Micelio
11001031500020220604201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-15

Radicación interna: 1190 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Luz Marina Garcia Parra Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06042-01 Demandante: Luz Marina Garcia Parra y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06042-01 Demandante: LUZ MARINA GARCÍA PARRA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Contra medio de control de reparación directa – Perjuicios por fallecimiento de miembro de las fuerzas militares en accidente aéreo. Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 16 de enero de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “Primero: Negar el amparo solicitado en relación con la configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial y del defecto fáctico, de conformidad con lo aquí enunciado.

Segundo: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de los señores Luz Marina García Parra, Héctor Alfredo Bojacá Buche y Andrea del Pilar Buitrago Bedoya, cuya protección solicitaron a través de la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Dejar sin efectos la providencia del 23 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y ordenar a la referida autoridad que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, dicte una nueva decisión, en la que se pronuncie sobre los desacuerdos relativos a la condición de fatiga en la que presuntamente la tripulación voló la aeronave, la idoneidad y experiencia de aquellos y el presunto incumplimiento del número mínimo de la tripulación, de acuerdo con las consideraciones aquí expuestas.

(…)”. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Luz Marina García Parra, Héctor Alfredo Bojacá Buche y Andrea del Pilar Buitrago Bedoya interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2022-06042-01 Demandante: Luz Marina Garcia Parra y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la defensa.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1. Se conceda el amparo de tutela solicitado a los derechos fundamentales de mis mandantes violados por la actuación judicial denunciada. 2. Se anule la actuación judicial de primera y segunda instancia sentencias del 31 de octubre de 2019 (Anexo No. 2) y del 23 de junio de 2022 (Anexo No. 3), respectivamente, proferidas dentro del proceso No. 11001333603120170023500, aquí sometidas a control constitucional. 3.

Dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a proferido el fallo de tutela, se profiera el fallo de reemplazo apegado a la Ley, a la prueba y a la jurisprudencia. 4. Se hagan las demás declaraciones a que haya lugar sobre cualquier tipo de derecho fundamental que se estime vulnerado o amenazado”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los señores Luz Marina García Parra, Héctor Alfredo Bojacá Buche y Andrea del Pilar Buitrago ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana (FAC), por los perjuicios causados por el fallecimiento del teniente de la Fuerza Aérea Colombiana Sergio Alejandro Bojacá García, a causa de la precipitación de la aeronave FAC1261, en la que se movilizaba en desarrollo de una operación militar.

El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, en sentencia del 31 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño correspondió a un riesgo propio del servicio porque el señor Bojacá García tenía formación en el arma de vuelo en la especialidad de defensa aérea e igualmente pertenecía a la tripulación, luego, no era factible declarar la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional.

En relación con la falla del servicio, el juzgado consideró que no se demostró porque posiblemente la causa del suceso fue un engelamiento en las alas de la aeronave y no las modificaciones realizadas a estas, e igualmente, indicó que el riesgo de fatiga fue calificado como bajo. La parte demandante instauró recurso de apelación, por considerar que la sentencia de primera instancia omitió las pruebas relacionadas con que el señor Bojacá García, aunque era tripulante de la aeronave, no fungía como piloto de esta y, por tanto, no tenía funciones de manejo y conducción, de manera que no podía argumentarse un riesgo propio del servicio.

Que, en ese escenario, la imputabilidad debía atribuirse en aplicación del régimen de riesgo excepcional, en el que la demandada, para exonerarse, debió acreditar un eximente de responsabilidad. En todo caso, dijo que la falla en el servicio sí se probó porque la aeronave no era idónea para operar en condiciones de vuelo frente a riesgos previsibles como el engelamiento.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06042-01 Demandante: Luz Marina Garcia Parra y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 23 de junio de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia, por encontrar acreditado que: (i) la causa probable del accidente fue por la exposición prolongada -durante el vuelo con velocidades inferiores a las autorizadas- a condiciones meteorológicas propicias para la formación de engelamiento que derivaron en una pérdida aerodinámica y, (ii) no se probó el argumento relativo a la carencia de idoneidad operativa de la aeronave por no estar en condiciones para enfrentar riesgos de engelamiento por falencia en el sistema anti ice.

Así, concluyó que no medió una equivocación en el análisis de cara al régimen de responsabilidad y porque las atribuciones realizadas en el marco del título subjetivo de responsabilidad no fueron acreditadas. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, transgredieron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con fundamento en lo cual invocó los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.

En punto al defecto fáctico indicó que se configuró por la falta de apreciación de las pruebas documentales, específicamente: (i) del Oficio 20166400119181/MD- CGFM-FAC-COFAC-JEMFA- JURDH-DIODH-1-10 del 8 de junio de 2016 y, (ii) el manual de requisitos y procedimiento para tripulaciones -MARPT. Sostuvo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1790 de 2000, esas pruebas eran determinantes para concluir que el teniente Sergio Alejandro Bojacá García, el día del accidente aéreo, no desempeñaba funciones relacionadas con el mando y conducción de la aeronave ni tenía la guarda material de esta.

Igualmente, consideró que las autoridades judiciales demandadas dejaron de valorar las declaraciones de los señores: (i) TC. Hedin Vargas Hernández; (ii) T. Gustavo Adolfo Espitia y, (iii) TC. Leonardo Andrés Trigos Santos, frente a ese mismo hecho, quienes dejaron claro que la labor del teniente Sergio Alejandro Bojacá García no correspondía a la conducción del vuelo y que, por ende, las fallas presentadas en el manejo y las relativas a la seguridad operacional y mantenimiento no podían considerarse como un riesgo propio de la actividad militar.

En general, insistió en que el teniente Sergio Alejandro Bojacá García no era parte de la tripulación de vuelo del avión FAC1261, sino que se desempeñaba como Oficial Director de Misión, ODM, el cual tenía a su cargo las siguientes funciones: (i) dirigir y controlar la misión a bordo de la plataforma E-235. (ii) administrar las diferentes capacidades del equipo E-235, de acuerdo con la amenaza y objetivo de la misión. (iii) definir la configuración óptima del sistema de guerra electrónica para el cumplimiento de la misión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06042-01 Demandante: Luz Marina Garcia Parra y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (iv) establecer las técnicas y tácticas de empleo de las capacidades de la plataforma, según la amenaza y objetivo de la misión. (v) mantener activas las comunicaciones con la Unidad y el Centro de Comando y Control de la Fuerza Aérea.

Que, en ese sentido, las labores a cargo del teniente Borja García eran propias de la misión de inteligencia y, por lo tanto, no podía concluirse que el accidente aéreo era un riesgo propio del servicio y excluir de responsabilidad a la entidad estatal demandada. Adicionalmente, alegó la omisión en la valoración integral de las pruebas, por considerar que el análisis realizado no se ajustó a las reglas de la sana crítica, pues, afirmó, se probó la falla en el servicio, porque se acreditó que: (i) las modificaciones estructurales de la aeronave afectaron drásticamente su aeronavegabilidad y las condiciones de vuelo en tiempos adversos, en el entendido que los elementos agregados aumentaron el peso y afectaron su resistencia parásita en hielo.

(ii) la aeronave fue puesta en servicio y en una operación militar, sin el recibo a satisfacción de su fase de pruebas, por lo que no debió otorgársele el certificado de aeronavegabilidad. (iii) no se tuvieron en cuenta las pruebas de los elementos instalados y su comportamiento bajo condiciones meteorológicas adversas, en especial, la formación de hielo.

(iv) el sistema original anti ice de la aeronave falló, ya que su activación causó un sobrecalentamiento en el ala derecha y desencadenó la emergencia. A su vez, indicó que en el proceso contencioso se acreditó que la entidad incurrió en varias omisiones en cuanto a las condiciones físicas y relativas a la idoneidad de los tripulantes de vuelo porque se demostró que: i) el personal a cargo de la aeronave la operó en una condición de fatiga, toda vez que asistió a una ceremonia antes, por más de cinco horas, el mismo día en que se ordenó el vuelo, ii) quienes ocupaban los cargos de apoyo inmediato al piloto (la copiloto y los técnicos de vuelo) no tenían la capacidad y experiencia requerida, comoquiera que la primera estaba en fase de supervisión, siendo nueva en el equipo; los técnicos de vuelo no cumplían con una misión específica de ingenieros de vuelo y uno estaba como instructor y el otro también en fase de supervisión, circunstancias que, sostienen, explican en gran medida la dificultad de distribución de las tareas y la obtención de respuestas rápidas y acertadas en el vuelo por parte del comandante de la aeronave.

Sumado a lo anterior, afirmó que no se tuvo en cuenta que el entrenamiento adelantado por el piloto y la copiloto en Sevilla, España, fue en un simulador de la aeronave original, con los manuales iniciales, que no contemplaban las modificaciones, como se consignó en el concepto del fabricante de AIRBUS. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06042-01 Demandante: Luz Marina Garcia Parra y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Que la tripulación de vuelo no estaba completa, de acuerdo con los condicionamientos del manual de requisitos y procedimientos, que exige que aquella esté compuesta por un piloto, un copiloto, un ingeniero técnico de vuelo, un maestro de carga, un maestro de carga adicional y dos auxiliares, estos cuatro últimos cargos ausentes en el personal que operó el avión FAC 1261.

En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente judicial indicó que las autoridades judiciales demandadas desatendieron el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado previsto en las sentencias del 13 de junio de 2013 [expediente 2001-01356]; 12 de agosto de 2014, [expediente 1996-0006]; 26 de febrero de 2015, [expediente 2003- 20286] y 26 de febrero de 2015, [expediente 2000-62101]; según las cuales, el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional resulta aplicable al funcionario de las fuerzas militares que resulte lesionado o muerto en una actividad aérea, cuando no tenga la guarda material de la actividad, como era el caso del teniente Bojacá García. Adicionalmente, alegaron la indebida aplicación del fallo del 19 de abril de 2018, [expediente 2006-01708], de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la sentencia del 11 de febrero de 2020, [expediente 2017-00240] de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el entendido que, en esa decisión, se definió el régimen de responsabilidad aplicable al piloto, quien tenía la guarda material de la aeronave, con fundamento en lo cual afirmó que era el piloto a “quien sí podía aplicársele la tesis del riesgo propio del servicio, más aún al ser la falla humana una causa del accidente”. 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en auto del 21 de noviembre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas y vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, como tercero con interés en el resultado del proceso. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, puso de presente que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que busca proponer una tercera instancia y refutar el análisis probatorio realizado por la Sala de Decisión. Con todo, precisó que no incurrió en el defecto fáctico alegado porque valoró de manera integral las pruebas arrimadas al proceso, justificó porqué, a pesar de que el señor Borja García no era el piloto de la aeronave, el caso debía analizarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad y la razón por la que los medios de convencimiento aportados no demostraron la falla en el servicio.

En relación con el cargo del desconocimiento del precedente judicial dijo que no está llamado a prosperar, porque los pronunciamientos invocados no se acompasan con la realidad de lo evaluado en el proceso contencioso. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06042-01 Demandante: Luz Marina Garcia Parra y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional o, en su defecto, negar el amparo deprecado. 6. Intervención de los terceros interesados El Grupo Contencioso Constitucional de Ministerio de Defensa señaló que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia contra providencias judiciales, toda vez que en las decisiones acusadas se concluyó que se configuró un riesgo propio del servicio y no se demostró una falla en el servicio atribuible a la entidad demandada, a partir de la valoración de todos los medios de prueba allegados al expediente, decretados e incorporados válidamente.

Dijo que los accionantes pretenden que se declare la responsabilidad del Estado, con fundamento en un acta de conciliación, a pesar de que, en su caso, no aportaron pruebas para demostrar una falla en el servicio por parte de la demandada. La Fuerza Aérea Colombiana pidió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por falta de cumplimiento de los requisitos fijados en la jurisprudencia para cuestionar una decisión judicial.

Al respecto, precisó que los argumentos del escrito inicial no demuestran que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en los defectos alegados, menos aun cuando la Corporación, en la sentencia del 23 de junio de 2022, valoró ampliamente los medios de convicción allegados al proceso y respetó las garantías fundamentales de las partes. 7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 16 de enero de 2023, negó el amparo solicitado en relación con la configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial y el defecto fáctico y amparó el derecho fundamental al debido proceso de los actores porque encontró acreditado el defecto por decisión sin motivación debido a que el tribunal no realizó algún pronunciamiento sobre las inconformidades relativas a las condiciones de fatiga en las que voló la tripulación de vuelo, la falta de idoneidad y experiencia de aquellos y el incumplimiento del número mínimo de tripulantes requerido para la misión, a pesar de que fueron cargos que la parte demandante planteó en el proceso.

Al respecto, indicó que en el recurso de apelación la parte demandante indicó que existió una falla en el servicio atribuible a la entidad demandada derivada de las omisiones antes descritas. No obstante, la autoridad judicial accionada no se manifestó sobre esos aspectos, siendo necesario su examen, para determinar si se presentó o no una falla en el servicio y la responsabilidad de la entidad demandada.

Igualmente, advirtió que en el recurso de apelación se puso de presente que los alegatos de conclusión presentados en primera instancia hacían parte integral de la alzada y, en dicha oportunidad, plantearon como un aspecto que configuraban la responsabilidad de la FAC la omisión en cuanto al incumplimiento del número mínimo de tripulantes, ya que, de acuerdo las normas para la misión y la aeronave, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06042-01 Demandante: Luz Marina Garcia Parra y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador debió incluirse un ingeniero técnico de vuelo. No obstante, la accionada tampoco se pronunció sobre el particular. En consecuencia, dejó sin efecto la providencia del 23 de junio de 2022 y le ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que, en el término de veinte días profiriera una nueva decisión en la que se pronunciara sobre los desacuerdos antes mencionados. 8.

Impugnación La parte demandante y la Fuerza Aérea Colombiana impugnaron la decisión de primera instancia. La Fuerza Aérea para señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, tuvo en cuenta todo el acervo probatorio que acreditó la situación en que se encontraba toda la tripulación de la aeronave ECN- 235, matrícula FAC 1261, el 31 de julio de 2015, en cumplimiento de una operación militar de inteligencia para el mantenimiento del orden público nacional.

Que el tribunal pudo evidenciar que la tripulación estaba en situación para poder efectuar la operación militar, en atención al principio de seguridad operacional. Explicó que cualquier integrante de la tripulación puede y debe inquirir, reiterar e informar de manera asertiva las situaciones que afectaban la seguridad operacional, durante cualquier operación militar en vuelo o en tierra.

Indicó que, en el presente asunto, no se encuentra probada la responsabilidad de la FAC, todo lo contrario, hay prueba que no se trató de mal funcionamiento de la aeronave por falencias estructurales o falta de mantenimiento por parte del personal encargado, ni mucho menos una omisión por parte de la entidad al no prever las condiciones climáticas adversas, pues fue claro que la tripulación tenía el entrenamiento idóneo para el equipo que operaba, tuvo tiempo de advertir los cambios climáticos y de reaccionar para evitar la posible emergencia, no obstante, la tripulación no tomó las medidas preventivas ante tal situación. Mencionó que la doctrina y la jurisprudencia en Colombia han coincidido en afirmar que la calidad de miembro de una Fuerza Armada Estatal lleva intrínseco el riesgo propio por ser militar y tener el deber constitucional de afrontar los riesgos que se asumen en la actividad propia de su trabajo, mientras que el régimen de excepción laboral, pensional y de bienestar que el Estado suministra, soporta y compensa la exposición de peligro de la profesión, conforme con el artículo 217 de la Constitución Política.

La parte demandante para insistir en idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial y para reiterar los cargos en que sustentó los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06042-01 Demandante: Luz Marina Garcia Parra y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico De manera previa, se debe precisar que, a pesar de que la parte actora alegó a partir del defecto fáctico que existieron omisiones en la valoración probatoria respecto de la idoneidad de los tripulantes de vuelo, concretamente, lo relacionado con la condiciones de fatiga; la falta de capacidad y experiencia; la tripulación incompleta y, la indebida capacitación del piloto y copiloto, el a quo analizó tales argumentos como defecto por decisión sin motivación y como la Fuerza Aérea 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06042-01 Demandante: Luz Marina Garcia Parra y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador impugnó ese punto, esta Sala de decisión analizará dicho aspecto en un acápite correspondiente al defecto por decisión sin motivación. A partir de lo anterior, la Sala determinará si corresponde confirmar o no la decisión de tutela de primera instancia, para lo cual se abordará el estudio del defecto fáctico, seguidamente analizará lo concerniente al defecto por desconocimiento del precedente judicial, para, finalmente, abordar lo relacionado con el defecto por decisión sin motivación que encontró configurado el a quo y respecto del que presentó impugnación la Fuerza Aérea de Colombia.

La Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El asunto bajo estudio tiene relevancia constitucional, pues la acción invoca la protección de derechos de categoría fundamental, no es empleada para discutir temas netamente legales o de carácter económico, los argumentos en que basa las inconformidades se encuentran debidamente sustentados, la solicitud de amparo se acompasa con las razones de la decisión objeto de tutela, es decir, cuestiona la ratio decidendi de la decisión, no se proponen nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y no emplea como una instancia adicional al proceso ordinario porque las razones para negar en el trámite de primera instancia difieren de los fundamentos de la decisión de segunda instancia; la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que considera desconocidos; la irregularidad alegada eventualmente podría tener incidencia en la sentencia cuestionada y en los derechos invocados; los defectos o causales específicas se encuentran debidamente sustentados y no se está cuestionando un fallo de la misma naturaleza de tutela.

Del defecto fáctico4 en el caso concreto En este punto, la parte actora sustenta el defecto fáctico en: (i) la falta de valoración de las pruebas documentales consistentes en el oficio 8 de junio de 2016 y del Manual de requisitos y procedimientos MARPT; (ii) en la omisión en la valoración de las declaraciones del TC Vargas Hernández, T. Espitia y T. Trigos Santos;

(iii) que no se tuvieron en cuenta las funciones del T. Sergio Alejandro Bojacá García, las cuales evidenciaban que no era parte de la tripulación del vuelo y, (iv) la omisión en la valoración integral de las pruebas con las que se probó en el proceso ordinario la falla en el servicio alegado5. Al respecto, la Sala anticipa que el defecto fáctico alegado no tiene vocación de prosperidad, por las razones que se pasan a señalar.

En primer lugar, de la lectura de la providencia cuestionada, se evidencia que el 4 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. 5 Se precisa que, a pesar de que la parte actora alegó a partir del defecto fáctico que existieron omisiones en la valoración probatoria respecto de la idoneidad de los tripulantes de vuelo, concretamente, lo relacioando con la condiciones de fátiga de los tripulantes, la falta de capacidad y experiencia, la tripulación incompleta y la indebida capacitación del piloto y copiloto, el a quo analizó tales argumentos a partir del defecto por decisión sin motivación y dado que la Fuerza Aérea impugnó ese punto, como se anticipó, tal aspecto será analizado en esta instancia constitucional en el acápite correspondiente al defecto por decisión sin motivación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06042-01 Demandante: Luz Marina Garcia Parra y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, estudió la orden de vuelo y el manual de requisitos y procedimientos, en el que se detallaban las labores del oficial director de misión -ODM-, es decir, el cargo que ocupaba el teniente Sergio Alejandra Bojacá García; asimismo, relacionó el Comunicado 20166400119181/MD- CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JURDH-DIODH- 1-10 del 8 de junio de 2016, en el que la entidad detalló las funciones de la autonomía que ocupaba el oficial y especificó que la aeronave no cumplía un vuelo de transporte de pasajeros y, por ello, todo el personal a bordo del avión FAC1261 formaba parte de la tripulación. Con fundamento en dicho análisis, la autoridad judicial demandada determinó que el teniente Bojacá García no tenía funciones de manejo y conducción de aeronave -con lo que desvirtuó uno de los alegatos de la parte demandante-, sino que, era parte de la tripulación de vuelo, por lo que, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen que debía considerarse para analizar la responsabilidad de la entidad demandada era el subjetivo.

