CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 76001 23 33 000 2017 00944 01 (5480-2022) Demandante: José Luis Arcila Córdoba Demandado: Departamento del Valle del Cauca Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia expedida el 7 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se anuló el acto acusado y se declaró probada la excepción de prescripción extintiva, anunciando desde ya que será confirmada.
I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. El accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del oficio N° 0100-025-246874 del 19 de enero de 2017 por medio del cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por el pago inoportuno de las cesantías definitivas. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la penalidad reclamada, según lo dispuesto en la ley antes mencionada. 3. Argumentó que el 10 de octubre de 20121 le solicitó al departamento del Valle del Cauca el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales se concedieron a través de la Resolución 0215 del 28 de febrero de 2013; acto administrativo que fue modificado mediante Resolución 0483 del 18 de marzo de 2014 y este, a su vez, por la Resolución 2076 del 20 de noviembre de 2015 y su pago se efectuó el 16 de diciembre de 2015.
Dicho reconocimiento debe sujetarse a la Ley 1071 de 2006 en la que se estableció el plazo para pagar oportunamente esa prestación y se fijó una penalidad a cargo del empleador incumplido, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, hasta cuando sea cancelada. Como en su caso no se atendieron tales términos, el 29 de 1 Hecho quinto de la demanda.
Sin embargo, tal información no corresponde con lo probado en el proceso, según se expone más adelante. 2 Radicación: 76001 23 33 000 2017 00944 01 (5480-2022) Demandante: José Luis Arcila Córdoba diciembre de 2016 radicó solicitud dirigida a obtener la sanción moratoria, la cual fue atendida mediante oficio 0100-025-246874 del 19 de enero de 2017 a través del cual se negó lo pedido.
Contestación de la demanda. 4. El departamento del Valle del Cauca (Secretaría de Educación) se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que nunca ha actuado de mala fe y que ha venido cancelando sus obligaciones en orden de llegada de las peticiones tal como lo dispone la Ley 244 de 1995. Además, sostuvo que la sanción moratoria es de naturaleza sancionatoria, por lo que no opera de manera automática.
Y señaló que el acto demandado goza de presunción de legalidad. Finalmente, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y cualquier otra que se encuentre probada. II. SENTENCIA APELADA. 5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anuló el acto acusado y declaró probada la excepción de prescripción. 6.
Para el efecto, sostuvo que es viable reconocer la sanción moratoria frente a las cesantías parciales y definitivas en el evento en que se omitan los plazos señalados en la ley para su reconocimiento y pago, tal como se dispuso en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 7. Precisó que la petición formulada por el demandante en la que reclamó sus cesantías definitivas fue radicada el 5 de diciembre de 20122; por lo tanto, la entidad tenía como límite de pago hasta el 18 de marzo de 2013, pero como este se produjo el 16 de diciembre de 2015 no fue realizado oportunamente; en ese orden, la mora y consecuente sanción se causó entre el 19 de marzo de 2013 y el 16 de diciembre de 2015, lo que conllevaría el reconocimiento de la penalidad; empero, la petición de reconocimiento de sanción moratoria se radicó el 29 de diciembre de 2016, es decir más de 3 años después del momento en que se causó el derecho, motivo por el cual operó el fenómeno de la prescripción extintiva.
III. RECURSO DE APELACIÓN. 8. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación3 en contra de la referida sentencia. Adujo que la exigibilidad de la sanción moratoria solo se puede determinar a partir del día en que se efectúa el pago de las cesantías y no desde el día 46, cuando vence el plazo «ya que el pago se encuentra en una incertidumbre, pues puede transcurrir dos, tres o cinco años sin que la entidad realice dicho pago».
De 2 Según consta en la Resolución 0215 del 28 de febrero de 2013. 3 Índice 14 de la plataforma Samai del Tribunal. 3 Radicación: 76001 23 33 000 2017 00944 01 (5480-2022) Demandante: José Luis Arcila Córdoba allí que, en su sentir la prescripción debe comenzar a contarse a partir del pago, esto es, del 16 de diciembre de 2015, de manera que los 3 años se habrían vencido el 16 de diciembre de 2018, motivo por el cual la reclamación de la sanción moratoria efectuada el 29 de diciembre de 2016 estaría dentro del término legal para ello. 9.
En virtud de lo mencionado, señaló no estar de acuerdo con que el Tribunal haya fundamentado su decisión en una sentencia posterior a la fecha de presentación de la demanda, pues ello vulnera el derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 10. Mediante auto emitido el 16 de marzo de 2023 y notificado en estado del 12 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación4 y por auto del 6 de julio de 2023 se corrió traslado para alegar de conclusión5.
La entidad demandada y el agente del Ministerio Público6 guardaron silencio durante esta etapa. 11. Por su parte, el demandante7 reiteró los argumentos señalados en el recurso de apelación atinentes a que el término de prescripción de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas debe contabilizarse desde el día en que se realizó su pago, es decir a partir del 16 de diciembre de 2015 y no como lo señaló el tribunal, ya que se basó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de febrero de 2018, en decir posterior al momento en que se causó la sanción moratoria, lo que desconoce el principio de favorabilidad y el derecho al debido proceso.
