Micelio
11001031500020250520301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-10-21

Radicación interna: 10487 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Viany Anyuley Zamora Jacome·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-05203-01 Demandante: VIANY ANYULEY ZAMORA JÁCOME Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN EL MARCO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA.

FALLA EN EL SERVICIO. ACCIDENTE DE MENOR. Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de reparación directa vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que revocó la decisión de primera instancia y negó sus pretensiones, por cuanto no encontró probada la falla en el servicio invocada; a su juicio, dicha providencia incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

La Sala modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, y, en su lugar, declarará su improcedencia frente al mismo requisito solamente respecto del defecto fáctico y negará el amparo en lo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 25 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por no cumplir con el requisito adjetivo de relevancia constitucional.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 19, primera instancia- negrillas y mayúsculas del original). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05203-01 Demandante: Viany Anyuley Zamora Jácome Acción de tutela – Impugnación fallo I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 21 de agosto de 20251, la señora Viany Anyuley Zamora Jácome promovió proceso de acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “Solicito respetuosamente que se tutele el derecho fundamental DEBIDO PROCESO, A LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE PROCEDIMENTAL, DEFECTO FACTICO, PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO, DEFECTOS SUSTANTIVO Y DE DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y a los derechos prevalentes de la menor Laura Valentina Rodríguez Zamora y, en consecuencia: 1.

Se REVOQIE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de CUNDINAMARCA, con salvamento de voto, que modificó en su totalidad la condena impuesta contra las demandadas. 2. Se ordene que se restablezca la sentencia de primera instancia, reconociendo la responsabilidad del Estado en cabeza de las demandadas. 3. En su defecto, se ordene emitir nueva sentencia valorando adecuadamente el precedente, la posición de garante del Estado y la totalidad del acervo probatorio, conforme al interés superior de la menor. 4.

Que se tutelen extra y ultra petita los demás derechos constitucionales, y se vincule a las entidades que considere pertinentes por parte del despacho.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 1, primera instancia- negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 17 de diciembre de 2015, la menor Laura Valentina Rodríguez, de tres años, sufrió una caída en la piscina de pelotas del Centro de Desarrollo Infantil en Curumaní (César), adscrito al ICBF, lo cual le ocasionó una fractura de la diáfisis del cubito, del radio y de la epífisis inferior del radio. 1 Índice 1, Samai, primera instancia. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05203-01 Demandante: Viany Anyuley Zamora Jácome Acción de tutela – Impugnación fallo 2) Por lo anterior, sus familiares promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y el Centro de Desarrollo Infantil de Curumaní (en adelante CDI), con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por la menor. 3) El asunto correspondió al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá2, autoridad judicial que, en providencia de 16 de agosto de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, pues, se acreditó que fue el CDI quien creó el riesgo por la puesta en funcionamiento de la piscina de pelotas sin la supervisión adecuada y permanente. 4) La anterior decisión fue apelada por el ICBF y por la llamada en garantía3, recursos que fueron resueltos por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 28 de mayo de 20254 en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, debido a que no se acreditó la falla en el servicio, puesto que el CDI contaba con el personal necesario para el cuidado de los estudiantes y se le brindó la atención y primeros auxilios correspondientes a la menor, una vez ocurrido el accidente. 3.

El fundamento de la vulneración La demandante señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales antes referidos con ocasión del fallo del 28 de mayo de 2025 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 2 Proceso con radicación no 11001-33-43-061-2018-00028-00/01. 3 El ICBF sostuvo que el daño sufrido por la menor de edad no se generó como consecuencia de una omisión por parte del ICBF, la responsabilidad de vigilancia y cuidado de la menor de edad recaía en la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil de Curumaní. Por su parte, Equidad Seguros Generales manifestó que en el proceso no se demostró omisión, imprudencia, negligencia o falta de cuidado del CDI de Curumaní César, todo lo contrario, del testimonio brindado por el señor Ramón Berdugo Gómez se acreditó que para el momento de los hechos se tenía la planta docente suficiente para brindar la mejor supervisión, control y cuidado sobre los infantes. 4 Decisión que fue notificada el 24 de junio de 2025. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05203-01 Demandante: Viany Anyuley Zamora Jácome Acción de tutela – Impugnación fallo En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que el tribunal desconoció el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el testimonio del coordinador del CDI y la evidencia médica de secuelas permanentes.

Por otra parte, indicó que se desconoció el precedente judicial contenido en una sentencia del Consejo de Estado5, en la cual se precisó que las entidades que prestan servicios públicos delegados (como el ICBD a través de asociaciones), siguen siendo responsables por la posición de garante que ostentan frente a niños, niñas y adolescentes. 4.

Actuación de primer grado Mediante auto de 27 de agosto de 20256, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió el proceso de acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Centro de Desarrollo Infantil de Curumaní, a Equidad Seguros Generales y a todas las personas naturales o jurídicas que hubiesen intervenido en el proceso de reparación directa, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 25 de septiembre de 20257 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por ausencia de carga argumentativa, en atención a que la demandante no explicó ni realizó un análisis de fondo para determinar cómo se dio la transgresión a sus derechos fundamentales. 5 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 13 de noviembre de 2013, radicación no. 25000-23-26-000-2001-00298-01(29533). 6 Índice 4, Samai, primera instancia. 7 Índice 25, Samai, primera instancia. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05203-01 Demandante: Viany Anyuley Zamora Jácome Acción de tutela – Impugnación fallo 6.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, la cual fue concedida en auto del 7 de octubre de 20258. Reiteró que hubo una indebida valoración de las pruebas9; además que el Consejo de Estado de manera pacífica ha señalado que el ICBF en su posición de garante responde por acción u omisión. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 8 índice 32, Samai, primera instancia. 9 El dictamen de pérdida de capacidad laboral, el testimonio del coordinador del CDI y la evidencia médica de secuelas permanentes. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05203-01 Demandante: Viany Anyuley Zamora Jácome Acción de tutela – Impugnación fallo De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del fallo del 28 de mayo de 2025 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

En la sentencia de primera instancia la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por ausencia de carga argumentativa. En la impugnación la demandante insistió en que hubo una indebida valoración de las pruebas; además que se desconoció que el Consejo de Estado de manera pacífica ha señalado que el ICBF en su posición de garante responde por acción u omisión. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, y, en su lugar, declarará su improcedencia frente al mismo requisito, solamente respecto del defecto fáctico, y negará el amparo en lo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial, por las razones que aquí se expondrán: 2.1 La falta de relevancia constitucional frente al defecto fáctico 1) De entrada, la Sala encuentra que, tal como lo advirtió el a quo constitucional, el asunto carece del requisito de relevancia constitucional, debido a que la demandante no cumplió con la carga mínima de explicar de manera clara y suficiente las razones por las cuales consideraba que no se valoró en debida forma el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el testimonio del coordinador del Centro de Desarrollo Infantil y la evidencia 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05203-01 Demandante: Viany Anyuley Zamora Jácome Acción de tutela – Impugnación fallo médica de secuelas permanentes ni en qué medida una valoración distinta habría cambiado el sentido de la decisión. 2) Por el contrario, se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión judicial, sin estructurar un cargo de relevancia constitucional ni demostrar de qué manera concreta se habrían vulnerado sus derechos fundamentales. 3) La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 explicó frente a esta causal de procedibilidad lo siguiente: “La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.”.

(Negrillas de la Sala). 4) En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado la necesidad de que la parte actora explique con un mínimo de suficiencia la razón del por qué considera que se incurrió en determinado defecto, así: “Si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada […] Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05203-01 Demandante: Viany Anyuley Zamora Jácome Acción de tutela – Impugnación fallo constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir.”.

(Negrillas por fuera del texto original). 5) En ese orden, cuando se trata de tutela contra providencias judiciales se requiere que se satisfaga un mínimo de argumentación para que se justifique un estudio de fondo del asunto, sin embargo, en este caso no se cumplió, pues, como se indicó en precedencia, la demandante se limitó a manifestar que la sentencia desconoció o no valoró en debida forma unas pruebas, sin precisar las razones por las cuales consideraba que no se tuvieron en cuenta por el tribunal para adoptar su decisión, ni explicó la forma en que el juez ordinario las habría desatendido o interpretado de manera irrazonable. 1) En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto fáctico, por las razones hasta aquí expuestas. 2.2 El desconocimiento del precedente judicial a. Caracterización El precedente judicial ha sido definido como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia10”.

En esos términos, el precedente corresponde a una o varias decisiones previas relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y reiterado y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel. Como ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorgar un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en aras de garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales. 10 Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05203-01 Demandante: Viany Anyuley Zamora Jácome Acción de tutela – Impugnación fallo No obstante, como lo ha considerado la Corte Constitucional11 es necesario precisar que no todo el contenido de una sentencia posee “fuerza normativa de precedente”, pues ello solo será predicable de la “ratio decidendi”.

En efecto, para mayor claridad sobre dicho punto recuérdese que en la estructura de las providencias judiciales es posible identificar tres partes i) la parte resolutiva o decisum, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución al problema jurídico examinado; ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión adoptada, y iii) los obiter dicta o dichos de paso, que no son más que aquellos argumentos de argumentos de referencia, complementarios o de contexto que no son vinculantes ni necesarios para la resolución del asunto.

Se insiste, de las tres partes solo la segunda, esto es, la ratio decidendi posee fuerza de precedente siempre que ella “i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente12”.

Asimismo, no toda providencia judicial constituye precedente aplicable al caso, por el contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero antecedente judicial, sin la fuerza vinculante necesaria propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida. Partiendo del supuesto de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”, la Corte Constitucional diferenció entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto.

En la sentencia T-830 de 2012, esa Corporación se pronunció al respecto en los términos que a continuación se explican: “El (…) –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez 11 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021. 12 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05203-01 Demandante: Viany Anyuley Zamora Jácome Acción de tutela – Impugnación fallo para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) [Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”.

Luego entonces, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales: “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente.

(iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. No obstante lo anterior y pese a la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este bajo las siguientes condiciones: i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y se apartan del mismo, lo que se ha denominado cumplimiento de la “carga de transparencia”; ii) están llamados a demostrar que los argumentos que ofrecen, desarrollan y amplían de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección, pues no cualquier motivo constituye una razón válida para “justificar” el apartamiento del precedente, exigencia que se reconoce como la “carga de argumentación”. b. Análisis del desconocimiento del precedente en el caso concreto En primer lugar, la Sala advierte que en cuanto este defecto se cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05203-01 Demandante: Viany Anyuley Zamora Jácome Acción de tutela – Impugnación fallo atacada13; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, v) no se ataca una sentencia de tutela y vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión del presunto desconocimiento del precedente contenido en una sentencia del Consejo de Estado sobre la posición de garantes, reproche que no constituye un debate de mera legalidad ni económico y tampoco es una simple reiteración de lo debatido en el proceso ordinario.

En consecuencia, procede el análisis de fondo el desconocimiento del precedente judicial invocado por la parte actora. 2) La parte actora sostuvo que se desconoció el precedente contenido en una sentencia del Consejo de Estado14, en la cual se precisó que las entidades que prestan servicios públicos delegados (como el ICBF a través de asociaciones), siguen siendo responsables por la posición de garante que ostentan frente a niños, niñas y adolescentes. 3) No obstante, la Sala considera que el defecto alegado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la interpretación de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es razonable y no desconoció lo contenido en esa sentencia, debido a que partió del supuesto particular de que, precisamente, se echaban de menos las pruebas que permitieran acreditar que las demandadas incurrieron en una omisión en su obligación de velar por el bienestar de la menor. 4) Si bien en la sentencia invocada como desconocida se reconoció que la concreción de daños antijurídicos a los menores que se encuentren bajo el cuidado y protección de los Hogares Comunitarios son imputables al Estado, a través del ICBF, lo cierto es que el tribunal no desconoció ese criterio, solo que, en el caso concreto, no se probó que el accidente se haya ocasionado como consecuencia de una falla en el servicio; por el 13 La notificación de la providencia se surtió el 24 de junio de 2025 y la tutela se presentó el 21 de agosto del presente año. 14 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 13 de noviembre de 2013, radicación no. 25000-23-26-000-2001-00298-01(29533). 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05203-01 Demandante: Viany Anyuley Zamora Jácome Acción de tutela – Impugnación fallo contrario, se acreditó que el CDI contaba con el personal necesario para atender a los estudiantes a su cargo y que se le brindó la atención y primeros auxilios correspondientes a la menor, una vez ocurrido el accidente. 5) En esa medida, a partir de la decisión expuesta no se advierte un análisis desmedido del que se pueda concluir la imposición caprichosa del criterio del juez ordinario, pues se resolvió el caso con fundamento en razones debidamente sustentadas, sin que se haya demostrado el supuesto defecto alegado por la parte actora. 6) De esta forma, resulta claro que no se incurrió en desconocimiento del precedente, en atención a que la decisión cuestionada no se apartó de ningún tipo de interpretación vinculante de esta Corporación y se sustentó de manera suficiente y razonada, por lo que se negará el amparo invocado. 7) En consecuencia, la Sala modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, y, en su lugar, declarará su improcedencia frente al mismo requisito solamente respecto del defecto fáctico y negará el amparo en lo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Modifícase la sentencia de 25 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual quedará así: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto fáctico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase el amparo invocado frente al desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05203-01 Demandante: Viany Anyuley Zamora Jácome Acción de tutela – Impugnación fallo 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.