para los miembros de la Fuerza Pública.
En segundo lugar, el TRIBUNAL evidenció que en el asunto se configuró la figura procesal de la cosa juzgada, por cuanto advirtió que concurrieron los elementos de identidad de causa y objeto Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00562-00 Actor: MIGUEL ANTONIO ÁVILA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre: i) el expediente identificado con el número único de radicación 05001-33-31-007-2010-00511-00 adelantado por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que, mediante sentencia de 31 de octubre de 2011, ordenó a CREMIL efectuar el reajuste de la asignación de retiro para los años 1996, 1997, 2001, 2002, 2003 y 2004, aplicando la prescripción cuatrienal de las mesadas y, ii) el proceso identificado con el número único de radicación 63001-33-33-004-2020-00257-01 tramitado por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y atribuido para su trámite de segunda instancia al TRIBUNAL, a través del cual el actor pretendió nuevamente el reajuste anual de su mesada pensional aplicando el IPC entre los años 1997-2004, teniendo en cuenta la incidencia del ajuste en las mesadas futuras.
En ese sentido, el TRIBUNAL afirmó que las pretensiones formuladas por el actor con la nueva actuación judicial ya habían sido resueltas por la jurisdicción en el proceso primigenio, en el que se dispuso una nueva base prestacional con ocasión al reajuste de la asignación de retiro hasta el 31 de diciembre de 2004 reflejado en las mesadas causadas futuras.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00562-00 Actor: MIGUEL ANTONIO ÁVILA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, el TRIBUNAL concluyó que aunque la demanda objeto de litigio se hubiera direccionado respecto de un acto administrativo distinto al acusado en forma primigenia, dicha actuación se encargó de ejecutar y modificar una situación jurídica que ya había sido discutida por un juez administrativo, por lo que tal circunstancia hizo tránsito a cosa juzgada erga omnes.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que alude el actor, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
Situación distinta es que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00562-00 Actor: MIGUEL ANTONIO ÁVILA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201716, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201817, se sostuvo lo siguiente: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00562-00 Actor: MIGUEL ANTONIO ÁVILA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00562-00 Actor: MIGUEL ANTONIO ÁVILA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto lo pretendido por el actor era que se volviera a decidir sobre la controversia resuelta por el juez natural, sin que se observara que este actuó de forma arbitraria, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de relevancia constitucional.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el actor, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00562-00 Actor: MIGUEL ANTONIO ÁVILA BARRETO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de marzo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.