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25000232500020110051501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2017-03-01

Radicación interna: 0707-2017 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Maria Fernanda Escobar Silva·Demandado: Nacion-Contraloria General De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 250002325000201100515 01 Nº Interno: 0707-2017 Demandante: María Fernanda Escobar Silva Demandado: Nación – Contraloría General de la República Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437/2011 Tema: Insubsistencia del cargo de libre nombramiento y remoción; ausencia de acreditación del desmejoramiento del servicio debido a las calidades de la reemplazante Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda presentada por María Fernanda Escobar Silva en contra de la Nación – Contraloría General de la República.

ANTECEDENTES 1. La demanda La demandante, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la Nación – Contraloría General de la República, con el fin de obtener las declaraciones y condenas, que en resumen son las siguientes: 1.

Pretensiones Se declare la nulidad de la Resolución No 0001 del 3 de enero de 2011, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de Director Nivel Directivo Grado 03 de la Dirección de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada de Infraestructura Física, Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional de la Contraloría General de la República.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita a la Contraloría General de la República: i) reintegrar a la actora al mismo cargo que venía desempeñando, o en otro de mayor jerarquía, con iguales o superiores condiciones prestacionales; ii) se ordene el pago indexado de todos los emolumentos salariales, prestacionales, legales y convencionales que correspondan al cargo desde el día del retiro, enero 15 de 2011 hasta que se realice su reincorporación; iii) al pago de los perjuicios materiales o morales y iv) al pago de las costas y agencias en derecho[1].

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Afirma que a través de la Resolución No 1036 de 13 de octubre de 2010, la entonces Contralora General de la República nombró a la demandante en el cargo de Director Nivel Directivo Grado 03 de la Dirección de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada de Infraestructura Física, Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional.

Explica que la actora prestó sus servicios profesionales a la Contraloría Delegada de Infraestructura de la Contraloría General de la República, hasta el 11 de enero de 2011 cuando debió entregar el cargo en virtud de la insubsistencia comunicada el día 3 de enero de 2011. Informa que la Resolución No 001 de 3 de enero de 2011, mediante la cual se dio por terminado un nombramiento ordinario, expuso como fundamento legal el art. 107 del Decreto 1950 de 1973 manifestando que, por ser un acto discrecional de la administración, no arbitrario, no tiene motivación expresa alguna.

Agrega que la actividad laboral de la accionante hasta el día 24 de noviembre de 2010, se desarrolló de manera eficiente y sin reparo alguno por parte del Contralor Delegado de Infraestructura, según da cuenta el informe de entrega realizado a su sucesora de fecha 11 de enero de 2011, pero cometió un error al contradecirle una decisión, pese a que tenía sólidos argumentos jurídicos para hacerlo.

Expone que el Contralor Delegado de Infraestructura solicitó a la demandante la apertura y trámite de una indagación preliminar por un presunto detrimento patrimonial ocasionado en la suscripción de la Conciliación Prejudicial en el proceso ejecutivo singular que vinculó al INVIAS y al Consorcio S.A.A y otros, según Rad 2000-02747-00 aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Anota que la demandante consideró con razones fundadas que no podía iniciarse la Indagación Preliminar y así lo expuso en el Oficio No IE65551 de 24 de noviembre de 2010 remitido al Contralor Delegado de Infraestructura, tales consideraciones guardaban estrecha relación con las expuestas en el Oficio No IE65629 de la misma fecha suscrito por el asesor jurídico de la Delegada de Infraestructura.

Indica que ante tales circunstancias el Contralor Delegado de Infraestructura convocó a una reunión el 25 de noviembre de 2010, con la demandante y el asesor jurídico de la Delegada de Infraestructura, con el propósito de levantar una acta de la situación. Agrega que, finalizada la reunión, el contralor delegado se dirigió con el acta firmada por todos los funcionarios, al despacho de la entonces Contralora General, sin entregar a los demás funcionarios copia auténtica de la misma.

Añade que mediante Oficio No 2010IE66056 de 26 de noviembre de 2010, el Contralor Delegado de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República devolvió la información remitida por el Contralor Delegado de Infraestructura a través de Oficio No 2010IE63920 mediante el cual, este último le solicitaba se evaluara la posibilidad de la iniciación de un proceso de responsabilidad fiscal con fundamento en la conciliación celebrada entre INVIAS Y BOTERO AGUILAR, CONIC S.A. y otros.

Narra que la posición de los tres funcionarios anteriores, esto es, la Directora de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada de Infraestructura Física, Asesor Jurídico de esa delegada y Contralor Delegado de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, desató el inconformismo del Contralor Delegado de Infraestructura quien desde ese mismo momento cambió su actitud hacia la directora de vigilancia fiscal y empezó a presionar su salida de la entidad.

El hecho fue notorio y adicionalmente, objeto de reproche verbal del delegado a la demandante, siendo testigo de oídas el asesor jurídico. Afirma que como consecuencia de la decisión adoptada en el Oficio No 2010IE65551 de 24 de noviembre de 2010, la Contralora General de la República a través de la Resolución No 001 de 3 de enero de 2011, ordenó la insubsistencia de la actora en el cargo que ocupaba.

Adiciona que el Contralor Delegado de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva fue trasladado de dependencia, al igual que el asesor jurídico de la delegada de infraestructura, quien estaba vinculado en propiedad. Agrega que la decisión arbitraria, que no discrecional de la Contralora General de la República se evidencia con el nombramiento del reemplazo de la demandante, quien ante un comparativo de capacitación y experiencia no tiene las calidades profesionales ni personales de la accionante.

Concluye que la decisión de insubsistencia de la actora no tenía como objeto el mejoramiento en la prestación del servicio de control fiscal. Por lo contrario, al mes de haber nombrado al reemplazo, ante la carta firmada por más de 100 funcionarios de la Contraloría Delegada de Infraestructura donde manifestaron la inconformidad con el desempeño y la actitud profesional de la nueva Directora de Vigilancia Fiscal, se le aceptó la renuncia a la funcionaria[2]. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas la accionante citó las siguientes: Constitución Nacional, los artículos 1, 2, 29, 83 y 209.

C.C.A. el artículo 36. Menciona que el acto administrativo es ilegal porque se configura la causal de desviación de poder. Asevera que la administración de la Contraloría General de la República en el acto atacado esgrimió como consideración legal para su emisión el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973 y amparada en la norma no establece ninguna motivación de su decisión. Considera que el fin de la decisión es meramente retaliatorio desviándose así los fines que le imponen los artículos constitucionales.

Refirió que el fin de la insubsistencia no era el mejoramiento del servicio sino “hacerle pagar la osadía de haber expresado por escrito su opinión a su jefe inmediato”. Adicionalmente que no hubo mejora del servicio, sino todo lo contrario. Advierte que la actora fue reemplazada por la doctora Luz Samira Rodríguez Rodríguez, quien fue nombrada casi inmediatamente lo que es indicio que la decisión había sido tomada con anterioridad.

Al hacer un simple análisis comparativo de las hojas de vida, se evidencia la mayor preparación, trayectoria y experiencia de la accionante, quien cuenta con más experiencia en cargos directivos y fue encargada como jefe de la unidad anti mafia de la FGN[3]. 2. La contestación de la demanda La Contraloría General de la República, por conducto de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico, así mismo se pronuncia respecto de los hechos relacionados.

Sostiene que de conformidad con el Decreto 271 de 2000 que estableció la estructura de la planta de personal de la Contraloría General de la República, existen 26 cargos de Director Grado 3, que son de libre nombramiento y remoción, luego son de carácter ordinario. Afirma que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que un funcionario que se desempeña en un cargo de libre nombramiento y remoción puede ser retirado del servicio mediante el acto de declaratoria de insubsistencia, el cual obedece a la facultad discrecional del nominador.

Además, que no basta alegar la desviación de poder, sino que es necesario probarla, demostrando que esa fue la intención de quien produjo el acto, sin embargo, en el caso concreto no obra prueba que indique que el retiro de la accionante se produjo en contra del interés general. Insiste en que la idoneidad profesional para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan, por sí solos, prerrogativas de permanencia en el mismo, por cuanto lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario.

Resalta que la actora intenta aprovechar el incidente con el Contralor Delegado para la Infraestructura que, si se presentó, pero que constituye unas circunstancias propia del normal desarrollo de las actividades de la dependencia en la cual se desempeñaba, para darle una connotación más redundante de la que realmente tuvo y usarlo como causa de su desvinculación, sin embargo, el hecho no tiene fundamento probatorio.

Relata que los oficios a los que se refiere la demanda demuestran que la demandante presentó su criterio respecto a la decisión que debía adoptar la entidad frente a una investigación fiscal en particular, pero ello no lleva a concluir que la Contralora General de la República tuvo motivación diferente a la del mejoramiento del servicio. Adicionalmente dice que no hay nada que demuestre una vinculación entre la decisión de la Contralora y las circunstancias que refiere la actora.

Insiste que el hecho de tener “diferencia de criterios” entre el jefe y el subordinado constituyan per se una motivación de la terminación del nombramiento, máxime cuando la facultad nominadora está en cabeza de la contralora general y no el delegado. Frente al movimiento de los otros funcionarios, considera que si algo demuestran los mencionados traslados es más bien que a la Contralora General de la República no le importa que los funcionarios expresen su criterio, es capaz de colocarlos en un cargo donde constantemente la estén asesorando y expresando sus opiniones.

En cuanto al desmejoramiento del servicio que supuso la vinculación de una nueva directora, afirmó que no es cierto que la demandante cuente con mayores calidades profesionales de capacitación y experiencia frente a la persona que fue nombrada posteriormente, pues si bien tiene mayor capacitación y experiencia es el área de derecho penal, en tanto que su reemplazo, cuenta con especialización en derecho constitucional y administrativo, capacitación en gestión pública, participación y convivencia y derecho procesal, así como experiencia en la Rama Ejecutiva y en la Rama Judicial, luego se puede concluir que cuenta con mejor perfil desde el punto de vista de su relación con el cargo que iba a desempeñar.

Refiere que si bien es cierto, mediante sentencia C-284 de 2011 la Corte Constitucional declaró inexequible parcialmente el Decreto 268 de 2000 en la expresión “director” contenida en su artículo 3, lo cual significa que por sus características dicho cargo debía ser de carrera, lo cierto es que la accionante no accedió a dicho cargo a través de concurso de méritos, por lo que como accedió al cargo mediante nombramiento ordinario en ejercicio de la facultad discrecional del nominador, podía ser removida en virtud de la misma, pues la estabilidad solo existe para el personal de carrera, que haya accedido al cargo mediante concurso de méritos[4]. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones[5]: Menciona, con apoyo jurisprudencial del Consejo de Estado que el empleo ocupado por la actora era de libre nombramiento y remoción, del cual la Administración en ejercicio de la facultad discrecional podía prescindir.

Al despachar desfavorablemente las pretensiones manifiesta: i) Frente a que la persona que la reemplazó no implicó una mejoría en la prestación del servicio, resalta que el periodo que la demandante laboró como Directora Grado 03 de la Dirección de Vigilancia Fiscal del sector de Infraestructura correspondió a 2 meses y 15 días, luego teniendo en cuenta la precariedad del periodo de vinculación resulta difícil realizar juicios de valor que determinen si el servicio con la gestión de la demandante se desmejoró. Referente a que la actora cuando fungió como directora, desarrolló sus funciones de manera idónea, responsable y eficiente, lo que prueba con los testimonios, recuerda la sala que esta alta Corporación ha considerado que: “Así, se concluye que el hecho que la demandante haya prestado sus servicios a la institución de manera eficiente e idónea no limita la facultad discrecional del nominador como quiera que ello se espera de todo empleado público”.