Por las mismas razones, el cargo relacionado con la omisión en la valoración de las funciones del teniente Bojacá García no prospera, si se tiene en cuenta que, el primer elemento que valoró la autoridad judicial demandada fue la calidad en que se encontraba en la tripulación. En cuanto a las declaraciones rendidas en el marco del proceso ordinario, se advierte que no se dejaron de valorar, porque fue, justamente, de conformidad con las declaraciones de los señores Hedin Vargas, Leonardo Andrés Trigos y Gustavo Díaz Espitia y la comunicación de la FAC del 28 de marzo de 2017, que la autoridad judicial demandada pudo establecer que la aeronave contaba con un sistema anti- ice original para detectar el hielo y evitar su formación en las alas, el cual no se vio afectado por las modificaciones, sin que fuera necesario instalar un sistema adicional.

En coherencia con lo anterior, específicamente en punto a la falla en el servicio, que la parte actora estimó se encontró debidamente acreditada, debe indicarse que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el informe preliminar del accidente aéreo del 31 de julio de 2015 evidenció dos situaciones, la primera, que la tripulación de vuelo observó condiciones meteorológicas adversas que resultaban propicias para la formación de hielo y, segundo, que se activó la alerta wing overheat, sin que estas permitieran inferir que la situación sobreviniente tuviera lugar por la falla en el sistema anti-ice o por las supuestas falencias estructurales derivadas de las modificaciones del avión. Asimismo, es posible observar que el tribunal analizó el informe final del siniestro elaborado por la FAC y el dictamen emitido el 19 de agosto de 2015 por la compañía Airbus Defence & Space, con fundamento en los cuales determinó que los factores probables del accidente fueron de tipo operacional y humano porque la tripulación no previó la gravedad del engelamiento y la consecuente pérdida aerodinámica del avión, lo que a su vez impidió adoptar decisiones adecuadas.

Sumado a lo anterior, los informes dieron cuenta que la tripulación no identificó el motor afectado cuando se activó la alerta, redujeron la potencia de los motores con el piloto automático en modo altitud y el manejo de las tareas y la comunicación de la tripulación en la Radicado: 11001-03-15-000-2022-06042-01 Demandante: Luz Marina Garcia Parra y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador cabina no fue acertado. Del mismo modo, quedó desvirtuada la afirmación de la parte actora, según la cual, las modificaciones estructurales de la aeronave habían sido causa del daño porque, con base en los informes del siniestro y las pruebas sobre este, se concluyó que las referidas modificaciones no podían considerarse como causas determinantes o indiciarias del accidente, al contrario, que fueron las fallas de la tripulación en el manejo de la situación las que originaron el fatal resultado.

Por lo tanto, en el presente caso no se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado, a pesar de que la parte actora insistió en la impugnación en que se configuró. Del desconocimiento del precedente judicial6 en el caso concreto Como se anticipó, a juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, contenido las sentencias del: (i) 13 de junio de 2013 [expediente 2001-01356];

(ii) 12 de agosto de 2014, [expediente 1996-0006]; (iii) 26 de febrero de 2015, [expediente 2003- 20286] y (iv) 26 de febrero de 2015, [expediente 2000-62101] y, en la indebida aplicación de las sentencias del: (i) 19 de abril de 2018, [expediente 2006-01708] y, (ii) del 11 de febrero de 2020, [expediente 2017-00240]. En este punto, debe decirse que no se configura el desconocimiento del precedente judicial, como se pasa a ver:  Sentencia del 13 de junio de 2013 [expediente 2001-01356]: no existe identidad de presupuestos fácticos, en la medida en que en esa oportunidad el daño alegado por agentes de la fuerza pública eran transportadores en aeronaves oficiales, lo cual es suficiente para señalar que no existe desconocimiento del precedente judicial.  Sentencia del 12 de agosto de 2014, [expediente 1996-0006]: igualmente, es ausente el requisito de identidad de presupuestos fácticos, si se tiene en cuenta que en esa ocasión se analizó la responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y un particular por un accidente aéreo de un artefacto de vuelo privado. 6 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06042-01 Demandante: Luz Marina Garcia Parra y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador  Sentencia del 26 de febrero de 2015, [expediente 2003- 20286]: tampoco existe identidad de presupuestos fácticos, porque, el daño alegado también se predicaba respecto de transportadores en aeronaves oficiales, por lo tanto, no se configuró el desconocimiento del precedente judicial.  Sentencia del 26 de febrero de 2015, [expediente 2000-62101]: del mismo modo, tampoco cumple con los presupuestos fácticos, porque en ese caso la aeronave no era propiedad del Estado Colombiano, por lo tanto, no se configura el alegado desconocimiento del precedente judicial.

De igual modo, tampoco se encontró acreditada la indebida aplicación del precedente judicial invocado:  Sentencias del 19 de abril de 2018, [expediente 2006-01708]: pues bien, tal como lo expuso ampliamente la parte actora en el escrito de tutela y en la impugnación, esta sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado refiere lo siguiente: “(…) Para lo anterior, la Sala ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, según la cual tales circunstancias no dan lugar a indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral (a forfait), excepto en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar.

Sin embargo, como lo ha sostenido esta Subsección, en los eventos en los que las personas que ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado sufren daños derivados de la conducción de aeronaves, por tratarse esta última de una actividad peligrosa, no es necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio, en cuanto opera un régimen de responsabilidad objetiva que implica, de un lado, que el demandante solo tiene que probar la existencia del daño y el nexo de este con el servicio y que el demandado solo se podrá exonerar de responsabilidad cuando pruebe una causa extraña, como la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Empero, en este tipo de eventos también es posible recurrir al régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, ante la necesidad de examinar si cabría (sic) un juicio de reproche sobre los actos de las autoridades, lo que se hará en el sub lite, en cuanto se advierte la configuración de una falla en el servicio, por las razones que se precisarán. Por último, conviene aclarar que, si el daño es causado a la persona que se encuentra a cargo de la actividad peligrosa, verbigracia la tripulación de la aeronave no resulta aplicable el régimen objetivo, sino el de falla probada del servicio, por tratarse de una circunstancia que supone la materialización de los riesgos de la función que se ejerce ” (…)”.

Quiere decir lo anterior, que no existió una indebida aplicación del precedente citado por la parte actora, sino que, las circunstancias fácticas del caso concreto, es decir, que el teniente Sergio Alejandro Bojacá García no ejerció la actividad de conducción de la aeronave, que la autoridad judicial demandada aplicó el régimen de responsabilidad subjetivo de la falla en el servicio y no el objetivo.  Sentencia del 11 de febrero de 2020, [expediente 2017-00240] -del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A: lo primero que hay que decir es que no es un precedente Radicado: 11001-03-15-000-2022-06042-01 Demandante: Luz Marina Garcia Parra y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador judicial desconocido de la misma autoridad judicial accionada, si se tiene en cuenta que en ese caso el tribunal, al igual que en el que se cuestiona por esta vía, concluyó que “no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA”.

Ahora, una situación distinta es que en esa sentencia se citó la providencia del 15 de agosto de 2019, dentro del expediente con radicado número 25000-23-36-000- 2016-02110-00, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda en un caso con identidad de presupuestos fácticos.

No obstante, esta última providencia no es una decisión definitiva, en la medida en que se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación ante la Sección Tercera del Consejo de Estado y, por ende, no puede considerar un precedente judicial. Por lo tanto, se insiste, tal como quedó visto en el acápite pertinente al defecto fáctico, fue con fundamento en las circunstancias específicas del caso objeto de estudio lo que determinó la aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad, sin que tal decisión pueda ser considerada desconocedora del precedente judicial del Consejo de Estado, por el contrario, lo que se evidencia es el desacuerdo de la parte actora con el régimen de imputación aplicado por el juez natural de conocimiento, actuación que, en todo caso, se encuentra amparada por el principio iura novit curia.

Quiere decir lo anterior que tampoco se configura el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado. Del defecto por decisión sin motivación7 En primera instancia, el a quo decidió estudiar los argumentos relativos a que la autoridad judicial demandada no valoró las condiciones de fatiga en las que voló la tripulación de vuelo, la falta de idoneidad y experiencia de aquellos y el incumplimiento del número mínimo de tripulantes requerido para la misión, a partir del defecto por decisión sin motivación, análisis resultado del cual determinó que la sentencia del 23 de junio de 2022 incurrió en el citado defecto.

La FAC, en el escrito de impugnación, se limitó a señalar que no existió una indebida valoración probatoria8, asunto que, como quedó analizado en el acápite del defecto fáctico no se configuró. 7 En sentencia SU-424 de 2012 la Corte Constitucional definió que se configura la decisión sin motivación frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.

Al respecto, dijo, los jueces gozan de un margen de interpretación y razonamiento para proferir sus decisiones, prerrogativa que, en todo caso, no puede generar en arbitrariedad, al punto de permitir que los jueces profieran providencias sin explicar el porqué de tales decisiones. Empero, no es cualquier tipo de divergencia con la motivación de la providencia judicial la que da lugar a la procedencia de la solicitud de amparo y justifica la intervención del juez de tutela.

Como lo ha dicho la Corte Constitucional, «sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o (…) inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad» (Sentencia T-233 de 2007). 8 Como fundamento de la impugnación, señaló, entre otros argumentos que: “durante el proceso contencioso administrativo que es hoy objeto de estudio, como ha reiterado con anterioridad, el mismo fue objeto de largo debate, compilación de abundantes pruebas documentales y muchísimos testimonios (técnicos y periciales), durante su mismo desarrollo, se surtió el debido proceso de las mismas, encontrando que en ningún momento se solicitó la nulidad de alguno de estos Elementos Materiales de Prueba, ni se Radicado: 11001-03-15-000-2022-06042-01 Demandante: Luz Marina Garcia Parra y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Adicionalmente, en relación con el defecto por decisión sin motivación, dijo que el a quo “incurrió en un desacierto al indicar que los accionantes `probaron que el personal a cargo de la aeronave la operó en una condición de fatiga, en el entendido que estuvieron en una ceremonia antes, por más de cinco horas, el mismo día en que se ordenó el vuelo, sin tener en cuenta que obra en el proceso prueba solicitada por los demandantes y practicada en audiencia de pruebas del 15 de noviembre de 2018 donde se recibe el testimonio del señor Teniente Coronel Vargas Hernández Heidin Fernando, donde indica que hubo una formación y que la misma duró una hora u hora y media, que acorde a los protocolos de seguridad operacional de la Fuerza Aérea, la tripulación se encontraba en condiciones de realizar el vuelo, aunado que acorde a la tarjeta de riesgo, era un riesgo bajo en la tripulación y no había ningún impedimento para que se realizara la operación”.

Al respecto, debe decirse que, contrario a lo afirmado por la FAC, del análisis que la autoridad judicial demandada llevó a cabo del testimonio del teniente Vargas Hernández Heidin Fernando no se refleja que “existió una formación a la tripulación”, sino que, en el marco de la segunda instancia, con fundamento en ese testimonio, se encontró probado que “los testimonios de Hedin Vargas, Leonardo Andrés Trigos y Gustavo Díaz Espitia se corresponden entre si al señalar que se contaba con el sistema anti ice para evitar la formación de hielo en las alas, además que este no se vio afectado por las modificaciones de la aeronave porque estas se realizaron para la guerra electrónica”.

Luego, el único argumento en que la entidad basó el cuestionamiento relacionado con la configuración del defecto por decisión sin motivación no se encuentra acreditado y ante la falta de más argumentos de oposición al respecto, corresponde a la Sala confirmar la decisión que declaró la ocurrencia del referido defecto. En suma, en el presente caso se impone confirmar la sentencia impugnada del 16 de enero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada del 16 de enero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. tachó o se efectuó desconocimiento frente a las pruebas documentales, todo lo contrario, cada uno de los medios de prueba fueron objeto de controversia, recursos acorde la Ley y por consiguiente, el Tribunal tuvo directo conocimiento de todas las circunstancias que envuelven este Suceso Operacional, por lo cual a la hora de evaluar la responsabilidad y la inexistencia de la falla del servicio, tuvo en cuenta todos los elementos materiales probatorios y demás elementos de prueba que se allegaron al proceso.

(…) La Fuerza Aérea considera que el a quo y el ad quem realizaron valoraciones adecuadas y en contexto de todas las pruebas, las providencias judiciales aquí atacadas no son contrarias al ordenamiento jurídico, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes y no se ha infringido norma de rango constitucional, convencional o legal, todo está acorde la normatividad y la jurisprudencia vigente”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06042-01 Demandante: Luz Marina Garcia Parra y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN