CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06441-00 Actor: ALFONSO MACHADO JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se cumplió el presupuesto de legitimación en la causa de la parte actora, puesto que se acreditó que el supuesto accionante falleció antes de la interposición de la demanda de tutela.
La Sala decide la acción de tutela instaurada en nombre del señor Alfonso Machado Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones En escrito del 1° de diciembre de 20221, se afirmó que el señor Alfonso Machado Jiménez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto del 26 de mayo de 2022 proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-33-33-005-2020- 00014-01.
Formuló las siguientes pretensiones: 1 Se advierte que, el 14 de diciembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06441-00 Actor: Alfonso Machado Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Primera: Conceder el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso (art. 29 C.N.), el acceso a la administración de justicia y la igualdad (art. 13 C.N.) que le asisten al señor Alfonso Machado Jiménez, los cuales han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caquetá – sala segunda de decisión, quien en el auto proferido el día 29 de mayo de 2022 notificado por medio de estado calendado 01 de junio de 2022 expedida al resolver el recurso de apelación presentado dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Alfonso Machado Jiménez en contra de la caja de retiro de las fuerzas militares distinguido con el radicado N° 2020-00014, por medio del cual dispuso declarar probada la excepción previa de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y como consecuencia de ello dio por terminado el proceso; incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “defecto sustantivo”, “defecto fáctico”, “desconocimiento del precedente”, “violación directa de la Constitución”.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor ni efecto el auto proferido el 29 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caquetá – sala segunda de decisión, el cual fue proferido dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Alfonso Machado Jiménez en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares distinguido con el radicado N° 2020-00014, por medio del cual dispuso declarar probada la excepción previa de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y como consecuencia de ello dio por terminado el proceso.
Tercera: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Caquetá – sala segunda de decisión, proferir nuevo auto en el cual se resuelva el recurso de apelación formulado por el accionante Alfonso Machado Jiménez, en el que se decida lo siguiente: a. Declarar no probada la excepción de “inepta demanda por indebida escogencia del medio de control” propuesta por la entidad pública demandada. b. Impartir continuidad al trámite del proceso, efectuando el estudio del fondo del problema jurídico planteado en la demanda. c. Acceder a las pretensiones formuladas en la demanda que ha dado génesis al proceso de la referencia, declarando la nulidad de las Resoluciones N° 8684 del 11 de Diciembre de 2013 y N° 5540 del 08 de Julio de 2015 y del Oficio del 24 de Abril de 2015 N° 211, Consecutivo 2015 – 25636 proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) ordenando a CREMIL efectuar una nueva liquidación del reajuste de la asignación de retiro que mi poderdante devenga frente al período comprendido entre la fecha de reconocimiento de la primera mesada en adelante según el Índice de Precios al Consumidor (IPC), en la cual se apliquen los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado para el reajuste de la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares por el IPC fijado por el DANE con las implicaciones y efectos que las diferencias reconocidas a la base pensional consolidada a 31 de diciembre de 2004 tienen frente a la liquidación de las mesadas causadas a partir del 01 de enero de 2005 y en adelante hacia futuro, dado el aumento cíclico y a futuro en forma ininterrumpida que tiene la asignación de retiro; junto con los demás pedimentos deprecados en el acápite de pretensiones del libelo introductorio en la forma allí solicitada.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06441-00 Actor: Alfonso Machado Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Alfonso Machado Jiménez demandó a la Caja de retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), para que se reajustara su asignación de retiro, de conformidad con el IPC.
Mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar e reajuste de la asignación de retiro «con base en el IPC en los años 2001, 2002, 2003 y 2004, en tanto le sea más favorable que el incremento recibido en virtud del principio de oscilación. Diferencia que será utilizada como base para la liquidación de las mesadas posteriores Así mismo declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 10 de marzo de 2006.
Por medio de la Resolución 8684 del 11 de diciembre de 2013, CREMIL dio cumplimiento al fallo en mención y ordenó reconocer y pagar al señor Machado Jiménez la suma de $345.241 «por concepto de reajuste de la asignación de retiro por el período comprendido entre el 01 de Agosto de 2002 y el 31 de Diciembre de 2004 según el Índice de Precios al Consumidor (IPC)».
El 7 de abril de 2015, el señor Machado Jiménez solicitó nuevamente el reajuste de su asignación de retiro. Dicha petición fue negada en Oficio del 24 de abril de 2015 N° 211, consecutivo 2015 – 25636, con fundamento en que ya se había dado estricto cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de descongestión de Florencia. Inconforme con ello, el señor Alfonso Machado solicitó la revocatoria directa de la Resolución 8684 del 11 de diciembre de 2013, la cual fue negada en Resolución 5540 del 8 de julio de 2015.
Finalmente, el señor Alfonso Machado Jiménez promovió un segundo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 8684 del 11 de diciembre de 2013 y 5540 del 8 de julio de 2015, así como del Oficio del 24 de abril de 2015 N° 211, consecutivo 2015 – 25636 y Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06441-00 Actor: Alfonso Machado Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia que, en consecuencia, « se ordenara a CREMIL efectuar una nueva liquidación del reajuste de la asignación de retiro reconocida al señor Alfonso Machado Jiménez frente al período comprendido entre el 01 de Agosto de 2002 y el 31 de Diciembre de J2004 según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) ».
Mediante providencia del 2 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia declaró la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control y dio por terminado el proceso, al considerar que los actos administrativos demandados eran de ejecución, por lo que no eran susceptibles de control judicial.
Igualmente, sostuvo que, si bien la demanda podía adecuarse a un proceso ejecutivo, frente a este ya había operado la caducidad. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en providencia del 26 de mayo de 2022. 1.3. Fundamentos de la tutela Sostuvo la parte accionante que la autoridad judicial demanda incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por declarar la excepción previa de ineptitud de la demanda y abstenerse de tramitar el segundo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pues, a su juicio, tiene derecho a obtener el reajuste de su asignación de retiro consolidada antes del 31 de diciembre de 2004, acorde con el IPC.
Señaló que la decisión valoró de manera equivocada la prueba documental sobre la liquidación, la cual da cuenta de que fue errado el reajuste que hizo CREMIL respecto de la asignación de retiro contenida en la Resolución 8684 del 11 de diciembre de 2013. Según el accionante, se desconoció la sentencia del 24 de octubre de 2012, dictada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado (radicado 2012-0541-00), en la cual «se decide éste reajuste para otros retirados de las Fuerzas Militares quienes también consolidaron su derecho a percibir la asignación de retiro con anterioridad al 31 de Diciembre del año 2004, en donde el Consejo de Estado ha manifestado la incidencia de todas las mesadas futuras que se causaron desde el 01 de Enero de 2005 hasta la fecha en que se llevó a cabo la enunciada liquidación ».
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06441-00 Actor: Alfonso Machado Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia De igual forma, alegó el desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en las sentencias de tutela del 8 de junio de 2016 (radicado 11001-03-15-000-2016- 00471-00), del 27 de octubre de 2016 (radicado 11001-03-15-000-2016-00471- 01), del 17 de abril de 2017 (radicado 11001-03-15-000-2017-00224-00), del 29 de enero de 2018 (radicado 11001-03-15-000-2017-03024-00) y otras de la misma naturaleza, que señalan la posibilidad de acudir nuevamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de un segundo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando a los miembros retirados de la Fuerza Pública se les desconoce el derecho esencial a obtener la reliquidación la asignación de retiro, sin la necesidad de acudir a un proceso ejecutivo. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 5 de diciembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, como parte demandada, y, en calidad de tercero con interés, al director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).
Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo del Caquetá, por conducto de la magistrada ponente de la decisión atacada, rindió el informe respectivo y manifestó que, contrario a lo expuesto por el accionante, en la providencia dictada por ese despacho se tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que son susceptibles de control judicial aquellos actos administrativos de ejecución que exceden las órdenes emanadas de una sentencia judicial; y, a partir de este presupuesto, se examinó si la Resolución 8684 de 2013 era pasible de control o no de acuerdo con la sentencia a la que dio cumplimiento y que establecía expresamente que la diferencia sería utilizada como base para la liquidación de las mesadas posteriores.
Bajo ese contexto, expreso que los actos administrativos que se pretendían que fueran dejados sin efectos sí eran de ejecución y, por tanto, lo procedente era iniciar oportunamente el correspondiente proceso ejecutivo, sin que la parte Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06441-00 Actor: Alfonso Machado Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia hubiese procedido de conformidad, por lo tanto, no se evidenciaba la configuración de ninguno de los defectos alegados por la parte actora.
De otra parte, señaló que la tutela se ejercía como una tercera instancia del proceso ordinario, sin que exista razón alguna que justifique su interposición, más allá de la simple inconformidad con la providencia dictada por el Tribunal el 26 de mayo de 2022. 2.3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se rechazara la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que si bien fue interpuesta aparentemente por del señor Alfonso Machado Jiménez, en nombre propio, se constató que se encuentra fallecido desde febrero de 2021.
De otra parte, alegó que, así como lo expuso el tribunal accionado, si es que el señor Machado Jiménez estaba en desacuerdo con la resolución dictada por CREMIL en cumplimiento del fallo del 22 de marzo de 2013, debió acudir al proceso ejecutivo para presentar los reparos contra la reliquidación de la asignación de retiro, lo cual no ocurrió. En tal sentido, señaló que no existe vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados en la demanda, así como tampoco existe ilegalidad alguna en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela. 2.4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06441-00 Actor: Alfonso Machado Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06441-00 Actor: Alfonso Machado Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06441-00 Actor: Alfonso Machado Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3». 2.
Problema jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la persona que interpuso la tutela está legitimada para discutir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 18001-33-33- 002-2013-00427-00. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06441-00 Actor: Alfonso Machado Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Solo en el evento de dar una respuesta positiva al anterior aspecto, se estudiará si la solicitud de amparo reúne los requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para su procedencia y, en caso de que se cumpla, se descenderá al análisis de fondo, con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos atribuidos a la sentencia dictada el 29 de mayo de 2022, por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la legitimación en la causa en materia de acción de tutela La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política4 fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Dicha regla impone de antemano que quien presenta la solicitud de amparo debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida en que solo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos 4 ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06441-00 Actor: Alfonso Machado Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 19915.
En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que, a pesar del carácter informal de la acción de tutela, no debe obviarse el cumplimiento de unas condiciones mínimas de procedibilidad, requisitos entre los que se encuentra el de la legitimación en la causa por activa. Así lo ha expuesto: Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.
Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona6. La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados7, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.
Desde antaño, la Corte ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamentales debe estar debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela (…) (se destaca)8. Como se sabe, la acción de tutela busca la protección de derechos fundamentales, es decir, aquellos contenidos en la Constitución, en algunos tratados internacionales o que, sin estar en un cuerpo normativo específico, «se relacionen con la dignidad humana y sean traducibles a un derecho subjetivo»9. 5 Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 6 Cita del original: «Sentencia T–1191 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)». 7 Cita del original: «En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)». 8 Corte Constitucional, sentencia T-382 del 19 de julio de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 9 Así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-227 de 2003, en la que se habló del carácter autónomo de ciertos derechos, en virtud de su relación con la dignidad humana, aun cuando no estuvieran expresamente definidos como fundamentales en la Constitución: La Corte Constitucional no ha dado una respuesta inequívoca sobre el concepto de derechos fundamentales.
Su postura ha oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata9 y la esencialidad e inalienalibilidad del derecho para la persona9. Entre estos dos extremos se han presentado varias posturas teóricas: … A partir de dicho análisis es posible recoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto que valor central del sistema y principio de principios. … Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06441-00 Actor: Alfonso Machado Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Por su parte, un derecho es subjetivo en la medida en que esté asignado a una persona y tenga un contenido que sea exigible al Estado o a los demás, es decir, cuentan con un titular, un obligado y una prestación o contenido10.
El carácter subjetivo del derecho es útil no solo para determinar su calidad de fundamental, sino para derivar la legitimación por activa de quien persigue su protección. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que la legitimación en la causa, «es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
“Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo”11»12. Por tanto, quien acude a la acción de tutela debe ser el titular del derecho afectado o amenazado, un tercero que cumpla las condiciones para agenciar los derechos de otro o las autoridades expresamente autorizadas para ello en el ordenamiento jurídico13.
De no cumplirse, la tutela se torna improcedente por la ausencia de un presupuesto para estudiar el fondo del asunto. • Análisis de la legitimación en el caso concreto En el caso bajo estudio, se presentó una acción de tutela con la afirmación de que el mecanismo lo ejercía el señor Alfonso Machado Jiménez, en nombre propio, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con ocasión del auto En este orden de ideas, será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo.
Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no está determinada de manera apriorística, sino que se define a partir de los consensos (dogmática del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestación o abstención (traducibilidad en derecho subjetivo), así como de las circunstancias particulares de cada caso (tópica). 10 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Cita original de la providencia: T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;
T-416 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández. 12 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 13 De los artículos 46 a 51 del Decreto 2591 de 1991 se desprende que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales o distritales, por expresa delegación de aquel, están legitimados para interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06441-00 Actor: Alfonso Machado Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia dictado el 26 de mayo de 2022, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 18001-33-33-002-2013-00427-01.
En el trámite de la acción de tutela, CREMIL manifestó que el señor Alfonso Machado Jiménez falleció en febrero de 2021, y como prueba de ello aportó el respectivo registro civil de defunción14. Una vez revisado el documento en mención, la Sala constata que, en efecto, existe prueba de que el señor Alfonso Machado Jiménez falleció el 2 de febrero de 2021, mientras que la tutela, fue interpuesta el 1° de diciembre de 2022.
Por razones evidentes, no hay duda de que la persona que radicó la demanda no corresponde a quien se afirma es el accionante y titular de los derechos fundamentales reclamados, por lo que no se cumple el presupuesto de la legitimación en la causa por activa. No cabe duda de que el titular de los derechos cuya protección se reclama falleció incluso antes de la presentación de la demanda de tutela, lo que torna improcedente la presente acción, sin que, existan circunstancias que habiliten un tratamiento especial o diferente.
Dicho en otras palabras, «quien no tenga la condición de persona, natural o jurídica, propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que estos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho»15. Recuérdese: la tutela persigue la protección de derechos subjetivos.
Ello significa que quien alega la afectación debe ser su titular u otra persona los defienda en su nombre, con las limitaciones establecidas en la ley y la jurisprudencia, pero bajo la condición de que la persona exista, salvo casos excepcionales en los que, aun cuando la persona hubiese fallecido la afectación de los derechos se extienda o tenga repercusiones respecto de otros, como los herederos, circunstancias que, en todo caso, deben expresarse y acreditarse en la demanda, con explicación de la calidad en la que se actúa. Por consiguiente, el fallecimiento del señor Machado Jiménez y la ausencia de explicación y de pruebas en la demanda de que se actúa en virtud de alguna 14 Documento con certificado 0148AEB87BF51D86 705ECD1B49F3A92D 831BE8DB9D35B455 68FDAB2FBE1BF37D, visible en el índice 9 del expediente digital cargado en la plataforma Samai. 15 Corte Constitucional, sentencia T- 269 del 12 de julio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06441-00 Actor: Alfonso Machado Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia relación jurídica como la de heredero, conlleva declarar improcedente la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa.
De otra parte, al confrontar la información que reposa en el expediente de tutela y en el proceso ordinario, la Sala observa que en ambos expedientes el correo electrónico que se informó para las notificaciones judiciales y desde el cual se radicó la presente demanda es juank4728@hotmail.com, que correspondería al del abogado Jonathan Camilo Buitrago Rodríguez, quien actuó como apoderado del señor Machado Jiménez en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 18001-33-31-001-2012-00172-00, sin embargo, dicha circunstancia es insuficiente para dilucidar si fue esa persona la que radicó la solicitud de amparo a nombre del señor Alfonso Machado Jiménez, a pesar de que este había fallecido..
Por tanto, se remitirán las copias de este expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, para que investigue la posible comisión de una falta disciplinaria imputable al referido profesional del derecho. Finalmente, también se dará traslado a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión de una conducta constitutiva de delito.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Remítase copia del expediente de tutela a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.
TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06441-00 Actor: Alfonso Machado Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión Referencia: sentencia de tutela de primera instancia CUARTO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx.