Micelio
25000234200020120005202Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-08-23

Radicación interna: 4664-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Nubia Gonzalez Ceron

Actor: Diana Hernandez Hoyos·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2012-00052-02 (4664-2019) Demandante: DIANA HERNANDÉZ HOYOS Demandada: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Bonificación por compensación Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, (ii) se estuvo a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias del 14 de diciembre de 2011, en la que se anuló el decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, y en la de unificación jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016, (iii) decretó la nulidad del acto administrativo demandando contenido en el oficio OPER-OP 20123100014221 del 7 de marzo de 2012, expedido por el Jefe de Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, por el cual se negó a Diana Hernández Hoyos, el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación correctamente liquidada, prevista en los decretos 610 y 1239 de 1998, en su condición de Fiscal Delegada ante Tribunal, iv) condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante, el derecho adquirido a recibir el equivalente al 80 % mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de ésta, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas (sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías), a partir del 1° de enero de 2001 y hasta el 26 de septiembre de 2004, en su calidad de Fiscal Delegada ante Tribunal, con los correspondientes reajustes en las diferencias salariales y prestacionales, y la nivelación de la prima especial de servicios, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, el Decreto 10 de 1993 y el artículo 15 de la Ley 4° de 1992, y (v) en consecuencia de ello, la Fiscalía General de la Nación, debe reconocer y pagar a la demandante, la diferencia salarial y prestacional equivalente al 10 % mensual, que resulte del 70 % que recibió y del 80 % que debe recibir de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte asimilado al de los Congresistas, desde el 1° de enero de 2001, restándole a ese valor lo cancelado por concepto de “diferencia de bonificación por compensación” a la demandante, para los años 2001 y 2004.

Además, ordenó que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, condenó al pago de intereses comerciales moratorios, y que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo a lo establecido en los artículos 192 y 193 del C.P.A.C.A. I.- ANTECEDENTES 1.

PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora, por intermedio de apoderado judicial, solicita declarar (i) la nulidad del acto administrativo OP No. 20123100014221 de marzo 7 de 2012, expedido por la Fiscalía General de la Nación, en el cual no ordenó el pago de la diferencia que se dejó de cancelar a la demandante conforme con el decreto 610 de 1998, que dispone que un Fiscal Delegado ante Tribunal tiene derecho a recibir ingresos equivalentes al 80 % respectivamente de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de Alta Corte, teniendo como base para la liquidación lo percibido por los Congresistas, desde el 1° de enero de 2001 hasta el 26 de septiembre de 2004, en el caso de la demandante, y (ii) que tiene derecho a la liquidación y pago de las diferencias salariales que resulten de aplicar el Decreto 610 de 1998, luego de restar los valores que se le han venido cancelando fundándose en normas posteriores que contienen mandatos que violan los derechos de la demandante a recibir los porcentajes a que se refiere dicha norma del valor de los ingresos percibidos por todo concepto por parte de un Congresista, por haberse declarado la nulidad del Decreto 4040 en sentencia del H. Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2011, bajo el radicado interno 10067-2005.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a pagar a la Dra. Diana Hernández Hoyos el reajuste que por ingresos resulte adeudársele hasta nivelar sus ingresos al equivalente al 80 % del total de los ingresos que por todo concepto recibe un congresista en equilibrio con un Magistrado de Alta Corte, a partir del 1° de enero de 2001 y en adelante hasta el 26 de septiembre de 2004, como Fiscal Delegada ente el Tribunal Superior de Bogotá, siguiendo los porcentajes establecidos en el Decreto 610 de 1998, con todas sus consecuencias jurídicas.

Finalmente peticionó que las condenas de la solicitud, sean ajustadas en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo prevé el artículo 178 del C.C.A., al igual que el pago de intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, y que éstas sean conforme a lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. La Dra. Diana Hernández Hoyos laboró como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, desde el 1° de enero de 2001 hasta el 26 de septiembre de 2004, tiempo en el que no se le canceló el valor dispuesto en el Decreto 610 de 1998. 2.2.

En atención a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2° del Decreto 4040 de 2004, la administración venía cancelándole supuestamente el equivalente al 70 % del valor total devengado anualmente por un Magistrado de Alta Corte, pero como quiera que el mencionado Decreto fue anulado por el H. Consejo de Estado, cobró vigencia el Decreto 610 de 1998, razón por la cual debe ajustarse la bonificación por compensación por el período antes mencionado. 2.3.

Al tratarse de un derecho irrenunciable se debe ajustar el valor recibido durante el tiempo de servicio al 80 %, conforme lo ha reconocido la administración en la respuesta al derecho de petición. 2.4. Pese a reconocerse el derecho no se ha ordenado el pago, por lo que resulta viable interponer la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administración, para obtener la liquidación y pago de las diferencias salariales que resulten de aplicar el Decreto 610 de 1998. 2.5.

El Decreto 610 de 1998 se encuentra vigente y establece que un Fiscal Delegado ante el Tribunal, entre otros cargos, debe ganar el 80 % de lo que devenga un Magistrado de Alta Corte y que guarda equivalencia con lo que percibe por todo concepto un Congresista. 2.6. La audiencia de conciliación extrajudicial se llevó a cabo el 9 de julio de 2012, en la Procuraduría 3 Judicial Administrativa de Bogotá, siendo la cuarta vez de tal diligencia, en la que la demandada nunca presentó una decisión de fondo adoptada por parte del Comité de Conciliación de la entidad, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó los artículos 2, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, la Ley 4° de 1992 y el Decreto 610 de 1998. Además refirió que el principal fundamento legal del derecho solicitado surge como consecuencia del hecho que el H. Consejo de Estado en sentencia de diciembre 14 de 2011, C.P. Dr. Carlos Orjuela Góngora, bajo el radicado interno 10067-2005, declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, por lo cual quedaron sin vigencia las disposiciones contenidas en esta norma, reviviendo el contenido de lo normado en el Decreto 610 de 1998, iniciando el conteo del término prescriptivo a partir de la fecha de ejecutoria del fallo citado.

Expuso, en síntesis, que el concepto de violación se halla enmarcado dentro de dos causales de anulación. Una, a la que enunció como violación de normas superiores y dos, violación directa de la ley. Frente al quebranto de normas constitucionales señaló que el acto administrativo expedido, trasgrede el inciso 2° del artículo 2 de la Constitución Nacional, debido a que la Administración en lugar de proteger al actor en sus derechos, los desconoce, ya que a sabiendas que la ley expresamente fija la asignación salarial para los Fiscales Delegados ante el tribunal, se niega a pagar el valor correspondiente, cancelando un monto inferior.

Además que tal vulneración es clara, ya que los derechos adquiridos por la demandante fueron desprotegidos por la demandada, frente al derecho a recibir su salario legal, actuando en forma contraria a las obligaciones que impone la Constitución. Enuncia el contenido del artículo 25 de la Carta, y enfatiza en que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, afirmando que la protección debida por el estado, no operó, desprotegiendo tal derecho fundamental, ya que pese a encontrarse la demandante en el cabal desempeño de su cargo y funciones, y contando con todos los requisitos para recibir el salario que ha fijado la ley, fue desconocido su derecho, violando el derecho fundamental al trabajo, al verse mermadas las expectativas de ingresos, por no cumplirse su pago en condiciones dignas y justas.

Luego trascribe el artículo 29 de la Constitución Nacional, referente al debido proceso, realizando apreciaciones en torno a tal prerrogativa, para sostener que no cancelar la asignación que le corresponde a la parte actora, constituye un claro presupuesto para inferir la flagrante violación de la norma constitucional por parte del acto demandado, pues la Administración no liquida en debida forma el valor que debe cancelar sino un monto inferior, fundándose en una norma que ya el H. Consejo de Estado ha anulado por ilegal.

Reproduce el contenido del artículo 53 de la C.P. para indicar que tal norma también ha sido trasgredida, debido a que el Decreto mediante el cual se niega de manera ficta el reajuste salarial y el pago de lo justo y legal, desconoce los derechos de los trabajadores. Al referirse a la segunda causal de anulación, que denominó violación directa de la ley, sostuvo que al pagársele una suma inferior al equivalente al 80 % de lo ingresos mensuales percibidos por los Magistrados de Alta Corte, que deben ser iguales a los de un Congresista, se aplica ilegalmente lo dispuesto en los artículos 1° y parágrafo 2° del artículo 2° del Decreto 4040 de 2004, por cuanto dichas disposiciones establecen precisamente un mandato contrario a lo previsto en la ley 4° de 1992 y el Decreto 610 de 1998, lo que conllevó a su anulación. Con base en ello, solicita que se disponga el restablecimiento del derecho que tiene la demandante a recibir el valor adecuado y que en verdad corresponda al 80 % fijado en las disposiciones señaladas, respecto de todos los ingresos recibidos por un Magistrado de Alta Corte, tomando como base el total de los ingresos que por todo concepto de manera permanente percibe un Congresista.

Como antecedentes jurisprudenciales señaló cinco sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Santander, individualizando cada una de ellas.

4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por la actora, a través de apoderado, el 10 de julio de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole al Despacho del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 4.2. Mediante proveído del 16 de agosto de 2012, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declaró impedida para conocer el asunto, con fundamento en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, al tener interés en el asunto. 4.3.

A través de auto del 16 de abril de 2013, el Consejo de Estado resolvió declarar fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, declaró separarlos del asunto, ordenando el sorteo de Conjueces para su reemplazo. 4.4. El 24 de julio de 2013 se llevó a cabo el sorteo de Conjueces en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.5.

En providencia del 09 de diciembre de 2014, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento y admitió la demanda, ordenando las notificaciones de ley y se reconoció personería adjetiva al apoderado de la parte demandante.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó la contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, debido a que su representada ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de los servidores con estricta sujeción a lo previsto en los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, y que en cuanto a lo pedido en torno a la aplicación del C.C.A. en el pago, observa que la norma vigente al momento de radicación de la demanda es el C.P.A.C.A. Inició su exposición trascribiendo algunos apartes de la sentencia T-860 de 2009 proferida por la Corte Constitucional que se refiere a la bonificación por compensación y su origen, para sostener que la Fiscalía General de la Nación ha liquidado los salarios y demás prestaciones sociales con fundamento en claras disposiciones legales.

Igualmente resaltó lo previsto en el artículo 27 del Código Civil y el artículo 4° del Decreto 4040 de 2004 para indicar que su representada canceló el valor correspondiente a partir del 1° de enero de 2004, para quienes tenían derecho a la bonificación por gestión judicial, y que en cuanto a la prima especial de servicios establecida en la Ley 4° de 1992, ésta no tiene carácter salarial, para terminar esbozando como precedentes legales lo decidido por el Consejo de Estado en fallo del 14 de diciembre de 2011, en el que se decretó la nulidad del decreto 4040 de 2004.

Frente a los presupuestos vulnerados que alega el demandante indicó que el Estado debe respetar los convenios y tratados internacionales realizando un análisis al respecto y refiriéndose al principio de progresividad, las condiciones justas, equitativas y satisfactorias del trabajo, además de trascribir apartes del fallo de la Corte Constitucional en el que se aborda el mandato de progresividad y de no regresividad, la inaplicabilidad del Decreto 4040 de 2004 por ser regresivo respecto del Decreto 610 de 1998, la vulneración al bloque de constitucionalidad y que los destinatarios del Decreto 610 de 1998 mantienen incólumes los derechos allí consagrados.

Reiteró su argumento en cuanto a que la Fiscalía desde el momento de la creación de la bonificación por compensación ha aplicado correctamente la norma y los decretos expedidos anuales por el Gobierno Nacional, y que a partir del año 2004, el cálculo de la bonificación por gestión judicial lo ha realizado sumando los ingresos totales anuales de los Magistrados de las Altas Cortes y de allí determina el 70 %, para realizar el pago mensual, sin que supere ese tope.

Resalta lo previsto en el decreto 730 de 2009, para indicar que las cesantías de los servidores judiciales de la Fiscalía se rigen por el decreto extraordinario 3118 de 1968 adicionado por el decreto 1045 de 1978, en los que se establecieron los factores de salario para la liquidación de cesantías y pensiones. Frente a la prima especial de servicios adujó que ésta no tiene carácter salarial y que solo constituye factor salarial para liquidación de aportes a pensión, sin que tal monto sumado a la asignación básica y demás prestaciones supere el monto de lo percibido por los miembros del Congreso.

Refirió que no es viable que el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso cobije a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, debido a que no es procedente efectuar la equivalencia entre el valor que se liquida por concepto de cesantías y prestaciones sociales a los Honorables Congresistas y el valor reconocido por los mismos conceptos a quien ocupa el cargo de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que el cálculo del 70 % de los pagos que se realizaron a los Fiscales Delegados ante el Tribunal se hace con base en los ingresos de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y no con el de los honorables congresistas.

Sumado a ello, recuerda que los efectos del fallo en el que se declaró la nulidad del decreto 4040 de 2004, se producen desde el momento de su ejecutoria sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada, por lo que desde tal momento surgió para la Fiscalía General de la Nación la obligación de acatar el fallo y solo mediante el decreto 1102 de 2012 se reactivó en nómina de los servidores públicos con derecho a devengar el respectivo pago.

Señaló que el 24 de febrero de 2012 el accionante solicitó la reliquidación y pago de la bonificación por compensación en un 80 % de lo devengado por todo concepto por un Congresista, sin embargo la demandante, Diana Hernández Hoyos, laboró en la Fiscalía General de la Nación a partir del 13 de noviembre de 1992 y hasta el 28 de septiembre de 2004, por lo que la bonificación por compensación fue liquidada y pagada en su debida oportunidad, operando así el fenómeno jurídico de la prescripción, ya que trascurrieron más de 10 años y el término prescriptivo de los derechos laborales es de 3 años.

Enunció lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 21 de septiembre de 1982 dentro del expediente 6156 y lo referido por la Corte Suprema de Justicia en fallo del 23 de mayo de 2001, frente a la prescripción, para concluir que la ley consagra un término de 3 años para que un derecho prescriba, plazo que se cuenta desde que la obligación se hace exigible, por lo que en este caso la solicitud de reliquidación fue presentada el 29 de febrero de 2012, operando el término prescriptivo ya que la oportunidad de ejercer la acción feneció el día 28 de septiembre de 2007.

Para dar fuerza a su argumento enuncia lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en cuanto al término de prescripción de cobro común. Acorde con los argumentos esbozados, refirió que no es viable acceder a las pretensiones de la accionante sobre el reconocimiento adicional del 10 % contemplado en el Decreto 610 de 1998 y propuso como excepciones previas, (i) caducidad, indicando que la petición fue radicada en el año 2012, más de 7 años después de su retiro de la entidad y que tenía plazo para demandar solo hasta el 28 de enero de 2005 ya que se retiró el 28 de septiembre de 2004, y (ii) prescripción, reiterando sus consideraciones basadas en la jurisprudencia y normas señaladas con anterioridad, adicionado otros fallos en tal sentido.

Finalizó su intervención señalando que al presentarse la reclamación administrativa el 29 de febrero de 2012, no se agotó la vía gubernativa y con el fin de cumplir el requisito de procedibilidad acudió a la conciliación prejudicial, y que su representada actuó en cumplimiento de un deber legal frente al reconocimiento de salarios, prestaciones sociales y pago de bonificación por gestión judicial y compensación, acorde con la normatividad vigente.

6. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia del 31 de octubre de 2017, decidió i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, (ii) estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias del 14 de diciembre de 2011, en la que se anuló el decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, y en la de unificación jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016, (iii) decretar la nulidad del acto administrativo demandando contenido en el oficio OPER-OP 20123100014221 del 7 de marzo de 2012, expedido por el Jefe de Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, por el cual se negó a Diana Hernández Hoyos, el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación correctamente liquidada, prevista en los decretos 610 y 1239 de 1998, en su condición de Fiscal Delegada ante Tribunal, iv) condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante, el derecho adquirido a recibir el equivalente al 80 % mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de ésta, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas (sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías), a partir del 1° de enero de 2001 y hasta el 26 de septiembre de 2004, en su calidad de Fiscal Delegada ante Tribunal, con los correspondientes reajustes en las diferencias salariales y prestacionales, y la nivelación de la prima especial de servicios, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, el Decreto 10 de 1993 y el artículo 15 de la Ley 4° de 1992, y (v) en consecuencia de ello, la Fiscalía General de la Nación, debe reconocer y pagar a la demandante, la diferencia salarial y prestacional equivalente al 10 % mensual, que resulte del 70 % que recibió y del 80 % que debe recibir de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte asimilado al de los Congresistas, desde el 1° de enero de 2001, restándole a ese valor lo cancelado por concepto de “diferencia de bonificación por compensación” a la demandante, para los años 2001 y 2004.

Además, ordenó que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 178 del C.P.A.C.A., tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, condenó al pago de intereses comerciales moratorios, y que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo a lo establecido en los artículos 192 y 193 del C.P.A.C.A. En primer lugar el a-quo se refirió a las excepciones propuestas, en cuanto a la excepción de caducidad, manifestó que conforme a lo previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A. la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto acusado, en concordancia con el art. 164 del C.P.A.C.A., y que no esta llamada a prosperar debido a que el acto acusado contenido en el oficio OPER OP 2012310001 del 7 de marzo de 2012, no fue notificado personalmente a la demandante, realizando consideraciones en torno a ello, como que la notificación fue realizada por conducta concluyente el día de la presentación del escrito de intento de conciliación ante la Procuraduría de fecha 10 de abril de 2012, por lo que solo hasta el día siguiente de la audiencia de conciliación que tuvo lugar el 09 de julio de 2012, empezó a correr el término de 4 meses para acudir a la Jurisdicción Ordinaria, y como la demanda se presentó el 10 de julio de 2012, no se configuró caducidad.

En cuanto a la prescripción trienal, precisó que tampoco estaba llamada a prosperar, acorde con lo resuelto y ordenado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de mayo de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta, al contarse el término de prescripción desde que se hace exigible el derecho (fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del decreto 4040 de 2004, a partir del 28 de enero de 2012).

Por ello al presentarse la petición de reconocimiento del derecho de bonificación por compensación el 29 de febrero de 2012, contaba con tiempo hasta el 28 de enero de 2015, por lo que no se configura la prescripción. Resueltas las excepciones, continua su argumentación exponiendo que el Gobierno Nacional en desarrollo de las preceptivas de la Ley 4° de 1992, expidió los decretos 610 y 1239 de 1998, en los que se estableció que el salario o retribución de los Magistrados de Tribunales y Procuradores Judiciales II, sería el equivalente al 80 % del salario que por todo concepto percibe un Magistrado de Alta Corte.

Acorde con los documentos allegados, la demandante, ingresó en el cargo de Fiscal Delegada ante los Tribunales Superiores del Distrito de Santafé de Bogotá el 13 de noviembre de 1992, retirándose el 27 de septiembre de 2004, por lo que es destinataria de la bonificación por compensación de forma escalonada, es decir, 60 % para el año 1999, 70 % para el año 2000 y 80 % desde el año 2001, conforme al decreto 610 de 1998, al ser destinataria de las leyes 10 de 1987 y 63 de 1988, y decretos 610 y 1239 de 1998, que consagraron tal remuneración mínima mensual, por lo que tales derechos laborales entraron a su patrimonio con la condición de ser adquiridos e irrenunciables, acorde con el art. 53 de la Constitución Política.

Luego, enunciando el planteamiento jurisprudencial citado con anterioridad, que aclaró la interpretación que se le debía dar al artículo 15 de la Ley 4 de 1992, en concordancia con la sentencia C-539 de 2011, indicó que el auxilio de cesantías hace parte de los ingresos laborales de los Congresistas, y que como tal debe tenerse en cuenta para la determinación del valor de la prima de servicios, siendo relevante para la liquidación de los valores tenidos en cuenta en orden de determinar el monto de las bonificación por compensación, aduciendo además que adoptara en su integridad la ponencia citada en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad y los principios a la confianza legitima y seguridad jurídica, así como en cumplimiento del artículo 10 de la ley 1437 de 2011.

Señaló el contenido de los artículo 1° de los decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012, indicando que ante tal reconocimiento de la bonificación por compensación en un 80 % de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Altas Cortes, se debe realizar una reliquidación respecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social de la accionante, incluyendo las prestaciones y todo lo que reciba la demandante como contraprestación por sus servicios prestados.

Frente a la bonificación por compensación se deberá tener en cuenta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías. Precisó que conforme al certificado de devengados y deducciones expedido por el Tesorero de la Fiscalía General de la Nación, a la demandante se le cancelaron valores correspondientes a “diferencias de bonificación por compensación” en algunos meses desde el año 1999 a 2004, resaltando los períodos, y teniendo en cuenta el expediente administrativo, la accionante se acogió al Decreto 4040 de 2004, que con ocasión a ello, se le canceló por única vez por concepto de gestión judicial el 70 % de lo que devenga un Magistrado de Alta Corte para los años 2000 a 2004, correspondiendo a $ 141.421.380, sumas que no se tuvieron en cuenta como salario ni prestación social para ningún efecto legal, por lo que concluye que no es cierto lo expuesto por la apoderada sustituta de la demandante al referir que no se le ha cancelado a la señora Diana Hernández Hoyos, valor alguno correspondiente a bonificación por compensación, sin embargo, en ningún caso se le canceló de forma escalonada la bonificación por compensación, por lo que el valor correspondiente a la bonificación por compensación que ha debido percibir la demandante del año 2001 a 2004, deberá restársele el monto de lo cancelado a esta por concepto de bonificación por gestión judicial de los años 2001 a 2004, y del año 2001 a 2004 los valores percibidos por concepto de “diferencia de bonificación por compensación”.

Expone que reitera la tesis acogida por el Consejo de Estado en la sentencia de nulidad del Decreto 4040 y que acorde con el mandato constitucional previsto en los artículos 25, 53 y 58 de la Carta, es deber del Estado Colombiano, proteger a los trabajadores y aplicar los principios mínimos fundamentales de derecho al trabajo, también previstos en normas internacionales acogidas por Colombia, y teniendo presente siempre los principios de progresividad y prohibición de regresividad., realizando diversas consideraciones en torno a ello, para respaldar su tesis, concluyendo que el acto acusado violó el imperio de la ley, al desconocer el derecho de los trabajadores y al trabajo en condiciones dignas y justas, entre otras normas.

Con base en ello, señaló que al ser la actora beneficiaria del derecho reclamado, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, y en tal razón, declara la nulidad del acto acusado, para así, a título de restablecimiento del derecho, acceder al ajuste de su remuneración en el desempeño de su cargo, equivalente al 80 % de lo que devengue por todo concepto salarial un Magistrado de Alta Corte y el pago de las correspondientes diferencias salariales y prestacionales desde el 1° de enero de 2001 hasta el 26 de septiembre de 2004.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN Actuando dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, con el fin de que se revoque la decisión y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, ya que difiere de la decisión al considerar que se obviaron aspectos importantes en relación con la situación jurídica de la demandante.

Inicia su ataque al reconocimiento que hizo el a-quo de la prima especial desde la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992, resaltando apartes de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 dentro del expediente 0203-08 proferida por el Consejo de Estado, en torno a la naturaleza del auxilio de cesantías y la caducidad de los actos que se pronuncian sobre la reliquidación del mismo, luego enuncia consideraciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado en torno la prescripción, y resalta los fallos que declararon la nulidad de los artículos de los decretos referentes a la prima especial, para concluir que cada uno de los derechos del demandante surgió a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de cada una de las sentencias, por lo que operó la prescripción. Amplía su concepto, señalando que la existencia del derecho a que se liquiden las cesantías y prestaciones, con inclusión de la prima especial como factor salarial, emerge de la última sentencia que declaró nula la exclusión de dicho factor, por lo que al dictarse tal fallo el 13 de septiembre de 2007, la demandante gozaba de 3 años para formular su reclamación, la que hizo por fuera del término. Concluye su análisis y argumentación, oponiéndose al reconocimiento de la prima especial de servicios desde la entrada en rigor de la Ley 4° de 1992, de acuerdo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, reiterada en fallo del 21 de abril de 2014.

8. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN 8.1. Mediante auto del 27 de junio de 2019, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca convocó a audiencia de conciliación judicial, en atención a lo previsto en el artículo 70 de la ley 1395 de 2010. 8.2. La audiencia se celebró el 30 de julio de 2019, con la asistencia de los apoderados de las partes y sin la comparecencia del Ministerio Público.

Al no existir ánimo conciliatorio, el Magistrado Ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por la autoridad demandada y ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado.

9. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 9.1. Mediante auto de octubre 10 de 2019, los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al tener interés directo en el proceso, acorde con lo previsto en los artículos 130 y 131 del C.P.A.C.A en armonía con lo establecido en el artículo 141 del C.G.P. 9.2.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 12 de diciembre de 2019, declaró fundado el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda, y dispuso, en consecuencia, separarlos del conocimiento del asunto y ordenó el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 4 de marzo de 2020. 9.3. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 20 de enero de 2021, proferido por la Conjuez Ponente. 9.4.

En decisión del 21 de mayo de 2021, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 10.1. Parte demandante: Presentó alegatos de conclusión, precisando que la demanda fue presentada para el reconocimiento y pago del 10 % que no se le venía pagando a la demandante entre el 1° de enero de 2001 y el 26 de septiembre de 2004, al pagársele únicamente el 70 % de lo que por todo concepto ganaba un Congresista o Magistrado de Alta Corte, cuando el decreto 610 de 1998 estableció que era el 80 %.

Tal diferencia obedeció a que el decreto 4040 de 2004 modificó tal disposición disminuyendo tal porcentaje, pero al declararse la nulidad del decreto 4040 cobró vigencia el decreto 610 de 1998, lo que motivó la demanda, y el Tribunal accedió a las pretensiones, disponiendo además que la demandante tenía derecho al pago de la prima especial del 30 % para que alcanzara el 80 % antes mencionado.

Resaltó que en el recurso de apelación se afirma que el Tribunal falló de manera ultra petita, al condenar por la prima especial a que tenía derecho la demandante, lo cual es cierto, ya que en la demanda se solicitó el reconocimiento del 10 % para alcanzar el 80 % de lo devengado por un Magistrado de Alta Corte, por lo que solicita modificar la sentencia para que quede ordenado el reconocimiento y pago únicamente del 10 % que le faltaba para alcanzar el 80 %.

Además, al aceptar que la decisión fue extra petita, aduce que no se requiere estudiar la prescripción planteada en el recurso, al hacer referencia a la prima especial que habrá de excluirse de la condena, por lo que solicita se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto a que accedió al reconocimiento y pago del 10 % y revocarla en cuanto al reconocimiento de la prima especial de servicios. 10.2.

Parte demandada: Presentó alegato de conclusión solicitando revocar el fallo de primer grado, reiterando argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Además, como motivo de disenso indicó que la sentencia que declara la nulidad del decreto 4040 de 2004 no señaló los efectos en tiempo de su decisión. Centró su argumento en lo decidido por el Consejo de Estado en fallo del 28 de noviembre de 2012 enunciando algunos apartes, para concluir que la “bonificación por gestión judicial” reconocida en vigencia del Decreto 4040 de 2004 es incompatible con la “bonificación por compensación” creada en el Decreto 610 de 1998, y dado que los fallos de simple nulidad no tienen efectos retroactivos sino ex nunc, no es procedente acceder al reconocimiento, al ser vigente para el período reclamado el decreto 4040 de 2004.

Precisa que el fallo atacado, le está dando alcances y efectos que la sentencia del 14 de diciembre de 2011, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, jamás ha tenido, al otorgarle efectos ex tunc, existiendo una indebida aplicación de la jurisprudencia, y que tal decisión objeto de alzada, presenta serias inconsistencias e incongruencias, como la de señalar que la demandante es Magistrada del Tribunal Superior de Distrito y con base en ello hace el análisis.

También afirma, que el fallo apelado indica que la bonificación por compensación constituye factor salarial, pese a que el decreto 610 de 1998 de manera clara y expresa, establece que tal prestación solo constituirá factor salarial para efectos de determinar la pensión de vejez, invalidez y sobreviviente, en los mismos términos de la prima especial de servicios.

Enuncia el artículo 15 de la Ley 4° de 1992 para señalar el carácter no salarial de la prima especial de servicios, y refiere algunos compendios de los fallos proferidos por la Corte Constitucional, para dar más poder a su argumento. Afirma que el fallo de primer grado es incongruente porque, al resolver la prescripción indica que hasta la nulidad del decreto 4040 de 2004, nació el derecho para reclamar; y para apoyar la tesis de la no regresividad de los derechos laborales acude a sentencias de la Corte Constitucional pero no tiene en cuenta otras que deben ser observadas con preferencia, que determinan que las cesantías y la prima especial no constituyen factor salarial.

Refiere que no es cierto que la demandante tuviera un derecho adquirido, ya que no fue beneficiaria del Decreto 610 de 1998, porque al momento de su vinculación se encontraba vigente el decreto 4040 de 2004, y que la Fiscalía no desconoció el derecho a la igualdad, toda vez que éste se predica entre iguales. Finalmente, resalta que los actos administrativos demandados no tienen vicios de nulidad, ya que fueron expedidos bajo la normatividad vigente para la época de los hechos, y enuncia apartes de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado, en el que se aborda el tema de la prescripción frente a la bonificación por compensación, para que sea considerada, todo ello, para pedir que se revoque el fallo de primer grado. 10.3.

Ministerio Público: No emitió concepto para el proceso de la referencia en esta instancia procesal. II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda. Tal como lo anotó la Secretaria de la Sección Segunda, surtidos los trámites procesales que corresponden a esta clase de procesos, el proceso paso para fallo el 17 de agosto de 2021 y el expediente fue recibido por el Conjuez Ponente el 24 del mismo mes y año. 2.

El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, para la entidad demandada en el presente caso opero el fenómeno de la prescripción porque en su criterio, “ la existencia del derecho a que se liquiden las cesantías y prestaciones con inclusión de la prima especial como factor salarial, emerge de la última sentencia que declaró nula la exclusión de dicho factor.” La Sala observa, que el objeto de la controversia en el presente proceso no es la liquidación de las cesantías y prestaciones con inclusión de la prima especial como factor salarial; el objeto de la controversia es si le asiste a la demandante el derecho a que se reajuste la bonificación por compensación que le fue reconocida en el 70% al tope del 80%, después de haberse declarado la nulidad del Decreto 4040 de 2004, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 26 de septiembre de 2004? En consecuencia, procede la Sala a exponer una breve referencia a los aspectos constitucionales, legales y jurisprudenciales que han desarrollado la Bonificación por compensación por ser este el tema objeto de controversia. 3.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992,” Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas.

En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 y en su artículo 1 creó la llamada bonificación por compensación. Dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. …” (Subrayas y negrillas fuera de texto). El Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 1998, tuvo como finalidad, ponerle punto final a la desigualdad salarial existente entre magistrados de Alta Corte y demás funcionarios del sector judicial.

Como se definió en los considerandos del Decreto 610 de 1998, la bonificación consiste en un ajuste de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguale el 80% por ciento de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de Alta Corte. La norma señala que para la vigencia fiscal de 2001, los ingresos laborales serán iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; ello significa, que para determinar el porcentaje de la bonificación por compensación, se debe tener en cuenta el 80% de lo que por todo concepto laboral devenguen los magistrados de las Altas Cortes y en el criterio “todo concepto” por supuesto se incluye la prima de servicios.

En la Sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces, se definió la base de liquidación de los ingresos laborales de los Magistrados de las altas Cortes para determinar el porcentaje de la bonificación por compensación. En la mencionada sentencia se dijo lo siguiente: “Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.

En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos. …” (Subraya y negrilla fuera de texto).

Así que el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80% Esta Sala de conjueces, en distintas sentencias, ha precisado con fundamento en el marco normativo reseñado que a los beneficiarios de la bonificación por compensación se les debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de Alta Corte; estos ingresos deben incluir la prima especial de servicios, la cual contiene todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, dentro de los cuales se debe tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos, de conformidad con la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 dictada con ponencia del Conjuez Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta.

LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL DEL DERECHO RECLAMADO En materia de prescripción, esta Sala de Conjueces se remitirá a lo ya definido por la Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación, en la cual, se precisó que no se configura la prescripción trienal cuando se advierte la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, el previsto en el Decreto 610 de 1998 y el regulado en el Decreto 4040 de 2004; circunstancia que hace imposible hablar de la exigibilidad del derecho a reclamar, por lo que se consideró que la exigibilidad del derecho se tiene a partir de la fecha de ejecutoría de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, el 28 de enero de 2012.

De otro lado, se anota que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado a más de los dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamente a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.

En sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente: “Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.

El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.

Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.

En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.

“se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…).

Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012. …” (Subraya y negrillas fuera de texto).

De la jurisprudencia antes transcrita, se concluye que en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. En el presente caso, resulta pertinente tener en cuenta que el objeto de las pretensiones es el reconocimiento y pago de la diferencia de la bonificación por compensación desde el 01 de enero de 2001 hasta el 26 de septiembre de 2004, en el porcentaje del 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes.

Conforme a lo expuesto y con fundamento en la sentencia de Unificación, se confirmara la sentencia apelada en cuanto definió que en el presente caso no operó el fenómeno prescriptivo del derecho reclamado, reiterando que la aquí demandante, le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reajuste de la bonificación por compensación que se le venía cancelando en un 70%, el 29 de febrero de 2012, es decir, un mes después de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, sentencia que quedo ejecutoriada el 28 de enero de 2012. 4.- EL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: La doctora DIANA HERNÁNDEZ HOYOS, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación el 13 de noviembre de 1992 y se retiró el 28 de septiembre de 2004, momento para el cual desempeñaba el cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior.

Su régimen salarial, en lo que atañe a la bonificación por compensación, estuvo gobernado por los Decretos 610 y 1239 de 1998 y 4040 de 2004, normas que consagraron que la remuneración mínima mensual del cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal, en ningún caso podía ser inferior al 80 %de la remuneración total que devengue un Magistrado de Alta Corte Durante su vinculación laboral, percibió un salario mensual equivalente al 70% de lo que por todo concepto perciben los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. La demandante solicitó el reconocimiento de la Bonificación por Compensación en un topo del 80% el 29 de febrero de 2012, un mes después de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, reclamación con la cual, interrumpió la prescripción del derecho reclamado.

La Sala llega a la siguiente conclusión: En el presente caso no opero la prescripción del derecho reclamado porque como quedo analizado, en el año 2012 cuando el derecho a la bonificación por compensación, reglamentado en el Decreto 610 de 1998, se hizo exigible con ocasión de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, la demandante formuló reclamación y con ello interrumpió la prescripción. El 10% de la Bonificación por compensación que se le adeuda a la demandante es un derecho irrefutable.

Precisa la Sala que los apoderados de la entidad demandada, interpretan equivocadamente la orden de tener en cuenta en la liquidación de la prima de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, la cesantía que perciben los Congresistas y la incidencia de la prima especial así liquidada en la determinación de la bonificación por compensación y ello conduce a que argumenten la prescripción de la liquidación de la cesantía y prestaciones de la demandante.

Se reitera, que la jurisprudencia de esta Corporación definió que el auxilio de cesantías que perciben los Congresistas debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

Ese régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que por mandato del artículo 280 Constitucional es lo que devenga un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por DIANA HERNÁNDEZ HOYOS Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente Firmado electrónicamente GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.