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05001333302620210020301Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-06-22

Radicación interna: 27793 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Aguas Nacionales Epm S.A. E.S.P.·Demandado: Comision De Regulacion De Agua Potable Y Saneamiento Basico, Ministerio De Vivienda Ciudad Y Territorio

Radicado: 05001-33-33-026-2021-00203-01 (27793) Demandante: Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Conflicto negativo de competencia Expediente: 05001-33-33-026-2021-00203-01 (27793) Demandante: Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. Demandado: Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y Otro Asunto: resuelve conflicto negativo de competencia La sala unitaria decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P., en adelante ANEPM, demandó la Resolución UAE – CRA 1317 del 3 de diciembre de 2019, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la cual se liquida la Contribución Especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994; y las resoluciones UAE – CRA 067 de 2020 de 14 de febrero de 2020 y UAE-CRA 207 de 2020 de 20 de abril de 2020, que resuelven los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuesto por Aguas Nacionales EPM E.S.P. contra la liquidación de la contribución. 2.

La demanda fue presentada en Bogotá y correspondió al Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, que, por auto del 20 de mayo de 2021, la remitió a los Juzgados Administrativos de Medellín, por falta de competencia territorial. La orden estuvo sustentada en el artículo 156 -7 del CPACA, en razón a que, al tratarse de un asunto de carácter tributario la demanda debió radicarse en el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, asunto que se determina por el domicilio del demandante, el cual para la época de los hechos era el municipio de Apartadó. 3.

El proceso fue repartido al Juzgado 26 Administrativo de Medellín, que, mediante auto del 27 de agosto de 2021, avocó conocimiento e inadmitió la demanda. Subsanados los defectos formales, por auto del 14 de octubre de 2021 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la CRA y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 4. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico UAE -CRA, interpuso recurso de reposición, al considerar que el Juzgado 26 Administrativo de Medellín carece de competencia territorial, bajo las condiciones establecidas en el numerales 2° y 7° del artículo 156 CPACA., ya que los actos fueron expedidos en la ciudad de Bogotá, lugar en el que la demandada tiene sede. 5.

Mediante escrito del 17 de noviembre de 2021, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio presentó coadyuvancia al recurso de reposición instaurado por la CRA. Radicado: 05001-33-33-026-2021-00203-01 (27793) Demandante: Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

En auto del 29 de mayo de 2023, el Juzgado 26 Administrativo de Medellín resolvió el recurso, declaró la falta de competencia y envió el expediente al Consejo de Estado para dirimir el conflicto negativo de competencia. 7. El despacho sustanciador, por auto del 11 de julio de 2023, corrió traslado a las partes, las cuales se pronunciaron.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, la sala unitaria resolverá el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados administrativos. 2. En el asunto que se estudia, corresponde definir si al caso se aplica la regla de competencia territorial del artículo 156-7 o la regla general del artículo 156-2 CPACA. 3.

El artículo 156-2 del CPACA establece que la competencia territorial, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. Por su parte, el artículo 156-7 prevé que, en asuntos tributarios, en los que se discuta el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia territorial se definirá por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos que proceda.

En los demás casos, la competencia se determinará por el lugar donde se practicó la liquidación. 4. En el caso concreto, la Sala unitaria constata que el asunto es de contenido tributario, puesto que Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. reclama la devolución del mayor valor pagado por concepto de contribución especial vigencia 2019, cifra que deberá ser indexada al momento de proferirse la sentencia (ver índice 2 de Samai – demanda).

En consecuencia, la competencia debe definirse conforme con el artículo 156-7 y el asunto debe conocerlo al Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, por ser la autoridad judicial con competencia en el lugar donde se practicó la liquidación de la contribución especial. Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto negativo de competencias, en el sentido de declarar que el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá es el competente para conocer el proceso de la referencia. 2. En firme esta providencia, enviar el expediente al Juzgado 43 Administrativo de Bogotá. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN