Micelio
11001031500020220206500Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2022-04-06

Radicación interna: 3146 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Alcides Antonio Ustate Ramírez·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira Y Otros

Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira - Alcaldía municipal de Barrancas y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02065-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02065-00 Demandante: ALCIDES ANTONIO USTATE RAMÍREZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA – ALCALDIA MUNICIPAL DE BARRANCAS Y OTROS Temas: Tutela contra actos administrativos de trámite y en contra de autos de trámite dictados en el trámite de la misma naturaleza.

SALVAMENTO DE VOTO 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 129 de la Ley 1437 de 20111 y 279 de la Ley 1564 de 2012, con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala de Sección, a continuación, expongo las razones por las que suscribo la sentencia de la referencia con salvamento de voto. 2. Para efectos metodológicos y prácticos, plantearé la presente disidencia, en el siguiente orden: en primer lugar, realizare una síntesis del caso y los argumentos aducidos por la mayoría de los miembros de la Sala para fundamentar el fallo del me aparto; y, en segundo lugar, explicaré las razones por las que no comparto la decisión adoptada en el referido fallo.

I. Síntesis del caso 3. La acción de tutela: En el presente asunto, la Sala resolvió la solicitud de amparo presentado por el señor Alcides Antonio Ustate con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, de autonomía, a los derechos colectivos, derechos propios, así como los principios de buena fe, confianza legítima y legalidad. 1 Ley 1437 de 2011.

Artículo 129: Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. // Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente.// Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho. Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira - Alcaldía municipal de Barrancas y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02065-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

El accionante sostuvo que tales garantías le fueron vulneradas con ocasión del Auto 001 del 10 de noviembre de 2021, a través del cual el secretario de Gobierno de Barrancas, Guajira suspendió los efectos del Acta No. 008 del 15 de diciembre de 2020, en la que se había dispuesto su elección como representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserio de Roche2. 5.

De igual manera, consideró desconocidos sus derechos fundamentales con ocasión del auto del 13 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira en el que dentro de un trámite de tutela3, la autoridad judicial accionada solicitó una información a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, a la Empresa Cerrejón y a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y en el que adicionalmente se tuvo como representante legal de dicha comunidad al señor Yoe Jeferson Arregoces Ustate y no al accionante, a pesar de haber sido elegido para el periodo 2021-2023. 6.

Ahora bien, para el accionante, las autoridades accionadas desconocieron sus derechos fundamentales por los siguientes motivos: 7. Con relación al acto administrativo proferido por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Barrancas – Auto 01 de 2021: El actor alegó que la Ley 70 de 1993, el Decreto 1745 de 1995, el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1066 de 2015 y la Circular Externa OFI-18-145-DCN-2300 del 4 de enero de 2018 del Ministerio del Interior no confieren ningún tipo de competencia a los secretarios de gobierno para suspender la elección de los miembros de los consejos comunitarios. 8.

En cuanto al auto del 13 de diciembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira dentro de un trámite de tutela: Consideró que se incurrió en un desconocimiento del precedente establecido en diferentes fallos de tutela relacionados con la libertad de participación, autonomía y procesos de consulta previa. 9. También que se incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que demuestran su elección como representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche. 10.

La decisión de primera instancia: El asunto le correspondió a esta Sala de Decisión. Esta, en providencia del 16 de junio de 2022 por decisión mayoritaria, resolvió negar la acción de tutela. 11. En primer lugar, en relación con los cargos esbozados en contra del acto administrativo – Auto 01 de 2021 señaló que se encontraba ajustado a derecho y 2 Informó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de sentencia de segunda instancia del 11 de octubre de 2021, dentro del proceso de tutela con radicado 11001-03- 15-000-2021-02329-01, amparó sus derechos fundamentales a la autonomía y la libertad de participación y, en consecuencia, ordenó a la Alcaldía Municipal de Barrancas, La Guajira, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, iniciara los trámites pertinentes frente a las solicitudes de registro del Acta No. 008 del 15 de diciembre de 2020 y de su impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 1745 de 1995. 3 Rad. 44001-23-33-003-2016-00058- 00.

Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira - Alcaldía municipal de Barrancas y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02065-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no desconoció garantía alguna de la parte actora. Esto, porque de conformidad con el artículo 79 del CPACA, norma de procedimiento de carácter general, los recursos deben tramitarse en el efecto suspensivo como ocurrió en el caso concreto. 12.

En este punto, la Sala en aquella oportunidad precisó que “estos alegatos ya habían sido planteados por el actor en un incidente de desacato”4 que promovió en una anterior oportunidad por incumplimiento de un fallo de tutela en el que se ordenó a la Alcaldía Municipal de Barracas, Guajira, iniciara los trámites para registrar el Acta No. 008 del 15 de diciembre de 2020.

En este trámite constitucional, el juez del amparo mediante providencia del 18 de febrero de 2022 consideró: En cuanto a la falta de competencia para suspender los efectos del Acta núm. 8 del 15 de diciembre de 2020, a través del auto que avocó conocimiento de la impugnación formulada contra el acta, huelga decir que es una decisión que trae consigo el trámite de la impugnación, en la medida en que, tal y como lo indicó la alcaldía de Barrancas, el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los recursos en sede administrativa se tramitarán en el efecto suspensivo, como así ocurrió en el sub lite.

Por tanto, no resulta plausible predicar una extralimitación de atribuciones de la autoridad, al suspender los efectos del acto durante el trámite de la impugnación, si la norma justamente prevé aquella circunstancia”5. (Se enfatiza) 13. Lo anterior para advertir que como se decidió en aquella oportunidad, en el caso concreto no hay desconocimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, pues el secretario de Gobierno de Barrancas registró tanto el acta de elección como su impugnación en los libros que para ese efecto lleva la alcaldía municipal.

Distinto es que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 del CPACA, el trámite de la impugnación se debiera surtir bajo el efecto suspensivo, circunstancia que no constituye irregularidad alguna y está plenamente justificada. 14. En segundo lugar, frente a los reproches esbozados en contra del auto de trámite del 13 de diciembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira dentro de un proceso de tutela, señaló: 15.

Con relación al presunto desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en diferentes sentencias de tutela relacionadas con la libertad de participación, autonomía y procesos de consulta previa, señaló que: Para resolver, la Sala advierte que no abordará el estudio de las sentencias T invocadas como desconocidas, en la medida en que únicamente son criterio auxiliar de interpretación y no constituyen precedente, por cuanto no son dictadas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional como lo es la Sala Plena de la Corte Constitucional.

(…) Ahora bien, en lo relacionado con la sentencia SU-123 de 2018, si bien esta decisión si fue proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cierto es que el accionante no indicó de forma clara cuál era la ratio que, en su criterio, había sido desconocida por el Tribunal Administrativo de La Guajira con la providencia del 13 de diciembre de 2021, y mucho menos si incidencia en la decisión final que se deba adoptar en esta sentencia. 4 Folio 20 del fallo de tutela de primera instancia cargado a SAMAI. 5 Folio 21 del fallo de tutela cargado a SAMAI.

Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira - Alcaldía municipal de Barrancas y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02065-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, el actor no cumplió con una carga argumentativa suficiente que permita a la Sala estudiar si efectivamente se incurrió en desconocimiento del precedente, por lo que no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre el particular6. 16.

Finalmente, la Sala consideró que no se incurrió en un defecto fáctico por cuanto la autoridad judicial accionada no desconoció el contenido del Acta No. 008 del 15 de diciembre de 2020, sino que, en atención a la suspensión de sus efectos, reconoció que la representación del Consejo Comunitario estaba en cabeza de la anterior junta directiva. 17.

Sin embargo, me aparato de la decisión adoptada por la mayoría, por los motivos que se pasan a exponer. II. Razones por las que me aparto de la decisión de la Sala 18. Para efectos prácticos, plantearé los motivos por los que disiento de la decisión del 16 de junio de 2022, en su orden: i) argumentos por los que no comparto lo decidido en relación con los cargos esbozados en contra del acto administrativo 01 de 2021 proferido por la Alcaldía de Barrancas ii) razones de disidencia frente a lo decidido en relación con el auto del 13 de diciembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira dentro de un trámite de tutela.

II.1. Argumentos por los que no comparto lo decidido en relación con los cargos esbozados en contra del acto administrativo 01 de 2021 proferido por la Alcaldía de Barrancas 19. Al respecto, la Sala en la decisión del 16 de junio de 2022, consideró que se debían negar las pretensiones de la demanda relacionadas con el acto administrativo en cuestión. Esto, porque en su sentir en el caso concreto, el secretario de Gobierno de Barrancas registró tanto el acta de elección como su impugnación en los libros que para ese efecto lleva la alcaldía municipal.

No obstante, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 del CPACA – norma general aplicable -, el trámite de la impugnación se debía surtir bajo el efecto suspensivo. 20. Para llegar a la anterior conclusión, la Sala en aquella oportunidad tuvo en cuenta lo decidido en una anterior oportunidad por otro juez constitucional, en un asunto en el que el hoy accionante también pretendía el registro de su acto de elección como representante legal de la comunidad de la que hacía parte. 21.

Al efecto, en consulta realizada al aplicativo web SAMAI y de acuerdo a lo señalado en la providencia de la que hoy me aparto, se logró evidenciar que el accionante presentó en una anterior oportunidad una acción de tutela –Rad. 11001- 6 Folios 23-24 del fallo de tutela cargado a SAMAI. Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira - Alcaldía municipal de Barrancas y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02065-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 03-15-000-2021-02329-017– ante esta Corporación, que guarda relación con lo pretendido y controvertido en la presente actual de tutela; sin embargo, ya fue objeto de pronunciamiento en la solicitud de amparo de la referencia, como se pasa a explicar en el siguiente gráfico: Tutela 1 – rad. 2021-02329-01 Tutela 2 – rad. 2022-02065-00 (objeto de pronunciamiento) Demandante Alcides Antonio Ustate Ramírez Alcides Antonio Ustate Ramírez Pretensiones Se registre como representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserio de Roche.

Falta de competencia de la Secretaría de Gobierno para suspender el acto administrativo por medio del cual se le nombraba representante legal de esa comunidad. Motivo de inconformidad Falta de competencia de la Secretaría de Gobierno para suspender el Acto Administrativo por medio del cual se nombraba al accionante como representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche.

Falta de competencia de la secretaría de Gobierno para suspender el acto administrativo por medio del cual se le nombraba representante legal de esa comunidad. Pronunciamiento del juez constitucional Pronunciamiento en sede de desacato: no existió falta de competencia. Pronunciamiento de la Sección Quinta: No existió falta de competencia. 22.

En ese orden de ideas, se evidencia que los argumentos expuestos en contra del acto administrativo en cuestión fueron resueltos en otra oportunidad en el trámite de incidente de desacato dentro de una anterior acción constitucional presentada por el accionante. 7 Dicha acción de tutela tuvo el siguiente trámite: n esta oportunidad el asunto en primera instancia le correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela.

En segunda instancia, el asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación que en sentencia del 11 de octubre de 2021 modificó la decisión del A quo y en su lugar amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la Alcaldía de Barrancas que iniciara el trámite pertinente frente a la solicitud de registro del Acta y su impugnación de conformidad con el Decreto 1745 de 1995.

El 12 de noviembre de 2021 accionante solicitó que se iniciara trámite de incidente de desacato en contra del ente territorial porque no había acatado la orden de tutela. El asunto le correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, que luego de admitir el incidente, resolvió en providencia del 18 de febrero de 2022 declarar que la Alcaldía de Barrancas no incurrió en desacato de la orden de tutela, entre otros por los siguientes motivos: “En cuanto a la falta de competencia para suspender los efectos del Acta núm. 8 del 15 de diciembre de 2020, a través del auto que avocó conocimiento de la impugnación formulada contra el acta, huelga decir que es una decisión que trae consigo el trámite de la impugnación, en la medida en que, tal y como lo indicó la Alcaldía de Barrancas, el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los recursos en sede administrativa se tramitarán en el efecto suspensivo, como así ocurrió en el sub lite.

Por tanto, no resulta plausible predicar una extralimitación de atribuciones de la autoridad, al suspender los efectos del acto durante el trámite de la impugnación, si la norma justamente prevé aquella circunstancia”. Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira - Alcaldía municipal de Barrancas y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02065-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.

Por esto resultaría inane pronunciarse nuevamente en sede constitucional sobre los argumentos esbozados por el accionante en contra del acto administrativo en cuestión; y por el contrario daría lugar a declarar el efecto de cosa juzgada. 24. Lo anterior, porque reitero que lo aquí pretendido por la parte accionante ya fue decidido en otra oportunidad en una acción constitucional que guarda identidad fáctica con lo aquí pretendido, lo cual no puede desconocerse.

En ese orden tal decisión debía ser tenida en cuenta por este juez constitucional al momento de fallar el sub judice. 25. En este punto, es preciso tener en cuenta que conformidad con el artículo 86 superior el fallo será de obligatorio cumplimiento, aun cuando el mismo puede ser impugnado ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a órgano de cierre de la jurisdicción para su eventual revisión8. 26.

También considero pertinente resaltar que, atar el acogerse a lo resuelto por otro juez constitucional al hecho que el asunto esté revestido de cosa juzgada constitucional por cuanto ya surtió el respectivo trámite ante la Corte Constitucional, desconoce y anula el papel de los jueces constitucionales de primera instancia, quienes, por virtud de la propia Constitución, son, al igual que el órgano de cierre de esa jurisdicción, garantes de sus postulados. 27.

Por los motivos aquí expuestos, era procedente tener en cuenta la decisión adoptada por el juez constitucional en la acción de tutela anterior en la que ya existió un pronunciamiento frente a lo pretendido en esta ocasión y en consecuencia declarar la cosa juzgada frente a los argumentos esbozados en relación con los cargos esbozados en contra del acto administrativo 01 de 2021 proferido por la Alcaldía de Barranca.

II.2. Razones de disidencia frente a lo resuelto en relación con el auto del 13 de diciembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira dentro de un trámite de tutela 28. Al respecto, la Sala mayoritaria en la decisión de la que hoy me aparto decidió negar el amparo principalmente por los siguientes motivos –de los cuales me aparto–: i) No se incurrió en un desconocimiento del precedente, en tanto en su sentir las acciones de tutela no constituyen tal; ii) y porque frente a la sentencia de unificación alegada como desconocida no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para estudiar el yerro. 29.

Sin embargo, frente a tales motivos para negar la acción de tutela me aparto en la presente oportunidad por los motivos que paso a explicar: 8 Aclaración de voto presentada dentro del rad. 11001-03-15-000-2022-00872-01. Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira - Alcaldía municipal de Barrancas y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02065-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.2.1.

Las sentencias de tutela constituyen precedente jurisprudencial. 30. Las sentencias de tutela, tanto las que profiere la Corte Constitucional en sede de revisión o de unificación –como los demás órganos jurisdiccionales de cierre–, pueden constituir precedente judicial si se cumplen con los presupuestos para que opere dicha figura. Dichos presupuestos, en síntesis, son la similitud fáctica y jurídica y, la posibilidad de poder aplicar o extender la regla al caso objeto de estudio. 31.

Es de destacar que, si bien es cierto, por regla general, no es suficiente invocar una sentencia de tutela de manera aislada para sostener el desconocimiento del precedente por parte de una autoridad judicial. En todo caso, en ciertos eventos la sentencia de tutela puede constituir precedente cuando se demuestre que el fallo de tutela es una providencia hito, fundadora de un criterio jurídico o cuando se evidencie que en esta existe una regla o postura consolidada y reiterada en varias providencias de tutela9. 32.

Siendo ello así, la posición de la que me aparto y, que consiste en que las sentencias de tutela no constituyen precedente judicial sino un criterio auxiliar, descarta la posibilidad de analizar si hay o no precedente en los eventos en que puede existir reglas y criterios creados y reiterados en las acciones de tutela. Lo anterior puede dar lugar a desconocimiento del derecho a la igualdad de las personas que acuden a la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción constitucional. 33.

En este sentido, es importante resaltar que el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 estableció que “las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes” y que “su motivación sólo constituye criterio auxiliar para los jueces”. Sin embargo, esta disposición fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, en el entendido de que si los jueces quieren apartarse de un criterio fijado en un fallo de tutela, deben exponer las razones que justifiquen dicha determinación, a través de una motivación suficiente y adecuada.

Así lo expresó la Alta Corporación: “( ) Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución. El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad.

(…) Por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del artículo 48, materia de examen, se declarará bajo el entendido de que las sentencias de revisión de la Corte Constitucional (…) sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si estos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, 9 Corte Constitucional.

Sentencia C-634 de 2011. En este sentido, la Corte Constitucional señaló que los fallos que profiere ese tribunal en ejercicio del control concreto, es decir, los de tutela, son un parámetro obligatorio a seguir por parte de las autoridades judiciales. Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira - Alcaldía municipal de Barrancas y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02065-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad”10. 34.

De esa manera, se hace aún más evidente la obligatoriedad de los fallos de tutela, configurados como precedente, en tanto que si los jueces deciden apartarse de los criterios que se han fijado en dichas sentencias, tienen la carga de justificar porqué se apartan de lo decidido. El influjo de los mencionados fallos en la actividad del juzgador, constituye una pauta que es obligatoria y, por lo tanto, su desconocimiento, sin la debida argumentación, puede generar la vulneración del derecho a la igualdad. 35.

En esos términos pongo de presente las razones por las cuales no comparto los argumentos esbozados por la Sala para advertir que en el presente caso no se incurrió en desconocimiento del precedente y en consecuencia negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte tutelante. II.2.2. La carga argumentativa es uno de los elementos que se debe tener en cuenta a la hora de estudiar el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, por ende, su incumplimiento lleva consigo la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y no su negativa 36.

Al efecto es preciso señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411 estableció unos parámetros generales para determinar cuando un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento por la Corte Constitucional, como se pasa a exponer para una mayor comprensión en el siguiente gráfico: 37.

Con fundamento en lo anterior, las diferentes Secciones de esta Corporación han tenido en cuenta tales parámetros para estudiar cuando un asunto reviste o no de relevancia constitucional. Esto, ha llevado a que en la mayoría de las Secciones se estime que este requisito no se cumple y en consecuencia que se declare improcedente la acción de tutela, en los eventos se pretende una tercera instancia, cuando existe falta o indebida carga argumentativa, asuntos de carácter económico y legal y cuando no hay una afectación del núcleo esencial del derecho fundamental. 10 Corte Constitucional.

Sentencia C-037 de 1996. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces Carga argumentativa:.

El actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional Evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones.

El procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. Relevancia constitucional - sentencia Sala Plena de 2014 Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira - Alcaldía municipal de Barrancas y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02065-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

Ahora bien, frente a la carga argumentativa como criterio para determinar cuando un asunto reviste de relevancia constitucional, considero pertinente señalar que este presupuesto implica que el accionante deba justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel.

Esto, teniendo en cuenta que en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, el peticionario debe ir más allá de la simple adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales12. 39. Lo anterior, supone que el accionante cumpla con una carga argumentativa y explicativa mínima al identificar: - Los derechos fundamentales afectados. - Los hechos que generan la vulneración. - Los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en uno de los defectos. 40.

Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con fundamento en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella13. 41. A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que en tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario esta obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 42.

Finalmente es preciso afirmar que este elemento es de gran y vital importancia a la hora de estudiar la relevancia constitucional. Lo anterior porque el requisito general en cuestión requiere una sólida carga argumentativa en orden a acreditar que las transgresiones alegadas son constitucionalmente trascedentes y diversas de las causales reguladas para fundar el recurso de anulación. Es decir, que debe demostrarse de manera inequívoca la vulneración ius fundamental que haga inminente la intervención del juez constitucional contra el ejercicio arbitrario o caprichoso de la función jurisdiccional.

Esto, con el fin de que se cumpla su cometido constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Política. 43. Así, estudiados tales criterios en el caso concreto, encuentro que en los términos que ha sido propuesta la controversia se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de tal cargo, por las razones que se pasan a exponer. 12 Corte Constitucional.

Sentencia SU-573 de 2019. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira - Alcaldía municipal de Barrancas y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02065-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

Se advierte que, en el presente asunto, la Sala decidió negar la acción de tutela, entre otros motivos, debido a que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa suficiente que le permitiera estudiar si efectivamente se incurrió en un desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU-123 de 2018 relacionada con la libertad de participación, autonomía y procesos de consulta previa. 45.

Sin embargo, tal como se expuso anteriormente, esa exigencia está ligada con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. Es decir, si un accionante no estructura los motivos por los que considera trasgredidas sus garantías o no desarrolla el contenido de los defectos en los que pudo incurrir la autoridad judicial accionada, debe declararse improcedente la acción de tutela. 46.

Al efecto, es preciso advertir que en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa como presupuesto sine qua non, para efectos de la procedencia de la acción de amparo, existe un deber de sustentar el defecto alegado, el cual adquiere una connotación aún más precisa y exigente en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia14. 47.

Por tal motivo, si bien comparto el hecho de que se haya concluido que en este caso no hubo carga argumentativa frente al defecto de desconocimiento del precedente, considero que el análisis se ha debido hacer sobre la base del requisito de relevancia constitucional, según lo ha dicho la Corte en los fallos citados. 48. En ese orden, a mi juicio se ha debido declarar la improcedencia de la presente tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional respecto al desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU-123 de 2018 relacionada con la libertad de participación, autonomía y procesos de consulta previa.

En esos términos pongo de presente las razones por las que me aparto de la decisión adoptada por la Sala en la providencia del 1º de septiembre de 2022. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencias del 19 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-07143-00; del 25 de noviembre de 2021.

Rad. 11001-03-15-000-2021-05353-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.