Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03545-00 Accionante: ZALKA S.A.S. Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Decisión proferida en el trámite de un incidente por desacato. Defectos procedimental y orgánico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la sociedad Zalka SAS, quien actúa por conducto de su representante legal, contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de mayo de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero: Que la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA, mediante Auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proceso con radicado 11001031500020240037402, incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial -incidente de desacato-, específicamente en un defecto orgánico por cuanto modificó contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de tutela objeto del desacato.
Segundo: Que la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA, mediante Auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proceso con radicado 11001031500020240037402, incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial -incidente de desacato-, específicamente en un defecto procedimental absoluto por cuanto pretermitió la notificación de la providencia que resolvía el incidente y omitió la garantía del derecho de contradicción y defensa de tercero interesado.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, DEJE SIN EFECTOS el Auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proceso con radicado 11001031500020240037402, con ponencia del consejero JORGE EDISON Radicado: 11001-03-15-000-2026-03545-00 Accionante: Zalka SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PORTOCARRERO BANGUERA, Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado por las razones anotadas o por las que el despacho encuentre pertinentes.
Cuarto: En virtud de la orden anterior, DEJE SIN EFECTOS el laudo arbitral -tercer laudo arbitral- del tres (3) de diciembre de 2025 dictado con fundamento en el Auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) aquí cuestionado y todos los demás actos u órdenes dictados a su amparo. Quinto: Se declare que no hubo incumplimiento de la orden de tutela dictada por le (sic) Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del consejero JOSE ROBERTO SÁCHICA y calendada a treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proceso con radicado 11001-03-15-000-2024-00374-01.
Sexto: Las demás que el despacho considere pertinentes y conducentes para el restablecimiento del orden jurídico”. 2. Hechos 2.1. Del trámite arbitral La sociedad demandante relató que entre el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la sociedad Clínica Santiago de Cali S.A. (hoy liquidada) se celebró el contrato de prestación de los servicios integrales de salud núm. 023 de 2013 para la prestación del servicio integral de salud para los pensionados y beneficiarios adscritos a los programas de Ferrocarriles y Puertos de la Regional Pacífico.
Aseguró que en razón a los incumplimientos contractuales entre los exsocios de la sociedad Clínica Santiago de Cali S.A. y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se suscribió un compromiso arbitral por la imposibilidad jurídica de suscribirlo directamente con la referida sociedad, el cual fue convocado por la sociedad Zalka SAS.
Mencionó que se conformó Tribunal de Arbitramento que sesionó en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali y que en audiencia de alegaciones celebrada 29 de julio de 2022 se aceptó a Zalka SAS en calidad cesionaria de los exsocios de la Clínica de Santiago de Cali S.A., por lo que se siguió con el trámite arbitral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por el incumplimiento del contrato núm. 023 de 2013.
Aseguró que mediante laudo arbitral de 12 de agosto de 2022 se admitió la legitimación en la causa de los exsocios para reclamar en nombre de la sociedad liquidada, se accedió a las pretensiones de la demanda arbitral y se ordenó pagar a la sociedad Zalka SAS los perjuicios causados y probados durante el trámite arbitral. Señaló que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado radicó recurso extraordinario Radicado: 11001-03-15-000-2026-03545-00 Accionante: Zalka SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de anulación del laudo arbitral (radicado núm. 11001-03-26-000-2022-00211-00), bajo las causales 1, 2, 3 y 7 de la Ley 1563 de 2012 1.
Indicó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en decisión de 7 de septiembre de 2023, declaró infundado el recurso, bajo el argumento de que no se configuraron los cargos planteados, más aún cuando para reprochar la falta de legitimación de los socios de la clínica es un aspecto que se encuadra en la causal primera, es decir, la inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral, para lo cual la Ley 1563 de 2012 dispone que se deben agotar previamente los recursos en el proceso arbitral, sin embargo, en el recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia del Tribunal, la convocada no hizo referencia alguna al alegato referente a la legitimación de los socios para interponer acciones de manera independiente con el fin de desconocer el proceso de liquidación. 2.2.
Del trámite de la acción de tutela (radicado núm. 11001-03-15-000-2024- 00374-00) Relató que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia presentaron acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento conformado por los árbitros Oscar Ibáñez Parra, Lyda Mercedes Crespo Ríos y Eugenio David Martinelli y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con el laudo arbitral de 12 de agosto de 2022 y la decisión de 7 de septiembre de 2023 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación. Señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto de 14 de febrero de 2024, admitió la solicitud de amparo y decretó una medida provisional frente al laudo arbitral, consistente en la suspensión de sus efectos.
Resaltó que, posteriormente, en sentencia de 1 de abril de 2024 se negaron las pretensiones de la acción de tutela y se levantó la suspensión provisional de los efectos del laudo arbitral, en tanto no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia durante el proceso arbitral y el trámite del recurso extraordinario de anulación. Además, que no se ejerció una defensa idónea ante el Tribunal de Arbitramento.
Mencionó que la parte actora en ese trámite constitucional y la Procuraduría Primera Delegada de Intervención Sexta Primera ante el Consejo de Estado impugnaron la anterior decisión. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de 31 de julio de 2024 la modificó y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de 1 ARTÍCULO
41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Son causales del recurso de anulación: 1. La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral. 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. 3. No haberse constituido el tribunal en forma legal. (…) 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
(…) Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. La causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03545-00 Accionante: Zalka SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 justicia, por configurarse el defecto sustantivo en lo relacionado con la legitimación sustancial de los convocantes al trámite arbitral.
En consecuencia, dejó sin efectos el laudo arbitral de 12 de agosto de 2022, “con el fin de que los árbitros accionados, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia, profieran una nueva decisión con fundamento en las precisiones aquí consignadas, en la cual el estudio de la legitimación sustantiva de los demandantes se aborde (i) deslindándolo del análisis de la legitimación formal, (ii) prescindiendo de la aplicación de los artículos 68 del Código General del Proceso y 1634 y 1637 del Código Civil para sustentar la misma, y (iii) presentando un análisis serio y riguroso de la responsabilidad contractual y de quienes están habilitados para formular pretensiones con fundamento en ésta, el cual no podrá limitarse a verificar la condición de ex socio de uno de los contratantes para reconocer dicha legitimación”.
Adicionalmente, declaró improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones tendientes a la declaratoria de nulidad del contrato y la caducidad, y negó lo relacionada con la providencia que resolvió el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral. 2.3. Del trámite de verificación del cumplimiento La sociedad actora sostuvo que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado formuló incidente de desacato, al considerar que el Tribunal de Arbitramento accionado no había dado cumplimiento a la orden de tutela.
Aseguró que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto de 18 de marzo de 2025, requirió al Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros Óscar Ibáñez Parra, Lyda Mercedes Crespo Ríos y Eugenio David Martinelli del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, para que, en el término improrrogable de 3 días rindiera un informe respecto del cumplimiento de la orden impartida por esta Corporación en providencia de 31 de julio de 2024.
Posteriormente, en proveído de 27 de mayo de 2025, ofició al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que remitiera un informe en el que certifique los pagos realizados en cumplimiento del acuerdo suscrito el 4 de diciembre de 2023 con la sociedad Zalka S.A., la cual actuó como cesionaria de los socios de la Clínica de Santiago de Cali S.A. Afirmó que, por lo anterior, se recibieron los informes del Tribunal de Arbitramento y del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre los que se aportó copia del laudo arbitral de reemplazo de 26 de septiembre de 2024, en el que se accede a las pretensiones de la parte convocante.
Señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 29 de agosto de 2025, ordenó al Tribunal que “en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera un laudo arbitral de reemplazo, en el que dé estricto acatamiento a la orden impartida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 31 de julio de 2024, en el sentido de efectuar un análisis riguroso sobre la responsabilidad contractual y acerca de quienes están habilitados para formular pretensiones con fundamento en esta, para lo cual, deberá tener en cuenta que, no es posible sostener que la simple calidad de exsocio habilitaba a reclamar Radicado: 11001-03-15-000-2026-03545-00 Accionante: Zalka SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 derechos, que derivaban de la condición de contratista que ostentaba la respectiva sociedad.
Lo anterior, para dar cumplimiento al referido fallo de segundo grado”. Agregó que la orden fue clara en establecer que no era dable al tribunal arbitral invocar la condición de exsocio de uno de los contratantes para invocar la responsabilidad contractual, lo que, efectivamente, terminó ocurriendo en el laudo arbitral de reemplazo, situación que conduce a concluir que, a la fecha, la orden de tutela no ha sido plenamente acatada.
Resaltó que el 29 de noviembre de 2025 solicitó la nulidad del trámite incidental, toda vez que no se le notificó de este a la sociedad Zalka SAS. Sostuvo que el 3 de diciembre de 2025, el Tribunal de Arbitramento allegó el laudo arbitral de reemplazo de 3 de diciembre de 2025, en el cual i) declaró de oficio la falta de legitimación sustantiva de la parte convocante, ii) desestimó las pretensiones declarativas y restitutorias y iii) no condenó en costas.
Relató que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto de 5 de diciembre de 2025 rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la sociedad Zalka SAS, al considerar que los autos previos que se dictaron estaban encaminados a concretar el cumplimiento de la sentencia de tutela, sin que se haya dado apertura al incidente de desacato contra los árbitros, razón por la cual la solicitud de nulidad no se encontraba fundada en hechos ciertos acaecidos durante este trámite.
Por lo demás, declaró que el Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros Óscar Ibáñez Parra, Lyda Mercedes Crespo Ríos y Eugenio David Martinelli del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, cumplió lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2024. Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto de 24 de marzo de 2026, rechazó los recursos por improcedentes, pues no es admisible extender por analogía todas las normas del Código General del Proceso al trámite de la acción de tutela, pues ello desnaturalizaría su carácter sumario, a lo que agregó que el decreto reglamentario de la acción de tutela no contempla la procedencia de recursos contra las decisiones que se adopten en el curso del trámite incidental. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, porque i) el asunto goza de relevancia constitucional, pues se persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ii) agotó todos los mecanismos de defensa judicial, iii) la acción de tutela se presentó en un término razonable, iv) se refirieron las irregularidades procesales en la que incurrió la autoridad judicial accionada, v) se identificaron los hechos y derechos vulnerados y vi) las providencias objetadas no se profirieron en otra tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03545-00 Accionante: Zalka SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De otro lado, afirmó que en la providencia objetada se configuró un defecto procedimental absoluto, toda vez que se pretermitió una etapa del trámite incidental.
Resaltó que no se le notificó a la parte demandante en el proceso arbitral, la cual se beneficia con el laudo, por lo que contaba con interés directo y legítimo en el incidente de desacato. Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto orgánico, pues el juez del incidente de desacato se tenía que circunscribir a verificar las órdenes de la sentencia de tutela, sin entrar en el análisis de fondo de si la nueva argumentación sobre la legitimación en la causa de los demandantes -exsocios de sociedad liquidada- era o no adecuada.
Agregó que la determinación del derecho del caso -jurisdicción- es competencia de los árbitros -juez natural- y no del juez del incidente de desacato y que al señalar razones negativas en contra de la nueva argumentación se desconoció el derecho de contradicción y defensa de las partes, en tanto ellas no tuvieron la oportunidad de defender dichos argumentos.
Sostuvo que la orden en la sentencia de tutela fue de fundamentar la legitimación de los exsocios, deslindado esa legitimación de los artículos 68 del Código General del Proceso y 1634 y 1637 del Código Civil. Es decir, se trató de una obligación de medio y no de resultado, pues no se señaló con qué argumentos podía fundamentar esta legitimación. Por último, indicó que la orden en la sentencia de tutela únicamente excluyó los artículos 68 del Código General del Proceso y 1634 y 1637 del Código Civil, mas no se refirió a la procedencia de la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia ni de los artículos del Código de Comercio en que se fundamenta. 4.
Trámite procesal Por auto de 12 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad accionante y a la autoridad judicial accionada. De igual modo, se vinculó a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al Tribunal de Arbitramento que sesionó en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Superintendencia de Salud, a la Superintendencia de Sociedades, al Procurador 166 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, a la Procuraduría General de la Nación, a la sociedad Clínica Santiago de Cali S.A. en liquidación por adjudicación y a la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 90426 a 90439 de 14 de mayo de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5. Oposición Radicado: 11001-03-15-000-2026-03545-00 Accionante: Zalka SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5.1.
Respuesta de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado El magistrado ponente de la sentencia de tutela en sede de impugnación solicitó que se desvinculara de la solicitud de amparo, en tanto todos los reproches se limitan a la providencia que dictó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el trámite de verificación de cumplimiento. 5.2.
Respuesta del Tribunal de Arbitramento que sesionó en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali Un árbitro que conforma el Tribunal pidió que se desvinculara, en tanto la acción de tutela se encamina a reprochar las actuaciones surtidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la verificación del cumplimiento de la sentencia de tutela. 5.3.
Respuesta de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La jefe de la Oficina Asesora Jurídico pidió que se desvinculara a la entidad, toda vez que no ostenta legitimación en la causa por pasiva, más aún cuando del escrito de tutela no se evidencia algún hecho relacionado con una o varias actuaciones de la agencia. 5.4. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación El Procurador Judicial 166 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se limitó a relatar las diferentes actuaciones que se adelantaron en el curso del proceso arbitral y la acción de tutela sin elevar alguna solicitud respecto a las pretensiones de la solicitud de amparo. 5.5.
Respuesta del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia El jefe de la oficina Asesora Jurídica solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque no se cumple con los requisitos de la legitimación en la causa por activa, subsidiariedad e inmediatez o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la solicitud, en tanto no se configuraron los defectos procedimentales ni orgánico.
Relató que contra el laudo del 3 de diciembre de 2025, la sociedad accionante interpuso recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral bajo radicado núm. 11001-0326-000-2025-00041-00. Sostuvo que no se configura el defecto orgánico, toda vez que de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 le confiere la competencia indefinida al juez de tutela para la verificación del cumplimiento del fallo de tutela.
Resaltó que “el auto del 29 de agosto de 2025 no añadió ningún contenido nuevo a la sentencia del 31 de julio de 2024: reprodujo literalmente su parte resolutiva y ordenó acatarla, con la instrucción de que "no es posible sostener que la simple Radicado: 11001-03-15-000-2026-03545-00 Accionante: Zalka SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 calidad de exsocio habilitaba a reclamar derechos que derivaban de la condición de contratista que ostentaba la respectiva sociedad".
Esa instrucción no fue creada por el auto cuestionado: proviene del párrafo 113 de la propia sentencia de tutela, que forma parte de su ratio decidendi y es vinculante para el Tribunal. El juez del seguimiento puede y debe reproducir el contenido de la sentencia cuando verifica su incumplimiento”. Indicó que el auto de 5 de diciembre de 2025 aclaró que el incidente de desacato no se le dio apertura y que lo que se tramitó fue la solicitud de la ANDJE como una verificación del cumplimiento en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, no como un incidente sancionatorio del artículo 52 de la misma normativa.
Agregó que en el trámite de cumplimiento del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el obligado es el Tribunal de Arbitramento, es decir, no existe una contienda entre accionante y beneficiario del laudo que deba tramitarse con audiencia de terceros. 5.6. Respuesta de la Superintendencia de Salud La subdirectora técnica encargada adscrita a la Subdirección de Defensa Jurídica de la entidad pidió que se declarara la falta de legitimación en causa por pasiva y se ordenara su desvinculación, en razón a que la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan conculcados se endilga a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 5.7.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La fiscal 214 delegada ante los Jueces Penales del Circuito manifestó que “una vez revisado el sistema misional SPOA, da cuenta que esta fiscalía adelanto (sic) indagación bajo el radicado NUNC 110016000050202340852, por el delito de PECULADO POR APROPIACION (ART. 397 C.P.), con ocasión a la denuncia impetrada por la señora Martha Lucia Zamora Ávila, la cual fue inactivada el 20 de mayo de 2024 a fin de que fuera conexada al radicado NUNC 110016099069202150258 adelantado por la fiscalía 216 de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública por tratarse de los mismos hechos”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión preliminar La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Tribunal de Arbitramento que sesionó en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Superintendencia Nacional de Salud solicitaron que se desvincularan de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03545-00 Accionante: Zalka SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”2.
En ese orden de ideas, se negarán las solicitudes de desvinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Tribunal de Arbitramento que sesionó en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, porque ostentan interés directo en el asunto, pues la primera fue quien solicitó que se adelantara el incidente de desacato, y la segunda contra quien la mencionada Agencia pidió que se tramitara dicho incidente.
Por último, se desvinculará a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a la Superintendencia Nacional de Salud, en tanto se demostró que no contaban con interés directo en el presente asunto. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante por la falta de notificación de una providencia dictada en el curso de la verificación del cumplimiento y cambiar la orden del fallo de tutela, lo que configuraba los defectos procedimental absoluto y orgánico. 4.
De la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige contra la sentencia de tutela en sentido estricto;
(ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo; y (iii) cuando se efectúa en contra de decisión posterior. Específicamente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas cuando se trata de cuestionar providencias que resuelven incidentes de desacato, que es lo que se discute en este caso: “En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). 2 Sentencia T-005 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03545-00 Accionante: Zalka SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”.
Con todo, las decisiones ejecutoriadas son susceptibles de control judicial a través de la acción de tutela, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y, al menos, uno específico o defecto en el que haya incurrido la providencia objeto de tutela y no se propongan argumentos nuevos que no fueron presentados en el trámite incidental. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que, en el presente caso, i) la sociedad demandante goza de legitimación en la causa por activa porque en el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela solicitó la nulidad, a lo que se agrega que contra la decisión que la resolvió interpuso recursos de reposición y súplica, los que también fueron resueltos por la autoridad judicial accionada, por lo que se evidencia el interés directo en el presente asunto, ii) la acción de tutela ostenta relevancia constitucional, pues debe definirse si con la decisión de 29 de agosto de 2025 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se ordenó al Tribunal de Arbitramento que sesionó en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali acatar la orden del fallo de tutela de 31 de julio de 2024 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se limitó el contenido, alcance y goce del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
En el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar la supuesta configuración de los defectos procedimental absoluto y orgánico por parte de la autoridad judicial accionada en el trámite de verificación de cumplimiento de un fallo de tutela, por lo que la parte actora no tuvo la oportunidad de exponer los reparos al interior de dicho trámite ante otra autoridad judicial.
Por otra parte, ii) la decisión objetada se dictó en el curso de la verificación de cumplimiento de un fallo de tutela, por lo que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, iii) la solicitud de amparo se presentó dentro de los seis (6) meses 3 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional4;
(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 3 La providencia objetada es de 29 de agosto de 2025, frente a la cual se solicitó la nulidad por falta de notificación y que fue resuelta mediante proveído de 5 de diciembre de 2025, decisión contra la cual se interpuso recursos de reposición y de súplica y que fueron rechazados mediante auto de 24 de marzo de 2026, notificada por medio electrónicos el 9 de abril de 2026 y la acción de tutela se instauró el 7 de mayo de 2026, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03545-00 Accionante: Zalka SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 5.2.
La autoridad judicial accionada no incurrió en defecto procedimental absoluto 5 La parte actora sostiene que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al supuestamente incurrir en un defecto procedimental absoluto, por la falta de notificación del auto de 29 de agosto de 2025, que ordenó al Tribunal que en el término de 30 días contados a partir de la notificación de esa providencia, profiriera un laudo arbitral de reemplazo en el que diera estricto acatamiento a la orden impartida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 31 de julio de 2024, y, adicionalmente, porque sin competencia realizó un estudio de fondo frente a los nuevos argumentos desarrollados en el laudo arbitral de reemplazo, lo que dista de la orden del juez de tutela.
La Sala anticipa que negará las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto no se demostró que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en el defecto procedimental absoluto alegado. Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el curso de la verificación de cumplimiento, así: La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se adelantara incidente de desacato, al considerar que el Tribunal de Arbitramento accionado no había dado cumplimiento al fallo de 31 de julio de 2024 de Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que se dejó sin efectos el laudo arbitral de 12 de agosto de 2022, “con el fin de que los árbitros accionados, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia, profieran una nueva decisión con fundamento en las precisiones aquí consignadas, en la cual el estudio de la legitimación sustantiva de los demandantes se aborde (i) deslindándolo del análisis de la legitimación formal, (ii) prescindiendo de la aplicación de los artículos 68 del Código General del Proceso y 1634 y 1637 del Código Civil para sustentar la misma, y (iii) presentando un análisis serio y riguroso de la responsabilidad contractual y de quienes están habilitados para formular pretensiones con fundamento en ésta, el cual no podrá limitarse a verificar la condición de ex socio de uno de los contratantes para reconocer dicha legitimación”.
Señaló que en el laudo de reemplazo se invocan unas providencias que no comparten el supuesto fáctico del caso y tampoco legitiman a los exsocios de una persona jurídica liquidada para reclamar los derechos que derivan de la condición de contratista que ostentaba la sociedad, y mucho menos para recibir las condenas impuestas en sentencia judicial en favor de aquella, por el simple hecho de revestir tal calidad.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto de 18 de marzo de 2025, requirió al Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros Óscar Ibáñez Parra, Lyda Mercedes Crespo Ríos y Eugenio David Martinelli del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, para que rindiera un informe respecto del cumplimiento de la orden de tutela. 5 En atención a que los argumentos planteados en el defecto orgánico planteado en el escrito de tutela no corresponden a este, la Sala procederá a estudiar los argumentos expuestos en el antes menciondo en conjunto a partir de la caracterización del defecto procedimental.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03545-00 Accionante: Zalka SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Luego, en proveído de 27 de mayo de 2025 ofició al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de que remitiera un informe en el que certificara los pagos realizados en cumplimiento del acuerdo suscrito el 4 de diciembre de 2023 con la sociedad Zalka S.A., la cual actuó como cesionaria de los socios de la Clínica de Santiago de Cali S.A. El Tribunal de Arbitramento aportó copia del laudo arbitral de reemplazo de 26 de septiembre de 2024, en el que se accedió a las pretensiones de la parte convocante, y mantuvo la legitimación de los exsocios de la sociedad Clínica Santiago de Cali S.A. para convocar el mencionado tribunal.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 29 de agosto de 2025, en el marco del trámite de cumplimiento, ordenó al Tribunal que en el término de 30 días contados a partir de la notificación de esa providencia, profiriera un laudo arbitral de reemplazo en el que diera estricto acatamiento a la orden impartida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 31 de julio de 2024.
Lo anterior, en razón a que de las providencias de la Corte Suprema de Justicia que se mencionan en el laudo arbitral de reemplazo, los exsocios de una sociedad liquidada tienen legitimación en la causa en eventos específicos, cuando se pretende la recisión de un contrato o su nulidad absoluta, siempre que demuestren un interés legítimo en el resultado del proceso.
Sin embargo, esas decisiones se produjeron en contextos fácticos diferentes y que fueron objeto de análisis en el proceso arbitral, por lo que de ellas no se deriva claramente la conclusión según la cual los exsocios pueden reclamar los derechos derivados de la condición de contratista que tenía la sociedad, y menos aún recibir las condenas impuestas en una sentencia judicial en provecho de aquella.
Resaltó que de las consideraciones del fallo de tutela se observa que el juez constitucional fijó precisas pautas en cuyo marco debía proferirse el laudo arbitral de reemplazo, en el cual el estudio de la legitimación sustantiva de los demandantes debía abordarse. Agregó que la orden fue clara en señalar que no era dable al tribunal arbitral invocar la condición de exsocio de uno de los contratantes para invocar la responsabilidad contractual, lo que, efectivamente, terminó ocurriendo en el laudo arbitral de reemplazo, situación que demuestra que la orden de tutela no había sido plenamente acatada, por lo cual consideró necesario adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el debido cumplimiento de la sentencia del 31 de julio de 2024.
Por último, se refirió al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de sustentar la verificación del cumplimiento y la orden relacionada con el acatamiento íntegro del fallo de tutela de 31 de julio de 2024, en un término de 30 días. El 29 de noviembre de 2025, la ahora demandante solicitó la nulidad del trámite incidental bajo el argumento de que no se le notificó de este a la sociedad Zalka SAS, sin embargo, en razón a que el Tribunal de Arbitramento allegó el laudo arbitral de reemplazo de 3 de diciembre de 2025, en el cual i) declaró de oficio la falta de legitimación sustantiva de la parte convocante, ii) desestimó las Radicado: 11001-03-15-000-2026-03545-00 Accionante: Zalka SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 pretensiones declarativas y restitutorias y iii) no condenó en costas, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto de 5 de diciembre de 2025, rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por Zalka SAS, al considerar que los autos previos que se dictaron estaban encaminados a concretar el cumplimiento de la sentencia de tutela, sin que se haya dado apertura al incidente de desacato.
Además, declaró que el Tribunal de Arbitramento cumplió lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2024. Finalmente, la sociedad accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el auto de 5 de diciembre de 2025 y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto de 24 de marzo de 2026 los rechazó por improcedentes.
Efectuado el relato de los principales argumentos en los que se sustentó la decisión objeto de tutela y que interesan al proceso, la Sala procede a abordar los defectos alegados de acuerdo con el planteamiento del problema jurídico, así: La Corte Constitucional6 ha precisado que el defecto procedimental tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables.
Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el juez resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales.
El defecto procedimental puede ser absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
También por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. Descendiendo al asunto bajo examen, la demandante alega que la autoridad judicial accionada no le notificó de las actuaciones que se adelantaron en el “incidente de desacato”, a pesar de ser parte en la acción de tutela y ostentar interés, a lo que agregó que excedió su competencia al estudiar de fondo los nuevos argumentos del laudo de reemplazo.
La Sala considera necesario precisar que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en 6 Sentencia T-181 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterada en la sentencia T-401 de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03545-00 Accionante: Zalka SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. Es decir, para la Sala es evidente que el incumplimiento del fallo de tutela y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho.
Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T-458 de 20032, señaló que de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.
Igualmente, precisó las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento en el Auto 181 de 2015 7, para lo cual explicó que i) el trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario, ii) la imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado, iii) para determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente, iv) el incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante, v) el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo y, finalmente, vi) en caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción. En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial 8. 7 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03545-00 Accionante: Zalka SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Precisado todo lo anterior, se observa que la providencia que dictó la autoridad judicial accionada no corresponde al trámite del incidente de desacato como lo propone la sociedad accionante en la demanda de tutela, sino a la verificación del cumplimiento del fallo de tutela y el hecho de que se le requiriera al Tribunal de Arbitramento para que en un término de 30 días profiriera un laudo arbitral de reemplazo, en el que diera estricto acatamiento a la orden impartida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, obedeció a una facultad que ostenta el juez encargado del trámite de cumplimiento con el fin de realizar la verificación consistente en dictar las medidas necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo.
Ahora bien, la parte actora reprocha el hecho de que no se le notificara del auto de 29 de agosto de 2025, sin embargo, esta providencia tan solo constituye un requerimiento previo dirigido al Tribunal de Arbitramento con el fin de garantizar el cumplimiento de la orden de tutela, por consiguiente, se le notificó a los árbitros que conformaban el mencionado tribunal, en atención que eran los responsables de acatar el fallo.
Por consiguiente, el hecho de que el mencionado requerimiento no se hubiera notificado a la sociedad Zalka SAS no configura ningún defecto, más aún cuando la autoridad judicial accionada no dio apertura al incidente desacato y, además, la orden de tutela no había sido modulada, es decir, el fallo de tutela seguía siendo el mismo que dictó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
De otro lado, en lo referente al alegato relacionado con el análisis de fondo de los nuevos argumentos proferidos por el Tribunal de Arbitramento, lo que, en sentir de la accionante, no estaba contemplado en la orden de tutela, esta Sala considera necesario transcribir la parte resolutiva del fallo de 31 de julio de 2024 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 1° de abril de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que negó el amparo constitucional reclamado, para en su lugar: (i) AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por la configuración del defecto sustantivo, puntualmente en lo que atañe a la falta de legitimación sustancial de los convocantes al trámite arbitral.
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el laudo arbitral de 12 de agosto de 2022, con el fin de que los árbitros accionados, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia, profieran una nueva decisión con fundamento en las precisiones aquí consignadas, en la cual el estudio de la legitimación sustantiva de los demandantes se aborde (i) deslindándolo del análisis de la legitimación formal, (ii) prescindiendo de la aplicación de los artículos 68 del Código General del Proceso y 1634 y 1637 del Código Civil para sustentar la misma, y (iii) presentando un análisis serio y riguroso de la responsabilidad contractual y de quienes están habilitados para formular pretensiones con fundamento en ésta, el cual no podrá limitarse a verificar la condición de ex socio de uno de los contratantes para reconocer dicha legitimación. (ii) DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela en cuanto los defectos fáctico y decisión sin motivación, así como respecto al defecto sustantivo, alegado por la presunta omisión de declarar la nulidad del contrato y la configuración de la caducidad.
(iii) NEGAR el amparo respecto al reproche formulado contra la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, por presuntamente haber incurrido en defecto Radicado: 11001-03-15-000-2026-03545-00 Accionante: Zalka SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 procedimental por exceso ritual manifiesto invocado, en la providencia de 7 de septiembre de 2023, que desató el recurso extraordinario de anulación”.
A juicio de la referida autoridad judicial, el Tribunal de Arbitramento realizó inferencias normativas que no encontraban fundamento en el ordenamiento jurídico, de manera que la determinación de tener a los socios como legitimados para reclamar el derecho, a través de la figura de sucesión procesal y las normas de extinción de obligaciones, carecía de todo sustento legal.
Además, no tuvo en consideración que la Clínica a la que se determinó que se le había causado un daño patrimonial fue liquidada, dentro de cuyo proceso se realizó entre el 23 de junio y 14 de julio de 2021 la respectiva adjudicación de bienes, los cuales no cubrieron la totalidad de las acreencias adeudadas, como lo afirmó también la parte convocante en la demanda arbitral.
Asimismo, en el fallo de tutela se consideró que si se obviara el hecho de que se inició una reclamación judicial solicitando el reconocimiento de unas acreencias que supuestamente se causaron con ocasión de un contrato en el que participó una persona jurídica ya disuelta y liquidada, lo cierto es que la simple condición de exsocio no determinaba una legitimación sustancial para emprender ese reclamo y terminar siendo beneficiario de una condena.
Resaltó que cuando se disuelve y liquida una persona jurídica no es posible tratar a sus exsocios como una suerte de herederos y eso fue justamente lo que hizo el Tribunal, más aún cuando la disolución conlleva el cese de actividades y la imposibilidad de continuar desarrollando su objeto social, conservando su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación, como aquellos orientados a cobrar los créditos de la sociedad, así como administrar y hacer uso de los activos para pagar las acreencias pendientes con los terceros y los socios, atendiendo a las reglas de prelación de créditos legalmente definidas y que solo que alguno de los socios ostente créditos de algún grado que lo habilite a ejercer su cobro con determinada prelación, no podrán distribuirse entre ellos suma alguna hasta tanto se haya saldado todo el pasivo externo. Por consiguiente, el juez de tutela consideró que no era posible sostener que la simple calidad de exsocio habilitaba a reclamar derechos, que derivaban de la condición de contratista que ostentaba la sociedad, pues además de que no tiene sustento legal, una determinación en ese sentido puede abrir paso a conductas que defrauden a los acreedores, desconociendo el proceso liquidatorio.
De lo antes expuesto, esta Sala considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la calidad de los exsocios no les otorgaba la facultad o la legitimación para convocar el Tribunal de Arbitramento, para lo cual ordenó, entre otras cosas, que se dictara un nuevo laudo arbitral en que se realizara “un análisis serio y riguroso de la responsabilidad contractual y de quienes están habilitados para formular pretensiones con fundamento en ésta, el cual no podrá limitarse a verificar la condición de ex socio de uno de los contratantes para reconocer dicha legitimación”.
Ahora bien, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el trámite de verificación del cumplimiento de la orden de tutela, analizó el laudo de reemplazo de 26 de septiembre de 2024 del Tribunal, sin embargo, evidenció que Radicado: 11001-03-15-000-2026-03545-00 Accionante: Zalka SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 este incumplió la orden de tutela, toda vez que insistió en la legitimación de la sociedad convocante a partir de la calidad de exsocios de la sociedad liquidada, para lo cual constató que desarrolló unas consideraciones similares a las del laudo que se dejó sin efectos, además que lo sustentó en el Código de Comercio y a la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual mencionó tres fallos que no guardaban relación alguna con los aspectos fácticos y jurídicos que se debatieron en sede arbitral.
Igualmente, la autoridad judicial accionada consideró que los árbitros no acataron adecuadamente las pautas señaladas por el juez constitucional en la sentencia de tutela de segunda instancia, pues no se evidenció un análisis serio y riguroso de la responsabilidad contractual y de quienes estaban habilitados para formular pretensiones con fundamento en esta, toda vez que, se insiste, para ese efecto, no podía limitarse a verificar la condición de exsocio de uno de los contratantes, como en efecto ocurrió. En ese orden de ideas, la Sala considera que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la autoridad judicial accionada estaba facultada para pronunciarse respecto a los argumentos referentes a la legitimación de la sociedad convocante desarrollados en el laudo arbitral de reemplazo, más aún cuando lo que se ordenó en el fallo de tutela fue que se desarrollara un nuevo estudio de la legitimación en el que no se tuviera en cuenta la calidad de exsocios y que este debía ser serio y riguroso, para lo cual era necesario un estudio de las consideraciones desarrolladas en el nuevo laudo arbitral.
Así las cosas, el hecho de que la autoridad judicial accionada evidenciara que los argumentos desarrollados en el laudo arbitral de reemplazo de 26 de septiembre de 2024, no resultaba suficiente para considerar que se realizó un estudio serio como lo dispuso el juez de tutela, no constituye ningún defecto ni vulnera los derechos fundamentales de la sociedad accionante.
En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela, en tanto no se demostró la configuración del defecto procedimental absoluto (en conjunto con el orgánico) alegados por la parte actora. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar las solicitudes de desvinculación formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Tribunal de Arbitramento que sesionó en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali.
Segundo.- Desvincular a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a la Superintendencia Nacional de Salud, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03545-00 Accionante: Zalka SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Tercero.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por la sociedad Zalka SAS, quien actúa por intermedio de su representante legal, contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
Cuarto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.