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11001031500020250511201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-11-04

Radicación interna: 10950 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Diego Jesus Camargo Bernal·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05112-01 Accionante: DIEGO JESÚS CAMARGO BERNAL Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Tema: Mora judicial injustificada – revoca negativa y accede a pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 22 de agosto de 2025 el a quo admitió la solicitud de amparo2 y, mediante la providencia del 20 de octubre de 2025 concedió la impugnación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Diego Jesús Camargo Bernal, en calidad de veedor del espacio público, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cundinamarca. Con la solicitud de amparo pretende que la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.

Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en la que habría incurrido la autoridad judicial demandada, en el trámite de la impugnación interpuesta por la Alcaldía Mayor de Bogotá y otros contra la providencia del 20 de junio de 2024. Ello, al interior de la acción popular con radicado 11001-33-43-066-2023-00314-00. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 En la decisión se dispuso a notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y se vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado 66 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales que integran la acción popular identificada con radicado 11001-33-43-066-2023-00314-00/01.

Accionante: Diego Jesús Camargo Bernal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05112-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: en cumplimiento del derecho al debido proceso artículo 29 de la constitución política de Colombia solicito respetuosamente se ordena al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA CD.

DESP SECUENCIA Honorable Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya PRONUNCIARSE DE tanto de forma como fondo con respecto a la acción popular 11001-33-43-066-2023-00314-00 en los términos de la ley 472 de 1998. [Sic a toda la cita] 1.2. Hechos 4. El señor Diego Jesús Camargo Bernal interpuso el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Local de Santa Fe, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (en lo sucesivo DADEP), el Instituto para la Economía Social (IPES) y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 5.

Lo anterior, tras considerar amenazados los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y al goce de un ambiente sano. Ello, a raíz de la explotación ilegal, la invasión descontrolada y desordenada del espacio publico en el sector San Victorino de la ciudad. 6. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante providencia del 20 de junio de 2024 negó el amparo de los derechos colectivos a la libre competencia económica y al goce de un ambiente sano, y, a su vez, concedió la protección al goce del espacio público.

En consecuencia, les ordenó a las autoridades accionadas que, en el término de 1 año contado a parir de la ejecutoria de la decisión, efectuaran labores de preservación y recuperación del espacio público en el sector de San Victorino. 7. Inconforme con lo resuelto por el a quo, la Policía Nacional, el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Gobierno - Alcaldía Local de Santa Fe y el DADEP impugnaron la sentencia de primera instancia. 1.3.

Fundamento de la vulneración 8. El accionante señaló que acudía a la tutela por cuanto, a la fecha, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se ha pronunciado sobre la impugnación de la sentencia del 20 de junio de 2024. Tal situación, en su sentir, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política y 88 de la Ley 472 de 1988. 1.4.

Intervenciones 9. El Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones procesales surtidas por dicho despacho judicial al interior del proceso de acción popular. Con ello, afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó que negaran las pretensiones de la tutela o, en su Accionante: Diego Jesús Camargo Bernal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05112-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 defecto, se le desvinculara. 10.

Por otra parte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional mencionó que el Tribunal de Cundinamarca ha venido adelantando diferentes actuaciones judiciales, en aras de darle trámite al recurso de apelación presentado por tal autoridad, preservando las garantías judiciales de los sujetos procesales. También mencionó que aun cuando no se ha proferido decisión de segundo grado al interior de la acción popular, tal autoridad ya ha adelantado diferentes actuaciones para asegurar los derechos colectivos de la ciudadanía. 11.

La Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, el DADEP y la Alcaldía Local de Santa Fe indicaron que no les es atribuible ninguna acción u omisión que presuntamente genera la vulneración de derechos fundamentales de la parte actora en este caso. En ese orden de ideas, solicitaron su desvinculación de la tutela de referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva. 12.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A guardó silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia 13. La Sección Primera de la corporación en sentencia del 25 de septiembre de 2025 negó la solicitud de amparo constitucional, tras advertir que no se acreditó la existencia de mora judicial al interior del proceso de acción popular. 14.

En esencia, advirtió que si bien el proceso objeto de controversia estaba para fallo de segunda instancia desde el 31 de enero de 2025 y, por tanto, llevaba más de 7 meses desde que ingresó al despacho para sentencia, lo cierto es que desde que el expediente fue asignado se han adelantado diferentes actuaciones. De ahí que, no se observaba una omisión o negligencia de la autoridad en el trámite judicial, ni un lapso irracional en la resolución de la controversia. 15.

Asimismo, destacó al alto volumen de procesos y la complejidad de los asuntos que conoce dicha corporación, para descartar la existencia de mora judicial injustificada. 1.6. Impugnación 16. La parte actora pidió que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En esencia, señaló que han transcurrido más de 14 meses desde que el expediente ingresó al despacho para fallo de segunda instancia, sin que hasta el momento se hubiera proferido decisión, pese a que el artículo 37 de la Ley 292 de 1998 dispone que el término para fallar es de 20 días. 17.

Mencionó que el retardo injustificado por parte de la autoridad accionada Accionante: Diego Jesús Camargo Bernal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05112-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 desconoce el principio de confianza legítima, comoquiera que depositó sus expectativas en el sistema de administración de justicia. 18.

De otro lado, expuso que el a quo incurrió en un defectivo sustantivo «y procedimental». El primero, al darle una interpretación errada a la mora judicial y no tener en cuenta que ha transcurrido un tiempo desproporcionado para fallar en segunda instancia. El segundo, al desconocer el procedimiento previsto para la acción popular. II.

CONSIDERACIONES 19. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo. En su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. 20. Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: i) el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela y, ii) la configuración de la mora judicial injustificada. 2.1.

Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 21. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario.

De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, ii) la inmediatez y, iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo3. 22.

Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse: 23. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 24.

La Sala advierte que el señor Diego de Jesús Camargo Bernal está legitimado en la causa por activa, ya que es la parte demandante dentro del proceso de acción popular, cuya mora judicial se reprocha mediante esta vía. 3 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021 Accionante: Diego Jesús Camargo Bernal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05112-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 25.

Por otra parte, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A está legitimado en la causa por pasiva, dado que es la autoridad judicial sobre la cual se predica la mora judicial, pues quien tiene a su cargo el conocimiento de la segunda instancia del proceso de acción popular. 26. Ahora, se tiene que la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, el DADEP y la Alcaldía Local de Santa Fe solicitaron su desvinculación del proceso por considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, la Sala negará su requerimiento, dado que, su notificación fue realizada en calidad de terceros con interés, comoquiera que figuran como sujetos procesales al interior del proceso respecto del cual se predica la mora judicial. 27. Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental4. 28.

El accionante cumplió debidamente con esta carga, pues a la fecha de la interposición de la solicitud de amparo, se sigue presentando la afectación de sus derechos fundamentales, pues no hay constancia de que se hayan surtido actuaciones judiciales al interior de la acción popular. 29. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa.

En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales5: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afecto no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo6 y eficaz7 y, ii) como mecanismo de protección transitoria. 30. Esta Sección considera que se cumplió con dicho presupuesto, dado que no cuenta con otros mecanismos judiciales la falta de trámite al proceso en el que figura como parte demandante. 2.1.2.

El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A incurrió en mora judicial injustificada 31. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en los casos que: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión 4 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. 5 Sentencia T-183 de 2024. 6 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».

Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 7 Ib. La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. Accionante: Diego Jesús Camargo Bernal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05112-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial»8. 32.

La Sala considera que el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A incurrió en mora judicial injustificada en el trámite de la acción popular identificada con el radicado 11001-33-43- 066-2023-00314-01, por las razones que pasan a explicarse. 33. De la revisión del expediente, se advierte que el proceso en mención le correspondió en primera instancia al Juzgado 66 Administrativo de Bogotá el 12 de octubre de 2023 quien, luego de surtido el trámite respectivo, el 20 de junio de 2024 la autoridad judicial dictó sentencia de primera instancia. 34.

Apelada la decisión, mediante auto del 18 de julio de 2024 concedió la alzada y, en la misma fecha, remitió el asunto al superior jerárquico. 35. Realizadas las diligencias de reparto respectivas, el 2 de agosto de 2024 el proceso ingresó al despacho del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, de la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 36.

El referido magistrado, en providencia del 11 de septiembre de 2024 admitió el recurso de apelación. Posteriormente, en providencia del 25 de octubre del mismo año –notificada por estado del 5 de noviembre de 2024– corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por un término de 5 días. 37. Obra constancia de que el 13 de noviembre de 2024 y el 23 de abril de 2025, los sujetos procesales allegaron memoriales.

De ahí, a la fecha no obran más actuaciones procesales como se evidencia a continuación: 8 Ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-183 de 2024, T-420 de 2022 y SU-179 de 2021. Accionante: Diego Jesús Camargo Bernal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05112-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 38.

Conviene destacar que la autoridad judicial no rindió informe que dé cuenta de por qué el proceso ha estado inactivo desde enero de 2025, fecha en la que el proceso ingresó al despacho después de haber surtido las notificaciones y traslados correspondientes. Tampoco obra ninguna razón que justifique la carga laboral, la complejidad de los asuntos a su cargo, ni algún motivo por el cual el expediente constitucional no ha sido tramitado, pese a que la Ley 472 de 1998 dispone de 20 días para decidir el recurso de apelación9. 39.

Por lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A incurrió en mora judicial injustificada en el trámite de la acción popular interpuesto por la parte actora, pues la última providencia proferida por dicha corporación data del 25 de octubre de 2024; esto es, de hace 13 meses, sin que efectivamente se hubiera proferido sentencia que ponga fin a la controversia suscitada, ni ninguna otra determinación que justifique el lapso que ha transcurrido con el expediente a su cargo. 40.

En ese sentido y contrario a lo considerado por el a quo, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Diego Jesús Camargo Bernal. En consecuencia, se le ordenará al Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las decisiones que correspondan.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones. En su lugar, se dispone AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las decisiones que en derecho 9 «ARTICULO

37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas».

Accionante: Diego Jesús Camargo Bernal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-05112-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 correspondan al interior de la acción popular identificada con el radicado 11001-33- 43-066-2023-00314-01.

TERCERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, el DADEP y la Alcaldía Local de Santa Fe.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»