Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2021 11393 00 Demandante: Lizeth Yurani Herrera Caicedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Temas: Vulneración de los derechos al debido proceso y al mínimo vital.
Tutela contra solicitudes de impulso procesal. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Mora Judicial. Mecanismo de vigilancia judicial administrativa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Lizeth Yurani Herrera Caicedo promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. 1.2.
Pretensiones 2 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11393 00 Demandante: Lizeth Yurani Herrera Caicedo La accionante solicita lo siguiente:
PRIMERO: Ordenar a (sic) JUZGADO 12 DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, sin que haya más dilación, a tramitar los oficios ordenados en auto de fecha 14 de octubre de 2021, y si ya fueron tramitados remitir copia de la información al correo lizherrera0508@hotmail.com.
SEGUNDO: Ordenar a (sic) JUZGADO 24 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, JUZGADO 12 DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA sin que haya más dilación, a brindar la información completa respecto de los oficios tramitados por el Juzgado 12 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá y dineros descontados de nómina producto de embargo judicial, y que se encuentran extraviados.
TERCERO: Ordenar a (sic) JUZGADO 24 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, JUZGADO 12 DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA según corresponda, a la devolución de dineros efectivamente descontados producto de embargo judicial. 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señala los siguientes: i) La Cooperativa Banco COOPCENTRAL adelantó proceso ejecutivo en su contra. En octubre de 2019, se ordenó la retención de dineros de su nómina y una vez se ofició al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se iniciaron los descuentos. ii) En el año 2021, el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá encargado de oficiar al pagador para ejecutar los descuentos remitió el asunto a los juzgados civiles municipales de ejecución, correspondiéndole por reparto al Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el 14 de octubre de 2021, cuando se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación de acuerdo con las liquidaciones aportadas por las partes. iii) De conformidad con la liquidación del crédito que aportó, y los soportes de pago los descuentos que se efectuaron ascienden a la suma de $15.624.003, pero a 3 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11393 00 Demandante: Lizeth Yurani Herrera Caicedo órdenes del despacho únicamente se encuentran dineros por valor de $11.267.679, es decir, se extraviaron $4.356.324, que fueron efectivamente retenidos de su nómina. iv) El Juzgado ejecutor al notar que en efecto hay dineros faltantes ordenó oficiar al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y al Banco Agrario de Colombia, con el fin de obtener información «respecto de los dineros descontados y que se encuentran extraviados». v) Mediante memoriales de 24 de noviembre y de 7 de diciembre de 2021, solicitó al Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá le informara sobre la respuesta dada a los oficios y «el paradero» de los dineros retenidos, sin que a la fecha se le haya contestado. 1.4.
Fundamentos jurídicos La accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 15 de diciembre de 2021, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá, al Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y, al presidente del Banco Agrario de Colombia, como demandados, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Del Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. La juez Johanna Marcela Martínez Garzón, rinde informe en los siguientes términos: 4 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11393 00 Demandante: Lizeth Yurani Herrera Caicedo i) Revisado el expediente se establece que el trámite ejecutivo de mínima cuantía 2019 01232 del Banco Cooperativo COOPCENTRAL contra la señora Lizeth Yurany Herrera Caicedo fue conocido por el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que por auto de 9 de diciembre de 2019 ordenó seguir adelante la ejecución y decretó medidas cautelares, entre ellas, el embargo y retención del 30 % del salario o cualquier otro emolumento que devengara la ejecutada, en su calidad de empleada del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, decisión que se comunicó a través del Oficio 2443. ii) Posteriormente, el proceso se asignó a ese despacho, donde continuó el trámite procesal y con ocasión de la actualización del crédito, en providencia del 14 de octubre de 2021, que resolvió la objeción propuesta por el ejecutante, se dispuso modificar el trabajo de liquidación, y se aprobó en la suma de $10.184.521.23.
Así mismo, de conformidad con el informe de títulos que daba cuenta que para el proceso existían depósitos por valor de $ 11.267.679, con lo que se pagaba la obligación más las costas que se fijaron en la suma de $ 377.000, para un total de $ 10.651.521.23, se ordenó la devolución de las sumas retenidas en exceso a la demandada, circunstancia por la que se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares y sus demás consecuencias. iii) Acorde con las alegaciones de la ejecutada, según las cuales se le habían realizado descuentos por valor de $ 15.624.003 y, comoquiera que el informe de títulos solo registraba la suma de $ 11.267.679, se ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que informara desde qué fecha estaba realizando las deducciones, el valor de cada una de estas y dónde se depositaron y al Banco Agrario para que de forma prioritaria allegara relación de los títulos judiciales constituidos a órdenes del proceso 24 2019 01232, indicando la fecha, el valor y nombre de la persona a la que se le efectuó el descuento y/o a nombre de quien se hizo la consignación. iv) Así mismo, se ordenó oficiar al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y 5 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11393 00 Demandante: Lizeth Yurani Herrera Caicedo Competencia Múltiple de Bogotá para que previa conversión procediera a dejar a disposición los títulos judiciales que se encontraran a órdenes del proceso en cita, y finalmente se dispuso por Secretaría, Área de Títulos, se verificara la existencia de depósitos judiciales y en caso de encontrarse constituidos se hiciera entrega de estos a la ejecutada. v) Con ocasión de las órdenes impartidas, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá procedió a elaborar los Oficios O-1121-3023, O-1121-3024 dirigidos al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial, respectivamente, y O-1125-3025 al Banco Agrario de Colombia, los cuales se remitieron a través de correo electrónico el 23 de noviembre de 2021 y 11 de enero de 2022, también se enviaron a la señora Herrera Caicedo, el 12 de enero del año en curso. vi) Mediante auto de cúmplase, el 13 de enero de 2022, se solicitó a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, Área de Títulos, que de manera inmediata diera cumplimiento a lo ordenado en el numeral 5, del proveído de 14 de octubre de 2021, visto a folios 119 a 120 del expediente, esto es, la elaboración y entrega de títulos judiciales a las partes en los términos allí indicados. vii) Se instó a la Oficina de Apoyo para que estén más atentos a sus funciones y labores a fin de evitar que sucedan situaciones como las que se presentaron en este caso, esto es, que los usuarios deban acudir a la acción de tutela para que se materialice una orden emitida; igualmente se les exhortó para que en lo sucesivo estén pendientes de las órdenes que se imparten al interior de los procesos y se cumplan oportunamente. viii) A la Coordinación de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá se le solicitó investigar, realizar seguimiento y rendir informe, respecto a las razones por las cuales no se envió a tiempo el Oficio O- 121-3023 dirigido al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial con fecha de elaboración 2 de noviembre de 2021, ya que 6 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11393 00 Demandante: Lizeth Yurani Herrera Caicedo según constancias vistas a folios 124 al 126, solo se remitió el 11 y 12 de enero del presente año, de igual manera los motivos por los que no se pasó en su oportunidad el expediente al Área de Títulos, para que procediera con lo de su cargo. ix) No es posible que se le atribuya la violación de los derechos que invoca la accionante, toda vez que se han adelantado las actuaciones legales pertinentes en el proceso con radicación 24 2019 01232; por consiguiente, se debe negar el amparo deprecado. 1.6.2.
Del Banco Agrario de Colombia. El representante legal para Asuntos Judiciales solicita su desvinculación del presente trámite, porque no se evidencia que haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: i) En lo concerniente a los depósitos judiciales objeto de la presente acción, de consulta al Área Operativa de Depósitos Especiales de la Vicepresidencia de Operaciones se pudo establecer que en la base de datos de Depósitos Especiales que administra la entidad existen «depósitos judiciales constituidos donde figura como [d]emandada la señora LIZETH YURANI HERRERA CAICEDO […] los cuales se encuentran en estado, cancelados por conversión y pendientes de pago, al corte del 07 de enero de 2022, información que se detalla en el archivo en Excel […] denominado RELACIÓN DJ – LIZETH YURANI HERRERA CAICEDO LIZETH YURANI HERRERA CAICEDO». ii) En la base de datos Depósitos Especiales reposa toda la información de las consignaciones y recursos recibidos por el banco para la respectiva emisión de depósitos judiciales, los cuales quedan a órdenes de los despachos judiciales y/o entes coactivos correspondientes. iii) Es posible que en la consulta no se haya detectado algún depósito judicial de forma específica en razón a que está puede presentar variables; por ello, la información corresponde a la registrada por los depositantes y de la capturada en el sistema, en caso de inconsistencias, se requiere copia del soporte de pago de la transacción realizada, con el fin de hacer una búsqueda particular de estos depósitos judiciales. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11393 00 Demandante: Lizeth Yurani Herrera Caicedo iv) Teniendo en cuenta lo narrado en los hechos de la presente acción, se logró establecer que existen 22 depósitos judiciales en estado pendiente de pago a órdenes de las cuentas judiciales «OFICINA EJEC CIVIL MPAL BOGOTA Y 024 CIVIL MUNICIPAL DESCON2041» v) Las autoridades encargadas de los depósitos judiciales deben confirmar electrónicamente para pago los que se hallen pendientes, así como verificar el beneficiario o cualquier novedad sobre aquellos —conversión, fraccionamiento, reposición, prescripción o pago—, dado que no tiene esa facultad ni es su responsabilidad autorizar el pago de los depósitos que se han constituido en las cuentas de los despachos a cargo de la Rama Judicial. vi) En ese sentido, por versar sobre cuestiones que le son ajenas, y por fincarse en conductas de personas y entidades distintas a su ejercicio, no cabe hacer ningún pronunciamiento adicional, pues todos le son desconocidos, máxime cuando en los fundamentos de la solicitud, no se indicó que hubiera participado en los hechos que dieron origen a la acción de tutela. 1.6.3.
Del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El abogado Ronald Jefferson Gómez Díaz, profesional universitario de la Unidad de Asistencia legal, pide se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de conformidad con lo normado en los artículos 98, 99 y 103 de la Ley 270 de 1996. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,1 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión 1 Fue modificado mediante el numeral 8 del artículo 1.o del Decreto 1983 de 2017. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11393 00 Demandante: Lizeth Yurani Herrera Caicedo Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos en donde se cuestiona la mora injustificada en el trámite de un proceso judicial. En caso afirmativo, se analizará en segundo lugar, si el Juzgado Doce Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá incurrió en mora judicial en relación con la verificación del cumplimiento de las órdenes que impartió a través del auto de 14 de octubre de 2021, al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y al Banco Agrario de Colombia, con el fin de que con destino al proceso ejecutivo con radicación 11001 41 89 024 2019 01232 00, remitieran información respecto a los dineros que se le descontaron y los títulos judiciales constituidos dentro del referido trámite. 2.3.
Sobre la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, 9 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11393 00 Demandante: Lizeth Yurani Herrera Caicedo salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 20 de agosto de 2019, el Juzgado Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con radicación 2019 01232, a favor del Banco Cooperativo COOPCENTRAL y, en contra de la señora Lizeth Yurany Herrera Caicedo por las sumas de $6.509.474.63, por concepto de capital insoluto y $628.972.82, por intereses de plazo incorporados en el título objeto de cobro.3 2.4.2 El 20 de agosto de 2019, el Juzgado Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá decretó el embargo y retención del 30% del salario o 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 3 Índice 8, del expediente electrónico. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11393 00 Demandante: Lizeth Yurani Herrera Caicedo cualquier otro emolumento que devengara la demandada, como empleada del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Limitó las medidas a la suma de $11.400.000.4 2.4.3 El 9 de diciembre de 2019, el Juzgado Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución, liquidar el crédito, el avalúo y remate de los bienes, y condenó en costas a la ejecutada.5 2.4.4 El 8 de junio de 2020, el Juzgado Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá aprobó «la liquidación del crédito presentada por la parte actora […] en la suma de $7.989.959 con fecha de corte al 31 de enero de 2020.6 2.4.5.
El 14 de octubre de 2021, el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá al resolver la objeción a la liquidación del crédito propuesta por la ejecutada, resolvió lo siguiente:7 […] no pasa desapercibido por el despacho la manifestación realizada por la demandada junto con los anexos aportados […] referente a que se han realizado descuentos por $15’624.003, sin embargo, como ya se dijo en el informe de títulos solo registra la suma de $11’267.679, por lo que se hace necesario ordenar al pagador Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que informe desde qué fecha están realizando los descuentos, el valor de cada uno de estos y a donde se han consignado, aportando para el efecto los documentos que así lo demuestren.
Con el remisorio adjúntese copia del oficio 2443. Ofíciese. […] se ordena oficiar al Banco Agrario de Colombia para que de manera prioritaria allegue a este despacho la relación de los títulos judiciales que se han constituido a órdenes del presente trámite; indicándose la fecha, valor y nombre de la persona a la que se le realizó el descuento y/o a nombre de quien se hizo la consignación. Asimismo, ofíciese (sic) Juzgado 24 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad para que previa conversión proceda a dejar a disposición de este despacho los títulos judiciales que se encuentren a órdenes de dicho juzgado para el proceso de la referencia […] […] Hecho lo anterior, y una vez se obtengan las respuestas de las entidades 4 Índice 8, del expediente electrónico. 5 Índice 8, del expediente electrónico. 6 Índice 8, del expediente electrónico. 7 Índice 8, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11393 00 Demandante: Lizeth Yurani Herrera Caicedo anteriormente citadas, por secretaría (área de títulos) verifíquese la existencia de depósitos judiciales para el sub examine y en caso de encontrarse constituidos hágase entrega de estos a la demandada en los términos señalados en el numeral quinto de este auto. 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala La señora Lizeth Yurani Herrera Caicedo alega la vulneración de sus derechos fundamentales «al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia» por la presunta dilación del Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá en el trámite de los oficios que ordenó librar mediante auto del 14 de octubre de 2021, al Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y al Banco Agrario de Colombia, para que informaran sobre los dineros que se descontaron de su nómina en el curso del proceso ejecutivo con radicación 11001 41 89 024 2019 01232 00, que promovió en su contra el Banco Central COOPCENTRAL.
Pues bien, la mora judicial injustificada en el trámite de un proceso es una situación que la parte actora debe cuestionar no a través de la acción de tutela, sino mediante el mecanismo de vigilancia judicial administrativa prevista en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 de 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
La referida norma atribuyó, como función, a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial, este mecanismo goza de un procedimiento preferente o sumario para su resolución. De manera que es dicho instrumento el que puede emplearse para efecto de cuestionar la mora que se presente dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11393 00 Demandante: Lizeth Yurani Herrera Caicedo La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso al debido proceso y acceso a la administración de justicia, solamente si en el caso se acredita que se agotaron todas las medidas o recursos establecidos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la decisión de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado la resolución del asunto, evento que no ocurre en el presente caso.
Así las cosas, la Sala encuentra que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance». En todo caso, la Sala destaca que el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió auto del 13 de enero de 2022,8 que dictó en el proceso ejecutivo en el que la accionante actúa como parte demandada, mediante el cual requirió a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, Área de Títulos, para que de manera inmediata dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral quinto del proveído del 14 de octubre de 2021, esto es, la elaboración y entrega de títulos judiciales a las partes en los términos allí indicados.
Así mismo, en la referida providencia solicitó a la Coordinación de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que investigue, realice seguimiento y rinda informe, respecto a las razones por las cuales no se envió a tiempo el oficio O-121-3023 dirigido al Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración de Justicia con fecha de elaboración 2 de noviembre de 2021, de igual manera, los motivos por los que no se pasó en su oportunidad el proceso al área de títulos para que «procediera con lo de su cargo». 3.
Conclusión La Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, porque el 8 Índice 8, del expediente electrónico. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11393 00 Demandante: Lizeth Yurani Herrera Caicedo accionante tiene a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa para controvertir la presunta mora del Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá para la gestión y cumplimiento de las órdenes que impartió en el auto del 14 de octubre de 2021, dirigidas al Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y al Banco Agrario de Colombia, para que informaran a ese despacho sobre el monto de los descuentos de nómina y los títulos judiciales existentes en el proceso ejecutivo con radicación 11001 41 89 024 2019 01232 00.
En tal sentido, la Sala procederá a rechazar por improcedente la acción interpuesta por la señora Lizeth Yurani Herrera Caicedo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por la señora Lizeth Yurani Herrera Caicedo conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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