Demandante: Karol Mabel Casas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03602-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03602-01 Demandante: KAROL MABEL CASAS SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Confirma sentencia que declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 18 de julio de 2025, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela porque no cumple el presupuesto de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 12 de junio de 2025, la señora Karol Mabel Casas Sánchez, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cauca, Sala Segunda de Decisión, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al trabajo y a la igualdad.
Estimó vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de 28 de noviembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, que confirmó el fallo del 2 de diciembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Primero del Circuito Judicial de Popayán negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-33-33-001-2016-00283-00/01, promovido contra el Terminal de Transporte de Popayán S.A. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la accionante elevó las siguientes pretensiones: Demandante: Karol Mabel Casas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03602-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.
TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, a la igualdad y al Estado Social de Derecho de mi poderdante, señora KAROL MABEL CASAS SÁNCHEZ, vulnerados por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca. 2. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia No. 259 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por la mencionada autoridad judicial dentro del proceso con radicado 19001333300120160028301. 3.
ORDENA R a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, profiera una nueva sentencia de reemplazo, en la cual valore en su integridad y de manera conjunta y razonable todo el acervo probatorio, especialmente la confesión de la parte demandada sobre los motivos reales del retiro y los demás elementos de juicio que demuestran la falsa motivación y la desviación de poder, de conformidad con el precedente constitucional y los fundamentos expuestos en esta tutela. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo presentada por la tutelante se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Relató que ocupó un cargo de libre nombramiento y remoción denominado jefe administrativa y financiera, en el Terminal de Transporte de Popayán S.A., por el interregno comprendido entre el 1° de marzo de 2013 y el 1° de febrero de 2016.
Añadió que luego ocupó la plaza de gerente suplente. Señaló que el gerente del Terminal de Transporte de Popayán S.A., mediante Resolución 00011 del 1° de febrero de 2016, declaró la insubsistencia del nombramiento en el cargo que ocupaba, con fundamento en la facultad discrecional que le asistía y por razones de confianza. Sin embargo, dicho nominador le explicó verbalmente que se trató de una exigencia política, lo cual quedó grabado y no registrado en su hoja de vida.
Puntualizó que acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero del Circuito Judicial de Popayán; instancia que, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda.
Destacó que el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, por medio del fallo del 28 de noviembre de 2024, confirmó la decisión del a quo, porque la falta de anotación en la hoja de vida de las causas que originaron la desvinculación no comporta una nulidad. Además, en la sentencia se precisó que la grabación aludida debía ser excluida del acervo probatorio por ser violatoria de la constitución y la ley, y que la aceptación que hizo la entidad demandada respecto de la existencia de esa reproducción no era una confesión. Demandante: Karol Mabel Casas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03602-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.
Sustento de la vulneración La actora aseveró que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Adujo que el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, dejó de valorar pruebas las pruebas aportadas al proceso ordinario, las cuales permitían establecer la falsa motivación y desviación de poder en que incurrió la Resolución 00011 del 1° de febrero de 2016, pues se fundó en hechos ajenos a la realidad (supuesta falta de confianza) y no en la verdadera razón (móvil político).
Detalló que la Resolución 00011 de 2016 se motivó en la falta de confianza, pero el nuevo gerente del Terminal de Transporte de Popayán S.A. fue claro al comunicarle que su desvinculación obedeció a que su empleo debía ser provisto por una persona de su misma línea política. Hecho que fue grabado y aceptado por la administración en la contestación de la demanda.
Recalcó que el tribunal accionado no le dio crédito a lo anterior, porque supuestamente la grabación es ilegal y la aceptación que hizo el Terminal de Transporte de Popayán S.A. no era una confesión, en los términos del artículo 195 del CGP; empero, no tuvo en cuenta que el asentimiento que hizo la entidad en la contestación de la demanda también podía ser tomada como un informe sobre los hechos debatidos en el escrito inicial del proceso, lo cual sí podía ser admitido como prueba.
Iteró que al tribunal le faltó rigor en el análisis de las pruebas pues, en un primer momento, dijo que no se podía establecer quienes eran los interlocutores en la grabación, luego, reconoció que se trataba de ella y del gerente del terminal demandado y, finalmente, invalidó la prueba con una citación genérica del derecho a la intimidad.
Refirió que lo anterior configura un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente, ya que la autoridad judicial accionada omitió analizar una prueba relevante a la luz de las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-371 de 2021, máxime cuando «(i) quien graba es un receptor legítimo; (ii) existe la convicción de que se registra una irregularidad;
(iii) el grabado es un funcionario público en ejercicio de sus funciones (como lo es el gerente de una empresa pública); y (iv) no se actúa de mala fe.» Puso de relieve que el Terminal de Transporte de Popayán S.A. omitió el deber de dejar constancia en su hoja de vida de las causas que motivaron su retiro, tal como lo exige el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, para evitar abusos y desviaciones de poder, y reforzar la legalidad del acto administrativo.
Infirió que la falta de anotación descrita, sumada a la aceptación que hizo la administración de un móvil político, creaba un acervo probatorio contundente de la arbitrariedad que se alegaba. Precisó que lo anterior, de igual forma, deja entrever que el fallo del 28 de noviembre de 2024 adolece de un defecto sustantivo por interpretación restrictiva e incongruencia en la valoración del móvil político.
Demandante: Karol Mabel Casas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03602-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5. Trámite de la primera instancia Por auto del 16 de junio de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión y como terceros con interés, al juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y al gerente del Terminal de Transportes de Popayán S.A. 1.6.
Intervenciones 1.6.1 El Juzgado Primero del Circuito Judicial de Popayán pidió ser desvinculado porque no emitió la decisión que se cuestiona ni vulneró derecho fundamental alguno. 1.6.2 El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, manifestó que no incurrió en una vía de hecho que conculque derechos fundamentales.
Enfatizó que a «pesar de que la tutelante se duele ahora de falta de análisis sobre el expediente y el acervo probatorio arrimado, debe destacarse que la providencia atacada desarrollo una evaluación del contenido documental y testimonial vertido durante la etapa probatoria, procediéndose a realizar un contraste de versiones inclusive sobre la aludida grabación que la señora CASAS SANCHEZ entregó al plenario.» Agregó que efectuó una valoración racional de las pruebas acorde con las reglas de la sana crítica, pues observó «en todo momento la pertinencia, utilidad y legalidad de los medios aportados, haciendo eco de las posiciones en litigio frente a la sentencia recurrida.» Concluyó que este mecanismo no es procedente, porque se está utilizando como una tercera instancia para reabrir una discusión que ya fue zanjada de forma definitiva. 1.7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 18 de julio de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela porque incumple el requisito de relevancia constitucional. Consideró que la accionante pretende utilizar este mecanismo como si se tratara de una instancia adicional, pues los reproches contenidos en el escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión. 1.8.
Impugnación Con escrito recibido el 17 de septiembre de 2025, la tutelante impugnó la decisión de primera instancia, por cuanto en el asunto sub examine no se busca reabrir el Demandante: Karol Mabel Casas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03602-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 debate sobre la interpretación de los hechos, sino poner de presente unos defectos en que incurrió el tribunal accionado al analizar las pruebas.
Precisó que no está ante una simple divergencia de criterios, sino ante la exclusión inconstitucional de una prueba fundamental y la omisión de valoración de la aceptación que hizo el Terminal de Transportes de Popayán S.A. Insistió en que la acción de tutela sí cumple el criterio de la relevancia constitucional, si se tiene en cuenta que el «Tribunal Administrativo del Cauca aplicó una regla de exclusión probatoria de manera automática, sin atender las subreglas específicas fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-371 de 2021», lo cual genera una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Reafirmó que el tribunal accionado no solo excluyó indebidamente la grabación, sino dejo de valorar la aceptación que hizo de la misma el Terminal de Transporte de Popayán S.A. Recalcó que la autoridad judicial accionada minimizó el hecho de que la entidad demandada omitió el deber de dejar constancia en su hoja de vida de las causas que motivaron el retiro. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Cuestión previa El Juzgado Primero del Circuito Judicial de Popayán solicitó su desvinculación porque no emitió la decisión que se cuestiona. Al respecto, se advierte que el aludido juzgado no fue vinculado a la acción de tutela en calidad de accionado, sino como tercero por haber conformado el extremo pasivo en el proceso ordinario objeto de controversia.
Por tal motivo, le asiste un interés jurídico en las resultas del proceso que justifica su vinculación al trámite de la referencia, por lo que la Sala denegará su solicitud. 2.3. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se abordará; y (iii) el caso concreto. Demandante: Karol Mabel Casas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03602-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: […] [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: (i) que sea relevante constitucionalmente; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se 1 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Karol Mabel Casas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03602-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
El examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «[ ] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: [ ] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el asunto sub examine la actora cuestiona el proveído del 28 de noviembre de 2024, que confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-33-33-001-2016-00283-00, por incurrir en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, pues (i) dejó de valorar una prueba relevante, como es la grabación, con lo cual se desatendieron las subreglas establecidas en la sentencia SU-371 de 2021;
(ii) no le dio crédito a la aceptación que hizo la entidad demandada de esa reproducción en la contestación de la demanda, la cual suportaba las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder; y (iii) minimizó el hecho de que la entidad demandada omitió el deber de dejar constancia en su hoja de vida de las causas que motivaron su desvinculación. Demandante: Karol Mabel Casas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03602-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Para descender al caso concreto, se observa que el Juzgado Primero del Circuito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda, porque la actora (i) ocupaba un cargo que era de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto de su desvinculación no requería motivación;
(ii) no acreditó una situación que le generara una estabilidad laboral reforzada por enfermedad [síndrome del túnel carpo bilateral] ni probó en forma objetiva y razonable un móvil político; y (iii) no gozaba de un fuero de estabilidad en razón de su bien desempeño. El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, a través del fallo del 28 de noviembre de 2024, confirmó lo decidido por el a quo.
Fundó su decisión en que (i) la administración tenía la facultad discrecional para disponer el retiro de la tutelante por razones de confianza para el manejo de las funciones de coordinación y asesoría; (ii) lo que atañe con la anotación en la hoja de vida de las causas que originaron la desvinculación, la jurisprudencia ha considerado que ello no constituye elemento de validez ni requisito para su conformación ni presupuesto para su eficacia, de ahí que la omisión cuestionada no comporta una nulidad del retiro;
(iii) la grabación aducida, fue realizada al gerente del Terminal de Transporte de Popayán S.A., sin que él haya asentido su contenido o la validez de su recaudo; (iv) la aceptación que se hizo de la existencia de reproducción, en la contestación de la demanda, no comporta una confesión por cuanto el apoderado de la entidad no cuenta con dicha facultad, en los términos del artículo 217 del CPACA;
(v) los ámbitos laborales en la función pública son espacios semi privados, con una protección intermedia de la intimidad de quien es grabado sin consentimiento; (vi) la prueba referenciada debe ser excluida por violación de la constitución y la ley, conforme lo expuesto en la sentencia SU-371 de 2021; y (vii) la activación del fuero a la salud no es procedente, porque no se acreditó que el síndrome del túnel carpo bilateral que padece la actora sea una limitante de su capacidad laboral.
De la revisión del expediente, los cargos planteados por la accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, la Sala estima que el asunto debatido no goza de relevancia constitucional y, por ende, se debe confirmar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción. Lo anterior, por cuanto analizados los argumentos expuestos por la tutelante, se evidencia que los mismos se encuentran encaminados a controvertir las conclusiones a las arribó el tribunal accionado, toda vez que, según su criterio, se dejó de valorar la grabación, lo cual desatiende las subreglas establecidas en la sentencia SU-371 de 2021, no se le dio crédito a la aceptación que hizo el apoderado de la Terminal de Transporte de Popayán S.A. de esa reproducción y minimizó la falta anotación en la hoja de vida de las causas que originaron su desvinculación. Acorde con lo analizado, se hace evidente que la parte tutelante busca imponer su criterio, el cual estima más acertado, que el que se plasmó en la sentencia cuestionada, lo cual denota un inconformismo respecto al sentido de la decisión adoptada; máxime si se tiene en cuenta que la autoridad accionada, abordó razonablemente las inconformidades descritas en el párrafo anterior.
Demandante: Karol Mabel Casas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03602-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Respecto de lo último, es pertinente señalar, que la actora no cumplió con la carga de acreditar que, contrario a lo establecido por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, el caso analizado en la sentencia SU-371 de 2021 sí es similar o idéntico a su situación particular, por lo que el caso debió ser decidido en sentido contrario.
Sobre lo expuesto, se advierte que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela. Así las cosas, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales.
De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de este mecanismo constitucional y la desarticulación de la organización judicial. En consecuencia, es claro que la controversia esbozada por la accionante no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión se circunscribe a aspectos que ya fueron abordados y zanjados por el juez natural.
En consecuencia, se considera que, si bien la tutelante intenta exponer las razones por las cuales considera que el tribunal accionado incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales, en realidad lo que se evidencia es una simple inconformidad con lo dispuesto en la providencia censurada, y las conclusiones a las que arribó la corporación accionada en la sentencia confirmatoria, lo cual, per se, no implica una trasgresión de las mencionadas garantías.
Así las cosas, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez constitucional. Por las razones que anteceden, se confirmará la declaratoria de improcedencia de este mecanismo por falta de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Primero del Circuito Judicial de Popayán.
SEGUNDO: Confírmase la sentencia del 18 de julio de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró la improcedencia de la acción.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, Demandante: Karol Mabel Casas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-03602-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»