CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: MARTHA ISABEL DURÁN DE JAIMES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Dilación en la adopción de decisiones judiciales – No se configuró / ERROR JUDICIAL – Cargas de claridad, precisión y argumentación - límites de la autonomía e independencia judicial – No se configuró. La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 26 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora estima que la Nación – Rama Judicial incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial en el proceso de reparación directa seguido por la muerte del señor Ernesto Alonso Jaimes Castro, que concluyó con la declaración de la excepción de cosa juzgada. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 15 de agosto de 20121, los señores Martha Isabel Durán de Jaimes, Martha Viviana, Claudia Patricia y César Alonso Jaimes Durán, y Álvaro, Carmen Cecilia, 1 Folios 11 – 47 del cuaderno 1. 2 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Elsa, Beatriz Castro y María Elena Rangel Castro, estos últimos actuando en nombre propio y en representación de su madre Claudina Castro, presentaron demanda de reparación directa, subsanada el 25 de septiembre siguiente2, contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la presunta morosidad judicial, error judicial y violación al derecho al juez natural que se produjo en el trámite del proceso de reparación directa con radicación 47001-33-31-004-2009-00301-01 incoado por la muerte del señor Ernesto Alonso Jaimes Castro, en el cual, mediante sentencia del 23 de junio de 2010, se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada.
Por lo anterior, solicitaron como indemnización por perjuicios materiales derivados de la muerte del señor Ernesto Alonso Jaimes Castro, el reconocimiento del valor correspondiente a las exequias, por concepto de daño emergente, y por concepto de lucro cesante, la suma de dinero que su cónyuge e hijos dejaron de percibir como consecuencia de su fallecimiento3.
Asimismo, solicitaron el pago del daño moral padecido, en cuantía de 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV) a favor de la cónyuge y de cada uno de sus hijos, y 500 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Como sustento fáctico de las pretensiones, manifestaron que, para el 1º de agosto de 2006, fecha en la que entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, el proceso de reparación directa incoado por la muerte del señor Ernesto Alonso Jaimes Castro, que era de conocimiento del Tribunal Administrativo del Magdalena, se encontraba al despacho para fallo, por lo que no debía ser remitido a los juzgados administrativos, sino decidido en primera instancia por el Tribunal.
No obstante lo anterior, el 23 de abril de 2009, casi tres años después de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó la remisión del expediente a dichos juzgados para que dictaran 2 La subsanación se centró en aclarar la estimación razonada de la demanda, informar sobre las direcciones electrónicas de notificaciones, aportar copia de la solicitud de conciliación y allegar el traslado de la demanda para la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Folios 54 – 68 del cuaderno 1. 3 El monto indemnizatorio por concepto de lucro cesante fue tasado en la demanda, de la siguiente manera: (i) para Martha Isabel Durán de Jaimes, en su calidad de esposa, la suma de $590’392.375,70; (ii) para Claudia Patricia Jaimes Durán, quien era menor de edad para el momento de fallecimiento de su padre, la suma de $6’643.062,99; y (iii) para César Alonso Jaimes Durán, quien igualmente era menor de edad al momento del fallecimiento de su padre, la suma de $20’354.052,95. 3 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa sentencia de primera instancia. Aunque esa decisión fue impugnada, el Tribunal la confirmó. Mediante sentencia del 21 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte del señor Ernesto Alonso Jaimes Castro.
Sin embargo, el 23 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó dicha decisión y declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, al considerar que el asunto ya había sido resuelto en un proceso anterior de reparación directa promovido por la misma familia, en el cual se había dictado fallo a su favor, esto es, la sentencia del 23 de septiembre de 2009 proferida por el Consejo de Estado.
Los demandantes explicaron que, en julio de 1997, presentaron dos demandas de reparación directa de manera simultánea, con fundamento en el factor de competencia territorial. La primera fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo del Cesar, por los hechos relacionados con el secuestro del señor Jaimes Castro ocurrido en ese departamento, en la cual solicitaron exclusivamente la indemnización de perjuicios morales.
La segunda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión del fallecimiento de aquel, en el municipio de El Banco, donde fue sepultado como N.N. a orillas del río Magdalena, en un paraje conocido como Mata de Caña, demanda en la que reclamaron tanto perjuicios materiales como morales. Sostuvieron que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en error judicial al declarar la excepción de cosa juzgada, dado que entre ambos procesos no existe identidad ni de causa ni de objeto, pues uno se originó en el secuestro, y el otro, en la muerte del señor Jaimes Castro, y en cada caso se solicitaron indemnizaciones distintas.
Agregan que no existía obligación legal de acumularlas en una sola demanda, y que, como consecuencia de esa indebida apreciación, no han sido reparados integralmente, ya que los perjuicios derivados del asesinato no han sido indemnizados. De igual forma, alegaron que existió una mora injustificada en el proceso relacionado con la muerte del señor Jaimes Castro, dado que, a pesar de haberse 4 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa radicado al mismo tiempo que el correspondiente al secuestro, la sentencia de primera instancia fue proferida doce años después del fallo emitido en el primer proceso.
Esta dilación obedeció, entre otras razones, a que el Tribunal Administrativo del Magdalena remitió el expediente a los juzgados administrativos varios años después de que estos entraran en funcionamiento, en lugar de haber proferido directamente la sentencia de primera instancia. Según los demandantes, de haberse decidido primero el proceso relacionado con la muerte del señor Jaimes Castro, habrían recibido una reparación más favorable, por cuanto en dicho proceso se reclamaron tanto perjuicios materiales como morales.
Finalmente, argumentaron que el Tribunal Administrativo del Magdalena carecía de competencia funcional para conocer el proceso en segunda instancia, puesto que, al momento de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el 1º de agosto de 2006, el expediente ya se encontraba al despacho para fallo, inclusive, con pruebas decretadas de oficio desde 2004.
Conforme al régimen transitorio aplicable, el Tribunal debió fallar el proceso en primera instancia en lugar de remitirlo a los juzgados. En consecuencia, no solo incurrió en error al declarar la excepción de cosa juzgada, sino que además se arrogó una competencia que no le correspondía. 2. El trámite de primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 1º de octubre de 20124, el cual fue notificado en debida forma a la demandada5, quien presentó los siguientes planteamientos de defensa: La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones bajo el argumento de que la sentencia cuestionada se encontraba ajustada a derecho, por cuanto el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, al encontrar que ya existía una condena por los mismos hechos puestos a su consideración. En consecuencia, propuso las excepciones de ausencia de causa para demandar e inexistencia de daño antijurídico6. 4 Folios 69 y 70 del cuaderno 1. 5 Folio 71 del cuaderno 1. 6Folios 72 – 77 del cuaderno 1. 5 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 2.2.
Mediante auto del 14 de marzo de 20137, confirmado el 30 de mayo8 y adicionado el 10 de octubre del mismo año9, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró incompetente por razón del territorio y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.3. No obstante, mediante fallo de tutela del 5 de junio de 2014, esta Corporación dejó sin efecto las decisiones anteriores y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca continuar con el trámite del proceso, por considerarlo competente10. 2.4.
Ante la pérdida del expediente, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 14 de marzo de 2016, fijó fecha para realizar la audiencia de reconstrucción del expediente prevista en el artículo 126 del CGP11. 2.5. Sin embargo, por solicitud de la parte actora12, mediante auto del 18 de mayo de 2016, el Tribunal revocó dicha decisión y dispuso remitir las actuaciones al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que fuera este el que adelantara la reconstrucción del expediente13. 2.6.
A través de auto del 4 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconstruyó el expediente y fijó fecha y hora para la audiencia inicial14. 2.7. En la audiencia inicial celebrada el 16 de noviembre de 2016, el Tribunal, una vez saneado el proceso, procedió a la fijación del litigio15. 7 Folios 79 – 81 del cuaderno 1. 8 Folios 88 – 89 del cuaderno 1. 9 Folios 91 – 93 del cuaderno 1. 10 Folios 164 – 184 del cuaderno 3. 11 Folios 5 – 6 del cuaderno 2. 12 Folios 8 – 26 del cuaderno 2. 13 Folios 42 – 43 del cuaderno 2. 14 Folios 85 – 86 del cuaderno 2. 15 En esa oportunidad se dispuso: “5.3.) Escuchadas las partes, previamente a fijar el litigio, el Despacho hará las siguientes precisiones: 5.3.1.
De los hechos relacionados con el daño antijuridico denominado por el actor, como violación al juez natural. “a) Respecto al daño antijurídico relacionado con el derecho al juez natural, el demandante, lo concreta en los siguientes dos aspectos: a) La remisión del proceso de reparación directa a los Juzgados del Distrito del Magdalena y b) El hecho, de no conocer el Tribunal del Magdalena en Primera Instancia, que conllevó en su criterio, que el H. Consejo de Estado no conociera de esta actuación en segunda instancia”.
“b) Sobre este punto, debe el Despacho resaltar que la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de revisión, precisamente solicitando la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con fundamento en la causal 6 del artículo 188 del anterior CCA., (Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede 6 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 2.8.
Posteriormente, mediante providencia del 7 de diciembre de 201716, confirmada el 12 de julio de 201817, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación negó la solicitud de cambio de radicación interpuesta por la parte actora y ordenó continuar el trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 2.9.
En la audiencia inicial celebrada el 5 de septiembre de 2018, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado los días 15, 16 y 17 de diciembre de 2016, debido a la acreditación de una enfermedad grave del apoderado judicial de la demandante. En consecuencia, procedió nuevamente a la fijación del litigio18 y a la programación de la audiencia de pruebas19.
Al momento de fijar el litigio, el Tribunal excluyó los hechos relacionados con la presunta violación del derecho al juez natural, al considerar que no constituían un punto en controversia. Esto, por cuanto las circunstancias fácticas y jurídicas relacionadas con la remisión del proceso a los juzgados administrativos de Santa Marta, ya habían sido analizadas por el Consejo de Estado al resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 23 de junio de 2010, recurso de apelación); ese recurso extraordinario de revisión se fundamentó, precisamente en lo que ahora reclama, como violación a su juez natural.
“c) El H. Consejo de Estado, mediante providencia de febrero 12 de 2014, resolvió: “DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión, propuesto contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda incoada, por Martha Isabel Duran de Jaimes y otras, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional”.
“d) Por lo anterior, es claro para este Despacho, que la situación fáctica, al igual que los aspectos de orden jurídico, relacionados en esta nueva demanda, con la remisión del proceso al Juzgado Administrativo de Santa Marta y que el demandante, denomina como “violación del derecho a su juez natural”, ya fue objeto de estudio por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo lo que significa, que no puede hacer parte de la fijación del litigio en esta actuación procesal.
“En estricto sentido, quedan excluidos en consecuencia los hechos 1 a 12, que se relacionan con la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Santa Marta. “5.3.2. Por consiguiente, la fijación del litigio, se centrará en definir, los hechos relacionados con los siguientes daños antijuridicos: a) la morosidad de la actuación judicial del Tribunal del Magdalena y; b) los hechos relacionados con el error judicial imputado a la sentencia de fecha 23 de junio de 2010, proferida igualmente por el Tribunal Administrativo del Magdalena”.
Folios 110 – 113 del cuaderno 2. 16 Folios 208 – 218 del cuaderno 2. 17 Folios 310 – 315 del cuaderno 3. 18 En esa ocasión se excluyó del objeto del litigio los hechos relacionados con la presunta violación del derecho del juez natural. Por tanto, se fijó el litigio en el siguiente sentido: “Escuchadas las partes, se procede a fijar el litigio, el cual, en este caso se centra en los hechos 9 a 11 y 16 a 18, que guardan relación con: a) la presunta morosidad de la actuación judicial del Tribunal Administrativo del Magdalena y; b) el presunto error judicial contenido en la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de junio de 2010, por el Tribunal Administrativo de Magdalena.
Igualmente será parte de la fijación del litigio, lo relacionado con la demostración de los presuntos perjuicios sufridos por la parte actora”. 19 Folios 226 – 230 del cuaderno 2. 7 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena20.
Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno21. 2.10. Celebrada la audiencia de pruebas el 21 de septiembre de 201822, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se dispuso la presentación de alegatos de conclusión por escrito. 2.10.1. La Nación – Rama Judicial reiteró que no incurrió en error judicial ni en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, argumentando que la declaración de cosa juzgada estuvo jurídicamente sustentada, y que el retraso en el trámite tenía justificación. Además, afirmó que la parte actora incurrió en abuso del derecho al haber acudido reiteradamente a acciones civiles, penales, constitucionales, disciplinarias y ahora administrativas, con el propósito de obtener un resultado contrario a derecho23. 2.10.2.
La parte actora reiteró los argumentos de la demanda y agregó que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en error al considerar vinculante un obiter dictum y, con base en este, declarar la excepción de cosa juzgada. Asimismo, 20 En esa oportunidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que tales hechos no eran objeto de litigio, por cuanto: “La parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2010, por el Tribunal Administrativa del Magdalena, solicitando su nulidad con fundamento en la causal 6 del artículo 688 del CCA "Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin a proceso y contra la que no procede recurso de apelación", por considerar que el tribunal carecía de competencia para conocer el asunto en segunda instancia, esto es, como tribunal de cierre, argumentando que al encontrarse el proceso al despacho para fallo, no podía remitirlo a los Juzgados Administrativos. // Mediante providencia del 12 de febrero de 2014, el H. Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, por considerar que si bien se presentó una irregularidad en el proceso, consistente en la remisión del expediente a los juzgados administrativos, comoquiera que las reformas legislativas producidas por las leyes 446 de 1998 y 957 de 2005, convirtieron el proceso en única instancia ante el Tribunal Administrativo, le correspondía al Tribunal del Magdalena dictar la sentencia, pero no como juez de primera instancia sino en única instancia”. 21 Dicha decisión se notificó por estrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley 1437 de 2011, sin que la parte actora interpusiera recurso alguno dado que no asistió a la audiencia inicial.
Si bien el 6 de septiembre de 2018, la abogada María Ángela Fajardo Ruíz, quien manifestó actuar como apoderada sustituta del representante judicial de la parte actora – Oscar Humberto Gómez Gómez-, solicitó la interrupción del proceso y la nulidad de lo actuado, debido a una enfermedad incapacitante (amigdalitis) que le impidió asistir a dicha diligencia (fls. 235 - 237 del cuaderno 2), la cual fue negada por el Tribunal a quo durante la audiencia de pruebas y, posteriormente, el apoderado principal de la parte actora reiteró la solicitud de nulidad procesal, argumentando que la audiencia inicial se llevó a cabo pese a la configuración de una causal de interrupción del proceso por enfermedad grave de la apoderada sustituta (fls. 1 – 21 del cuaderno 4); lo cierto es que, mediante auto del 13 de diciembre de 2018, el Tribunal a quo negó dicha solicitud, por considerar que la causal de interrupción solo podía ser presentada por el apoderado reconocido en el proceso y que la afección alegada no tenía la connotación de enfermedad grave (fls. 28 - 30 del cuaderno 4).
Esta decisión fue confirmada el 25 de abril de 2019, cuando el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte actora (fls. 45 – 46 del cuaderno 4) y el 13 de junio siguiente, cuando negó la solicitud de adición formulada frente a esta última decisión (fls. 62 – 63 del cuaderno 4). 22 Folios 239 – 241 del cuaderno 2. 23 Folios 242 – 246 del cuaderno 2. 8 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa insistió en la responsabilidad del Tribunal por haber remitido el expediente a los juzgados administrativos más de tres años después de su entrada en funcionamiento, cuando ya se encontraba al despacho para fallo24. 2.10.3.
En esa oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 26 de noviembre de 2019, en la que resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN- RAMA JUDICIAL por el error jurisdiccional cometido en la sentencia del 23 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL, a pagar por concepto de pérdida de oportunidad, las siguientes sumas: - A favor de la señora MARTHA ISABEL DURÁN DE JAIMES el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de la joven MARTHA VIVIANA JAIMES DURÁN el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de la joven CLAUDIA PATRICIA JAIMES DURÁN el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor del joven CÉSAR ALONSO JAIMES DURÁN el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: Se fijan como agencias en derecho a favor de la parte actora y a cargo de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($3.500.000.oo).
CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaria de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanente devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo No 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Con respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la presunta morosidad en el proceso de reparación directa relacionado con la muerte del señor Ernesto Alonso Jaimes Castro, el Tribunal concluyó que el retraso no fue injustificado ni atribuible a actuaciones negligentes o arbitrarias de los funcionarios judiciales, sino que obedeció al desarrollo propio del proceso. 24 Folios 276 – 292 del cuaderno 2. 9 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa En cuanto al error judicial, consideró que el Tribunal Administrativo de Magdalena erró al declarar de oficio la excepción de cosa juzgada en la sentencia del 23 de junio de 2010, por cuanto no se cumplían los presupuestos estructurales de dicha figura jurídica.
Sobre este punto, explicó que, independientemente de la técnica utilizada en la demanda, en el proceso tramitado ante el Tribunal Administrativo del Cesar se indicó expresamente que la muerte del señor Ernesto Alonso Jaimes Castro no era objeto del litigio, razón por la cual no se solicitaron perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
En consecuencia, el daño antijurídico invocado en cada proceso era distinto: en el primero, se reclamaba la reparación patrimonial derivada del hurto del vehículo y el secuestro de la víctima, mientras que, en el segundo, se pretendía la indemnización por su fallecimiento. Así, a pesar de que existía identidad de partes y de causa petendi, no concurría identidad de objeto, dado que las pretensiones formuladas eran diferentes.
El Tribunal precisó que el análisis realizado no constituía una instancia adicional ni implicaba la nulidad de los efectos de la providencia cuestionada, por lo que no le correspondía emitir una nueva sentencia sustitutiva, ni adelantar el estudio de fondo sobre la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Jaimes Castro, ni valorar los perjuicios reclamados en ese proceso.
En lo atinente al daño indemnizable, el Tribunal reconoció que, si bien no es posible determinar con certeza el sentido que habría tenido una eventual sentencia de fondo, sí se frustró la posibilidad de los demandantes de acceder a una decisión judicial respecto de sus pretensiones. Por tanto, se configuró un perjuicio autónomo por pérdida de oportunidad, como único daño resarcible en el presente proceso, ante la imposibilidad de definir técnicamente el grado de afectación sufrido con ocasión del error judicial.
En consecuencia, condenó a la Rama Judicial al pago de cincuenta (50) SMLMV a favor de cada uno de los demandantes que resultaron favorecidos inicialmente por el fallo del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y que obran como 10 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa demandantes en esta acción, esto es, la cónyuge y los tres hijos del señor Jaimes Castro, con fundamento en el principio de equidad y el arbitrio judicial25. 4.
Recursos de apelación 4.1. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando su revocatoria parcial y que, en su lugar, se disponga: (i) el reconocimiento de los perjuicios que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional habría debido indemnizar en la acción de reparación directa promovida por la muerte del señor Ernesto Alonso Jaimes Castro, a favor de todos los demandantes, incluidos sus hermanos;
(ii) la declaración de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; y, (iii) la adopción de medidas de reparación por la violación de bienes jurídicos y derechos constitucionalmente protegidos, incluyendo medidas no pecuniarias, tales como la publicación de la sentencia en las carteleras del Ejército Nacional y del Poder Judicial de Colombia, y la realización de un acto público de desagravio a la familia de la víctima, con la presencia, como mínimo, del Ministro de Defensa, el Comandante General del Ejército Nacional y el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura.
Como fundamento de la apelación, la parte actora señaló que el Tribunal a quo omitió pronunciarse sobre la responsabilidad atribuida a la demandada por la dilación superior a tres años en la remisión del expediente a los juzgados administrativos, lo cual impidió que el proceso con mayores pretensiones fuese fallado con anterioridad al de menor contenido económico.
Sostuvo, además, que dicha dilación no solo evidenció un defecto en el funcionamiento del aparato judicial, sino que también constituyó un error judicial, manifestado en: a) la errónea consideración de que el expediente ingresó al despacho para fallo cuando la Secretaría remitió al despacho las pruebas decretadas en segunda instancia; y b) la indebida remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Santa Marta, cuando correspondía al Tribunal Administrativo del Magdalena dictar sentencia, según lo determinado en el recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia de segunda instancia que declaró la excepción de cosa juzgada. 25 Folios 296 – 305 del cuaderno principal. 11 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Asimismo, indicó que la mora judicial era patente al comparar las fechas de las sentencias de primera instancia proferidas en ambos procesos, por cuanto el seguido ante el Tribunal Administrativo del Magdalena fue fallado casi doce años después del tramitado ante el Tribunal Administrativo del Cesar.
En cuanto al análisis del error judicial, argumentó que no solo era inexistente la identidad de objeto entre los procesos, sino que tampoco se configuraba la identidad de causa petendi, pues uno versaba sobre el secuestro y desaparición forzada, y el otro, sobre la muerte de la víctima. Cuestionó, igualmente, que el Tribunal hubiera limitado el reconocimiento indemnizatorio al perjuicio derivado de la imposibilidad de obtener una sentencia de fondo.
En su criterio, el juzgador debió analizar si, de haberse dictado sentencia en el proceso promovido por la muerte del señor Jaimes Castro, esta habría sido condenatoria, lo cual, a su juicio, se encontraba plenamente demostrado con base en: (i) las pruebas del proceso que daban cuenta de que el Ejército Nacional, actuando en ejercicio de sus funciones, se alió con una estructura criminal para hurtar la carga transportada por la víctima y posteriormente asesinarla, ocultando su cadáver como N.N.;
(ii) la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Administrativo de Santa Marta, que fue condenatoria respecto de los mismos hechos; y (iii) el reconocimiento de responsabilidad estatal en el proceso tramitado por el secuestro y desaparición del señor Jaimes Castro, resultando contradictorio absolver al Estado por su muerte cuando ya se había declarado su responsabilidad por los hechos previos.
Finalmente, reprochó que el a quo no hubiera motivado la negativa al reconocimiento de perjuicios a los hermanos de la víctima, en su calidad de tales o como hijos de la madre del señor Jaimes Castro, a quien el Juzgado Administrativo de Santa Marta sí reconoció indemnización en primera instancia. Asimismo, calificó como manifiestamente insuficiente la indemnización reconocida, por lo que solicitó una reparación integral acorde con la magnitud del daño sufrido26. 4.2.
La Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revoque la sentencia de primera instancia, por considerar que no incurrió en error judicial y, por ende, no es responsable del daño reclamado. 26 Folios 309 – 319 del cuaderno principal. 12 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Argumentó que el Tribunal a quo se limitó a examinar los aspectos procesales de la cosa juzgada, sin efectuar un análisis de fondo sobre la naturaleza de las pretensiones formuladas en cada proceso.
En ese sentido, señaló que el Estado no estaba obligado a indemnizar “la muerte” del señor Ernesto Alonso Jaimes Castro —que por las circunstancias en que se produjo correspondía a una ejecución extrajudicial—, cuando ya había indemnizado a sus familiares por los hechos constitutivos de “desaparición forzada”. Explicó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la “desaparición forzada” se configura cuando una persona es detenida por agentes del Estado, se oculta su paradero, y finalmente es ejecutada, ocultando su cadáver para impedir su identificación. Siendo este último elemento —la imposibilidad de hallar o identificar el cuerpo— lo que la distingue de una ejecución extrajudicial.
A partir de lo anterior, indicó que el proceso tramitado ante el Tribunal Administrativo del Cesar, se fundamentó en la configuración de una “desaparición forzada”, por cuanto, agentes del Ejército Nacional interceptaron y retuvieron ilegalmente al señor Jaimes Castro sin informar sobre su paradero, lo que derivó en su muerte. Este daño ya había sido indemnizado, y el posterior hallazgo del cuerpo no alteraba la naturaleza jurídica del hecho inicialmente juzgado.
En ese sentido, sostuvo que no era posible reclamar una nueva indemnización bajo la calificación de ejecución extrajudicial —como se pretendía en el proceso ante el Tribunal Administrativo del Magdalena— pues ello implicaría un doble reconocimiento por un mismo hecho generador, bajo dos tipificaciones jurídicas excluyentes: desaparición forzada y ejecución extrajudicial.
Finalmente, solicitó que, en caso de mantenerse la condena, se ordenara compensar los perjuicios ya reconocidos y pagados por la desaparición forzada del señor Jaimes Castro, a fin de evitar una doble reparación27. 27 Folios 320 – 324 del cuaderno principal. 13 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Los anteriores recursos fueron concedidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de octubre de 202028 y remitidos al Consejo de Estado para su trámite mediante oficio del 31 de mayo de 202129. 5.
Trámite en segunda instancia En proveído del 22 de julio de 2021, esta Corporación admitió los recursos de apelación30 y, el 24 de agosto siguiente, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto31. En esta oportunidad procesal, las partes reiteraron los argumentos esgrimidos en sus respectivos recursos de apelación32, mientras que el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el artículo 152.6 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales”, cuando la cuantía exceda los 500 SMLMV. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición33, razón por la cual se concluye que esta 28 Folio 346 del cuaderno principal. 29 Folio 346 del cuaderno principal. 30 Folio 351 del cuaderno principal. 31 Folio 353 del cuaderno principal. 32 Folios 355 – 356, 358 – 371 del cuaderno principal. 33 La pretensión por concepto de lucro cesante solicitado a favor de la señora Martha Isabel Durán de Jaimes, ascendió a $590’392.375,70.
Para la fecha de presentación de la demanda -2012- 500 SMLMV equivalían a $283’350.000. 14 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el fallo del a quo. 2.
Oportunidad de la acción De conformidad con el numeral 2, literal “i” del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad se computa a partir de la ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error, pues, desde ese momento, la víctima tiene conocimiento del daño34; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto35.
En ese mismo sentido, en eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cómputo de la caducidad de la acción debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. En el presente asunto se demandó a la Nación - Rama Judicial por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, manifestado en la morosidad injustificada en el trámite de la acción de reparación directa promovida por la muerte del señor Ernesto Alonso Jaimes Castro (radicado 47001-33-31-004- 2009-00301-01), así como por el error judicial contenido en la sentencia de 23 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que puso fin a dicho proceso. 34 Al respecto consultar las siguientes decisiones: (i) sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39.435;
(ii) sentencia del 13 de junio de 2016, exp. 37.392; (iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 38.159; (iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 58.052; estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, exp. 59.096 y sentencia del 13 de agosto de 2020, exp. 64.070, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 15 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Para efectos del cómputo del término de caducidad, se observa que la sentencia del 23 de junio de 2010, cobró ejecutoria el 6 de julio del mismo año. Así las cosas, el plazo para demandar a través del medio de control de reparación directa fenecía inicialmente el 7 de julio de 2012.
No obstante, dicho término se suspendió en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial el 3 de julio de 2012, cuando restaban cinco días para que operara la caducidad, y la constancia de no conciliación fue expedida el 14 de agosto de 201236, por lo que el plazo restante se reanudó al día siguiente, fecha en la que fue radicada la demanda.
En consecuencia, se concluye que esta fue presentada de manera oportuna. 3. Legitimación en la causa En punto a la legitimación en la causa por activa en los eventos en los que se depreca la responsabilidad del Estado con fundamento en daños ocasionados por la administración de justicia, la Sala precisa que quienes están legitimados para acudir a reclamar el daño son aquellos que: (i) gozan de la calidad de parte – víctima directa- en el proceso en que se reprocha un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o que dio lugar a una providencia contentiva de un supuesto yerro o, (ii) frente a quienes la actuación u omisión de la administración de justicia se proyecta como una afrenta a sus derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva -víctimas indirectas-, por tener una relación con el proceso judicial cuestionado, en tanto la sentencia y sus efectos están llamados a ser oponibles y exigibles frente a ellos37.
Con este derrotero, ha de considerarse que los señores Martha Isabel Durán de Jaimes, Martha Viviana, Claudia Patricia y César Alonso Jaimes Durán, así como Álvaro, Carmen Cecilia, Elsa, Beatriz Castro y María Elena Rangel Castro, se encuentran legitimados en la causa por activa, en su calidad de parte demandante de la acción de reparación directa radicada bajo el número 47001-33-31-004-2009- 00301-01, promovida por “la muerte violenta del transportador Ernesto Alonso Jaimes Castro, el abandono de su cuerpo sin vida a la intemperie, la angustia derivada de su desaparición y el posterior hallazgo de su cadáver enterrado como 36 Según constancia proferida por la Procuraduría Sexta Judicial II Administrativa obrante al folio 69 del cuaderno 3. 37 Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de noviembre de 2022, exp. 53.873, sentencia del 17 de febrero de 2023, exp. 59.399, sentencia del 24 de abril de 2023, exp. 56.673 y sentencia del 1º de diciembre de 2023, exp. 65.453, entre otras. 16 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa N.N., en hechos que tuvieron parcial ocurrencia en territorio del Departamento de Magdalena”.
Es pertinente precisar que en dicho proceso fue reconocida como parte la señora Claudina Castro, madre del señor Ernesto Alonso Jaimes Castro, quien falleció el 2 de julio de 2008, conforme consta en el registro civil de defunción obrante en el expediente38. En consecuencia, quienes ostentan la calidad de herederos de la señora Castro, esto son, sus hijos Álvaro, Carmen Cecilia, Elsa, Beatriz Castro y María Elena Rangel Castro39, se encuentran legitimados en la causa por activa para formular pretensiones a favor de la masa herencial con el objeto de recomponer el patrimonio de la causante.
Por su parte, la Nación - Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto se le atribuye el daño alegado con fundamento en la mora judicial y el error judicial señalados en el libelo introductorio. 4. Problema jurídico De conformidad con los términos de los recursos de apelación, el análisis de la Sala se centra en determinar si la Nación – Rama Judicial es responsable del daño reclamado por la parte actora derivado del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la morosidad del proceso de reparación directa con radicación 47001-33-31-004-2009-00301-01, promovido con ocasión de la muerte del señor Ernesto Alonso Jaimes Castro.
En particular, se examinará si durante la primera instancia se incurrió en una dilación injustificada tanto en la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Santa Marta como en la emisión de la respectiva sentencia de primer grado. Adicionalmente, corresponde establecer si en la sentencia del 23 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se incurrió en error judicial, al haberse declarado de oficio la excepción de cosa juzgada.
En caso de encontrarse demostrada la responsabilidad de la demandada, corresponderá fijar el monto indemnizatorio, determinar si este debe reconocerse a 38 Folio 47 del cuaderno 1. 39 Tal como consta en los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 45 – 49 del cuaderno anexo 1. 17 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa la totalidad de los demandantes, y evaluar la procedencia de adoptar medidas de reparación integral.
Por otra parte, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad que se atribuye a la demandada por la supuesta violación al derecho al juez natural, derivada de la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo del Magdalena para conocer en segunda instancia de la referida acción de reparación directa.
Lo anterior, debido a que, si bien la parte actora insistió en dicha imputación en su recurso de alzada, este aspecto fue expresamente excluido durante la fijación del litigio en la audiencia inicial, decisión que cobró firmeza al no haber sido objeto de cuestionamiento por las partes. Sobre el particular, cabe recordar que “la etapa de fijación del litigio es la que determina los temas que serán estudiados en la sentencia; de hecho, es tal su importancia que aquélla condiciona las pruebas y la postura procesal que en adelante adoptarán las partes como estrategia de defensa, y ello, de suyo, implica que los sujetos procesales tienen la carga y el deber de velar para que dentro del problema jurídico queden incluidos todos los temas objeto de debate”40. 5.
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por dilación en la adopción de decisiones judiciales Como ruta para el análisis de los aspectos antes indicados, se debe recordar que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas.
En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. Sobre el particular, el artículo 7 de la Ley 270 de 1996 estableció que la administración de justicia debe ser eficiente, lo cual implica que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su 40 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2022, exp. 27001-23-31-000-2019- 00062-02, acumulados: 27001- 23-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-2019- 00076-00.
C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 18 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa cargo, sin sacrificio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.
En relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se precisa que este título de atribución es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma residual, en tanto solo opera en supuestos fácticos distintos al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional que se presente con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Con base en dicho título de imputación, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que para establecer si el retardo de una decisión judicial está en la base de un juicio de responsabilidad del Estado, se deben observar diversos factores, entre ellos, la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial, así como las especificidades de cada trámite judicial, incluido el análisis de factores exógenos al proceso, como reformas normativas, paralización del servicio y, en general, circunstancias de toda índole con impacto directo en el trámite de los procesos y su duración, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, y no desde un Estado ideal41.
Por ello, solo la dilación injustificada que desborde la acción diligente de las autoridades judiciales puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de las partes e intervinientes, dado que no todo procedimiento que se prolongue en el 41 Al respecto, esta Corporación ha sostenido: “Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla”.
Ver. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 13539, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19.162, C.P. Hernán Andrade Rincón. 19 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa tiempo más allá de las previsiones legales, puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable.
Esto, si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a diversas circunstancias ajenas al operador judicial, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la entidad a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio42.
En el presente asunto, la parte actora atribuye a la administración de justicia una dilación indebida en el trámite de primera instancia de la acción de reparación directa con radicación 47001-33-31-004-2009-00301-01, por considerar que fue excesivo el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda, el 9 de mayo de 1997, y la emisión de la sentencia de primera instancia, el 21 de enero de 2010.
Estima aún más reprochable la demora, porque el Tribunal Administrativo del Magdalena habría tardado aproximadamente tres años en remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Santa Marta, una vez se crearon y entraron en funcionamiento. A juicio de los demandantes, esta dilación les causó un daño, dado que, de haberse decidido primero el proceso relacionado con la muerte del señor Jaimes Castro, habrían obtenido una reparación más favorable, debido a que, a diferencia del proceso incoado por el secuestro, en ese trámite también se solicitaron perjuicios materiales.
Previo a efectuar el estudio correspondiente, la Sala reseña, a partir de las piezas documentales incorporadas al expediente, el trámite procesal que resulta pertinente para resolver los cuestionamientos promovidos: Fecha Actuación Folio 09/05/1997 Presentación de la demanda. 5 – 40 C. Anexo 1. 28/05/1997 Admisión de la demanda por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena. 55 – 57 C. Anexo 1. 01/09/1997 Notificación de la demanda a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 67 C. Anexo 1. 09/09/1997 Fijación en lista. 68 C. Anexo 1. 12/09/1997 Contestación de la demanda. 69 – 70 C. Anexo 1. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 48.271, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 20 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 19/12/1997 Auto abre proceso a pruebas. 75 – 77 C. Anexo 1. 20/01/1998 Notificación por estado del auto de pruebas. 77 C. Anexo 1. 27/01/1998 Expedición de oficios Nos. 95 a 117 para la práctica de pruebas y comisión al Tribunal Administrativo de Santander para la recepción de testimonios. 78 – 108 C. Anexo 1. 06/05/1998 Expedición de oficio No. 834 dirigido a la Corte Suprema de Justicia para que remita copia del expediente penal. 128 y 138 C. Anexo 1. 16/06/1998 Tribunal comisionado acepta impedimento de magistrada y asigna diligencia al magistrado siguiente en turno 237 – 238 C. Anexo 1. 24/06/1998 Oficio mediante el cual la CSJ remite el expediente – sin decisión en sede del recurso extraordinario de casación. 131 C. Anexo 1. 10/08/1998 Recepción del testimonio del señor Elio Rangel Paredes. 247 – 248 C. Anexo 1. 11/08/1998 Parte actora solicita la suspensión de los testimonios por falta del cuestionario anexo a la demanda. 249 – 250 C. Anexo 1. 13/08/1998 Suspensión de diligencias y fijación de nuevas fechas para la recepción de testimonios. 251 – 252 C. Anexo 1. 20/08/1998 Parte actora solicita que se requiera a las entidades previamente oficiadas para que den respuesta a lo solicitado y la remisión del cuestionario para la práctica de los testimonios. 141 – 146 C. Anexo 1. 21/09/1998 Constancia de inasistencia de la testigo María Eugenia Amado de Caro y los apoderados 263 C. Anexo 1. 27/09/1998 Recepción nuevamente del testimonio del señor Elio Rangel Paredes. 264 – 269, C. Anexo 1. 28/09/1998 Constancia de inasistencia de la testigo Beatriz Moreno de Barrios y los apoderados. 267 C. Anexo 1. 13/10/1998 Constancia de inasistencia de la testigo Cecilia Sanabria y los apoderados. 268 C. Anexo 1. 19/10/1998 Recepción del testimonio del señor Nelson Villabona Granados. 269 – 271 C. Anexo 1. 26/10/1998 Recepción del testimonio del señor Jorge Enrique Mantilla. 276 – 278 C. Anexo 1. 27/10/1998 Constancia de inasistencia de la testigo Marina Guzmán de Moreno y los apoderados. 279 C. Anexo 1. 03/11/1998 Constancia de inasistencia de la testigo Isolina Ardila de Ramírez y los apoderados. 280 C. Anexo 1. 17/11/1998 Constancia de inasistencia de los testigos Ana Moreno de Zapata y Evaristo Sarmiento y los apoderados. 281 - 282 C. Anexo 1. 15/01/1999 El Tribunal comisionado fija nuevas fechas para la recepción de los testimonios. 283 C. Anexo 1. 01/03/1999 Recepción del testimonio de las señoras Beatriz Moreno de Barrios y Cecilia Sanabria de Rangel. 288 – 290, 295 – 297 C. Anexo 1. 02/03/1999 Recepción del testimonio de la señora Eugenia Amado de Caro. 291 – 294 C. Anexo 1. 03/03/1999 Recepción del testimonio de la señora Ana Moreno de Zapata.
Constancia de inasistencia de los testigos Isolina Ardila de Ramírez y Marina Guzmán de Moreno. 298 – 302 C. Anexo 1. 10/03/1999 Constancia de inasistencia del testigo Evaristo Sarmiento y los apoderados. 304 C. Anexo 1. 05/05/1999 Tribunal comisionado fija nueva fecha para recepción de testimonio del señor Sergio Sepúlveda. 307 C. Anexo 1. 21/06/1999 Parte actora insiste en requerimiento a jueces penales para que alleguen sentencia de casación y su ejecutoria, por 165 – 172 C. Anexo 1. 21 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa considerarla indispensable para la firmeza de la condena penal. 01/07/1999 Recepción del testimonio del señor Sergio Sepúlveda. 309 - 310 C. Anexo 1. 29/07/1999 Tribunal Administrativo de Santander devuelve despacho comisorio. 195 – 310 C. Anexo 1. 04/02/2000 Parte actora aporta documentos provenientes de las entidades militares oficiadas. 1 – 106 C. Anexo 2. 08/02/2000 14/02/2000 Cierre del Tribunal Administrativo del Magdalena para verificación de expedientes (Acuerdo No. 3) 312 C. Anexo 1. 14/02/2000 21/02/2000 Continuación del cierre del Tribunal Administrativo del Magdalena para verificación de expedientes (Acuerdo No. 3) 313 C. Anexo 1. 11/04/2000 Auto que ordena cumplimiento del auto de pruebas – punto 7- y recepción del testimonio del señor Hugo Peláez mediante comisión. 314 C. Anexo 1. 22/11/2000 Parte actora devuelve despacho comisorio, informando que ignora el nuevo domicilio del señor Hugo Peláez. 316 – 317 C. Anexo 1. 27/08/2001 Parte actora solicita que el fallo que se emita le sea notificado personalmente mediante comisión al Tribunal Administrativo de Santander, e insiste en oficiar a la Corte Suprema de Justicia y a los jueces penales para que remitan la decisión adoptada y la constancia de ejecutoria. 362 – 366 C. Anexo 1. 31/08/2001 Parte actora corrige el memorial anterior respecto del juzgado penal a oficiar. 367 – 368 C. Anexo 1. 23/05/2003 Fijación de audiencia de conciliación para el 10 de junio de 2003. 370 C. Anexo 1. 04/06/2003 Ministerio de Defensa solicita aplazamiento de la audiencia. 374 C. Anexo 1. 09/06/2003 10/06/2003 Magistrada del Tribunal en comisión de servicios. 375 C. Anexo 1. 16/06/2003 Parte actora expresa falta de ánimo conciliatorio y solicita la no celebración de la audiencia si no hay petición expresa de la contraparte. 317 – 319 C. Anexo 1. 18/07/2003 Parte actora advierte que no prosperó el recurso extraordinario de casación y solicita que se requiera la constancia de ejecutoria de la sentencia penal condenatoria. 380 C. Anexo 1. 22/09/2003 Ministerio de Defensa informa que el comité de conciliación no autorizó conciliar, pide continuar trámite. 381 C. Anexo 1. 22/06/2004 Expediente pasa al despacho, informa vencimiento del período probatorio y que audiencia de conciliación fue infructuosa. 385 C. Anexo 1. 23/06/2004 Corre traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. 386 C. Anexo 1. 13/07/2004 Ministerio de defensa presenta alegatos.
