Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001-23-33-000-2016-00269-01 (5392-2024) Demandante: Omar Aníbal Ramos Calderón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Solicitud de adición de la sentencia del 23 de abril de 2025 El apoderado de la parte demandante, en escritos visibles en los índices 18, 19 y 20 de SAMAI, solicitó que se adicione la sentencia dictada por esta Sala el 23 de abril de 2025 y notificada a las partes el 28 de mayo de la misma anualidad.
Dicha adición se solicita en los siguientes términos: «[ ] amparado en el artículo 306 del C.P.A.C.A, que permite la aplicación analógica del C.G.P. y para el caso presente lo dispuesto en el artículo 287, respecto de la sentencia adiada 23 de abril de 2025 y notificada vía electrónica a este mandatario judicial, el día 28 de mayo de esta anualidad; presento solicitud de adición de la misma [ ].
En esmero a la solicitud de desconocimiento presentada ante el a-quo, y como quiera la misma no fue objeto de pronunciamiento expreso por la magistratura de instancia; pero si lo fue tácitamente al no haberse tenido en cuenta para sustentar su decisión y como quiera que dicha documental fue cuestionado su contenido en cuanto al tiempo laboral allí certificado; por lo tanto en esta oportunidad deberá ser objeto de análisis integral para determinar la veracidad de la misma, como quiera que dicha probanza está en contravía del decreto 2701 de 1973, mediante cual fue nombrado mi representado en el cargo de docente de SECUNDARIA, por cuenta de la secretaria de educación de Cundinamarca; y del análisis que se pueda efectuar a dicha documental, necesariamente la decisión adoptada por esta corporación deberá tener una variación en cuanto a lo resuelto de fondo y adoptada en la sentencia que puso fin a esta instancia; y se sirva resolver lo que en derecho corresponda, pero en todo caso atendió la necesidad de confirmar el reconocimiento de la sentencia que fue objeto de fustiga.» Pasará la Sala a resolver la solicitud previa las siguientes: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00269-01 (5392-2024) CONSIDERACIONES La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver.
El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, respecto a la adición de las providencias, señala lo siguiente: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…)» La norma transcrita dispone que la sentencia debe ser adicionada por medio de sentencia complementaria, cuando se omite la resolución de cualquiera de las pretensiones formuladas por las partes, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. Por ello la adición procede únicamente cuando en el pronunciamiento judicial se omite decidir sobre uno o varios puntos.
En este caso, la parte demandante pretende que se complemente el fallo con un pronunciamiento respecto al decreto de nombramiento y al acta de posesión de 1973, documentos que aportó en su solicitud y, según afirma, acreditan que el nivel educativo desempeñado fue distinto al señalado en la sentencia. Sostiene que la conclusión adoptada se basó en un certificado que contiene errores y que ello afecta la valoración de su situación laboral, lo cual, a su juicio, implica que la providencia debe variar en lo resuelto y confirmarse el reconocimiento del derecho pensional.
Sin embargo, la Sala advierte que en la decisión cuya adición se solicita ya se abordó el periodo de tiempo sobre el cual el demandante pide una nueva valoración probatoria, resolviendo, junto con los demás aspectos planteados, la totalidad de las pretensiones, sin que se evidencie un asunto sobre el cual no hubiera pronunciamiento. Además, como lo propuesto en la petición es la modificación de la sentencia del 23 de abril de 2025 resulta oportuno señalar que, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, las providencias son inmodificables por el juez que las dictó, por cuanto una vez proferidas pierden la competencia respecto del asunto, por lo que resulta improcedente revocarlas o reformarlas.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00269-01 (5392-2024) En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Negar la petición de adición de la sentencia del 23 de abril de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente