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11001031500020220524400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-10-03

Radicación interna: 8451 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Tax Antioquia Ltda. Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., 21 de octubre de 2022 Radicación número: 11001031500020220524400 Actor: Tax Antioquia Ltda. y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Tutela contra providencia judicial – Debida escogencia del medio de control Decisión: Niega solicitud de amparo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la presente acción de tutela interpuesta por la sociedad TAX ANTIOQUIA LTDA y la señora Adriana María González Gómez a través de apoderado judicial, contra los autos que rechazó la demanda de fecha 17 de septiembre y 15 de octubre del 2021, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín dentro del proceso con radicado único nacional No. 050013333002 2021- 00326-00 y su confirmatorio emitido por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, contenido en providencia del 30 de marzo de 2022; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales.

I. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La sociedad tutelante instauró medio de control de simple nulidad contra los siguientes actos administrativos: i) Acto Administrativo proferido por la Cámara de Comercio Aburrá Sur por medio del cual se efectuó el registro de la Liquidación y Adjudicación de Herencia del causante Francisco Javier Piedrahita Santa, efectuado el 20 de febrero de 2015. ii) Acto Administrativo del 26 de julio de 2019, mediante el cual la Cámara de Comercio Aburrá Sur que negó a los demandantes la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo anteriormente referenciado y iii) Resolución No. 47104 del 18 de septiembre de 2019 mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del anterior.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, bajo el radicado único nacional No. 050013333002 2021- 00326-00, despacho judicial que mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021 procedió a rechazar la demanda al considerar que la parte actora pretende la nulidad de unos actos de contenido particular y que la eventual anulación de los mismos conllevaría un restablecimiento de derechos, razón por la cual, al adecuar el medio de control presentado de nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho salta a la vista la caducidad de este último medio de control, por cuanto el acto administrativo que resolvió de fondo lo pretendido por los demandantes fue expedido el 26 de julio de 2019, el recurso de apelación fue resuelto el 18 de septiembre de 2019 y el medio de control se interpuso el 15 de septiembre de 2021, superando con creces el término de 4 meses establecido en el artículo 164 numeral 2 literal d del CPACA.

Entonces, concluyó que según la fecha de expedición del acto definitivo, el demandante tenía hasta el 19 de enero de 2020 para presentar la demanda, por lo tanto, la misma se presentó por fuera del término de caducidad, debiéndose dar aplicación al artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. Contra la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo desatada el primero de manera desfavorable mediante auto del 15 de octubre de 2021 al estimar que de la redacción de las pretensiones formuladas en la demanda, se establece que lo pretendido es que se hagan no solo declaraciones de nulidad con el fin de restablecer el ordenamiento jurídico quebrantado, sino que se restablezcan derechos en cabeza de la demandante o de terceras personas, al buscar que se reconozca automáticamente que el señor Mateo de Villa Barrientos nunca tuvo la calidad de socio de Tax Antioquia Ltda, lo que a todas luces deviene en un conflicto que debe ser ventilado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pues se trata de un conflicto de contenido particular y con efectos económicos en el que además se debe entrar a establecer a quien corresponde el derecho en disputa.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de auto de fecha 30 de marzo de 2022, resolvió la alzada confirmando el auto recurrido al sostener que aunque se trate de un acto de registro, es necesario definir la finalidad que con su eventual nulidad se pretende, más allá de lo que explícitamente se diga en el escrito de demanda, tarea a cargo del juez en virtud del artículo 207 del CPACA.

Adujo que de la lectura integral de la causa petendi y del objeto en el caso concreto, encontró que la parte demandante pretende la exclusión de Mateo de Villa Barrientos como socio de la sociedad TAX ANTIOQUIA LTDA., lo que conllevaría necesariamente a concluir que la única socia restante sobreviviente sería Adriana María González Gómez, quien actúa en calidad de demandante, situación que impone aplicar el trámite previsto en el artículo 138 del CPACA.

Por tanto, el medio de control de simple nulidad se torna improcedente, pues un eventual fallo favorable a las pretensiones de la parte demandante conllevaría no sólo a la afectación de derechos de terceras personas, sino a la modificación en la participación de una sociedad, que beneficiaría a la demandante, por consiguiente, bien hizo el juez de primera instancia al adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el control de legalidad tiene como fin sanear irregularidades para evitar nulidades y decisiones inhibitorias, y de acuerdo con el artículo 13 del CGP, las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento. 1.1.

Pretensiones: La parte accionante pretende se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al acceso real y efectivo a la administración de justicia, obtener justicia material, así como por conexidad el derecho a la buena fe de TAX ANTIOQUIA LTDA. (NIT. 811.010.306-3) y la señora Adriana María González Gómez (C.C. No. 43.430.609).

En consecuencia, se deje sin valor ni efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín que mediante providencias del 17 de septiembre y 15 de octubre del 2021 emitidas dentro del proceso con radicado 050013333002 2021-00326-00, se rechazó la demanda por caducidad y resuelve recurso de reposición, respectivamente, así como el auto de Tribunal Administrativo de Antioquia contenido en providencia del 30 de marzo de 2022 que confirmó la decisión del juez de primera instancia. En su lugar, se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se sirva proferir una nueva decisión sobre el juicio de admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 5 de octubre de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, como accionados, y, ii) a la Cámara de Comercio Aburrá Sur y Superintendencia de Industria y Comercio, en calidad de terceros con interés, de acuerdo con el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Antioquia En esta etapa procesal, la Corporación accionada guardó silencio, limitándose a enviar el expediente contentivo del proceso ordinario que dio origen a la presente acción constitucional. 3.2. Superintendencia de Industria y Comercio. Alega que la acción de tutela presentada por TAX ANTIOQUIA LTDA. y Adriana María González Gómez busca proteger su derecho fundamental de al debido proceso, supuestamente violado por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín dentro del proceso 050013333002 2021- 00326-00, es evidente la falta de competencia de esta Entidad para pronunciarse sobre esta materia, más aún, si se tiene presente que la constitución política de Colombia en su Artículo 121.

Aduce la falta de legitimación en la causa por pasiva lo anterior, pues no es demandada y tampoco fue la Entidad responsable de los hechos expuestos en la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.  4.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3.

Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por las tutelantes al haber adecuado el medio de nulidad simple al de nulidad restablecimiento del derecho teniendo en cuenta el contenido material de los actos acusados y las pretensiones invocadas en la demanda ordinaria y con fundamento en ello, declarar que había operado la caducidad. 4.4.

Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos los autos por medio de los cuales, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín dentro del proceso 050013333002-2021-00326-00, rechazaron la demanda por caducidad del medio de control, pues, de acuerdo con el sentir de las tutelantes dichas autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo al fundar su decisión de rechazar la demanda declarando que operó la caducidad del medio de control, dando aplicación a lo establecido en el artículo 164 numeral 2 literal d) desconociendo lo reglado por el inciso 3 del artículo 137 del CPACA que establece inequívocamente que podrá solicitarse por el medio de control de nulidad los actos de certificación y registro.

Así mismo, sustenta el aludido defecto sustantivo en que el recurso de reposición fue negado sin motivación suficiente, constituyendo una decisión que adolece de una verdadera argumentación y motivación que conlleve al operador jurídico a dar aplicación al término de caducidad establecido en la ley para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

También invoca el desconocimiento del precedente judicial al señalar que la decisión del despacho en la que define la eventual anulación de los actos administrativos conllevaría un restablecimiento de derechos, se adecua el medio de control presentado de nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho, desconoce lo que ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C-426 de 2002.

Por último, alega la existencia de un defecto procedimental, pero sin precisar de manera concreta en que recae o como se configura tal defecto. De la solución al caso concreto. En este caso, la discusión planteada se concreta en determinar si es procedente el medio de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la sociedad TAX ANTIOQUIA LTDA. y la señora Adriana María González Gómez, pretenden la nulidad del i) acto administrativo proferido por la Cámara de Comercio Aburrá Sur por medio del cual se efectuó el registro de la Liquidación y Adjudicación de Herencia del causante Francisco Javier Piedrahita Santa, efectuado el 20 de febrero de 2015; ii) del acto administrativo del 26 de julio de 2019, mediante el cual la Cámara de Comercio Aburrá Sur, negó a los demandantes la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo anteriormente referenciado y de la iii) Resolución No. 47104 del 18 de septiembre de 2019, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del anterior.

Es importante dejar precisado que la parte actora como pretensiones consecuenciales a las de nulidad de los actos acusados, solicita lo siguiente: «[…] Que como consecuencia de la declaración de nulidad del Acto Administrativo emitido por Cámara de Comercio Aburrá Sur y por medio del cual se efectúo el registro de la Liquidación y Adjudicación de Herencia del causante Francisco Javier Piedrahita Santa a favor de Diana Milena Piedrahita Morales y otros, registro efectuado el día 20 de febrero de 2015 en el Libro IX bajo el número 100370 en el Registro Mercantil administrado por la Cámara de Comercio de Aburrá Sur, automáticamente se entiende que el señor MATEO DE VILLA BARRIENTOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.358.633, nunca tuvo la calidad de socio de la sociedad TAX ANTIOQUIA LTDA., conforme a la clara ilegalidad, inexistencia, ineficacia e inoponibilidad que dicho acto ostenta.

Negrillas fuera de texto. Se condene a la Cámara de Comercio Aburrá Sur para que revoque el Acto Administrativo por medio del cual efectúo el registro de la Liquidación y Adjudicación de Herencia del causante Francisco Javier Piedrahita Santa a favor de Diana Milena Piedrahita Morales y otros, registro efectuado el día 20 de febrero de 2015 en el Libro IX bajo el número 100370 en el Registro Mercantil administrado por la Cámara de Comercio de Aburrá Sur…» O en su defecto, como pretensión subsidiaria se declare la ineficacia de los actos administrativos demandados y como consecuencia de la declaración de ineficacia del acto administrativo se declare que «[…] automáticamente se entiende que el señor MATEO DE VILLA BARRIENTOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.358.633, nunca tuvo la calidad de socio de la sociedad TAX ANTIOQUIA LTDA., conforme a la clara ilegalidad, inexistencia, ineficacia e inoponibilidad que dicho acto ostenta…».

Para el efecto, la Sala deberá referirse al objeto de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. El medio de control de nulidad simple promovido inicialmente por la parte demandante, está regulado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 de la siguiente manera: «Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforma las reglas del artículo siguiente.».

De acuerdo con la norma trascrita, a través del medio de control de Nulidad Simple, toda persona podrá solicitar, por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, cuando hayan sido expedidos: i) con infracción de las normas en que deberían fundarse, ii) o sin competencia, iii) o en forma irregular, iv) o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) o mediante falsa motivación, vi) o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Así las cosas, el medio de control de Nulidad Simple tiene como finalidad específica la de servir de instrumento para garantizar el respeto del ordenamiento jurídico, la vigencia de la jerarquía normativa y el aseguramiento del principio de legalidad que es consustancial al Estado Social de Derecho que nuestra Constitución institucionaliza; razón por la que este instrumento jurídico procesal se encuentra consagrado en interés general para que prevalezca la supremacía de la legalidad abstracta sobre los actos de la administración, y por ello puede ser ejercida en todo tiempo por cualquier persona contra actos administrativos de contenido general y abstracto.

Ahora bien, en aplicación de la ya tradicional «teoría de los móviles y las finalidades», el inciso 4.º de la norma ibídem «excepcionalmente» permite pedir, por esta vía procesal, la nulidad de los actos administrativos particulares, o de lo generales que tengan efectos particulares fácilmente determinables: (i) cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero;

(ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; (iii) cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; y (iv) cuando la ley lo consagre expresamente. En esos casos, la sentencia favorable solo restaurará el orden jurídico en abstracto, más nunca podrá producir el restablecimiento del derecho subjetivo que se hubiera afectado.

La restauración del orden jurídico en abstracto debe implicar el restablecimiento de derechos vinculados directamente al interés público y no de derechos vinculados a la esfera patrimonial de quien no demandó en la acción pertinente y de manera oportuna. Si el restablecimiento de derechos subjetivos fuere automático, por el solo efecto de la declaratoria nulidad, la acción de simple nulidad no procede, a menos que se hubiere interpuesto a tiempo para tramitarse como acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por su parte, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra actos administrativos particulares cuando se considere lesionado un derecho subjetivo que está amparado en una norma jurídica. Las pretensiones en este caso son que se declare la nulidad de los actos particulares y que, como consecuencia, se restablece el derecho.

Así, en principio no es procedente demandar un acto administrativo de carácter particular o de naturaleza general pero con efectos particulares y concretos, a través del medio de control de Nulidad Simple, a menos que se invoque y sustente con suficiencia alguna de las circunstancias enlistadas en los numerales 1º a 4º del inciso 4º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

En todo caso, si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramita conforme a las reglas del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso concreto, tal como se advirtió en líneas precedentes, los accionantes consideran que se configura el defecto sustantivo en la medida que las autoridades judiciales tuteladas erraron al adecuar el medio de control de nulidad simple al de nulidad y restablecimiento del derecho y con base en ello, encontrar que dicho medio del control había caducado, proceder que a su juicio vulnera los derechos fundamentales invocados.

Pues bien, del examen realizado a las pretensiones de la demanda ordinaria se obtiene que mediante la acción de nulidad simple, cuestiona la legalidad del i) acto administrativo proferido por la Cámara de Comercio Aburrá Sur por medio del cual se efectuó el registro de la Liquidación y Adjudicación de Herencia del causante Francisco Javier Piedrahita Santa, efectuado el 20 de febrero de 2015; ii) del acto administrativo del 26 de julio de 2019, mediante el cual la Cámara de Comercio Aburrá Sur, negó a los demandantes la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo anteriormente referenciado y de la iii) Resolución No. 47104 del 18 de septiembre de 2019, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del anterior y como consecuencia de la nulidad pretendida, solicita que automáticamente se entienda que el señor Mateo de Villa Barrientos, nunca tuvo la calidad de socio de la sociedad TAX ANTIOQUIA LTDA., conforme a la clara ilegalidad, inexistencia, ineficacia e inoponibilidad que dicho acto ostenta.

Sin duda para la Sala es claro que nos encontramos ante actos administrativos de contenido particular y concreto, en tanto el primero definió lo atinente al proceso de liquidación y adjudicación de herencia, siendo el causante el señor Francisco Javier Piedrahita Santa a favor de Diana Milena Piedrahita Morales y otros, acto respecto del cual la Cámara de Comercio revisó la referida Escritura Pública No. 151 del 29 de enero de 2015 de la Notaria 25 del Círculo Notarial de Medellín, contentiva entre otros aspectos de adjudicación de cuotas sociales en la sociedad TAX ANTIOQUIA LTDA, Hijuela Dos- que fueron adjudicadas a los señores Mateo de Villa Barrientos y Esteban Piedrahita González, 12 y 6 cuotas sociales respectivamente.

En cuanto a los segundos, es decir, los actos que denegaron la revocatoria, se tiene que el artículo 96 del C.P.A.C.A, consagra que ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.

La jurisprudencia tiene precisado que, en virtud de la misma, el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa.

Conforme lo anterior, es inequívoco para la Sala que el acto acto administrativo proferido por la Cámara de Comercio Aburrá Sur por medio del cual se efectuó el registro de la liquidación y adjudicación de herencia del causante Francisco Javier Piedrahita Santa, efectuado el 20 de febrero de 2015 es un acto de carácter particular ante lo cual, resultaba improcedente el medio de control de simple nulidad, pues un eventual fallo favorable a las pretensiones de la parte demandante conllevaría no sólo a la afectación de derechos de terceras personas, sino a la modificación de la adjudicación de herencia que tiene incidencia económica.

En aplicación de la teoría de móviles y finalidades, según la cual independientemente de la naturaleza del acto a demandar, lo que debe tenerse en cuenta es si de la declaración de nulidad del acto, surge o no automáticamente el restablecimiento del derecho afectado, pues en caso de que exista un restablecimiento automático, ha de entenderse que la acción instaurada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual deben verificarse los requisitos propios de la acción. Por el contrario, si la nulidad declarada no genera restablecimiento alguno, puede tramitarse como simple nulidad.

Entonces, se encuentra ajustada al ordenamiento y en particular, a lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA el proceder de las autoridades judiciales tuteladas, en la medida que la referida norma los faculta para que el juez en el estudio de admisibilidad de la demanda de encontrarse reunido los requisitos legales, procederá a su admisión o en su defecto, le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, de suerte que, al adecuar el medio de control de nulidad simple al de nulidad y restablecimiento del derecho, ni hizo cosa distinta que dar aplicación a la susodicha normatividad.

Así las cosas, adecuada la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y encontrándose sometido al término de caducidad previsto en el artículo 164-2-d), esto es, debía presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación. En esa medida, el acto administrativo por el cual se registró la liquidación y adjudicación de herencia data de 20/2/2015 y la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 23/7/2021 fecha para la cual, ya se encontraba caducado el medio de control.

Adicionalmente, plantean que el defecto sustantivo se configura en cuanto que el recurso de reposición fue negado sin motivación suficiente, constituyendo una decisión que adolece de una verdadera argumentación y motivación que conlleve al operador jurídico a dar aplicación al término de caducidad establecido en la ley. Pues bien, al examinar el auto fechado 15 de octubre de 2021 proferido por el juzgado segundo administrativo del circuito de Medellín por medio del cual el referido despacho judicial procedió a resolver el recurso de reposición contra el auto del 17 de septiembre de 2021 que rechazó la demanda por caducidad, se observa que el mismo expone de manera razonada y explicativa los argumentos por los cuales no procede a reponer el proveído recurrido, de manera que, contrario a lo señalado por las tutelantes, la providencia posee todas los explicaciones que llevaron al operador judicial a mantener incólume la decisión de rechazo de la demanda.

En cuanto al defecto procedimental invocado por las accionantes, encontramos que estas aducen que las decisiones judiciales acusadas desconocen el precedente de la Corte Constitucional en sentencia C-426 de 2002. Al respecto, se tiene que la Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes Jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En la providencia que se cita como precedente desconocido, la Corte Constitucional resolvió una demanda presentada contra el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, por vulnerar los artículos 2º, 29 y 229 de la Carta. El problema jurídico que se propuso resolver la sentencia que se cita en esa oportunidad, fue el de determinar, si ¿la interpretación que venía haciendo el Consejo de Estado del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), por medio del cual se regula la acción de simple nulidad, aplicando la doctrina de «los móviles y finalidades» - «que condiciona la procedencia de la acción de simple nulidad contra los actos de contenido particular, a los casos en que la ley lo consagre expresamente o cuando éstos representen interés para la comunidad»-, era contraria o no al derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos?, al implicar aparentemente una restricción ilegítima al ejercicio de tales derechos, dado que las exigencias derivadas de la interpretación, no estaban contenidas en el texto del precepto acusado, ni podían deducirse de él. Por su parte, el artículo 137 del CPACA, forma parte del nuevo estatuto de lo contencioso administrativo que precisamente derogó el Código Contencioso Administrativo anterior, expedido mediante el Decreto-ley 01 de 1984.

Las razones que motivaron el cambio de estatuto, entre muchas otras, se fundaron en la necesidad de realizar una reforma legislativa estructural que permitiera contar con un nuevo Código Contencioso Administrativo, a fin de revisar y actualizar, entre otros temas: (a) el conjunto normativo referente a la actividad administrativa y los procedimientos utilizados por la administración pública, de acuerdo con la Constitución Política de 1991;

(b), redefinir el objeto de la jurisdicción contencioso-administrativa, las clases de acciones y procesos y los poderes del juez conforme a las exigencias constitucionales y las transformaciones institucionales; (c) Incorporar como legislación las doctrinas jurisprudenciales ya decantadas y pacíficas en todos los asuntos y materias que competen a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

(d) Definir los elementos de la oralidad en el proceso contencioso-administrativo; (e) propender por el uso de nuevas tecnologías; (f) consagrar los mecanismos y recursos de unificación de la jurisprudencia por el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, (g) diseñar estrategias para contrarrestar la congestión judicial, entre otros temas.

Conforme lo anterior, encontramos que los dos textos normativos comparados (artículos 84 del CCA y 137 del CPACA) se diferencian sustancialmente en la regulación de la naturaleza de los actos administrativos que pueden impugnarse. En efecto, la norma anterior no diferenciaba los actos administrativos objeto de control, mientras que el nuevo artículo, siguiendo una versión o varias de la doctrina de los móviles y finalidades, expresamente dispone que sólo procede el medio de control cuando se acusan actos administrativos de carácter general.

Y, excepcionalmente, procede la nulidad de actos administrativos de carácter particular cuando: i) con la demanda no se persiga o de la sentencia que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico: iv) la ley lo consagre expresamente.

En todo caso, si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramita conforme a las reglas del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. Visto lo expuesto, se obtiene que la Corte Constitucional en sentencia C-259-15 declaró exequible las expresiones acusadas del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 de manera que, antes que desconocer las autoridades judiciales tuteladas el precedente judicial, lo que se observa es su acogimiento al nuevo criterio interpretativo fijado en la sentencia de constitucional de 2015.

Por lo dicho en precedencia, considera la Sala que no se demostró la vulneración a los derechos fundamentales alegados, motivo por los cuales, se negará el amparo pretendido por los accionantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la sociedad TAX ANTIOQUIA LTDA y la señora Adriana María González Gómez, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.