El actor no presentó alegatos. 387 – 389 C. Anexo 1. 25/08/2004 Decreto de prueba de oficio para verificar si existe cosa juzgada respecto a los expedientes 3253 y 15.354 392 – 393 C. Anexo 1. 27/08/2004 Envío de oficios Nos. 4770 y 4771 para solicitar la información anterior. 399 – 400 C. Anexo 1. 08/10/2004 Recepción de certificación del Consejo de Estado informado que el proceso 15.354 se encuentra en trámite para sentencia de segunda instancia desde el 26 de febrero de 1999. 401 C. Anexo 1. 01/08/2005 Parte actora solicita emisión de fallo.
Sostiene que la demanda se refiere solo a la muerte del señor Ernesto Alonso Jaimes Castro, aspecto que no reclamó ante el TA del Cesar. 403 – 410 C. Anexo 1. 22 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 07/10/2005 Anexa al expediente la certificación del Consejo de Estado. 402 C. Anexo 1. 18/10/2005 Parte actora reitera solicitud de emisión de fallo y allega constancias y certificaciones de la justicia penal del Cesar. 411 – 414 C. Anexo 1. 18/05/2007 Parte actora allega certificación expedida por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre causa petendi del exp. 15.354 y la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. 415 – 435 C. Anexo 1. 03/04/2008 La demandante Martha Isabel Durán de Jaimes solicita al despacho que profiera sentencia de primera instancia. 436 – 437 C. Anexo 1. 23/04/2009 Auto que ordena remitir el expediente a los juzgados administrativos de Santa Marta. 438 – 440 C. Anexo 1. 15/05/2009 Parte actora interpone recurso de reposición contra la decisión anterior. 450 – 458 C. Anexo 1. 27/05/2009 Auto que decide no reponer. 461 – 462 C. Anexo 1. 05/06/2009 Parte actora solicita adición de la decisión anterior. 463 – 466 C. Anexo 1. 12/06/2009 Auto que niega la adición y ordena remitir expediente para garantizar doble instancia. 471 – 473 C. Anexo 1. 25/06/2009 Remisión del expediente a Juzgados Administrativos de Santa Marta. 474 C. Anexo 1. 30/06/2009 El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta avoca conocimiento. 107 C. Anexo 2. 30/09/2009 Despacho solicita información al Tribunal Administrativo del Magdalena sobre la existencia de otro cuaderno de copias del proceso. 108 C. Anexo 2. 13/10/2009 Tribunal Administrativo del Magdalena responde que no posee otro cuaderno de copias. 109 C. Anexo 2. 15/10/2009 Expediente pasa al despacho para fallo. 110 C. Anexo 2. 21/01/2010 El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta profiere Sentencia de Primera Instancia 111 – 116 C. Anexo 2. 27/01/2010 Parte actora presenta recurso de apelación. 118 – 134 C. Anexo 2. 28/01/2010 El Ministerio de Defensa interpone recurso de apelación. 152 C. Anexo 2. 10/02/2010 Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta concede los recursos de apelación interpuestos por las partes. 156 C. Anexo 2. 05/03/2010 Traslado al Ministerio de Defensa para que sustente recurso de apelación. 158 C. Anexo 2. 19/03/2010 Admisión de los recursos de apelación. 171 C. Anexo 2. 09/04/2010 Corre traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. 173 C. Anexo 2. 14/05/2010 Expediente pasa al despacho para fallo. 226 C. Anexo 2. 23/06/2010 El Tribunal Administrativo del Magdalena profiere Sentencia de Segunda Instancia. 227 – 230 C. Anexo 2.
Con fundamento en el material probatorio previamente relacionado, la Sala concluye que no se configuró la dilación injustificada alegada por la parte actora, por cuanto si bien el trámite procesal se prolongó por un período de trece años, dicha duración se encuentra razonablemente justificada en atención a la complejidad de la práctica probatoria, la necesidad de decretar pruebas de oficio 23 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa para verificar la existencia de cosa juzgada, y las dificultades estructurales del sistema judicial, que impactaron directamente la dinámica del proceso.
En efecto, a lo largo de la actuación se adelantó el recaudo de más de veintiséis pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las partes43, lo que implicó la participación de diferentes autoridades y entidades, entre ellas, se ofició a: el Comando del Batallón La Popa del Ejército Nacional en Valledupar; el Comando General del Ejército Nacional en Bogotá; el gerente de Copetrán en Bucaramanga; la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional de Fiscalía de Valledupar - Unidad de Reacción Inmediata, Fiscalías 14, 16 y 17; el Juzgado Promiscuo de Chiriguaná (Cesar); la Procuraduría General de la Nación; el Comando Batallón La Popa en Valledupar; la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena; el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en Valledupar; el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; el hospital La Candelaria de El Banco; el Banco de la República; el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE); el Comando Batallón La Popa en Valledupar; el Comando General del Ejército Nacional - Departamento de Personal en Bogotá; la Superintendencia Bancaria; la Unidad Investigativa de Policía Judicial de El Banco; la Notaría Única de El Banco; el periódico Vanguardia Liberal en Bogotá; el diario El Espectador en Bogotá; el diario El Frente en Bucaramanga y el Batallón de Artillería No. 2 de La Popa en Valledupar (Cesar)44. 43 Mediante auto del 19 de diciembre de 1997, el Tribunal Administrativo del Magdalena tuvo como pruebas las aportadas por las partes y además ordenó la práctica de las solicitadas por la parte actora en los numerales 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 21 del acápite de pruebas, estas fueron: “5.
Informe oficial: se pedirá al Comando del Batallón La Popa, del Ejército Nacional, Valledupar, y al Comando General del Ejército Nacional, Bogotá, informe oficial sobre los hechos acaecidos entre los días 4 de marzo de 1995 y 6 de septiembre de 1995, en desarrollo de los cuales se produjo la desaparición del transportador Ernesto Alonso Jaimes Castro (…) // 7.
Testimonios sobre daños y perjuicios: se recibirá testimonio, mediante comisión al Tribunal Administrativo de Santander a María Eugenia Amado de Caro (…), Hugo Peláez (…), Elio Rangel Paredes (…), Beatriz Moreno de Barrios (…), Cecilia Sanabria (…), Nelson Villabona Granados (…), Jorge Mantilla (…), Marina Guzmán de Moreno (…), Isolina Ardila de Ramírez (…), Ana Moreno de Zapata (…) y Evaristo Sarmiento (…) // 8.
Prueba de la relación laboral y los ingresos: se oficiará a la Gerencia de Copetrán y se citará al socio de esa cooperativa de transportadores, señor Sergio Sepúlveda Ortiz (…) // 9. Traslado expediente penal (…) adelantado contra persona civil y/o militar por el secuestro y homicidio cometidos en la persona del transportador Ernesto Alonso Jaimes Castro y el hurto del vehículo que conducía (…) // 10.
Traslado del expediente disciplinario. (…) contra el personal militar por los hechos acaecidos en territorio de Cesar y Magdalena (…) // 11. Traslado expediente contencioso- administrativo (…) por la muerte del otro transportador interceptado, secuestrado y asesinado en el marco de estos mismos hechos, señor Jesús María Durán Bueno (…) // 12.
Informe sobre la captura (…) de los individuos comprometidos en el homicidio (…) y hurto (…) // 13. Autopsia (…) // 14. Precio del oro (…)15. I.P.C. (…) // 16. Hoja de vida (…) de los militares implicados ( ) // 17. Supervivencia (…) tablas de supervivencia probables vigentes (…) // 18. Acta de levantamiento de cadáver (…) // 19. Certificado de defunción (…) // 21.
Informes de prensa”; así como la solicitada por la parte demandante relativa a establecer si miembros del Ejército Nacional participaron en los hechos. 44 Folios 78 – 106 del cuaderno anexo 1. 24 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Este amplio y exigente ejercicio probatorio demandó una gestión judicial que, inevitablemente, implicó una considerable inversión de tiempo.
A ello se suma que, en diversos momentos, la parte actora manifestó inconformidad con las respuestas emitidas por las autoridades militares a los oficios librados por el despacho judicial, razón por la cual, el 4 de febrero de 2000, allegó directamente al expediente varios documentos emitidos por dichas entidades, con el fin de sustentar y precisar la participación de miembros del Ejército Nacional en los hechos objeto de la demanda.
De igual forma, la etapa probatoria exigió la remisión de despacho comisorio al Tribunal Administrativo de Santander para la recepción de los doce testimonios decretados, lo que produjo dilaciones significativas en el trámite. Estas demoras obedecieron, principalmente, a la reiterada inasistencia de testigos y apoderados, tal como se evidenció en múltiples oportunidades entre los años 1998 y 1999, situación que forzó la reprogramación constante de las diligencias.
La práctica de estos testimonios concluyó finalmente el 22 de noviembre de 2000, fecha en la cual la parte actora desistió de la declaración del señor Hugo Peláez, ante la imposibilidad de ubicar su nuevo domicilio, lo que obstaculizó su citación y comparecencia efectiva. Asimismo, la prolongación del proceso encuentra sustento en la naturaleza misma del asunto debatido, en tanto se trata de una acción de reparación directa derivada de hechos constitutivos de responsabilidad civil extracontractual del Estado ex delicto, esto es, originada en la comisión de delitos por parte de agentes estatales.
En estos eventos, la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado está condicionada, en buena medida, al desarrollo y resultado del proceso penal, pues la sentencia condenatoria que en este se profiera constituye un elemento esencial para estructurar el juicio de imputación civil, al permitir establecer de forma fehaciente la ocurrencia del hecho punible, su autoría y la vinculación de agentes estatales.
En el caso concreto, la sentencia penal condenatoria proferida contra varios miembros del Ejército Nacional por los delitos de hurto, secuestro y homicidio, no adquirió firmeza de manera inmediata debido a la interposición de un recurso extraordinario de casación, circunstancia que generó un retraso inevitable en la consolidación de los elementos de juicio requeridos para avanzar hacia una decisión de fondo en el proceso contencioso-administrativo. 25 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Dentro de este contexto, la actividad probatoria desplegada en el proceso de reparación directa tuvo como propósito esencial la obtención de piezas procesales provenientes de la actuación penal, en particular la sentencia condenatoria y su constancia de ejecutoria, documentos que fueron solicitados de manera reiterada por la parte actora, quien instó en varias oportunidades a que se requiriera tanto a la Corte Suprema de Justicia como a los juzgados penales competentes, a efectos de que remitieran dicha documentación. Sobre este punto, se encuentra probado en el expediente que solo hasta el 18 de julio de 2003 se tuvo conocimiento de que el recurso extraordinario de casación interpuesto contra dicha sentencia no había prosperado.
Con todo, se colige que la necesidad de contar con dicha información, imprescindible para el análisis integral de la responsabilidad del Estado, incidió de manera significativa en la extensión de la etapa probatoria. Aunado a lo anterior y comoquiera que la parte actora guardó silencio frente a este aspecto, en el año 2004 el despacho judicial advirtió la posible conexidad o duplicidad del asunto con los procesos tramitados bajo los expedientes 3253 y 15.354, circunstancia que hizo necesario el decreto y práctica de pruebas de oficio con el fin de verificar la existencia de cosa juzgada.
Esta actuación generó una nueva extensión del trámite, al requerirse las certificaciones respectivas por parte de las autoridades judiciales competentes, siendo relevante destacar que la documentación idónea para tales efectos solo fue aportada al expediente el 5 de octubre de 2005 y 18 de mayo de 2007, fecha esta última en la que la parte actora allegó una certificación expedida por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se precisaron las partes, el objeto y la causa petendi del proceso 15.354, así como la sentencia de primera instancia dictada en aquél. Además de las circunstancias asociadas a la práctica probatoria, también se identifica como razón justificante de la extensión del trámite procesal, la decisión de remitir el expediente a los juzgados administrativos de Santa Marta adoptada en el año 2009, con fundamento en una interpretación sobre la competencia funcional orientada a garantizar el principio de doble instancia45.
Esta determinación —cuyo 45 El 23 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo del Magdalena señaló que, mediante el Acuerdo No. PSAA06-3321 del 9 de febrero de 2006, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó los circuitos judiciales administrativos en todo el territorio nacional, y que, posteriormente, por medio del Acuerdo No. PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006, se adoptaron las medidas necesarias para la puesta en funcionamiento de los juzgados administrativos, los cuales iniciaron operaciones el 1º de agosto de 2006.
En atención a dicha reorganización de la jurisdicción contencioso-administrativa y a la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, se produjo un cambio en la asignación de competencias, razón por la cual el Tribunal ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Santa Marta, al considerar que, por razón de la 26 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa acierto no corresponde valorar en esta sede46—, dio lugar a una nueva fase del proceso, sin que ello representara una dilación desproporcionada o injustificada.
En efecto, la remisión del expediente trajo consigo actuaciones necesarias como la reasignación del despacho y el análisis integral del expediente por parte del nuevo juzgador. No obstante, dichas gestiones no postergaron indebidamente la adopción de las decisiones judiciales, como lo evidencia el hecho de que el traslado fue ordenado el 25 de junio de 2009, la sentencia de primera instancia fue proferida el 21 de enero de 2010 y la de segunda instancia se dictó el 23 de junio del mismo año. Lo anterior refleja una actuación diligente y razonable por parte de la administración de justicia frente a las circunstancias del caso, que culminó con la emisión de las sentencias de primera y segunda instancia en un plazo inferior a un año. De todas formas, conviene precisar que la dilación en el trámite de la acción de reparación directa cuestionada, en especial, en la remisión del expediente a la autoridad que se consideró competente, encuentra parte de su justificación en las dificultades estructurales históricas del sistema judicial colombiano, especialmente en la jurisdicción contencioso-administrativa, caracterizada por una alta congestión, escasez de despachos judiciales y sobrecarga laboral en los tribunales. cuantía —pues la pretensión mayor no superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes—, el conocimiento del proceso correspondía a estos últimos (folios 438 – 440 del cuaderno anexo 1).
Inconforme con la decisión de remitir el expediente, la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que el proceso se encontraba al despacho para fallo desde el 23 de junio de 2004, por lo que, a su juicio, el Tribunal conservaba la competencia para proferir sentencia en única instancia, conforme a lo dispuesto en la Ley 954 de 2005 (folios 441 – 449 del cuaderno anexo 1).
No obstante, mediante auto del 27 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió no reponer la decisión, al considerar que el expediente solo fue enviado al despacho para fallo el 23 de mayo de 2007, una vez culminado el trámite probatorio derivado del decreto de pruebas para mejor proveer (folios 461 – 462 del cuaderno anexo 1).
Posteriormente, el 5 de junio de 2009, la parte actora solicitó la adición del auto que resolvió la reposición (folios 463 – 466 del cuaderno anexo 1). Dicha solicitud fue rechazada mediante providencia del 12 de junio del mismo año, oportunidad en la que el Tribunal sostuvo que la remisión del expediente, se realizaba con el fin de garantizar el derecho a la doble instancia (folios 471 – 473 del cuaderno anexo 1). 46 Sin perjuicio de lo advertido en el acápite de definición del problema jurídico, se resalta que en el marco del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal sexta del artículo 188 del CCA, esto es, por considerar que se configuró una nulidad procesal originada en la falta de competencia funcional derivada de la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Santa Marta (folios 1 – 19 del cuaderno anexo 3), se encuentra acreditado que mediante sentencia del 12 de febrero de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundado el recurso.
Lo anterior, por estimar que, si bien se evidenciaba una irregularidad en la remisión del expediente, dicha circunstancia no vulneró el derecho sustancial de los demandantes, por cuanto estos obtuvieron un pronunciamiento judicial, garantizándose el acceso a una decisión de primera y segunda instancia, sin que su derecho de acceso a la administración de justicia resultara menoscabado (folios 116 – 132 del cuaderno anexo 3). 27 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Estas deficiencias fueron ampliamente reconocidas por el Consejo Superior de la Judicatura, lo cual motivó la creación de los Juzgados Administrativos mediante el Acuerdo PSAA06-3321 de 2006, como respuesta institucional para descongestionar los Tribunales Administrativos, garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, y mejorar los tiempos de respuesta judicial.
Este contexto estructural se refleja en el presente caso, que debió ser tramitado inicialmente ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, instancia que acumulaba funciones de única y primera instancia, lo que conllevó a demoras en la práctica de pruebas, en la obtención de documentos de entidades oficiadas, y en el impulso procesal, mediante la adopción de decisiones como el decreto oficioso de pruebas o la remisión del expediente a la autoridad competente, ante la evidente carga de trabajo que enfrentaba dicho órgano jurisdiccional.
La complejidad del proceso, sumada a las limitaciones estructurales de los tribunales para atender con celeridad todas las actuaciones requeridas, impide concluir que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por dilación injustificada. Esta conclusión se refuerza al observar que el trámite de la acción de reparación directa aquí cuestionada no excedió el promedio de duración de este tipo de procesos.
Ciertamente, al comparar la duración de las acciones de reparación directa promovidas de manera simultánea por la parte actora el 9 de mayo de 1997 —una ante el Tribunal Administrativo del Cesar y otra ante el Tribunal Administrativo del Magdalena—, ambas fundadas en los mismos hechos que vulneraron los bienes jurídicos tutelados del señor Ernesto Alonso Jaimes Castro, se constata que, contrario a lo afirmado por los demandantes, no existió una diferencia temporal desproporcionada entre uno y otro proceso.
Así, mientras la sentencia de segunda instancia proferida en el caso tramitado en el Cesar se dictó el 23 de septiembre de 200947, en el presente asunto —radicado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena— la decisión de segunda instancia se emitió el 23 de junio de 2010, pese a haberse surtido en este último un trámite adicional de remisión del expediente, como ya se explicó. 47 Folios 251 – 275 del cuaderno 2. 28 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Es pertinente señalar que la comparación propuesta por la parte actora no puede restringirse únicamente a la fecha de emisión del fallo de primera instancia, pues el proceso se desarrolló en dos instancias y solo puede considerarse concluido una vez se produjo la ejecutoria de la decisión definitiva.
Conforme a lo expuesto, para la Sala resulta evidente que la duración de la acción de reparación directa adelantada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena se encuentra razonablemente justificada en los distintos elementos ya señalados, lo cual hace improcedente la declaratoria de responsabilidad bajo el título de imputación invocado, máxime cuando, para la prosperidad de las pretensiones, no basta con la simple afirmación de la prolongación de una etapa procesal.
Tal circunstancia, por sí sola, no puede calificarse automáticamente como irrazonable, dado que dicho título de atribución exige acreditar, en cada caso, la existencia de una dilación arbitraria e injustificable atribuible a la autoridad judicial. De hecho, el análisis objetivo del trámite procesal permite concluir que su duración no excedió de manera injustificada los estándares razonables, ni configura un funcionamiento anormal de la administración de justicia. Por el contrario, el tiempo empleado obedeció a factores tales como la complejidad del acervo probatorio, la necesidad de allegar información de múltiples entidades públicas y privadas, las dificultades para la comparecencia de testigos, la dependencia del resultado del proceso penal, la práctica de pruebas de oficio, la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Santa Marta y, finalmente, las limitaciones estructurales que históricamente han afectado a la jurisdicción contencioso- administrativa, las cuales, en conjunto, justifican razonablemente el tiempo transcurrido.
Estas circunstancias, lejos de evidenciar negligencia o desidia por parte de los operadores judiciales, reflejan una gestión procesal condicionada por restricciones institucionales y por la complejidad del asunto debatido. En consecuencia, se impone confirmar, en este aspecto, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 6.
La responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de error judicial Como punto de partida para decidir el recurso que se encuentra a consideración de la Sala, se precisa que el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la 29 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado, estableciendo para el efecto que: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. La norma que viene de transcribirse desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. En este escenario, el error jurisdiccional como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, plantea un vínculo con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos48 a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional; de ahí que 48 Conviene precisar que el acceso a la administración de justicia implica el ejercicio del derecho de acción, es decir, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.
Y el ejercicio del derecho de contradicción, pues el individuo debe contar con el acceso a la jurisdicción cuando se ha formulado una pretensión en su contra [Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal, Tomo I, Teoría del proceso. Tercera edición, Bogotá D.C, enero de 2013]. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia es un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales pues no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso.
Por consiguiente, se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. [Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011-01174, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren] Por su parte, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no se encuentra enunciado en el derecho positivo colombiano, a diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento alemán, italiano y español; lo cierto es que ha sido reconocido jurisprudencialmente, a partir de la influencia de las normas convencionales – artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos - como un derecho fundamental que comprende el derecho de acceso a la administración de justicia, algunas garantías propias del debido proceso y la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a sea real y efectivo.
Luego, este derecho involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione. Para la doctrina colombiana, este derecho dispone la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda ejercer plena defensa de los derechos o intereses propios con el fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado.
Catalogando como un derecho de naturaleza prestacional, pues exige ciertas obligaciones del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, será el legislador quien defina los cauces que permitirán su ejercicio.[ Araujo, R (2011). Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa.
Visión de derecho comparado, Estud. Socio-Juríd vol.13 no.1 Bogotá Jan./June 2011] 30 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiere verificar si la acción u omisión de la autoridad investida de tal facultad menoscabó el ejercicio de los mencionados derechos49.
De conformidad con los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se predica de las providencias contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que la decisión se encuentre en firme y que el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, último requisito que de no cumplirse configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Conviene precisar que el error judicial tiene su génesis en una decisión contraria y/o violatoria de la ley, de ahí que puede acaecer por la configuración de dos supuestos, esto es, el error de hecho y el de derecho, entendidos estos como causales específicas que fundamentan el error jurisdiccional y sobre las cuales se estudiará el título de imputación, sin que sea necesario invocarlos directamente, pues basta con que el juez de instancia pueda interpretarlos a partir de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezcan de manera clara, precisa y estén debidamente argumentados50.
Así, cuando se trate de un error de derecho se deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Por su parte, en lo que concierne al error de hecho, se deberá explicar cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se violó la ley. 49 Así lo ha sostenido esta Subsección, entre otras, en las sentencias de 30 de julio de 2021, exp. 52.026; 11 de octubre de 2021, exp. 52.270; y 7 de diciembre de 2021, exp. 47.988, con ponencia del magistrado José Roberto Sáchica Méndez. 50 Sobre el particular, esta Subsección ha indicado que las cargas de claridad, precisión y debida argumentación que le permiten a la parte actora demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada, comprenden los siguientes aspectos: “La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable.
“La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. “La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional”.
Se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: sentencia del 20 de noviembre de 2019, expediente 43.042, del 12 de diciembre de 2019, del 10 de septiembre de 2020, expedientes 45.602, 44852 y 55.004. 31 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa En efecto, la fundamentación de las causales para cimentar el error judicial exige demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia que se acusa causante del daño antijurídico, el cual pudo haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (in judicando) como las relativas al derecho procesal (in procedendo) y que, de todos modos, tendrían que tener entidad suficiente para haber hecho mutar la decisión que tomó, pues los yerros que se invoquen deben ser inexcusables e injustificables y deben surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, que vulnere los derechos de defensa y debido proceso del interesado, y en general, el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
Lo anterior, sin que las diferencias en la interpretación sean pasibles de reclamo, pues el error judicial debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, a quien por mandato constitucional se le otorga libertad para interpretar los hechos que se someten a su consideración, y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (artículo 228 C.P.), salvo que dicha interpretación resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.
En todo caso, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador51. En esa misma dirección, esta Subsección52 ha considerado que para romper con la presunción de legalidad, y más que esta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión, este sea trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar el sentido de esta, y suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento53, pues de lo contrario la providencia todavía se mantendría incólume, configurándose una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demanda, lo que conduciría a un fallo denegatorio de pretensiones.
Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a los requisitos previamente establecidos, cuya 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de noviembre de 2018, exp. 39.969. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 45.602. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674.
C.P.: María Adriana Marín. 32 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural, puesto que, se aclara, la causa y objeto de la reparación directa por error jurisdiccional es distinta al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error.
Por lo mismo, es dable recordar que el error judicial no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a emitir pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial cuestionada, pues en este campo la acción del juez de la responsabilidad está vedada.
Conforme a lo expuesto, la Sala abordará el yerro aducido en relación con la sentencia del 23 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que en su parte resolutiva revocó en su integridad la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de cosa juzgada.
Este análisis se desplegará bajo el título de imputación jurídica de error judicial, en tanto el daño que reclama el actor subyace en una falla en el servicio proveniente del supuesto error contenido en la anotada providencia y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente dicha decisión se encuentra en firme. Con ese propósito, se parte por recordar que, tanto en el escrito de demanda como en el recurso de apelación, la parte actora insiste en la existencia de un yerro en la sentencia acusada, por considerar que no se cumplieron los requisitos de identidad de causa petendi y objeto para declarar la excepción de cosa juzgada, toda vez que un proceso se originó en el secuestro y otro en la muerte del señor Ernesto Alonso Jaimes Castro, formulándose en cada uno pretensiones indemnizatorias distintas.
Por su parte, la entidad demandada niega la configuración de dicho yerro, por considerar que un análisis de fondo sobre la naturaleza de las pretensiones permite concluir que la indemnización reconocida por la “desaparición forzada” del señor Jaimes Castro —hecho que culminó con su muerte—, ya comprendía dicha circunstancia, independientemente de que el hallazgo e identificación del cadáver permita calificar los hechos como una “ejecución extrajudicial”. 33 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa En el presente caso, se encuentra acreditado que, con fundamento en los hechos relacionados con la desaparición, secuestro y posterior asesinato del señor Ernesto Alonso Jaimes Castro, el 9 de mayo de 1997, sus familiares, Martha Isabel Durán de Jaimes (esposa), Martha Viviana, Claudia Patricia y César Alonso Jaimes Durán (hijos), Claudina Castro (madre), Juan Isidro Rangel Paredes (padrastro), Álvaro, Beatriz, Carmen Cecilia, Elsa Castro y María Elena Rangel Castro (hermanos) presentaron dos demandas de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, una ante el Tribunal Administrativo del Magdalena y la otra ante el Tribunal Administrativo del Cesar, con las pretensiones y hechos que se transcriben a continuación54: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR PRETENSIONES DECLARATIVAS “Declaraciones: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ejército Nacional) es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes a consecuencia de la muerte violenta del transportador ERNESTO ALONSO JAIMES CASTRO, el abandono de su cuerpo sin vida a la intemperie, la angustia derivada de su desaparición y el posterior hallazgo de su cadáver enterrado como N.N., en hechos que tuvieron parcial ocurrencia en territorio del Departamento de Magdalena en el marco de oscuras y complejas circunstancias que, para hacer claridad, se exponen a continuación: “Se estableció, meses después de su muerte, que ERNESTO ALONSO JAIMES CASTRO había sido interceptado en la carretera al mar, entre Pelaya y Pailitas (Cesar), secuestrado y conducido hasta el corregimiento Matecaña, comprensión municipal de El Banco (Magdalena), y asesinado allí, todo ello con el fin de hurtarle la carga de Leche Klim que llevaba a bordo del tractocamión de placas XKG597 de la empresa Copetrán, hechos cometidos por personal militar activo del Batallón La Popa (Valledupar) y personal civil debiéndose precisar que la muerte del transportador sólo quedó al descubierto el día 6 de septiembre de 1995, cuando en diligencia de exhumación y reconocimiento del cadáver de un N.N., practicada por la Fiscalía 14 de Valledupar en el cementerio “Declaraciones: LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ejército Nacional) es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes a consecuencia de la interceptación y atraco, en la carretera al mar, entre Pelaya y Pailitas (Cesar), de que fue víctima el transportador ERNESTO ALONSO JAIMES CASTRO, su despojo del automotor que conducía, su secuestro y conducción por territorio del Cesar hasta límites de este departamento y el vecino departamento del Magdalena, el ocultamiento de la información por parte de militares orgánicos del Batallón La Popa, con sede en Valledupar, quienes no sólo conocían lo ocurrido, sino que habían tomado parte activa en el desarrollo de los hechos, y la terrible angustia que hubieron de vivir sus seres queridos a consecuencia del silencio militar”. 54 La información se extrae de la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena (folios 5 a 40 del cuaderno anexo 1), la certificación expedida el 28 de marzo de 2007 por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con las partes, objeto y causa petendi del expediente 15.354, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar (folios 422 – 424 del cuaderno anexo 1), y la sentencia del 23 de septiembre de 2009, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado en el expediente 15.354 (folios 251 – 275 del cuaderno 2). 34 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa de El Banco (Magdalena), la señora MARTHA ISABEL DURAN DE JAIMES identificó el cuerpo del desconocido como el de su esposo, ERNESTO ALONSO JAIMES CASTRO, desaparecido desde el 4 de marzo de 1995, cuando partió de Valledupar hacia Bogotá en un tractocamión de la empresa Copetrán, cargado de Leche Klim.
El N.N. había sido hallado a orillas del Rio Magdalena en el corregimiento Matecaña comprensión municipal de EI Banco (Magdalena). La autoría de los hechos en cabeza de personal militar se precisó con posterioridad, al perfeccionarse las investigaciones penales. La investigación determinó que el crimen se consumó en el corregimiento Matecaña, Municipio de El Banco (Magdalena)” PRETENSIONES DE CONDENA “DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES: “Daño emergente: “LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ejército Nacional) pagará a los demandantes la indemnización por daño emergente que corresponda, en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso, que resulte de la aplicación del Art. 107 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), o de la liquidación posterior a la sentencia genérica.
“Este perjuicio está dado por el costo total de los viajes que la familia demandante hubo de hacer a territorio del departamento de Magdalena en procura de determinar el sitio preciso donde había sido sepultado el desaparecido occiso y su exhumación y traslado desde El Banco (Magdalena) a Bucaramanga, ciudad donde recibió cristiana sepultura.
“Estimo el perjuicio en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10'000.000). En todo caso, el cálculo del daño emergente se efectuará mediante la aplicación de la fórmula de matemática financiera adoptada por el Consejo de Estado ( ). “Lucro cesante: “LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ejército Nacional) pagará a los demandantes MARTA ISABEL DURAN DE JAIMES, MARTHA VIVIANA JAIMES DURAN, CLAUDIA PATRICIA JAIMES DURAN y CESAR ALONSO JAIMES DURAN la indemnización por lucro cesante que corresponda, según lo que se establezca en el proceso.
“Para su liquidación, se tomará en cuenta un ingreso mensual equivalente a OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000). “DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES “Daño emergente: “LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ejército Nacional) pagará a los demandantes la indemnización que corresponda por daño emergente, en la cuantía que se establezca en el curso del proceso.
“Este daño está dado por el costo total de los viajes que la familia actora hubo de realizar fuera de Bucaramanga, en procura de determinar el paradero del transportador desaparecido. Estimo este perjuicio, hasta la demanda, en DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000). “Expresamente solicito su indexación o actualización con base en los i.p.c. certificados por el DANE.
“DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: “Daño moral subjetivo: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ejército Nacional) por concepto de compensación por daño moral subjetivo, pagará a cada uno de los actores TRES MIL GRAMOS DE ORO FINO, al precio de venta correspondiente a la fecha del evento dañoso actualizado a la fecha de ejecutoria del fallo mediante la aplicación del i.p.c., o al precio de venta correspondiente a la 35 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa “Estimo ese perjuicio en TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000) hasta la fecha de la demanda (indemnización vencida, debida o consolidada) de conformidad con el art 20, nums 1 T 2 del C de P.C. pues únicamente han transcurrido 25 meses desde la fecha de los hechos.
“Pero la liquidación total y definitiva del lucro cesante, es decir, contando no sólo la indemnización vencida, debida o consolidada entre la fecha de los hechos y la fecha de la demanda, sino también la futura o anticipada, o sea, la transcurrida entre la fecha de la demanda y el fin de la dependencia económica se efectuará aplicando las siguientes fórmulas de matemáticas financieras, adoptadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado ( ).
“DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: “Daño moral subjetivo: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ejército Nacional), por concepto de compensación por daño moral subjetivo, pagará a cada uno de los actores TRES MIL GRAMOS DE ORO FINO, al precio de venta correspondiente a la fecha del evento dañoso actualizado a la fecha de ejecutoria del fallo mediante la aplicación del i.p.c., al precio de venta correspondiente a la mencionada fecha de ejecutoria, según la opción que resulte más favorable para los damnificados.
“La tasación se hará teniendo en cuenta que, aparte del derivado de la muerte violenta del transportador, fueron causados otros daños de orden moral a consecuencia del inhumano abandono de su cuerpo a orillas del Rio Magdalena y la insoportable carga de angustia derivada del no hallazgo de su cadáver con prontitud, aparte de que terminó siendo de conocimiento de la familia damnificada que la víctima estuvo secuestrada en territorio del Departamento de Magdalena antes de ser asesinada, todo lo cual da al hecho moralmente dañoso unas particulares características de brutalidad e infamia”. mencionada fecha de ejecutoria, según la opción que resulte más favorable para los damnificados.(…)” “La tasación se hará teniendo en cuenta la multiplicidad de hechos dañosos que tuvieron escenario en el departamento del Cesar (interceptación del automotor, atraco, robo del vehículo y su carga, secuestro del transportador, conducción por territorio del Cesar hasta límites del departamento y el del Magdalena, ocultamiento de la información sobre lo acaecido por parte del personal militar orgánico del Batallón La Popa partícipe de los hechos, y la inenarrable angustia, que se prolongó durante varios meses, padecida por los demandantes a consecuencia de la reticencia militar a indicar lo ocurrido”.
HECHOS “1o.] El 26 (sic) de septiembre de 1995, en diligencia de exhumación y reconocimiento de un cadáver enterrado como N.N. en el cementerio de El Banco (Magdalena), la señora MARTHA ISABEL DURAN DE JAIMES identificó los despojos mortales de su esposo, el transportador ERNESTO ALONSO JAIMES CASTRO. “2o.] Ese día culminó la desesperada búsqueda del transportador por parte de su “1) Entre el 4 de marzo y el 26 (sic) de septiembre de 1995, la familia de transportador ERNESTO ALONSO JAIMES CASTRO nada sabía sobre su paradero.
“JAIMES CASTRO había partido de Valledupar con destino a Bogotá, en caravana con otro tractocamión, el día 4 de marzo 36 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa familia, iniciada al perderse su rastro, luego de que partiera de Valledupar con destino a Bogotá, en caravana con otro tractocamión, el día 4 de marzo de 1995 a las 6 a.m. y se encontrara el automotor que conducía, de placas XKG597, afiliado a Copetrán, con la carga de Leche Klim que transportaba intacta, abandonado en la carretera al mar, cerca del municipio de Aguachica (Cesar), sitio donde, de igual manera, apareció abandonado el otro tractocamión cargado.
“3o.] Desde ese día, 4 de marzo de 1995 y hasta el 6 de septiembre de 1995, la familia no volvió a tener noticia alguna del transportador, ignorando si estaba vivo o muerto, y sin comprender por qué el tractocamión había sido abandonado por él en plena carretera, dejando intacta la carga de Leche Klim que transportaba. “4o.] De acuerdo a lo que la familia supo después, el 6 de marzo de 1995 había sido encontrado, a orillas del Rio Magdalena, en el corregimiento Matecaña, del Municipio de El Banco (Magdalena), el cuerpo de un desconocido, de sexo masculino, el cual, al no poder ser identificado, fue enterrado en el cementerio de El Banco, como N.N “5o.] En la semana anterior al 6 de septiembre de 1995 el DAS de Valledupar obtuvo información que explicaba lo acaecido a los transportadores de Leche Klim y señalaba los nombres y ubicación de los autores del hecho.
“A partir de ella, el DAS, en asocio con la Fiscalía General de la Nación, capturó a los presuntos delincuentes. “Ellos confesaron la autoría del robo de los tractocamiones y el asesinato de los transportadores e indicaron dónde los habían tirado. “Por esos días, la esposa del señor JAIMES CASTRO había estado en Valledupar en averiguaciones relacionadas con la desaparición de su marido.
“La Fiscalía 14 de Valledupar ordenó, entonces, la exhumación y reconocimiento del N.N. que estaba enterrado en el cementerio de El Banco, para disipar la sospecha de que pudiera ser el cuerpo dejado a orillas del Rio Magdalena y, al mismo tiempo, el transportador que era buscado por la esposa. “El 6 de septiembre de 1995, la Fiscalía 14 de Valledupar, practicó la exhumación del cadáver del N.N. diligencia a la cual fue ordenada la presencia de la señora MARTHA ISABEL DURAN DE JAIMES. de 1995 a las 6:00 a.m., y el automotor, de placas XKG597, afiliado a Copetrán, con la carga de Leche Klim que transportaba, había sido encontrado en la carretera al mar, cerca del municipio de Aguachica (Cesar), sitio donde, de igual manera, apareció abandonado el otro tractocamión cargado.
“2).- Desde ese día, 4 de marzo de 1995 y hasta el 6 de septiembre de 1995, la familia no volvió a tener noticia alguna del transportador, ignorando si estaba vivo o muerto, y sin comprender por qué el tractocamión había sido abandonado por él en plena carretera, dejando intacta la carga de Leche Klim que transportaba.
“3).- En la semana anterior al 6 de septiembre de 1995, el DAS de Valledupar obtuvo información que explicaba lo acaecido a los transportadores de Leche Klim y señalaba los nombres y ubicación de los autores del hecho. “A partir de ella, el DAS, en asocio con la Fiscalía General de la Nación, capturó a los presuntos delincuentes.
“Ellos confesaron, entre otros hechos, la interceptación en carretera de los transportadores, el atraco, el robo de tractocamiones, el secuestro de las víctimas, su conducción por territorio del Cesar hasta límites con el vecino departamento del Magdalena, y el ocultamiento de todo por parte de los militares orgánicos del Batallón La Popa, que habían tomado parte activa en los hechos, aparte de otros episodios acaecidos ya en territorio del departamento del Magdalena y que, por lo tanto, no forman parte del fundamento fáctico de esta demanda.
“4). La Fiscalía 14 de Valledupar pudo establecer, en efecto, que los coautores del hecho eran militares adscritos al Batallón La Popa, del Ejército Nacional, quienes, aprovechando su condición de autoridades, hicieron detener al transportador, cerca de Pailitas 37 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa “6o.] En la mencionada diligencia de exhumación y reconocimiento, la señora MARTHA ISABEL DURAN DE JAIMES identificó al desconocido N.N. como su esposo, ERNESTO ALONSO JAIMES CASTRO.
“Culminó, así, la búsqueda del desaparecido transportador. “7o.] La Fiscalía 14 de Valledupar pudo establecer, además, que los coautores del hecho eran militares adscritos al Batallón La Popa, del Ejército Nacional, quienes aprovechando su condición de autoridades, hicieron detener al transportador, cerca de Pailitas (Cesar), y así hicieron posible el que fueran despojados de sus tractocamiones y sus cargas, secuestrados, llevados desde La Floresta, entre Pelaya y Pailitas (Cesar) hasta Matecaña, corregimiento de EI Banco (Magdalena), y asesinados allí. “8o.] La Fiscalía estableció, también, que los dos tractocamiones fueron conducidos con rumbo a Bucaramanga por los coautores del hecho, pero que, al presentarse una falla no prevista en el del señor JAIMES CASTRO y no resultar conveniente proseguir la marcha con el otro únicamente, terminaron abandonados cerca de Aguachica (Cesar), con la carga intacta.
“Ello explica el por qué los dos vehículos fueron encontrados abandonados en la carretera, con su correspondiente carga. “Es decir, el hurto fracasó. “En cuanto al transportador JAIMES CASTRO, fue asesinado y su cuerpo dejado a orillas del Rio Magdalena, en el corregimiento Matecaña, comprensión municipal de El Banco (Magdalena). “9o.] La muerte de ERNESTO ALONSO JAIMES CASTRO ha causado a los demandantes daño moral inconmensurable.
“10o.] De su trabajo como transportador, el señor JAIMES CASTRO velaba económicamente por su esposa, señora MARTA ISABEL DURAN DE JAIMES, y sus hijos, CLAUDIA PATRICIA y CÉSAR ALONSO JAIMES DURAN”. (Cesar), y así hicieron posible el que fueran despojados de sus tractocamiones y sus cargas, secuestrados y llevados desde la Floresta entre Pelayas y Pailitas (Cesar) hasta límites con el vecino departamento del Magdalena y entre otros hechos que ya no son parte de la causa petendi de este proceso.
“5).- La Fiscalía estableció, también, que los dos tractocamiones fueron conducidos con rumbo a Bucaramanga por los coautores del hecho, pero que, al presentarse un falla no prevista en el del señor JAIMES CASTRO y no resultar conveniente proseguir la marcha con el otro únicamente, terminaron abandonados cerca de Aguachica (Cesar), con la carga intacta.
“Ello explica el por qué los dos vehículos fueron encontrados abandonados en la carretera, con su correspondiente carga. “Es decir, el hurto fracasó. “En cuanto al transportador JAIMES CASTRO, fue asesinado y su cuerpo dejado a orillas del Río Magdalena, en el corregimiento Matecaña, comprensión municipal del El Banco (Magdalena), pero este último hecho no es fundamento fáctico de esta demanda.
“6).- Lo ocurrido a ERNESTO ALONSO JAIMES CASTRO en territorio del departamento del Cesar ha causado a los demandantes daño moral incomesurable”. De igual manera, se probó que el 23 de septiembre de 2009, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió en segunda instancia la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo del Cesar, declarando la responsabilidad de la Nación – 38 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en razón a la participación de miembros de las fuerzas militares en la retención y desaparición del señor Ernesto Alonso Jaimes Castro55.
En dicha providencia, se argumentó que la causa petendi no podía restringirse a un criterio geográfico y que las actuaciones desplegadas por las autoridades, valiéndose de la institucionalidad —despojo del vehículo, retención de sus ocupantes y su posterior homicidio—, se encontraban debidamente acreditadas. Así lo indicó56: La sentencia recurrida se revocará, porque en el asunto sub iudice se encuentran acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución, dentro del régimen de falla en la prestación del servicio en la modalidad probada.
La Sala considera pertinente precisar que la demanda atribuye responsabilidad a cargo de la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, exclusivamente por los hechos “… acaecidos en el territorio del Cesar…” (fls. 17 y 18 C. Consejo), atinentes a la “…interceptación y atraco (…) secuestro y conducción…” del transportador Ernesto Alonso Jaimes Castro, dejando de lado la responsabilidad que se genera por la muerte del mismo, de manera que dentro del marco que constituye la causa petendi, la Sala analizará la responsabilidad de la Entidad demandada, con la precisión de que la misma no puede ser imputada y restringida por el factor geográfico, pues tal concepto riñe con la noción intersubjetiva que informa la responsabilidad civil, lo cual supone que ésta se halla determinada por actividades o hechos atribuibles a una persona57 (imputabilidad material).
Por otra parte se encuentra acreditado que el señor Ernesto Alonso Jaimes Castro fue interceptado el día 4 de marzo de 1995 por unos sujetos que lo despojaron del vehículo que conducía, lo retuvieron por un espacio de horas y luego le quitaron la vida. (…) El día 4 de marzo de 1995 transitaban por la carretera que atraviesa los corregimiento de Besotes y Norean, comprensión territorial del municipio de Pailitas, César, sendos camiones conducidos por Ernesto Alonso Jaimes y Jesús María Durán Bueno, cada uno de ellos con el respectivo escolta asignado por la compañía encargada de brindar la seguridad a la empresa propietaria de las mercancías transportadas, en efecto, los militares ordenaron detener la marcha, redujeron a los ocupantes de los camiones atándolos de las extremidades, los mantuvieron retenidos y finalmente les quitaron la vida, dejando abandonados los cuerpos a orillas del río Magdalena.
Guardaron silencio sobre la comisión de la conducta punible y sólo después de 55 En dicha providencia se reconoció indemnización por daño moral a favor de los familiares del señor Ernesto Alonso Jaimes Castro, así: “A favor de los señores Martha Isabel Durán de Jaimes, Claudina Castro, Martha Patricia Jaimes Durán, César Alonso Jaimes Durán, Claudia Patricia Jaimes Durán el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos, en su condición de esposa, madre e hijos de la víctima directa. // A favor de los señores Álvaro Castro, Beatriz Castro, Carmen Cecilia Castro, Elsa Jaimes Castro y María Elena Rangel Castro el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos, en su condición de hermanos del señor Ernesto Alonso Jaimes Castro”. 56 Folios 251 – 275 del cuaderno 2. 57 PEIRANO FACIO J. Responsabilidad Extracontractual.
Editorial Temis. Año 2004. 39 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 6 meses el cuerpo del señor Ernesto Alonso Jaimes Castro fue recuperado por sus familiares, pues había sido sepultado en una fosa común. La falla en la prestación del servicio emerge de manera diáfana.
Los miembros de las fuerzas militares encontrándose en ejercicio de sus funciones destinaron los elementos propios del servicio que se hallan destinados para la defensa y seguridad Nacional y el mantenimiento del orden público para fines completamente distintos, para realizar actividades delictivas, además utilizaron su condición de servidores públicos y se valieron de la institucionalidad del Ejército de Colombia para facilitar la comisión de las conductas punibles, propiciando la confianza de los conciudadanos para lesionar los bienes jurídicos que el ordenamiento jurídico tutela, la libertad y la vida que, a más de lo anterior, se hallaban en la obligación de proteger en su condición de miembros de las fuerzas militares, conforme lo ordena el artículo 2º de la Constitución Política, comprometiendo así la responsabilidad de la Entidad demandada.
El daño alegado se encuentra plenamente acreditado. El señor Ernesto Alonso Jaimes Castro, fue retenido por los miembros de las fuerzas militares, los que, a su vez, impidieron que sus familiares tuvieran noticia acerca de lo sucedido; ocultaron la comisión de la conducta punible imposibilitando que las autoridades pudieran identificar su cuerpo, por ello su familia permaneció sin información alguna por espacio de 6 meses, ignorando los verdaderos acontecimientos a pesar de que aguardaban la esperanza de hallarlo con vida.
El nexo causal se halla configurado. La actuación ilícita de los miembros de las fuerzas militares constitutiva de falla en la prestación del servicio guarda relación de causa a efecto con el daño cuya indemnización reclaman los demandantes, de manera que si los miembros de la fuerza pública hubieran obrado dentro del marco de la legalidad, el daño alegado no existiría y sin él la indemnización de los perjuicios deprecada no tendría fundamento.
A partir de lo anterior, en la sentencia del 23 de junio de 2010 —hoy cuestionada —, el Tribunal Administrativo del Magdalena encontró configurada la excepción de cosa juzgada, por las siguientes razones58: En el asunto sub iuris se configuran de manera palmar los elementos axiológicos descritos [identidad de los sujetos procesales, identidad del objeto requerido e identidad de la causa] en forma precedente toda vez que ante esta Jurisdicción promovieron acción de reparación directa los señores MARTHA ISABEL DURÁN DE JAIMES, MARTHA VIVIANA JAIMES DURÁN, CLAUDIA PATRICIA JAIMES DURÁN, CESAR ALONSO JAIMES DURÁN, CLAUDINA CASTRO, JUAN ISIDRO RANGEL PAREDES, ÁLVARO CASTRO, CARMEN CECILIA CASTRO y MARÍA ELENA RANGEL CASTRO, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL por los hechos ya descritos en forma precedente, vale reiterar, la desaparición del transportador ERNESTO ALONSO JAIMES CASTRO ocurrida entre los días 04 de marzo y 06 de septiembre de 1995, y su posterior muerte tanto por personal civil como por personal militar activo del Batallón La Popa de Valledupar (Cesar), habiendo sido encontrado su cadáver el día 06 de septiembre de 1995 al haber sido sepultado como N.N. en el cementerio de El Banco (Magd.).
Empero, estos mismos accionantes formularon similar acción contenciosa (acción de reparación directa) ante el Tribunal Administrativo del Cesar por los mismos supuestos fácticos. 58 Folios 221 – 230 del cuaderno anexo 2. 40 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa ( ) [M]ediante memorial visible a folios 415 a 435 del plenario, el mandatario judicial de la parte actora, luego de reiterar la consideración de que en una y otra acción se persiguen pretensiones diferentes allega con el escrito predicho certificación signada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado de calenda 28 de marzo de 2007 (fls. 422 a 424) y la cual le merece plena credibilidad a la Colegiatura al haber sido allegada en original y no haber sido tachada de falsa en su oportunidad.
Amén de adjuntar copia informal de la sentencia de calenda veintiún (21) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998) proferida por el H. Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del asunto radicado bajo el número 3253 en el que fueron accionantes los señores MARTHA ISABEL DURÁN DE JAIMES, MARTHA VIVIANA JAIMES DURÁN, CLAUDIA PATRICIA JAIMES DURÁN, CLAUDINA CASTRO, JUAN ISIDRO RANGEL PAREDES, ÁLVARO CASTRO, BEATRIZ CASTRO, CARMEN CECILIA CASTRO, ELSA JAIMES CASTRO, MARÍA ELENA RANGEL CASTRO y CESAR ALONSO JAIMES DURÁN, denegatoria de las súplicas del libelo.
Ahora bien, la prueba documental remitida por el H. Consejo de Estado es del siguiente tenor, en lo pertinente: [Inserta el contenido de la certificación correspondiente a la cita textual de las pretensiones y hechos reseñados en el cuadro precedente] De suerte, pues, que se haya acreditado por demás el primer elemento integrante de la “cosa juzgada” toda vez que en uno y otro asunto actuaron los mismos sujetos procesales.
Igualmente, palmar resulta indubitable la inferencia de configurarse los elementos de “identidad del objeto requerido” e “identidad de la causa” toda vez que tanto el petitum y los supuestos fácticos obedecen a una misma génesis. En efecto, muy a pesar de que de manera tozuda y obstinada (fls. 403 a 410 y 417 a 421) esgrime que en uno y otro proceso se plantean circunstancias y pretensiones disímiles habida cuenta de que, en uno, se enjuicia a la Nación ante esta Colegiatura por la muerte del ociso (sic) ocurrida en el Departamento del Magdalena, incluyendo, por razones obvias, los hechos dañosos antecedentes concomitantes y subsiguientes que rodearon su muerte.
En cambio, en el otro asunto promovido ante el Tribunal Administrativo del Cesar se pretende que a los accionantes se les resarzan los perjuicios y daños derivados de la “… interceptación armada y antijurídica que el Ejército Nacional, aliado con una banda de facinerosos sin escrúpulos, hizo del indefenso transportador a la altura del sitio conocido como Berotes, ubicado en pleno Departamento del Cesar; de habérsele amarrado, amordazado y reducido a la impotencia, hecho sucedido en el Cesar; de habérsele despojado del tracto - camión que conducía, cosa que tuvo lugar en el Cesar…”.
Puntualizado lo anterior se permite acotar la colegiatura que no se alcanza a explicar que frente a unas mismas circunstancias fácticas y jurídicas se pretenda trastocar la visión universal e íntegra que acerca de la cuestión litigiosa ha de tener el juzgador. En efecto sobre unos mismos hechos la sentencia no puede ser objeto de parcelación o sesgo alguno puesto que de ser así se vulneraria el principio general de non bis idem, esto es, nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho.
Es más, repárese que el tópico que se advierte fue expresamente examinado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia de calenda 23 de septiembre de 2009, radicado No. 20001-23-31-000-3253-01, Exp. 15.354, revocatoria de la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que por los mismos hechos, reitérase, promovieron los mismos sujetos procesales aquí accionantes.
En efecto, sobre tal aspecto dilucidó así la altísima Colegiatura: 41 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa “… La Sala considera pertinente precisar que la demanda atribuye responsabilidad a cargo de la Nación colombiana - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, exclusivamente por los hechos “… acaecidos en el territorio del Cesar…” (fls. 17 y 18 C. Consejo), atinentes a la “… interceptación y atraco (…) secuestro y conducción …” del transportador Ernesto Alonso Jaimes Castro, dejando de lado la responsabilidad que se genera por la muerte del mismo, de manera que dentro del marco que constituye la causa petendi, la Sala analizará la responsabilidad de la entidad demandada, con la precisión de que la misma no puede ser imputada y restringida por el factor geográfico, pues tal concepto riñe con la noción intersubjetiva que informa la responsabilidad civil, lo cual supone que ésta se halla determinada por actividades o hechos atribuibles a una persona (imputabilidad material) …”.
Pues bien, ante la existencia del supuesto incontrovertible que los supuestos fácticos materia de la contención fueron promovidos ante otra instancia judicial los cuales ya fueron sentenciados por ésta e incluso con antelación a la decisión aquí examinada, sentencia cuyo contenido hubiere podido conocer el A quo de haberse tomado el trabajo de consultar la página oficial en INTERNET del H. Consejo de Estado, impone con mayores veras la inferencia de que hay lugar a la declaratoria oficiosa del medio exceptivo de “cosa juzgada” como en efecto así se hará constar adelante.
Con el material probatorio previamente reseñado, considera la Sala que la atribución de responsabilidad por error judicial que se le endilga a la pasiva carece de fundamento para que se active el mecanismo resarcitorio ejercido, por las siguientes razones: En primer lugar, es importante recalcar que el título de imputación por error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía e independencia que tiene el juez para interpretar los hechos que se someten a su consideración, y aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico, de ahí que, corresponda a la parte actora demostrar que la interpretación del fallador resulta contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente, lo cual, no ocurrió en el presente asunto.
En efecto, la parte actora se limita a expresar su desacuerdo con la interpretación realizada por el juez contencioso administrativo, reiterando los mismos argumentos planteados durante la acción de reparación directa objeto de controversia, por cuanto insiste en la falta de configuración de los elementos de identidad de objeto y de causa petendi necesarios para la configuración de la cosa juzgada, sin presentar razones específicas que sustenten la posibilidad de fraccionar los hechos generadores del daño y promover diferentes demandas sin transgredir el principio 42 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa del non bis in idem, lo cual, de entrada, supone una carencia argumentativa y demostrativa de la imputación jurídica formulada contra la entidad demandada.
No obstante lo anterior, cabe resaltar que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena se fundamentó en una argumentación jurídicamente atendible, en tanto que, para que una sentencia quede dotada del valor y fuerza de la cosa juzgada, el ordenamiento jurídico59 exige, por regla general, la concurrencia de tres elementos de identidad entre los procesos comparados: identidad de objeto, identidad de causa petendi, e identidad jurídica de las partes, las cuales, tal como lo ha sostenido de antaño la jurisprudencia, no requieren una igualdad calcada, pues lo primordial es evidenciar y examinar el núcleo de la causa petendi y que sus bases fundamentales sean análogas.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado60: Aquí y ahora, resulta pertinente traer a colación la vieja doctrina de la Corte referente a que para que se presente el fenómeno de la cosa juzgada no se requiere que el petitum de los dos procesos sea idéntico, como se exhibe en el asunto bajo escrutinio. Así lo razonó la Sala, en sentencia CSJ SL del 18 de agos./1998, rad.10.819: Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
En igual sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha precisado que la identidad de objeto comprende no solo las pretensiones expresamente formuladas, sino también aquellas que, aunque no hayan sido formuladas de forma explícita, se derivan directa y necesariamente del mismo núcleo fáctico y jurídico de otras ya resueltas; asimismo, ha señalado que la identidad de causa petendi exige la 59 El Código de Procedimiento Civil -vigente para la época de los hechos-, en su artículo 332 señala: “ARTÍCULO 332.
COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. En igual sentido, el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo -vigente para la época de los hechos- señala que “la sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. 60 Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral.
Sentencia del 27 de agosto de 2014, SL17406-2014, radicación 44.704, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 43 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa coincidencia sustancial de los hechos que dieron origen a la controversia.
Al respecto, ha manifestado61: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
En desarrollo de dichos postulados, se ha exigido a la parte actora que exponga de manera completa y leal, desde el inicio del proceso, los fundamentos fácticos y jurídicos en los que sustenta su acción judicial. Esto con el fin de evitar el fraccionamiento indebido de pretensiones derivadas de un mismo hecho generador, en atención a los principios de cosa juzgada, non bis in idem, seguridad jurídica, lealtad procesal, y a los postulados de eficiencia y eficacia de la administración de justicia. Sobre este aspecto, la jurisprudencia nacional ha sostenido62: Si se llegase a la afirmación contraria [la necesidad de una copia exacta de los elementos axiológicos de la cosa juzgada] bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.
Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.
En ese contexto, no se advierte que el Tribunal Administrativo del Magdalena haya desconocido el requisito de identidad de causa petendi, toda vez que, conforme a lo expuesto en la sentencia del 23 de septiembre de 2009 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el conjunto de hechos — esto es, la interceptación, la privación de la libertad (secuestro) y la desaparición que culminó con el homicidio 61 Corte Constitucional.
Sentencia C-774 de 25 de julio de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 62 Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral. Sentencia del 27 de agosto de 2014, SL17406-2014, radicación 44.704, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 44 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa del señor Ernesto Alonso Jaimes Castro a manos de agentes estatales— fue objeto de análisis en el proceso promovido ante el Tribunal Administrativo del Cesar, y constituyó la base fáctica para declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Así las cosas, si bien la parte actora buscó fraccionar geográficamente los hechos, haciendo énfasis en la privación de la libertad (secuestro) y desaparición del señor Jaimes Castro, en un proceso; y en su muerte, en el otro; lo cierto es que el núcleo fáctico que sustenta la responsabilidad de la Nación es el mismo en ambos casos, por cuanto se trata de un hecho generador complejo, compuesto por una secuencia concatenada de eventos ocurridos entre el 4 de marzo —cuando se produjo la interceptación del transportador— y el 6 de septiembre de 1995 — fecha en la que fue exhumado e identificado el cadáver—, es decir, una serie continua de acontecimientos que se desarrollaron en diferentes momentos pero que guardan unidad de causa y que por lo mismo no pueden ser fragmentados, so pena de incurrir en una práctica contraria a la buena fe procesal, susceptible de ser calificada como abuso del derecho.
En este punto, conviene precisar que, en las acciones de reparación directa, el fuero de competencia territorial se encuentra determinado por “el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas”, conforme al artículo 134 D del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al trámite de la acción de reparación directa cuestionada).
Esta disposición contempla la posibilidad de un fuero concurrente, en aquellos casos en que el hecho generador del daño se haya desarrollado en distintos lugares, autorizando al demandante a escoger, entre los jueces competentes, el que considere más favorable a su causa. No obstante, esta facultad de elección no implica la posibilidad de fraccionar la causa de manera artificiosa para presentar múltiples demandas ante distintos despachos judiciales, cuando se trata de un solo núcleo fáctico.
La norma procesal permite optar por uno de los foros competentes, pero no autoriza la presentación paralela o sucesiva de varias acciones fundadas en el mismo conjunto de hechos fundantes de la responsabilidad. El fraccionamiento del litigio con base en distinciones geográficas o en pretensiones accesorias desconoce la unidad del hecho generador complejo y vulnera principios fundamentales del proceso, como la economía procesal, la seguridad jurídica y, 45 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa especialmente, el principio de non bis in idem, en la medida en que se busca reabrir litigios sobre cuestiones ya decididas por la jurisdicción. Esta práctica además propicia el desgaste injustificado del aparato judicial y socava la coherencia del sistema de responsabilidad estatal.
En consecuencia, la Sala estima que el Tribunal Administrativo del Magdalena adoptó una interpretación jurídicamente razonable al concluir que la diferenciación en la selección de los hechos no obedecía a una verdadera distinción sustancial en la causa petendi, sino que implicaba una parcelación de un mismo núcleo fáctico. Dicha conclusión se fundamentó en una posición jurídica que encuentra legitimidad en la unidad que debe preservar un hecho generador complejo, así como en la aplicación de los principios procesales previamente enunciados.
En línea con lo anterior, si bien el Tribunal a quo declaró la responsabilidad del Estado con fundamento en la supuesta inexistencia de identidad de objeto entre los dos procesos, por cuanto en uno se formularon pretensiones por el hurto del vehículo y el secuestro del señor Jaimes Castro, y en el otro, por su homicidio; lo cierto es que, independientemente de la técnica empleada en la formulación de las pretensiones ante el Tribunal Administrativo del Cesar, la sentencia del 23 de septiembre de 2009 del Consejo de Estado resolvió expresamente sobre el conjunto de hechos que incluía la muerte del señor Jaimes Castro, considerándola parte del daño juzgado.
Así se desprende de la motivación de dicha providencia, en la cual se afirmó lo siguiente (apartado relevante en negrita): La Sala considera pertinente precisar que la demanda atribuye responsabilidad a cargo de la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, exclusivamente por los hechos “… acaecidos en el territorio del Cesar…” (fls. 17 y 18 C. Consejo), atinentes a la “…interceptación y atraco (…) secuestro y conducción…” del transportador Ernesto Alonso Jaimes Castro, dejando de lado la responsabilidad que se genera por la muerte del mismo, de manera que dentro del marco que constituye la causa petendi, la Sala analizará la responsabilidad de la Entidad demandada, con la precisión de que la misma no puede ser imputada y restringida por el factor geográfico, pues tal concepto riñe con la noción intersubjetiva que informa la responsabilidad civil, lo cual supone que ésta se halla determinada por actividades o hechos atribuibles a una persona63 (imputabilidad material).
Por otra parte se encuentra acreditado que el señor Ernesto Alonso Jaimes Castro fue interceptado el día 4 de marzo de 1995 por unos sujetos que lo despojaron del vehículo que conducía, lo retuvieron por un espacio de horas y luego le quitaron la vida. (…) 63 PEIRANO FACIO J. Responsabilidad Extracontractual. Editorial Temis. Año 2004. 46 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa El daño alegado se encuentra plenamente acreditado.
El señor Ernesto Alonso Jaimes Castro, fue retenido por los miembros de las fuerzas militares, los que, a su vez, impidieron que sus familiares tuvieran noticia acerca de lo sucedido; ocultaron la comisión de la conducta punible imposibilitando que las autoridades pudieran identificar su cuerpo, por ello su familia permaneció sin información alguna por espacio de 6 meses, ignorando los verdaderos acontecimientos a pesar de que aguardaban la esperanza de hallarlo con vida.
Asimismo, como se anotó previamente, la jurisprudencia nacional ha sostenido que la identidad de objeto no se circunscribe exclusivamente a las pretensiones formuladas de manera expresa, sino que también se predica de aquellas que, sin haber sido solicitadas de forma explícita, se derivan directa e inescindiblemente del mismo núcleo fáctico y jurídico.
En ese sentido, no resulta procedente atribuir a la Rama Judicial un error judicial, dado que del análisis comparativo entre las pretensiones presentadas en ambos procesos resulta razonable concluir que existe una identidad sustancial de objeto. El hecho de que en una de las demandas no se hubiere solicitado expresamente, por ejemplo, la indemnización por lucro cesante, no desvirtúa la existencia de cosa juzgada, dado que dicho perjuicio constituye una consecuencia directa del mismo hecho generador complejo: la detención, la privación de la libertad y la desaparición forzada que culminó con la ejecución del señor Jaimes Castro.
Por tanto, se trataba de una pretensión que pudo y debió haberse formulado en el mismo proceso judicial, máxime cuando ambas demandas fueron presentadas el mismo día y la muerte del señor Jaimes Castro no constituyó un hecho sobreviniente. Así las cosas, le asiste razón a la Rama Judicial al afirmar que el análisis sustancial de las pretensiones formuladas en cada proceso conduce a la conclusión de que existe identidad de objeto, puesto que, en efecto, independientemente de la calificación jurídica que se otorgue a los actos violentos sufridos por el señor Jaimes Castro — ya sea “desaparición forzada” o “ejecución extrajudicial” —, los perjuicios reclamados y los que razonablemente pudieron haberse solicitado, se originaron en un mismo hecho generador complejo, que ya había sido objeto de análisis y decisión por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa.
En consecuencia, no puede hablarse de error judicial alguno, ya que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena encuentra respaldo en una 47 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa interpretación jurídicamente plausible, conforme al precedente jurisprudencial y a los principios procesales aplicables.
Así, considerando que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa y probatoria que exige el título de imputación de error jurisdiccional —al no demostrar de manera suficiente los yerros que imputa a la providencia cuestionada—, se advierte que el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en cuanto al cotejo de los hechos y pretensiones de ambos procesos, se enmarcó dentro de los límites de la autonomía e independencia judicial, pues no se evidencia que dicha interpretación hubiera sido abiertamente contraria al ordenamiento jurídico ni que hubiere desbordado los márgenes de razonabilidad exigibles, razón por la cual no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia ni de tutela judicial efectiva de la parte demandante.
Por tanto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 7. Condena en costas De manera previa a decidir sobre la condena en costas, es preciso advertir que la parte actora, junto con la demanda, presentó solicitud de amparo de pobreza, la cual, conforme con el artículo 153 del CGP64 debe resolverse en el auto admisorio de la demanda.
No obstante, en el auto admisorio, el Tribunal a quo no se pronunció sobre la mencionada solicitud y, a su vez, la parte actora no manifestó inconformidad alguna al respecto ni reiteró dicha petición en etapas posteriores del proceso. En consecuencia, se entiende que desistió tácitamente de la solicitud, razón por la cual corresponde analizar la procedencia de la condena en costas.
En el sub lite la normativa aplicable es la contenida en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), que en su artículo 188 establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. En consonancia con ello, el numeral 4 del artículo 365 del CGP prevé que 64 Si bien la parte actora presentó la solicitud de amparo de pobreza con fundamento en los artículos 160 y siguientes del CPC (fls. 48 – 51 del cuaderno 1), se advierte que, conforme a dicho estatuto procesal el momento procesal, el momento para su resolución coincide con el previsto en el artículo 153 del CGP.
En efecto, según lo dispuesto en el artículo 162 del CPC “[c]uando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de aquélla”. 48 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa procede la condena en costas a la parte vencida en ambas instancias, cuando la sentencia de segunda instancia revoca totalmente la del inferior65.
No obstante lo anterior, el artículo 188 del CPACA contempla una excepción a esta regla general, en aquellos casos donde “se ventile un interés público”. Y, también señala que, en todo caso, se decidirá sobre su imposición cuando la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. En desarrollo de esta norma y en aras de asegurar el respeto y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales a favor de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-241 de 2024 concluyó que en los procesos relacionados con el resarcimiento a las víctimas de tales violaciones se ventila un interés público, de manera que al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA no procede la condena en costas, incluso cuando se desestima el recurso de apelación. Entiende la Sala que el criterio indicado por el legislador y que ordena aplicar la Corte en este tipo de asuntos cobija a los demandantes del presente proceso, por cuanto si bien en este caso se persigue la declaración de responsabilidad de la administración de justicia por defectuoso funcionamiento y error judicial, se advierte que, independientemente del alcance de dichos títulos de imputación, el medio de control fue promovido con el fin último de obtener la reparación integral de la grave violación a los derechos humanos sufrida por su familiar, Ernesto Alonso Jaimes Castro, a manos de miembros del Ejército Nacional.
Ahora, si bien en la presente acción se advierte que la estrategia jurídica adoptada para reclamar los perjuicios derivados del hecho dañoso —consistente en su fraccionamiento en dos demandas distintas— podría ser vista como una práctica contraria a los principios de buena fe procesal, lo cierto es que dicha actuación obedeció a una estrategia jurídica implementada por el apoderado judicial, la cual no puede trasladarse en perjuicio de los demandantes para efectos de la imposición de costas, más aún si se considera que el presente medio de control no carece de manera manifiesta de fundamento legal.
Por lo tanto, no procede la condena en costas a la parte actora en ninguna de las instancias del proceso. 65 “Artículo 365. Condena en costas. (…) [L]a condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. 49 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Actor: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en ambas instancias.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto VF