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11001032700020240000300Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-01-16

Radicación interna: 28402 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jorge Luis Castro Gonzalez·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Presidencia De La República De Colombia - Dapre

Radicado: 11001-03-27-000-2024-00003-00 (28402) Demandante: Jorge Luis Castro González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2024-00003-00 (28402) Demandante JORGE LUIS CASTRO GONZÁLEZ Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO ASUNTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El despacho decide el recurso de reposición presentado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República1 contra el auto proferido el 3 de abril de 2024, que admitió la demanda de única instancia.

ANTECEDENTES Hechos El señor Jorge Luis Castro González, actuando en nombre propio, presentó demanda de simple nulidad contra el artículo 1.2.4.6.9 del Decreto 1625 de 20162, expedido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En acta individual del 16 de enero de 2024, la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación surtió el reparto, correspondiéndole a este despacho conocer del asunto de la referencia, según informe secretarial del 19 de enero de 2024.

En providencia del 16 de febrero de 2024, se inadmitió la demanda, en el sentido de solicitar la totalidad del escrito que permitiera visualizar cada una de las páginas. Providencia impugnada Mediante auto del 3 de abril de 2024, el despacho admitió la demanda de única instancia3 Recurso de reposición El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio4.

En él discutió que la representación judicial de la Nación le compete a la autoridad que haya expedido el acto, entendiendo que debe ser el ministro o director del departamento administrativo que lo firme, por lo que el DAPRE no tiene a su cargo la defensa de cada uno de los actos administrativos que expida el gobierno nacional. 1 El cual fue vinculado en representación de la Presidencia de la República, parte demandada en el presente proceso. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria. 3 Samai, índice 12. 4 Samai, índice 24 Radicado: 11001-03-27-000-2024-00003-00 (28402) Demandante: Jorge Luis Castro González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Agregó que, de conformidad con el inciso 5 del artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el presidente solo se debe vincular en materia contractual, cuando firme exclusivamente en nombre de la nación. Así señaló que, la entidad no suscribió ni participo en la expedición del decreto demandado, teniendo en cuenta que “el Decreto 1625 de 11 de octubre de 2016 fue expedido por el Gobierno Nacional, integrado por el Presidente de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que obre en él la firma del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, por lo que el director de la misma no tiene interés legítimo para defender la legalidad el acto demandado.

Por último, citó distintas providencias del Consejo de Estado. Traslado del recurso La parte demandante guardó silencio. CONSIDERACIONES De forma preliminar se precisa que, conforme con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra “todos los autos, salvo norma legal en contrario”.

En este caso, el recurso fue presentado de forma oportuna dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto impugnado5, y en con secuencia, el despacho procede a emitir un pronunciamiento sobre el mismo. La Presidencia de la República discute que, no suscribió ni participó en la expedición del acto demandado, por lo que su vinculación al presente proceso es innecesaria e improcedente.

Agregó que, la entidad es un departamento administrativo que solo se encarga de la representación judicial en casos especiales y cuando el acto es firmado exclusivamente por el presidente, en nombre de la Nación, por lo que la representación en el presente caso, la debe tener solo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. A ese respecto, el despacho pone de presente que el actor designó como parte demandada dentro del proceso a la Presidencia de la República6.

Previo a la admisión de la demanda, el despacho verificó que quiénes suscribieron el acto demandado fueron el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, por lo que, para efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción, se vinculó y notificó a cada uno de ellos. Ahora bien, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 13 del Decreto 2647 de 2022, por medio del cual se modificó la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Secretaría Jurídica será la encargada de “11.

Representar judicial y extrajudicialmente a la Presidencia de la República en los procesos en que sea parte”, secretaría que es parte de la estructura de la entidad, según el artículo 5 ibidem. 5 La Presidencia de la República fue notificada personalmente el 15 de abril de 2024 (Samai, índice 20), y el recurso fue interpuesto el 17 de abril de la misma anualidad (Samai, índice 24), la presentación se encuentra dentro del término legal. 6 Samai, índice 2.

Archivo PDF DemandaWeb. Página 1. Radicado: 11001-03-27-000-2024-00003-00 (28402) Demandante: Jorge Luis Castro González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De manera que, la vinculación y notificación del auto que admitió la demanda de única instancia se encuentran dentro del marco legal, al ser el DAPRE la entidad encargada de representar judicialmente a la Presidencia de la República, parte dentro del proceso de la referencia. En consecuencia, el recurso interpuesto debe ser negado, y se debe continuar con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: 1. Negar el recurso de reposición contra el auto del 3 de abril de 2024 que admitió la demanda de única instancia contra el artículo 1.2.4.6.9 del Decreto 1625 de 2016, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. 2. Reconocer al abogado Andrés Tapias Torres, como apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los términos del poder conferido (Samai, índice 24).

Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO