Radicado: 73001-23-00-000-2025-00181-01 Demandante: Cristhian Camilo Valderrama Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 73001-23-33-000-2025-00181-01 Demandante: CRISTHIAN CAMILO VALDERRAMA REYES Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA LA EXPEDICIÓN DEL CDP PARA EL DISFUTE DE VACACIONES A UN SERVIDOR JUDICIAL ADSCRITO EN EL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUAL – Improcedencia porque no se acreditan las condiciones apremiantes y de urgencias señaladas en la sentencia SU-296 de 2003, para tener por superada la exigencia de subsidiariedad.
La Sala1 resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 11 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 7 de mayo de 2025, el señor Cristhian Camilo Valderrama Reyes interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Ibagué (DESAJI), por considerar vulnerado su derecho fundamental al descanso, como expresión del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, con ocasión del Oficio SP 612 de 2025, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué le informó que la DESAJI manifestó que «no es posible generarle el CDP para Reemplazo de vacaciones solicitado».
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): Solicito se ampare mi derecho fundamental al descanso, como expresión del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas. En consecuencia, se ordene al DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUE, que, en un término no superior a 48 horas, emita Certificado de disponibilidad presupuestal para proveer las vacaciones individuales a que tengo derecho y el nombramiento del respectivo remplazo. 2.
De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1 Se advierte que el 16 de junio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicado: 73001-23-00-000-2025-00181-01 Demandante: Cristhian Camilo Valderrama Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
El señor Cristhian Camilo Valderrama Reyes se vinculó a la Rama Judicial desde el 1º de agosto de 2012. Inicialmente, prestó sus servicios como juez penal municipal, por lo que estaba amparado por el régimen de vacaciones individuales. 4. Posteriormente, entre el 7 de marzo de 2016 y el 19 de junio de 2023, fungió como juez penal del circuito y, por consiguiente, su régimen cambió al de vacaciones colectivas. 5.
A partir del 20 de junio de 2023, fue designado como juez sexto de ejecución de penas de Ibagué, con lo cual retornó al régimen de vacaciones individuales. 6. El 30 de abril de 2025, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que le fueran concedidas las vacaciones individuales que tenía pendientes de disfrutar. En consecuencia, dicha autoridad solicitó a la DESAJI, que emitiera el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para el nombramiento del reemplazo. 7.
Mediante Oficio SP 612 de 2025, dicho tribunal le informó al señor Valderrama Reyes que la DESAJI señaló que no era posible generar el CDP, para conceder las vacaciones solicitadas y proveer el reemplazo, toda vez que no se encontraron periodos de vacaciones pendientes por disfrutar a la fecha. 8. El accionante invocó la sentencia SU-296 de 2023, mediante la cual, a su juicio, la Corte Constitucional señaló que la acción de tutela es procedente para solicitar que las Direcciones Ejecutivas expidan el correspondiente CDP, cuando sea necesario para que el nominador conceda oportunamente el disfrute de las vacaciones a los funcionarios y empleados amparados por el régimen individual. 9.
Explicó que los cambios de cargo en la Rama Judicial ocasionaron su traslado del régimen individual de vacaciones al colectivo, y su posterior retorno al régimen individual, de modo tal que, uno de los periodos causados cuando estuvo en el régimen individual por primera vez (entre el 1º de agosto de 2015 y el 31 de julio de 2016), se quedó sin disfrutar, razón por la cual, cuando culminó su nombramiento como juez penal del circuito (19 de junio de 2023), retornó su vinculación al régimen individual y, por ende, solicitó que se le concediera su disfrute, toda vez que mientras estuvo bajo el régimen de vacaciones colectivas no podía hacerlo porque se encontraba vigente la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, que lo prohibía. 10.
Agregó que la DESAJI sustenta su negativa en que, según lo previsto en la Circular PSAC11-44 de 2011, si a un servidor le quedan pendientes periodos de vacaciones por disfrutar, se le pueden reconocer en el marco de la liquidación final de las prestaciones sociales. No obstante, dicha directriz ya no rige la materia, porque se derogó por el Acuerdo PCSJA24-12172 de 2 de mayo de 2024, según el cual, cuando un servidor pasa del régimen de vacaciones individual al colectivo, y le quedan periodos pendientes de vacaciones por disfrutar, es posible proveer un reemplazo para que el funcionario o empleado judicial goce de su descanso.
B. Trámite impartido e intervenciones 11. Mediante auto del 28 de mayo de 2025, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Radicado: 73001-23-00-000-2025-00181-01 Demandante: Cristhian Camilo Valderrama Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Administración de Judicial de Ibagué. Además, ordenó que se notificara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué. 12.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones del señor Valderrama Reyes, dado que este se encuentra adscrito a la DESAJI, autoridad competente para expedir el CDP que le permita disfrutar de las vacaciones. 13. La DESAJI no intervino, pese a que fue debidamente notificada del auto admisorio.
C. Fallo impugnado 14. Mediante sentencia del 19 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima «negó por improcedente» el amparo solicitado, por considerar que, del material probatorio allegado al expediente, especialmente el informe expedido por el Área de Talento Humano de la Seccional de Ibagué, se colige que el último periodo de vacaciones disfrutado por el señor Cristhian Camilo Valderrama Reyes, se causó entre el 1º de agosto de 2023 y el 31 de julio de 2024, por lo que en la actualidad no existen periodos pendientes de conceder.
El próximo descanso serían las vacaciones causadas por el tiempo laborado entre el 1º de agosto de 2024 y el 31 de julio de 2025. D. Impugnación 15. El accionante reprochó que en el fallo de primera instancia se haya realizado el análisis respecto de la existencia del último periodo de vacaciones causado y disfrutado, cuando lo cierto es que la reclamación gira en torno a un periodo de vacaciones causado entre el 1º de agosto de 2015 y el 31 de julio de 2016, lapso en el que estuvo cobijado por el régimen individual de vacaciones, y que, debido a su traslado de cargo y al cambio de régimen que ello implicó, dejó de disfrutar de un periodo vacacional.
II. CONSIDERACIONES E. Competencia 16. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
F. Problemas jurídicos 17. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 11 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Para tal efecto, en primer lugar, se deberá establecer si la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en especial, el de subsidiariedad.
Radicado: 73001-23-00-000-2025-00181-01 Demandante: Cristhian Camilo Valderrama Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18. De cumplirse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Cristhian Camilo Valderrama Reyes, al no concederle las vacaciones solicitadas (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué) y negarse a expedir el CDP (DESAJI) para designar un reemplazo mientras disfruta de ellas.
G. Análisis de la Sala 19. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la pretensión de amparo constitucional procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta condición se encuentra reiterada en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional2, los cuales, en general, insisten en la improcedencia de la tutela para propiciar debates respecto de los cuales existen otros recursos o instrumentos judiciales y, en particular, para discutir la legalidad de decisiones contenidas en actos administrativos, salvo que se acredite la falta de eficacia de esos mecanismos. 20.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente, salvo que, valga reiterar, se esté en presencia de un perjuicio irremediable 3, es decir, que se trate de un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. 21.
En esos casos, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. 22. En el asunto examinado, el señor Cristhian Camilo Valderrama Reyes argumentó que las autoridades demandadas le vulneraron sus derechos fundamentales, pues no solo negaron las vacaciones reclamadas, por considerar que no se habían causado, sino también el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para designar a su reemplazo.
Según el actor, la Corte, en la sentencia SU-296 de 2023, determinó que la acción de tutela es procedente para solicitar que las Direcciones Ejecutivas expidan el correspondiente CDP, a fin de que el nominador conceda oportunamente el disfrute de las vacaciones a los funcionarios y empleados amparados por el régimen individual. 23. En orden a resolver el problema jurídico planteado, conviene señalar que, en un tiempo4, la tesis mayoritaria5 de esta Subsección consistía en que en este tipo de casos 2 Al respecto, existen numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre los que se destacan las sentencias T-222 de 2017, T-317 de 2017, T-372 de 2017, T-048 de 2018, T-464 de 2019 y T-451 de 2022. 3 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. 4 Al respecto, ver, entre muchas otras, las sentencias del 8 de mayo de 2023, exp. 2022-06182-01, y del 4 de julio de 2023, exp. 2023-02118-00 y 2023-01218-01. 5 Criterio que no era compartido por la magistrada ponente de esta sentencia, quien, por tanto, salvó el voto en esas ocasiones.
Radicado: 73001-23-00-000-2025-00181-01 Demandante: Cristhian Camilo Valderrama Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la parte demandante debía agotar los mecanismos ordinarios de defensa para obtener la protección de sus garantías fundamentales, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la solicitud de medidas cautelares, que le permitirían debatir la legalidad de los actos administrativos que le negaron sus vacaciones y la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo. 24.
No obstante, la Sala modificó su posición en atención a lo resuelto recientemente por la Corte Constitucional en la sentencia SU-296 de 20236, bajo el entendido de que en asuntos en los que la autoridad competente niega al servidor judicial el disfrute del descanso obligatorio aduciendo razones presupuestales y de necesidades del servicio, la solicitud de amparo sí cumple con el requisito de subsidiariedad y, por ende, es procedente analizar el fondo de la controversia.
Textualmente, esto dijo la Corte: 125. Unificación de la jurisprudencia. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala considera necesario dictar una regla de unificación en torno a la procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección del derecho al descanso, cuando quiera que se advierta la negativa de la DESAJ de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que el nominador pueda conceder el periodo vacacional al cual tienen derecho los funcionarios y empleados judiciales.
Esto, bajo el entendido de que, en estos casos, resulta desproporcionado exigirle a los funcionarios y empleados judiciales que han causado periodos vacacionales, como es el caso de los actores en los procesos sub examine, que acudan ante al juez contencioso administrativo, cuando lo que se encuentra en juego es la salud mental y física del trabajador y esta afectación se causa por una compleja interacción entre al menos tres actos administrativos: la circular del Consejo Superior de la Judicatura, que regula en términos generales el asunto; la negativa de las Seccionales, que con fundamento en la circular niegan el certificado de disponibilidad presupuestal; y la cancelación, suspensión o negativa de las vacaciones, por parte de los nominadores, al no tener dicho certificado y, por tanto, no poder designar un reemplazo. 126.
Con base en lo expuesto, la Sala concluye que el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado en cada uno de los casos objeto de examen. Esto es así porque, tratándose de la negativa de la concesión de las vacaciones a las cuales tienen derecho los empleados judiciales, los medios de control previstos en el proceso contencioso administrativo no constituyen un mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger el derecho de los actores al descanso.
Dada la posibilidad de que se prolongase en el tiempo la negativa de las DESAJ sin que los actores puedan disfrutar de manera efectiva de las vacaciones a las cuales tienen derecho, esto podría incrementar el desgaste físico y mental del trabajador, lo cual contraría el derecho fundamental al descanso, como se verá más adelante. (Destacado original). 25.
En casos con contornos fácticos como el que viene de exponerse, en los que la autoridad competente, pese a existir certeza de la causación del derecho, niega el disfrute del periodo vacacional por simples motivos presupuestales o invocando razones del servicio, la Sala ha considerado que, a pesar de que el accionante puede instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el o los actos administrativos que le negaron el derecho a disfrutar sus vacaciones, lo cierto es que este no sería un mecanismo eficaz de protección de sus derechos, si se considera la duración promedio 6 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Radicado: 73001-23-00-000-2025-00181-01 Demandante: Cristhian Camilo Valderrama Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de un proceso ordinario, lo que claramente podría repercutir sobre su estado de salud, al punto de representar un serio riesgo de enfermedad física y sicológica. 26.
Ahora bien, nótese que, en el caso particular, el CDP no se negó aduciendo razones de disponibilidad presupuestal y/o necesidad del servicio, sino porque, en criterio de la DESAJI, no existen periodos de vacaciones causados pendientes de conceder, puesto que así lo certificó el Área de Talento Humano de esa Dirección Seccional, al señalar que el último periodo de vacaciones se ocasionó por el servicio prestado entre el 1º de agosto de 2023 y el 31 de julio de 2024.
Es decir, la Administración no tiene certeza del derecho reclamado. 27. Decisión con la que no está de acuerdo el señor Valderrama Reyes, quien explicó que su solicitud no versa sobre el último periodo de vacaciones, sino, incluso, sobre un periodo anterior (1º de agosto de 2015 y el 31 de julio de 2016), que se causó y se dejó de disfrutar debido a un cambio de cargo, que también trajo consigo el cambio de régimen de vacaciones del individual al colectivo. 28.
Es claro, entonces, que la controversia suscitada por el accionante en sede de tutela no guarda coincidencia fáctica con los casos analizados en la sentencia SU-296 de 2023, toda vez que la situación particular expuesta por el señor Valderrama Reyes evidencia una discusión en torno al derecho reclamado, toda vez que la DESAJI estima que no existen periodos de vacaciones pendientes por disfrutar, mientras que el servidor judicial insiste en que sí tiene uno causado de tiempo atrás (entre el 1º de agosto de 2015 y el 31 de julio de 2016).
Es decir, que el certificado de disponibilidad presupuestal no se negó por razones meramente presupuestales, sino porque para la Administración no existe certeza del periodo de descanso reclamado. 29. En ese orden de ideas, la Sala considera que la cuestión planteada por el señor Valderrama Reyes debe ventilarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 20117, mecanismo que resulta idóneo y eficaz para que el juez natural de la causa defina la existencia o no del derecho reclamado.
Ese es el escenario para que el accionante demuestre, si es del caso, que, en efecto, laboró entre el 1º de agosto de 2015 y el 31 de julio de 2016, y no disfrutó el descanso por ese periodo, para que el operador judicial, en aplicación de la regulación vigente en la materia, resuelva de fondo la controversia. Recuérdese que la acción de tutela no está llamada a suplir el ejercicio del mecanismo principal o preferente, dado su carácter residual.
Con mayor razón, si se tiene en cuenta que recientemente el actor disfrutó de su último periodo vacacional, concedido por el periodo laborado entre el 1º de agosto de 2023 y el 31 de julio de 2024, lo que, en principio, permite descartar una vulneración de 7 «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».
Radicado: 73001-23-00-000-2025-00181-01 Demandante: Cristhian Camilo Valderrama Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sus derechos a la salud y a la dignidad humana, principal razón de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-296 de 2023, para tener como superado el requisito de subsidiariedad, en los casos en que se niega el disfrute de las vacaciones a los servidores judiciales por meras razones presupuestales o de necesidades del servicio. 30.
En todo caso, cabe recordar, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. De modo que la parte actora, en el respectivo medio de control, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto o actos administrativos, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 31.
Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo8. 32.
Ahora bien, es cierto que puede flexibilizarse la regla de la subsidiariedad cuando se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o la situación amerite la intervención urgente del juez de tutela, caso en el cual procede la acción como mecanismo transitorio, sin embargo, en el caso particular no se advierte tal afectación. 33.
El perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la Constitución o a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se presenta en este caso. 34.
Obsérvese que la reclamación del señor Valderrama Reyes se encamina finalmente a obtener el disfrute de un periodo de vacaciones supuestamente causado entre 2015 y 2016, pero, como se analizó, viene de disfrutar de su descanso obligatorio por el trabajo realizado en el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2023 y el 31 de julio de 2024. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente con radicado 25000-23-42- 000-2013-06871-01. Radicado: 73001-23-00-000-2025-00181-01 Demandante: Cristhian Camilo Valderrama Reyes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 35. De lo anterior se colige que el accionante no se encuentra en esas circunstancias apremiantes y de urgencia que experimentan los servidores judiciales adscritos al régimen de vacaciones individuales, a quienes se les acumulan los periodos de descanso y la Administración les niega tal derecho fundamental, basada en razones meramente presupuestales o del servicio, desconociendo, de paso, el postulado constitucional del trabajo en condiciones dignas, e incluso vulnerando las garantías superiores de la vida y la salud, en los términos de la sentencia SU-296 de 2023. 36.
Conforme al análisis expuesto, la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado, pero por lo señalado en esta providencia, esto es, porque la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, en virtud de lo cual, además, debe entenderse que la solicitud de amparo se declaró improcedente, aun cuando el fallador de primer grado haya optado por la incorrecta fórmula de «negar por improcedente». 37.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 11 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones esgrimidas en esta sentencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF