CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01306-00 Solicitante: ANA ISABEL OVIEDO MERIÑO Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ana Isabel Oviedo Meriño y otros, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juez Sexto Administrativo de Sincelejo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna unos autos del Juez Sexto Administrativo de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre que rechazaron, por caducidad del término para formular la demanda, el medio de control de reparación directa para reclamar los perjuicios derivados de la retención, tortura y muerte de Milton Rafael Arias Oviedo. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, pues incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.
ANTECEDENTES El 23 de febrero de 2022, Ana Isabel Oviedo Meriño; Nasly María, Vivar Segundo, Eduar Manuel, Elizabeth, Julio César y Aníbal Arias Oviedo; María Catalina, Jessica Paola, Jeison José y Jhonis Alfonso Arias Arroyo; Jhon Jairo Oviedo Meriño; Jhonny Alfonso Oviedo; Daniel Andrés González Arias; Maira Alejandra y Anais Arias Quintana;
Adriana Patricia y Raúl Alberto Oviedo Arias; Bryan Havid Díaz Arias; Martín Elías Díaz Arias; Camilo Andrés Díaz Arias; Andrés Camilo Oviedo Urieles y Pedro Rafael Oviedo Meriño, en nombre propio, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juez Sexto Administrativo de Sincelejo, para que se infirmara el auto del 8 de julio de 2020 y la providencia que lo confirmó, proferida el 29 de septiembre de 2021, que rechazaron la demanda por caducidad del término para formular el medio de control de reparación directa para reclamar los perjuicios derivados de la retención, tortura y muerte de Milton Rafael Arias Oviedo.
Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, pues incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. Esgrimieron que el asunto trata de un delito de lesa humanidad, por tanto, las autoridades judiciales, no aplicaron en debida forma la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 sobre la caducidad de la acción de reparación directa en asuntos de lesa humanidad, ya que a la fecha de presentación de la demanda no se conoce quienes fueron los responsables de la comisión de los delitos, en la medida que el proceso penal se encuentra en curso, en consecuencia, si bien se conoce la fecha de la muerte del señor Arias Oviedo, no se puede inferir que el Estado tuvo participación en el hecho.
Adujeron que se desconoció la sentencia de tutela 2021-00097-01 proferida por la Subsección B de la sección Tercera del Consejo de Estado en la que se sostuvo que no opera la caducidad en las acciones de reparación directa por delitos de lesa humanidad. El 28 de febrero de 2022 se admitió la solicitud de tutela, se vinculó a terceros con interés y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Sucre al oponerse al amparo, adujo que la solicitud es improcedente, pues la providencia reprochada se profirió conforme las normas aplicables al caso y según el criterio jurisprudencial vigente.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no existir vulneración de los derechos fundamentales. Indicó que no existe un perjuicio irremediable y que se pretende constituir una instancia adicional del proceso ordinario. El municipio de Ovejas solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juez Sexto Administrativo de Sincelejo remitió copia digital del expediente. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra unas providencias judiciales que rechazaron una demanda de reparación directa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas estimaron que el plazo para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, corrió desde el 25 de marzo de 2006, fecha de la muerte de Milton Rafael Arias Oviedo, no obstante, como la demanda de reparación directa se interpuso hasta el 16 de enero de 2019, es extemporánea.
Consideraron que el objeto de la demanda corresponde a una posible acción u omisión del Estado que permitió a un grupo armado causar el hecho sin control, a pesar de la presencia militar y de la policía existente en la zona, situación que le permitía conocer a los demandantes de la posible responsabilidad del Estado por acción u omisión en sus actividades propias de protección a la vida o a la integridad personal.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Ana Isabel Oviedo Meriño y otros, contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juez Sexto Administrativo de Sincelejo.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS