Micelio
11001031500020230187300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-04-17

Radicación interna: 2924 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Claudia Xiomara Rico Fernandez·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

Demandante: Claudia Xiomara Rico Fernández Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01873-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01873-00 Demandante: CLAUDIA XIOMARA RICO FERNÁNDEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico – Improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Claudia Xiomara Rico Fernández, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito presentado el 14 de abril de 20231, la señora Claudia Xiomara Rico Fernández actuando por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, en consonancia con el principio de libertad probatoria. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 6 de octubre de 2022, mediante la cual confirmó la providencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona del 12 de mayo de 2020, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por la actora contra el municipio de Pamplona, identificado con el radicado N.º 54-518-33-33-001-2017-00140-00/01. 1 El mecanismo constitucional fue radicado en el buzón web de la Corte Suprema de Justicia y remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el mismo día. Demandante: Claudia Xiomara Rico Fernández Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01873-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: La revocatoria de la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pamplona Norte de Santander, con radicado 54-518-33-33-001- 2017-00160-00, en la cual se negaron las pretensiones a mi poderdante.

La revocatoria de la Sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander con radicado con radicado 54-518-33-33-001-2017-00140-00, en la cual se confirmó la sentencia de primer grado. Ordenar al Administrativo de Norte de Santander, REVOCAR la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pamplona Norte de Santander, con radicado 54-518-33-33-001-2017-00140-00, en la cual se negaron las pretensiones a mi poderdante. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Claudia Xiomara Rico Fernández se desempeñó desde el 1.º de enero de 2012 hasta el 5 de febrero de 2015 como auxiliar administrativa en la Alcaldía de Pamplona, bajo la figura de prestación de servicios. 5.

En febrero del 2015, le fue informada la terminación de su contrato de forma verbal, ante lo cual presentó una reclamación administrativa que fue negada mediante el oficio N.º 200-01-0087 del 27 de julio de 20152. 6. En consecuencia, interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pamplona, con el objeto de que se estudiara la legalidad del acto administrativo referido, se reconociera la existencia del contrato realidad y de las prestaciones sociales. 7.

En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona, por medio de la sentencia del 12 de mayo de 2020, negó las súplicas de la demanda, al no encontrar demostrada la subordinación como elemento constitutivo de la relación laboral. 2 En este acto administrativo se negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, la prima de servicios y de vacaciones, la indemnización por no dotación y por la no afiliación al Sistema de Seguridad Social y a la Caja de Compensación Familiar, así como los salarios adeudados, la indemnización por el no pago consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización por el no pago de prestaciones sociales.

Demandante: Claudia Xiomara Rico Fernández Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01873-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través del fallo del 6 de octubre de 2022, confirmó la decisión del a quo, tras considerar que: En ese sentido, teniendo en cuenta que la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, para la Sala la parte demandante no logró probar los tres (3) elementos del contrato realidad determinados por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, específicamente no se brindó certeza sobre la configuración del elemento determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, como lo es la Subordinación y dependencia continuada, pues no se demostró la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder disciplinario de la administración que demuestre que esta ejerció influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual, así como tampoco probó que el servicio ejecutado consistiera en el cumplimiento de funciones idénticas a las asignadas a un funcionario de planta y que la labor desarrollada se enmarcaba en el objeto misional del Municipio de Pamplona. 9.

Dicha providencia fue notificada electrónicamente el 12 de octubre de 2022. 1.4. Fundamentos de la vulneración 10. La tutelante manifestó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en un defecto fáctico al interior de la sentencia del 6 de octubre de 2022, al desestimar el testimonio del señor Calixto Gelves Suárez, cuando se mencionó que “(…) debido a su condición de concejal del Municipio de Pamplona, no puede predicarse que tenga el mismo conocimiento de la demandante, y, por ende, que le conste fehacientemente la subordinación alegada por la parte actora”. 11.

Por otra parte, argumentó la configuración del desconocimiento del precedente “(…) en cuanto al valor que debe dársele a las certificaciones, pues deben tenerse como ciertas (…)”. Precisamente afirmó que: “[E]l juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas”. 12.

Para fundamentar ello, citó las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia: - SL 8360 del 8 de marzo de 1996. - SL 36748 de 23 de septiembre de 2009. - SL 34393 del 24 de agosto de 2010. - SL 38666 del 30 de abril de 2013. - SL 14426 de 2014. - SL 6621 de 2017. Demandante: Claudia Xiomara Rico Fernández Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01873-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13.

Indicó que, de la prueba testimonial en su conjunto, y con el análisis de los hechos, se podía concluir que la actividad ejercida por la actora se enmarcaba en un contrato realidad y no en el de prestación de servicios, bajo la figura de una coordinación, como lo pretendía hacer ver los jueces de instancia. 14. Además, adujo que existió una verdadera subordinación, pues se presentó una sujeción marcada por la necesidad de permanencia y atención al público y de rendir informes a sus superiores, aunado con el cumplimiento del horario y reuniones mensuales.

Frente a ello, relató que “(…) no existía autonomía en la realización del trabajo, todo era organizado y direccionado por la entidad demandante, y teniendo en cuenta la indispensable presencia de XIOMARA en el lugar de trabajo, y el sometimiento a un sistema como como el TRANSFOR, se puede evidenciar una verdadera subordinación en la relación laboral”. 15.

Finalmente, puso de presente que la labor que desempeñaba era propia del giro de la actividad misional de la Alcaldía de Pamplona “(…) lo cual deviene en la necesidad de un trabajador de planta, cosa que estaba aconteciendo en la realidad, pero que se le quiso disfrazar, dándole un nombre diferente, situación que deviene en un contrato de trabajo, pues en materia laboral la realidad prima sobre la formalidad”. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 16. La magistrada ponente mediante auto del 18 de abril de 2023 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona. 17.

Así mismo, dispuso la vinculación, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso al municipio de Pamplona, que conformó el extremo pasivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado N.º 54-518-33-33-001-2017-00140-00/01. 18. Por último, le reconoció la personería para actuar al abogado Gabriel Ángel Ballena Patiño, en calidad de apoderado judicial de la señora Claudia Xiomara Rico Fernández. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander 19. Mediante escrito allegado el 8 de mayo de 2023, el magistrado ponente de la decisión objetada indicó que contrario a lo señalado por la accionante, la sentencia cuestionada fue el resultado del análisis fáctico y jurídico en el que se tuvieron en Demandante: Claudia Xiomara Rico Fernández Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01873-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cuenta todas las pruebas oportuna y debidamente allegadas por las partes. 20.

En consecuencia, adujo que la mera inconformidad de la accionante con la interpretación realizada por los jueces de conocimiento no configuraba necesariamente un defecto fáctico por indebida valoración probatoria “(…) pues conforme lo ha explicado la Corte Constitucional, las providencias judiciales están amparadas por el principio de la buena fe y es en virtud de la autonomía e independencia judicial que el juez del proceso adopta la interpretación que mejor se ajusta al caso”. 21.

Argumentó que no era cierto que no se hubieran tenido en consideración las certificaciones laborales aportadas, pues precisamente las emitidas por el coordinador de Talento Humano de la entidad y los contratos de prestación de servicios fueron los que permitieron acreditar que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de Apoyo en Recaudos Menores en la Secretaría de Hacienda del municipio de Pamplona. 22.

En lo relativo al elemento de la subordinación, relató que sí fueron analizadas las declaraciones de los testigos Diana María Mantilla y Calixto Gelves Suárez, frente a los cuales se concluyó que no fueron suficientes para probar el elemento de la subordinación, apoyándose además en los criterios que maneja el Consejo de Estado al señalar que debían aportarse aquellas pruebas que permitieran demostrar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad de forma autónoma e independiente. 23.

En consecuencia, mencionó que “[R]esulta claro entonces que contrario a lo que considera la parte accionante, en la sentencia sí se valoraron las circunstancias particulares del caso, se expusieron las razones y fundamentos de la decisión, que fueron el resultado de una debida y completa valoración probatoria. Aunado a esto, tampoco se configura el defecto fáctico endilgado, comoquiera que no existen elementos que permitan concluir que la interpretación y valoración de las pruebas fue caprichosa y arbitraria, pues la decisión adoptada fue el resultado de un análisis conjunto entre los fundamentos fácticos y jurídicos aplicables al caso concreto, junto con el soporte del precedente jurisprudencial desarrollado sobre la materia por el Consejo de Estado”. 24.

Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela al no cumplir con los requisitos específicos para su procedencia, pues lo pretendido por la tutelante era reabrir el debate probatorio ya zanjado, cuando la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela no puede llevar a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. 1.6.2.

Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona 25. Por medio de documento remitido el 9 de mayo de 2023, el secretario aportó el link de acceso a la carpeta del expediente electrónico del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N.º 54-518-33-33-001- 2017-00140-00. No obstante, frente a las circunstancias puntuales de la tutela no se Demandante: Claudia Xiomara Rico Fernández Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01873-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pronunció. 26.

El municipio de Pamplona, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio3. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Claudia Xiomara Rico Fernández, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 28.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige, entre otros, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por tanto, debe aplicarse el numeral 5º de la última norma referida. 2.2. Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 30.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Claudia Xiomara Rico Fernández, al incurrir en el defecto fáctico y por desconocimiento del precedente en la providencia del 6 de octubre de 20224? 31.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) estudio del caso concreto. 3 Índice 12 de SAMAI. 4 Pese a que las autoridades accionadas son el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona, solo se estudiará la última providencia, por ser la que puso fin al litigio.

Demandante: Claudia Xiomara Rico Fernández Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01873-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 32.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia7. 33.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 34. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 35.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1.

Relevancia constitucional8 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. Demandante: Claudia Xiomara Rico Fernández Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01873-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 36. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia del amparo, dado que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20229. 2.4.2.

Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 37. A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 38.

La acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 39.

En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 40.

Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados por la Corte Constitucional.

Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 41. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 9 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Claudia Xiomara Rico Fernández Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01873-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 42.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: (…) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 43.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: (…) lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 44. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (…) (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10 (Énfasis de la Sala). 45.

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional12”. 10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: Claudia Xiomara Rico Fernández Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01873-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”13 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”14 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto15, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal16.

(Resaltado de la Sala) 46. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5. Caso en concreto 47. Por las razones que a continuación se exponen, para esta Sala de Decisión, la parte actora presentó argumentos tendientes a reabrir el debate probatorio del proceso ordinario. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-128 de 2021. 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Ibid.

Demandante: Claudia Xiomara Rico Fernández Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01873-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 48. En primer lugar, en la controversia propuesta en el escrito de tutela no se exponen razones tendientes a demostrar una vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia. En efecto, las inconformidades presentadas por la señora Rico Fernández consisten en que el fallo cuestionado no analizó de manera sistemática el conjunto de pruebas que integraron el expediente del medio de control y daban cuenta que el elemento de la subordinación sí estaba probado.

En específico, se refirió a la desestimación del testimonio del señor Calixto Gelves Suárez y de las certificaciones laborales. 49. No obstante, se tiene que dicho aspecto fue zanjado por la autoridad judicial accionada quien advirtió que, de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente se desprendía que el recurso de alzada no estaba llamado a prosperar, en la medida que, al abordar el estudio del caso concreto y verificar el cumplimiento de los tres elementos que caracterizan una relación laboral, (la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo), no se logró probar fehacientemente la subordinación y dependencia de la demandante respecto del empleador, requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo. 50.

En primer lugar, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander explicó que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, “(…) en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos de contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes”. 51.

Asimismo, indicó que en dichos contratos no pueden desempeñarse funciones públicas de naturaleza permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley. Por ello, insistió que indistintamente de la tipología contractual que se use, de resultar acreditados los elementos del contrato laboral, no solo habría lugar al reconocimiento del vínculo, sino del otorgamiento de las prestaciones a las que haya lugar. 52.

Seguido de lo anterior, señaló que la figura del contrato realidad se aplicaba cuando se constataba la continua prestación de servicios personales remunerados propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación. 53.

De manera precisa, respecto de los testimonios acusados como desestimados por la autoridad judicial accionada, se advierte que estos fueron plenamente valorados, indicando que: Demandante: Claudia Xiomara Rico Fernández Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01873-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “(…) la señora Diana María Mantilla Flóra laboraba en la misma dependencia, es decir, era compañera de trabajo de la demandante, no obstante, del señor Calixto Gélvez Suárez, debido a su condición de Concejal del Municipio de Pamplona no puede predicarse que tenga el mismo conocimiento de la demandante, y por ende, que le conste fehacientemente la subordinación alegada por la parte actora17.

Visto lo anterior, es preciso aclarar que, aun cuando los testigos y la demandante manifiesten el cumplimiento de horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, esta afirmación no es suficiente para aducir y probar una relación laboral, pues conforme lo dispone el Honorable Consejo de Estado, debe existir suficiente realidad probatoria para diferenciarla de la coordinación o supervisión de actividades, y por lo tanto, no basta solo afirmarla para acreditar su existencia”. 54.

De igual forma, la autoridad demandada adujo que si bien los testigos afirmaron que la señora Rico Fernández estaba subordinada por el secretario municipal de Hacienda de Pamplona “(…) estos no declararon con claridad y certeza la forma en que se concretaban las supuestas órdenes, pues simplemente afirmaron que esta supuesta subordinación se evidenciaba en la celebración de reuniones mensuales o periódicas con dicho Secretario18”. 55.

En relación con lo anterior, el tribunal afirmó que los dichos de los testigos no eran suficientes para encontrar probado el elemento de la subordinación y dependencia, máxime cuando la cláusula octava del contrato de prestación de servicios refería que la supervisión del contrato sería ejercida por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Pamplona, pues era esta quien debía controlar su correcta ejecución y cumplimiento. 56.

De manera puntual frente al argumento presentado por la accionante acerca de la configuración del elemento de la subordinación por la asistencia periódica a reuniones y presentación de informes, la parte accionada indicó que no era prueba suficiente, pues conforme con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 “(…) la supervisión es una obligación del Estado para así velar por la ejecución adecuada y oportuna del contrato, lo que le permite requerir reportes del desarrollo del objeto contractual e incluso impartir las instrucciones o recomendaciones que se requieran”. 57.

Por otra parte, las certificaciones laborales acusadas como desconocidas, fueron utilizadas por el tribunal para conocer el tiempo en que la actora se desempeñó como auxiliar de apoyo en recaudo menores de la Secretaría de Hacienda del municipio de Pamplona, lo cual no pasó desapercibido al poner de presente “(…) inconsistencias en las pruebas documentales que reposan en el expediente, toda vez que el plazo del contrato 006 de 2012 menciona que es de cuatro (4) meses desde el 01 de febrero al 31 de mayo de 2012, contrario a lo certificado por el Coordinador de Talento Humano de la Alcaldía de Pamplona, pues visto a folio 289 del archivo 002 del 17 Transcripción literal que puede contener errores. 18 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandante: Claudia Xiomara Rico Fernández Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01873-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 expediente digital refiere que la demandante prestó sus servicios durante el periodo: “01 DE ENERO DE 2012 AL 30 DE MAYO DE 2012” y posteriormente en el folio 291 del archivo 002 del expediente digital indica que la demandante prestó sus servicios durante el periodo: “15 DE ENERO DE 2012 AL 30 DE DICIEMBRE DE 2012 (…)”, lo que igualmente difiere con lo manifestado por los testigos y la demandante tanto en los hechos de la demanda como en la declaración de parte rendida, pues coinciden en afirmar que presentó sus servicios desde el 01 de enero de 2012”. 58.

Por tanto, en este caso no se supera el requisito de la relevancia constitucional ya que el debate propuesto frente al defecto fáctico obedece al mismo asunto discutido en el proceso ordinario en relación con que, a juicio de la parte actora, sí acreditó el elemento de la subordinación, situación que no logró probar en el proceso ordinario, es decir, se advierte su simple inconformidad con respecto a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, que confirmó la negativa de reconocer la existencia de un vínculo laboral encubierto y el consecuente pago de las prestaciones sociales. 59.

Más allá de este simple desacuerdo, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que le asistía en vislumbrar una vulneración a sus derechos fundamentales, pues únicamente arguyó que la autoridad judicial demandada no valoró el material probatorio que aportó al proceso. Sin embargo, se advierte que la motivación expuesta en la tutela simplemente evidencia que dichas pruebas reiteraban las tesis propuesta en la demanda ordinaria, pero no permite entrever de qué forma su valoración podía refutar la postura adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que fundamentó la sentencia cuestionada tanto en las normas, la jurisprudencia vigente frente al tema y las pruebas obrante en el plenario, las cuales indicaban que no quedó probada la falta de autonomía o de independencia de la contratista en el desarrollo de las actividades por las cuales fue vinculada a la entidad demandada. 60.

Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales al “debido proceso, de acceso a la administración de justicia, en consonancia con el principio de libertad probatoria”, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno a al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 61. En lo relativo al defecto por desconocimiento del precedente argumentado por la tutelante, se tiene que solamente fueron citadas sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, estas no pueden ser estudiadas, en razón a que no fueron dictadas por la Sala Plena del órgano de cierre de la jurisdicción Demandante: Claudia Xiomara Rico Fernández Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01873-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 constitucional, ni en ella se unificó el criterio de esa Corporación o resolvió una demanda de inconstitucionalidad.

Por ello, dichas providencias no constituyen precedente para la jurisdicción contenciosa administrativa. En ese sentido, para la Sala el asunto no supera el requisito de la relevancia constitucional. 2.6. Conclusión 62. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por la señora Claudia Xiomara Rico Fernández, por lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: Claudia Xiomara Rico Fernández Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01873-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.