Aduce que ninguna de las pruebas aportadas permite concluir de manera inequívoca que el servicio disminuyó en calidad y eficiencia. Menciona además que la actora debía probarlo, verbi gratia, con la evaluación de los resultados institucionales mirados antes y después del retiro, no únicamente con testimonios inciertos o con la carta masiva allegada al expediente cuyo trámite no se indicó a lo largo del libelo introductorio. ii) Al revisar el segundo argumento de la demandante, esto es que la desvinculación se tomó como una “retaliación” del Contralor Delegado para Infraestructura por el concepto que ella profirió en ejercicio de su cargo, señala que: a. dicha inferencia resulta débil como quiera que su desvinculación se produjo un mes después de los hechos acontecidos en la reunión de 25 de noviembre de 2010 que en su criterio conllevaron a su desvinculación. b. con el acervo probatorio recaudado no es posible arribar a la conclusión que la desvinculación haya sido una retaliación por parte del Contralor Delegado por la razón que él no era su nominador. c. además, la prueba del posible nexo entre esa situación y la insubsistencia de la demandante es el testimonio del Asesor de Gestión 01, según el cual, acabada la reunión del 25 de noviembre de 2010, en cuya acta quedó registrada la discrepancia de criterios, el contralor delegado “irrumpió en cólera y se dirigió al Despacho de la Señora Contralora”, sin embargo, la prueba resulta a todas luces insuficiente, para determinar una relación entre esos dos sucesos. 4.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante interpone recurso en contra de la sentencia proferida, según los siguientes argumentos[6]: Menciona en primer lugar, que la hoja de vida profesional y experiencia laboral de la accionante es muy superior a la de la doctora Luz Samira Rodríguez Rodríguez, que determina el desmejoramiento del servicio, lo que es refrendado por el escrito signado por 112 servidores de la Contraloría y constitutivo del vicio de desviación de poder.

En segundo término, frente a la afirmación según la cual el eficiente e idóneo cumplimiento del deber oficial no constriñe el poder discrecional de insubsistencia, debe ser analizada en conjunto con la mentada prueba testimonial informante de mayores capacidades y mejores ejecutorias de parte de la actora que las del reemplazo, luego para declararla insubsistente era necesario que ella hubiera incurrido en una falta penal o disciplinaria muy grave, la que no se encuentra documentada en el proceso; y, por último, el nexo causal entre el hecho generador y la declaratoria de insubsistencia se verificó en: el requerimiento del Dr Izáciga a la actora para que abriera una nueva indagación preliminar por un presunto detrimento patrimonial ocasionado con la suscripción de la conciliación prejudicial en el proceso ejecutivo singular que vinculó al INVIAS y al Consorcio CONIC S.A., CONIGRAVAS y otros, conciliación aprobada por el Consejo de Estado mediante decisión de 30 de agosto de 2007, y por la Corte Constitucional en sentencia T267-2009.

Enfatiza, en la gran ascendencia que el servidor Nelson Izáciga León, Contralor Delegado para la Infraestructura, para la época de los hechos, tuvo para con la Contralora General de ese entonces, Dra Sandra Morelli Rico. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto de 2 de marzo de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[7]. 5.1 Parte demandante.

La demandante presentó alegatos de conclusión en los mismos términos del recurso de apelación y anexó, como prueba sobreviniente a ser tenida en cuenta al momento de fallar la segunda instancia, 2 CD contentivos del expediente No 11001600004920120676300 del Juzgado 4º Penal del Circuito adelantado en contra de Nelson Izáciga León por los presuntos punibles de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público[8]. 5.2 Parte demandada La Contraloría General de la República reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y aduce que se plantearon algunos cuestionamientos frente a la legalidad y acierto de la providencia impugnada, los cuales resultan además de infundados, insuficientes para enervar la presunción de legalidad.

Señala que no se encuentra acreditada ninguna causal de nulidad que invalide el acto demandado, por lo que en consideración a lo expuesto solicita confirmar la sentencia proferida[9]. 5.3 Ministerio Público La Procuraduría delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto solicitando se confirme la sentencia, por las siguientes razones: En cuanto al cargo por desviación de poder, sostiene que no es de recibo que el servicio público se desmejoró, expresa la total y absoluta deficiencia probatoria en el sentido de acreditar si las funciones generales y específicas, descritas en el Manual de Funciones, se dejaron de cumplir por parte de la reemplazante Luz Samira Rodríguez Rodríguez.

Tampoco hay prueba de la excelsa hoja de vida profesional-laboral de la actora, toda vez que no se adjuntó prueba documental que demostrara esas enormes capacidades. A la pregunta si la declaratoria de insubsistencia requiere de un previo juicio de procedibilidad surgido de averiguaciones penal o disciplinaria, responde que no, al tratarse de una insubsistencia de empleos de libre nombramiento y remoción, ya que lo mencionado es propio de cargos de carrera administrativa.

Reitera que en empleos de libre nombramiento y remoción se puede hacer uso de la facultad discrecional, por cuanto la designación no está amparada por ningún fuero de relativa estabilidad. Frente a que el acto de insubsistencia fue producto de la retaliación orquestada por el Contralor Delegado para la Infraestructura asevera que las declaraciones son muy amplias, muy etéreas, sin señalar la real ascendencia que el hecho tuvo en la voluntad de la autoridad nominadora para expedir el atacado acto.

Afirma que el simple hecho de desavenencia en materias jurídicas no puede interpretarse como un elemento motivador para la declaratoria de insubsistencia. Además de la diferencia de fechas entre la presunta retaliación y la declaratoria de insubsistencia, lo que es diciente de la inexistencia del nexo causal eficiente[10]. CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2. Cuestión Previa Peticiona la parte actora se tenga como prueba sobreviniente los dos CD contentivos del expediente No 11001600004920120676300 del Juzgado 4º Penal del Circuito adelantado en contra de Nelson Izáciga León por los presuntos punibles de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público[12].

Para resolver la solicitud incoada debe establecerse que la prueba sobreviniente, es aquella proferida con posterioridad al término de la actuación judicial y que, a juicio del demandante, tiene la virtualidad de permitir la adopción de una decisión en sentido contrario. Advierte la Sala que en contra del auto que corrió traslado para alegar de fecha 19 de marzo de 2014, se elevó por parte de la demandante el recurso de reposición y/ o apelación al considerar que no existía pronunciamiento respecto de la solicitud de prueba trasladada de copia de la denuncia por el delito de prevaricato por acción que adelanta la Fiscalía 71 de Bogotá Unidad anticorrupción/Administración pública, en contra del señor Nelson Izaciga[13].

Con auto de fecha 23 de enero de 2015 se negó la prueba trasladada, al no advertirse la pertinencia y conducencia de esta, teniendo en cuenta que corresponde a un hecho posterior a la fecha en que fue producido el acto administrativo objeto de control de legalidad[14]. Posteriormente, ante una nueva solicitud de la prueba, pero ya ante otra autoridad y al considerar que se persigue el mismo fin se negó su concesión mediante auto de 6 de marzo de 2015[15].

Se desprende de lo anterior, que como prueba sobreviniente nuevamente se reclama tener en cuenta, esta vez el expediente No 11001600004920120676300 del Juzgado 4º Penal del Circuito adelantado en contra de Nelson Izáciga León por los presuntos punibles de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, es decir, se persigue el mismo fin, esto es demostrar que dicha investigación versa sobre los mismos hechos de la demanda, lo que ya fue resuelto en forma negativa por la primera instancia y se encuentra en firme, sin que sea posible revivir el debate en cuanto a este aspecto.

Adicionalmente, el decreto y/o la práctica de pruebas en la segunda instancia debe ceñirse estrictamente a las causales previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el entendido de que la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas. 3. Problema jurídico De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación elevado por la demandante, el problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia por incurrirse en infracción de la ley y desviación de poder al declararse insubsistente el nombramiento efectuado a la actora como empleada pública en un cargo de libre nombramiento y remoción de Director Nivel Directivo Grado 3, pues la persona que la reemplazó no implicó la mejoría en la prestación de servicio y el motivo del retiro fue la retaliación del Contralor Delegado para la Infraestructura. 4.

Actos Administrativos demandados Resolución No 0001 del 3 de enero de 2011, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de Director Nivel Directivo Grado 03 de la Dirección de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada de Infraestructura Física, Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional de la Contraloría General de la República[16].

La decisión anterior invocó como fundamento legal el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973. 4.1 La declaratoria de insubsistencia de los nombramientos a empleados públicos de libre nombramiento y remoción Por mandato del artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y aquellos que determine la ley.

El régimen administrativo general de los servidores públicos se encuentra previsto en el Decreto 2400 de 1968 que en relación con la insubsistencia de los empleos que no pertenecieran a la carrera administrativa previó: “ARTICULO 26. El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.

Los nombramientos de empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera. La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera”. Posteriormente el Decreto 1950 de 1973, por el cual se reglamentan los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración de personal civil, dispuso: “Art. 1.- El presente Decreto Nacional regula la administración del personal civil que presta sus servicios en empleos de la rama ejecutiva del poder público en lo nacional, con excepción del personal del ramo de la defensa.

Los empleos civiles de la rama ejecutiva integran el servicio civil de la república. (…) “Art. 24.- De las formas de provisión. El ingreso al servicio se hace por nombramiento ordinario para los empleos de libre nombramiento y remoción y por nombramiento en periodo de prueba o provisional para los que sean de carrera”. Las disposiciones anteriores constituyen norma general para los funcionarios estatales al regular la administración del personal civil que presta sus servicios en empleos de la rama ejecutiva del poder público resultan aplicables en el evento de vacío normativo del propio régimen de la institución y en cuanto no sea incompatible con su ordenamiento jurídico.

Asimismo, se aplican para determinar la procedencia de la declaratoria de insubsistencia, al disponer en el artículo 107 lo siguiente: “Art. 107.- En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados.

En los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña”. La declaratoria de insubsistencia, como lo ha sostenido la Sala, obedece a la facultad discrecional de la cual está revestido el nominador para declarar sin efecto un nombramiento; esta discrecionalidad, por ser ejercida respecto de empleos que no pertenecen a carrera administrativa, no puede producir ningún fuero de estabilidad.

Además, la declaratoria de insubsistencia, sea expresa o tácita, ésta última prevista en el inciso segundo de la norma que se acaba de transcribir, no debe corresponder al capricho o arbitrariedad de la Administración[17]. El Decreto 268 de 2000, «Por el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República», consagra en su artículo 3º, que: «Cargos de Carrera Administrativa.

Son cargos de carrera administrativa todos los empleos de la Contraloría General de la República, con excepción de los de libre nombramiento y remoción que se enumeran a continuación: Vicecontralor Contralor Delegado Secretario Privado Gerente Gerente Departamental Director Director de Oficina Asesor de Despacho Tesorero Los empleos cuyo ejercicio implique especial confianza o que tengan asignadas funciones de asesoría para la toma de decisiones de la entidad o de orientación institucional y estén creados en los Despachos del Contralor General, del Vicecontralor, del Secretario Privado, de la Gerencia del Talento Humano y de la Gerencia de Gestión Administrativa y Financiera.

En todo caso son cargos de libre nombramiento y remoción: 1. Aquellos que sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta pero que pertenezcan al ámbito de dirección y conducción institucional, de manejo o de especial confianza. 2. Los empleos cuyo ejercicio implique la administración y el manejo directo de bienes, dinero y valores del Estado. 3.

Aquellos que no pertenezcan a los organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personal de los servidores de la Contraloría General de la República». 5. El caso en estudio 5.1 De lo probado en el proceso -La demandante fue nombrada en la Contraloría General de la República a través de la Resolución No 1036 de 13 de octubre de 2010 en el cargo de Director Nivel Directivo Grado 03 de la Dirección de Vigilancia Fiscal Sector Infraestructura de la Contraloría Delegada Sector Infraestructura[18]. -Oficio 2010IE63920 de 17 de noviembre de 2010, mediante el cual el Contralor Delegado Sector Infraestructura remite los antecedentes del caso Invías contra Botero Aguilar y cía, CONIC S.A., al Contralor Delegado de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República[19]. -Oficio 2010IE64653 de 19 de noviembre de 2010, por el que el Contralor Delegado de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República responde la solicitud del Contralor Delegado de Infraestructura, devuelve los documentos e informa que el despacho del Contralor Delegado Sector Infraestructura es el competente para abrir una indagación preliminar[20]. -Oficio 2010IE65551 del 24 de noviembre de 2010, dirigido al Contralor Delegado Sector Infraestructura por el cual la demandante informa las razones por las cuales la Contraloría General de la República no puede iniciar una indagación preliminar en el tema de CONIGRAVAS – INVIAS[21]. -Oficio 2010IE65629 del 24 de noviembre de 2010 dirigido al Contralor Delegado Sector Infraestructura suscrito por el Asesor de Gestión 01 donde indica que la actuación de la Contraloría General de la República se reduce a un eventual y discutible reconocimiento como víctima dentro del proceso penal con miras a un incidente de reparación integral en los términos de los artículos 11 y 102 del CPP[22]. -Acta de reunión de fecha 25 de noviembre de 2010, suscrita por el Contralor Delegado Sector Infraestructura, la demandante y el Asesor de Gestión 01[23]. -Resolución No 001 de 3 de enero de 2011, por medio de la cual se dio por terminado el nombramiento de la demandante en el cargo de Director, Nivel Directivo Grado 03 de la Dirección de Vigilancia Fiscal Sector Infraestructura de la Contraloría Delegada Sector Infraestructura[24]. -Oficio 2011ER6244 de 26 de enero de 2011, suscrito por los funcionarios de la Dirección de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada de Infraestructura Física, Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional dirigido a la Contralora General de la República, en el cual presentan quejas sobre la labor desempeñada por la sucesora de la actora[25]. -Constancia de la directora de Gestión del Talento Humano de 28 de marzo de 2012, donde consta el traslado del señor Rafael Enrique Romero Cruz al cargo de Director de oficina, Nivel Directivo Grado 04 de la Oficina Jurídica, mediante Resolución 1253 de 13 de diciembre de 2010[26]. -Hoja de vida de la señora Luz Samira Rodríguez Rodríguez quien fue elegida en reemplazo de la demandante[27].

Frente a los cargos planteados entra la Sala a analizarlos como sigue: i) La persona reemplazante no implicó mejoría en la prestación del servicio Menciona en primer lugar, que la hoja de vida profesional y experiencia laboral de la accionante es muy superior a la de la doctora Luz Samira Rodríguez Rodríguez, que determina el desmejoramiento del servicio, lo que es refrendado por el escrito signado por 112 servidores de la Contraloría y constitutivo del vicio de desviación de poder.

Para resolver el fondo del asunto observa la Sala que de conformidad con la Resolución Ordinaria No 0001 de 3 de enero de 2011, se dio por terminado el nombramiento de la señora María Fernanda Escobar Silva en el cargo de Director, Nivel Directivo Grado 03 de la Dirección de Vigilancia Fiscal Sector Infraestructura de la Contraloría Delegada Sector Infraestructura, decisión que se profirió en ejercicio de la facultad discrecional consagrada en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, es decir que el nominador indicó que el retiro de la demandante obedeció a la potestad legal de la cual estaba investido en virtud de la naturaleza del cargo al ser de libre nombramiento y remoción. Al momento de ejercer la facultad discrecional no existe obligación de motivar los actos administrativos en razón a que esta se presume y es la necesidad de mejorar el servicio público.

Por consiguiente, tratándose de empleados que ocupan cargos como los de libre nombramiento y remoción para los cuales, el ejercicio de la facultad discrecional le permite al nominador designar a nuevos empleados públicos que considere idóneos para la realización de ciertas funciones (facultad discrecional de nombramiento); y cuando no lo son, autoriza al empleador para reemplazarlos por otras personas cuya capacidad, idoneidad y eficiencia se adecúen a los requerimientos institucionales (retiro discrecional), no significa que dicha facultad pueda ejercerse en forma arbitraria, ya que no puede sustentarse en razones diferentes a las del buen servicio (art. 44 C.P.A.C.A), la cual debe ejercerse en consonancia con el interés general (art. 2º C.P.), por lo que no puede inspirarse entonces dicha potestad, en motivos de orden personal o para favorecer intereses propios o de terceros.

Advierte la demandante que tiene mejor hoja de vida que la persona que la reemplazó esto es Luz Samira Rodríguez Rodríguez. No obstante, al expediente únicamente se aportó la hoja de vida de la señora Luz Samira Rodríguez Rodríguez, pero no la de la actora, lo que no hace posible la comparación. Adicionalmente debe resaltarse que la demandante fue nombrada a través de la Resolución No 1036 de 13 de octubre de 2010 y su nombramiento declarado insubsistente con Resolución No 0001 de 3 de enero de 2011, es decir, que el tiempo que laboró la demandante en calidad de Director, Nivel Directivo Grado 03 de la Dirección de Vigilancia Fiscal Sector Infraestructura de la Contraloría Delegada Sector Infraestructura, fue un lapso de 2 meses y 15 días, por lo que resulta difícil realizar un juicio que pueda establecer si el servicio público debido a la gestión de la demandante mejoró o si este desmejoró después de su desvinculación. En lo que tiene que ver con la falta de cumplimiento de los requisitos para desempeñar el cargo, relacionado con una menor experiencia laboral que le endilga la accionante al nombramiento de la señora Luz Samira Rodríguez Rodríguez efectuado en su reemplazo, con el cual se evidenció el desmejoramiento del servicio público, esta Sala no lo comparte por cuanto se debe partir del presupuesto según el cual, las motivaciones del acto administrativo de nombramiento de esta servidora pública, son ajenas a las que la entidad tuvo en consideración para declarar el retiro de la accionante.

Al respecto resulta ilustrativo el siguiente precedente judicial[28]: “En el mismo sentido el demandante afirma que con la designación de su reemplazo, la abogada MARIA EUGENIA MENDEZ MUNAR, se desmejoró el servicio porque no tenía la misma experiencia ni sus mismas calidades académicas, estas circunstancias tampoco sirven para infirmar la presunción de legalidad del acto acusado.

Lo antes dicho porque, como ya lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, lo que debe cuantificar el juez, a efectos de calificar la no idoneidad del reemplazo, son los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, hecho que no se discute en este proceso, porque, en principio, el acto administrativo de nombramiento de un empleado es ajeno y autónomo a la declaratoria de insubsistencia, de manera que la eventual ilegalidad del primero no incide en la legalidad del segundo. Por lo expuesto, se considera que no es preciso evaluar o comparar perfiles del funcionario titular frente a las calidades del aspirante a ejercer el mismo cargo.

Lo que se examina es si la persona acredita o no los requisitos legales, para efectos de su nombramiento y eventual ejercicio del cargo”. El Decreto-ley 269 del 22 de febrero del año 2000, “Por el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República” determina en su artículo 6º, los requisitos generales para desempeñar los cargos de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo y Profesional, entre otros, exigiendo para su desempeño en materia educacional título universitario y título de formación avanzada.

En desarrollo de la anterior disposición se expidió la Resolución Orgánica 5044 del 9 de marzo de 2000, por la cual se establecen los criterios generales para los cargos de la planta general, las funciones y requisitos para el desempeño de estos en cada una de las dependencias de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones.

Para desempeñar el cargo ejercido por la demandante de Director, Nivel Directivo Grado 03 de la Dirección de Vigilancia Fiscal Sector Infraestructura de la Contraloría Delegada Sector Infraestructura, como requisitos mínimos se exige: Requisitos   |Educación |Experiencia | |Título universitario, título de | cuatro (4) años de | |formación avanzada. |experiencia profesional| | |relacionada con el | | |cargo. |   Al efectuar una comparación entre las hojas de vida de la señora María Fernanda Escobar Silva y la persona designada en su reemplazo señora Luz Samira Rodríguez Rodríguez[29], se observa que reúne los requisitos para ocupar el cargo, al tener título de abogada con especialidad en Derecho Administrativo y Constitucional en el año 2005, igualmente especializada en Derecho Penal y Ciencias Forenses en el año 2007 y contar con una experiencia relacionada con el cargo superior a cuatro años, toda vez que laboró como escribiente nominado en el Juzgado 39 Civil del Circuito desde el 1º de octubre de 2002 al 1º de octubre de 2003, como profesional universitario del Ministerio de la Protección Social del 5 de noviembre de 2003 al 15 de noviembre de 2005 y finalmente como Fiscal Seccional de la Fiscalía General de la Nación desde el 13 de junio de 2006 al 23 de marzo de 2010.

Respecto del cumplimiento de las funciones en forma eficiente, ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que la reunión de estas condiciones, si bien constituyen garantía para el buen servicio, no restringen el ejercicio de la potestad discrecional toda vez que existen diversos motivos, tales como el grado de especial confianza, que facultan al nominador para declarar insubsistentes a los altos funcionarios, por tratarse de sus más cercanos colaboradores, lo cual no implica la descalificación del servidor público.

La idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, supuesto que alega la demandante, no otorgan por sí solo a su titular prerrogativa de permanencia en el cargo, puesto que lo lógico es el cumplimiento de los deberes que la Constitución y la ley exigen del funcionario; y es que la noción de buen servicio no se contrae exclusivamente a las calidades laborales del servidor, sino que comprende aspectos de conveniencia y oportunidad, cuyo análisis corresponde al nominador.

Con Oficio 2011ER6244 de 26 de enero de 2011, suscrito por los funcionarios de la Dirección de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada de Infraestructura Física, Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional dirigido a la Contralora General de la República, se presentan quejas sobre la labor desempeñada por la señora Luz Samira Rodríguez Rodríguez, sucesora de la actora[30], relacionadas con maltrato e irrespeto a algunos funcionarios de esa dirección y asignar tareas y actividades en desconocimiento al rol, funciones, procedimientos, métodos y lineamientos específicos del proceso de control fiscal, lo cual por si sola no constituye prueba del desmejoramiento del servicio, toda vez que si bien es cierto se encuentra firmado por varias personas, no se sabe cómo fue el procedimiento de su recolección, además no se probó expresamente cuales fueron las funciones que dejó de prestar la reemplazante y como dicha omisión incurrió en vulneración al servicio público.

Igualmente, se aclara que la persona reemplazante no duró mucho tiempo en su empleo al presentar renuncia del cargo antes de cumplir un mes de nombrada. No se advierte desmejoramiento del servicio mientras la persona sustituta de la demandante estuvo vinculada a la entidad accionada por lo que no se demostró que se lesionó el buen funcionamiento de la entidad. ii) La decisión de desvinculación se debió a una retaliación del Contralor Delegado Sector Infraestructura.

Insiste la accionante en que el nexo causal entre el hecho generador y la declaratoria de insubsistencia se verificó en: el requerimiento del Dr Izáciga a la actora para que abriera una nueva indagación preliminar por un presunto detrimento patrimonial ocasionado con la suscripción de la conciliación prejudicial en el proceso ejecutivo singular que vinculó al INVIAS y al Consorcio CONIC S.A., CONIGRAVAS y otros, conciliación aprobada por el Consejo de Estado mediante decisión de 30 de agosto de 2007, y por la Corte Constitucional en sentencia T267-2009.

Frente a lo planteado, para que la desviación de poder prospere como causal de nulidad del acto de insubsistencia discrecional, tratándose de un empleado público que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, debe soportarse en pruebas pertinentes y suficientes, con la contundencia necesaria para que no quede duda de que la motivación del acto fue diferente al buen servicio, o de que con la vinculación de otro servidor en el mismo cargo se generó o generará -con certeza- una desmejora del servicio público, situación que no se aprecia dentro del presente proceso.

No es de recibo la afirmación de la demandante en cuanto a que la declaratoria de insubsistencia obedeció a que tuvo un criterio jurídico diferente al del Contralor Delegado Sector de Infraestructura, quien era su jefe inmediato, referente a una solicitud de apertura de indagación preliminar, que este le hiciera, en contra de varios funcionarios de Invías que participaron en la conciliación prejudicial llevada a cabo entre Invías y el consorcio integrado por Conigravas, Botero Aguilar, Conica S.A. y otros; lo cual si bien ocurrió y no es negado por la accionada, sin embargo no se le da la connotación pretendida por la accionante, ya que tan solo se trató de una disparidad de criterios jurídicos, lo que ocurrió entre el Contralor Delegado Sector de Infraestructura y la demandante pero no se estableció como un funcionario que no tenía la facultad nominadora pudo incidir en el ánimo de la Contralora General de la República para declarar insubsistente el nombramiento de la demandante.

Corrobora la discrepancia de criterios respecto de un punto de derecho los diferentes oficios suscritos entre las partes interesadas mas no la existencia de desviación de poder, simplemente se trató del ejercicio propio de las labores diarias en donde respecto de una materia específica no hubo identidad de razonamiento para dar solución al conflicto suscitado.

No son válidos los argumentos de la parte actora, cuando fundamenta el cargo estudiado en la negativa a compartir el criterio del señor Contralor Delegado Sector de Infraestructura, cuando manifiesta que este irrumpió en cólera por no haberse abierto la indagación preliminar por él solicitada, al menos no hay prueba dentro del expediente que esta fuera el motivo de la declaratoria de insubsistencia o que se tratara de una retaliación o represalia del referido contralor.

Tampoco que dentro de las directrices dadas por la Contralora General de la República se encontrara la decisión de retirar del servicio a aquellos empleados que no compartieran los criterios jurídicos de su inmediato superior. Para efecto de probar la desviación de poder, se recaudó prueba testimonial quienes se refirieron respecto de las funciones ejercidas por la actora y resaltaron el desempeño laboral y no obstante, lo afirmado por los deponentes, las calidades laborales de la demandante como Directora, Nivel Directivo Grado 03 de la Dirección de Vigilancia Fiscal Sector Infraestructura, no es el único elemento a tener en cuenta para el ejercicio de la facultad discrecional de retiro, toda vez que razones de confianza deben así mismo ser consideradas por el nominador de conformidad con la observancia de prestar un mejor servicio público.

Debido a que se pretende probar el nexo causal entre la desvinculación de la actora y el presunto conflicto de criterios por el caso de no haberse iniciado indagación preliminar en contra de varios funcionarios de Invías que participaron en la conciliación prejudicial llevada a cabo entre Invías y el consorcio integrado por Conigravas, Botero Aguilar, Conica S.A. y otros, lo que sustenta especialmente en la declaración del asesor jurídico de la delegada de infraestructura, señor Adolfo Weybar Sinisterra Bonilla[31], quien dijo: “(…) Una vez concluida la reunión el señor IZACIGA, en un acto característico de su talante, irrumpió en cólera y se dirigió al despacho de la señora Contralora, días después supe que se había elaborado un auto, dándole apertura a dicha investigación preliminar.

(…) A finales del mes de diciembre de 2010, se otorgó una semana de receso en la Contraloría General de la República y regresamos el día 3 de enero de 2011, cuando regresé a la entidad me di cuenta, porque era vox populi, en la Delegada de Infraestructura, que habían declarado insubsistente, a la Dra MARIA FERNANDA ESCOBAR, por haberse opuesto a la instrucción impartida por el señor Nelson Izaciga, supe también que el señor Contralor delegado de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República “coincidencialmente” también lo trasladaron, de dicha delegada a la Oficina jurídica de la Contraloría General de la República y a mi “coincidencialmente” me trasladaron de Infraestructura a la oficina de capacitaciones, ante la imposibilidad de sacarme, dada mi condición de funcionario de carrera administrativa ”.

De lo narrado por el citado declarante no se desprende en forma clara y precisa, que la causal de retiro de la actora se hubiese debido a retaliación del señor Contralor Delegado de Infraestructura Nelson Izáciga León, en primer lugar, porque no tenía la facultad nominadora respecto de la actora, en razón a que es la Contralora General de la República quien tiene dicha facultad, por consiguiente, se trata de meras conjeturas y conceptos de carácter personal, tan es así que admite que era vox populi en la delegada de Infraestructura, la causa de retiro de la demandante, por lo que su declaración constituye un testimonio indirecto o de referencia. Referente a la afirmación que el doctor Nelson Izáciga León era el hombre de confianza de la dra Morelli, lo que pretende probar con las diferentes designaciones a este efectuadas y de donde deduce el poder absoluto sobre la Contraloría, no se establece el nexo causal entre la declaratoria de insubsistencia de la accionante y la retaliación por parte del referido funcionario, dichos nombramientos y encargos, no constituyen prueba del supuesto poder que se le adjudica, son simplemente actos administrativos en desarrollo de la función pública con miras a garantizar la administración del talento humano para hacer más eficiente el ejercicio de las funciones del Órgano de Control.

Tampoco el hecho que no se hubiese tenido en cuenta el concepto emitido por la Procuraduría General de la Nación en primera instancia, desconoce la ley, ya que se debe resaltar que este no obliga y, por ende, es discrecional del funcionario judicial ante quien se emite de acogerlo o no. Así mismo, los traslados de los señores Rafael Enrique Romero Cruz y Adolfo Weybar Sinisterra Bonilla, quienes se pronunciaron respecto al tema de la improcedencia de abrir indagación preliminar de manera similar a lo dicho por la actora, constituye prueba del cargo estudiado, constituye el ejercicio del poder administrativo de la accionada para cumplir bien y cabalmente sus funciones, no puede establecerse como una forma de sanción disciplinaria ni mucho menos. Para efectos de la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción no se requiere que hubiese incurrido en falta penal o disciplinaria muy grave, como lo señala la demandante, en razón a que dicho retiro es discrecional, más no arbitrario, limitado únicamente por la necesidad de mejorar el servicio público.

Lo anterior significa que al no encontrarse prueba alguna en el expediente que demuestre que con la expedición del acto acusado se haya buscado objetivos diferentes a los autorizados por la ley, la demandante no cumplió con la carga que se le impone, pudiendo el Juez en ejercicio del principio de la ‘sana crítica’ realizar una libre apreciación de las pruebas, que le permitan impartir justicia a la luz de lo probado en el proceso.

Las referidas declaraciones carecen de validez demostrativa que posibilite desvirtuar la presunción de legalidad que inspira el acto administrativo acusado, el cual fue expedido en ejercicio de la facultad discrecional, pues las mismas por sí solas resultan insuficientes para estructurar la desviación de poder, toda vez que se limitan a relatar las calidades laborales de la demandante, pero no la existencia de razones diferentes al buen servicio público para disponer su retiro.

En consecuencia, dichas declaraciones se tratan simplemente de una apreciación personal que no compromete la legalidad del acto enjuiciado[32] y en esa medida, el cargo no está llamado a prosperar. En el caso concreto y revisado el material probatorio, la Sala no encuentra sustento que permita inferir que el acto expedido por la Contralora General de la República que declaró insubsistente el nombramiento de la actora fue expedido por razones distintas al buen servicio público.

Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad por lo que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, debe demostrar debidamente dentro del proceso que la verdadera motivación del acto discrecional obedeció a razones ajenas y diferentes al buen servicio generándose, en consecuencia, una desviación del poder lo que no sucedió en el caso estudiado.

En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo a través del cual fue retirada del servicio. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Reconocer a la abogada Luisa Fernanda Rodríguez García identificada con T.P. No 237.123 del C. S. de la J., como apoderada de la Contraloría General de la República en los términos del poder allegado.[33].

CUARTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 al 2 del cuaderno principal [2] Folios 2 al 4 del cuaderno principal [3] Folios 5 al 13 del cuaderno principal [4] Folios 88 al 102 del cuaderno principal [5] Folios 422 al 436 del cuaderno principal [6] Folios 438 al 451 del cuaderno principal [7] Folio 499 del cuaderno principal [8] Folios 501 al 510 del cuaderno principal [9] Folios 526 al 531 del cuaderno principal [10] Folios 533 al 543 del cuaderno principal [11] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [12] Folio 500 del cuaderno principal [13] Folio 307 del cuaderno principal [14] Folios 312 al 316 del cuaderno principal [15] Folio 330 del cuaderno principal [16] Folio 27 del cuaderno principal [17] Sentencia del 17 de abril de 2008, Radicación número: 25000-23-25-000- 2001-01426-01(2404-04).

Consejero Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [18] Folio 25 del cuaderno principal [19] Folios 37 al 40 del cuaderno principal [20] Folios 150 al 151 del cuaderno principal [21] Folios 29 al 30 del cuaderno principal [22] Folios 31 al 36 del cuaderno principal [23] Folios 51 al 53 del cuaderno principal [24] Folio 27 del cuaderno principal [25] Folios 42 al 50 del cuaderno principal [26] Folio 106 del cuaderno principal [27] Folios 74 al 77 del cuaderno principal [28] Sentencia del 6 de mayo de 2010 radicación número 2003-0411-02 M.P. Bertha Lucía Ramírez [29] Folios 74 a 77 del cuaderno principal [30] Folios 42 al 50 del cuaderno principal [31] Folios 37 al 41 del cuaderno No 2 [32] En el mismo sentido se pronunció la sentencia del 12 de febrero de 2009.

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-00484-01(1961-06). Consejero ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.   [33] Folio 522 del cuaderno principal