V. CONSIDERACIONES. Competencia. 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico. 13. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria fue interpuesta en tiempo, o si por el contrario operó la prescripción extintiva. 4 Índice 8 de Samai. 5 Índice 10 de Samai. 6 No se observa manifestación al respecto en el informe secretarial visible en índice 16 de la plataforma Samai. 7 Índice 15 de Samai. 4 Radicación: 76001 23 33 000 2017 00944 01 (5480-2022) Demandante: José Luis Arcila Córdoba Caso concreto. 14.
En el presente caso, está probado que el 5 de diciembre de 20128 el señor José Luis Arcila Córdoba radicó solicitud dirigida al reconocimiento de sus cesantías definitivas. El departamento del Valle del Cauca (Secretaría de Educación) reconoció y ordenó el pago de dicha prestación a través de la Resolución 0215 de 20139, la cual fue modificada por las Resoluciones 0483 de 201410 y 2076 de 201511, la primera para indicar que el pago debe tramitarse por el rubro de contingencias estipulado en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la Ley 550 de 1990 y la segunda para precisar que dicha prestación será cancelada con recursos propios de la entidad y no dentro del marco de reestructuración de pasivos.
En cuanto al pago, se produjo el 16 de diciembre de 201512. 15. Ahora bien, debido a la tardanza en la cancelación de la prestación, el 29 de diciembre de 201613 el demandante formuló petición dirigida a obtener la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, la cual fue resuelta desfavorablemente por el departamento del Valle del Cauca en oficio 0100-025-246874 del 19 de enero de 2017, decisión que fue comunicada el 28 de enero de 201714. 16.
En consecuencia, le corresponde a la Sala determinar a partir de qué momento se hizo exigible la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, y posteriormente analizar si en este caso operó la prescripción extintiva del derecho respecto de la sanción moratoria teniendo en cuenta que, como lo afirmó el a quo, el demandante sí tenía derecho a su reconocimiento tal como lo señaló: «En virtud del cálculo que se acaba de efectuar, y de conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso, se logra evidenciar, que en el caso sub judice, la aludida penalidad se causó en el período comprendido entre el 19 de marzo de 2013 – día siguiente al vencimiento de los términos de la entidad para pagar las cesantías – y hasta el 16 de diciembre de 2015, esto es, hasta el día anterior a la fecha en que se hizo efectivo el pago». 17.
Con el fin de determinar lo anterior, y en relación con la prescripción el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 201615 señaló lo siguiente: «Por ende, es a partir de que se causa la obligación – sanción moratoria – cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial».
(Negrilla fuera del texto original) 8 Según las consideraciones de la resolución que obra en folio 10. 9 Folio 9 10 Folios 12 y 13. 11 Folios 15 al 17. 12 Folios 19 al 21. 13 Folios 22 al 29. 14 Folios 31 y 32. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Radicado 27001-23-33-000-2013- 00188-01 (0810-201408001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-2014).
Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 5 Radicación: 76001 23 33 000 2017 00944 01 (5480-2022) Demandante: José Luis Arcila Córdoba 18. Atendiendo lo mencionado, el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria se hizo exigible a partir del 19 de marzo de 2013, día siguiente al vencimiento del término con que contaba la entidad para realizar el pago -18 de marzo de 2013-, por lo que el demandante tenía hasta el 19 de marzo de 2016 para reclamar el reconocimiento y pago de esta, pero solo lo hizo hasta el 29 de diciembre de 2016 cuando ya habían transcurrido más de tres años desde que se produjo el incumplimiento y se hizo exigible la sanción, por lo tanto había operado la prescripción extintiva del derecho y al actor le feneció su derecho a recibir la sanción por mora, tal como lo consideró el a quo. 19.
En cuanto al reproche formulado por el actor, en el sentido de cuestionar que el Tribunal hubiera tenido en cuenta una sentencia de unificación emitida posteriormente a la fecha de radicación de la demanda16, pues ello habría lesionado los derechos invocados por la parte demandante, la Sala debe señalar que la aplicación de la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 era imperativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral quinto de su parte resolutiva, en el que se determinó lo siguiente:
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. [Se resalta] 20. En ese sentido, le asistía razón al Tribunal para fundamentar su decisión no solo en la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016, citada como sustento jurisprudencial en la página 10 de la decisión censurada, sino también en la transcrita con antelación, lo cual de ninguna manera transgrede los derechos invocados pues constituye el acatamiento del precedente. 21.
En consecuencia, no prosperan los planteamientos del recurso. Por lo expuesto, la Sala considera acertado mantener la decisión del a quo, en la medida en que contabilizó el término prescriptivo de acuerdo con lo decantado por la jurisprudencia de esta Corporación17. Condena en costas. 22. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)18; y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando 16 Providencia citada en la página 8 de la sentencia del a quo. 17 En las diferentes sentencias de unificación emitidas por la Sección Segunda, sobre esa materia. 18 Al respecto, el artículo 365 de la norma citada establece: «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.» [Se destaca] 6 Radicación: 76001 23 33 000 2017 00944 01 (5480-2022) Demandante: José Luis Arcila Córdoba se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 23.
Al revisar el caso concreto, se considera que la apelación no se aprecia como huérfana de fundamento legal, por lo que resulta improcedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia expedida el 7 de julio de 2020, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva.
SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Con aclaración de voto JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.