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11001031500020240496900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-09-17

Radicación interna: 8033 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Elisa Marina Asprilla De Ortiz·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04969-00 Accionantes: Elisa Marina Asprilla de Ortiz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-04969-00.

Accionante: Elisa Marina Asprilla de Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y Consejo de Estado, Sección Primera. Referencia: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial. Subtema 1: Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Elisa Marina Asprilla Ortiz, en contra Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. Elisa Marina Asprilla de Ortiz presentó escrito en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al principio de legalidad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Primera, con ocasión de los autos del 12 de agosto de 2022 y 27 de junio de 2024, proferidos, respectivamente, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-23-33-0002022-00489-00/01, con los que se rechazó la demanda por caducidad y se confirmó tal determinación. 1.2.

Hechos probados del proceso ordinario. De lo narrado por la parte accionante en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes: La accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la que le fue asignado el radicado número 76001-23- 33-0002022-00489-00, con la que solicitó la nulidad de la sentencia No 114 del 26 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, y que, en consecuencia, se ordenara la devolución del inmueble identificado con el FMI 370- 216863, y el pago de $890.560.000.

Con auto del 12 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda al considerar que operó la caducidad. La actora presentó recurso de apelación, y este fue decidido en forma desfavorable por la Sección Primera del Consejo de Estado a través de providencia del 27 de junio de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04969-00 Accionantes: Elisa Marina Asprilla de Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3.

Pretensiones y argumentos de tutela. La parte actora solicitó: i) amparar sus derechos fundamentales; ii) dejar sin efectos los autos del 12 de agosto de 2022 y del 27 de junio de 2024, dado que, en su concepto, las autoridades accionadas incurrieron en un error judicial, y desconocieron que la jurisprudencia constitucional ha propendido por la aplicación de la condición más beneficiosa en garantía del derecho al debido proceso, lo que incide en su derecho a la vivienda digna.

Afirmó que las providencias censuradas no tuvieron en cuenta que la conciliación prejudicial interrumpe el cómputo de la caducidad, además, que en el año 2015 la demandante promovió demanda de reparación directa (radicado 76001-33-33-018-2015-00170-01) que también fue rechazada por caducidad pese a que no había fundamentos para adoptar tal decisión. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones. 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, mediante auto del 23 de septiembre de 20241 i) admitió la acción de tutela; ii) requirió a la parte actora para aportar poder otorgado en legal forma, y, para que explicara los fundamentos, en los que soportó las pretensiones promovidas contra el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia2. 1.4.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3 remitió el link del expediente digital, pero no se pronunció sobre las pretensiones de la solicitud de amparo. 1.4.3. La Sección Primera del Consejo de Estado4 presentó informe en el que solicitó se declare improcedente la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional, dado que la interesada no explicó los motivos por los cuales consideró que las providencias censuradas vulneraron sus derechos fundamentales.

Agregó que, en todo caso, la accionante no probó la vulneración a la que aludió, pues el proceso ordinario se tramitó con apego a las normas aplicables y con respeto de las garantías procesales. 1.4.4. La accionante aportó el poder conforme al requerimiento del auto admisorio, pero, no expuso los fundamentos respecto de las pretensiones dirigidas al Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 1 Índice 0004 del aplicativo SAMAI. 2 En el auto admisorio se indicó “Ahora, se observa que la parte actora solicitó en las pretensiones segunda, tercera y cuarta: se deje sin efectos la sentencia del 1 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala laboral “dentro del proceso ordinario laboral”, y, se ordene a esa corporación y a la Corte Suprema de Justicia, Sala laboral, proferir una nueva sentencia dentro tal proceso, “teniendo en cuenta las nuevas pruebas que se aportan al presente escrito de tutela”. 3Índice 00010 del aplicativo Samai, archivo identificado con el certificado D0D8B3AC94D69BE5 DC8CC0954B4A1494 8ABB458E2D7961CF 3543BB4D463DD41F 4Índice 00009 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04969-00 Accionantes: Elisa Marina Asprilla de Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea en función de los defectos que aduce a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. 2.3.

Legitimación en la causa. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Elisa Marina Asprilla Ortiz, quien actuó como demandante en el proceso con radicado 76001-23- 33-0002022-00489-00/01, en el que profirió el auto del del 12 de agosto de 2022, que rechazó la demanda, y la providencia del 27 de junio de 2024 que la confirmó tal decisión. También está probada la legitimación por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Sección Primera del Consejo de Estado, dado que, profirieron las providencias que, según la parte tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.4.

Relevancia constitucional. El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal6. De ese modo, en esta sede se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales7.

Así las cosas, el juez de 5 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 6 “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 7 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04969-00 Accionantes: Elisa Marina Asprilla de Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces8. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad9;

(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales10. Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.

En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso11. Para ello, la jurisprudencia constitucional12 ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.

En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona13, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”14. En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, indicó que “[…] el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”. Además, precisó que “[…] Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. 9 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 10 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.

Sentencia T- 422 de 2018. 11 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T-451- 18, T-422-18 y T-248-18. 12 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 13 Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. 14 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04969-00 Accionantes: Elisa Marina Asprilla de Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”. Esta Corporación ha precisado que, para realizar el examen del requisito de relevancia constitucional, se requiere en primera medida establecer que quien actúe como accionante motivó con suficiencia argumentativa las razones por las cuales considera que la decisión judicial que reprocha se erige como una afectación de derechos fundamentales, a efectos de evitar una instancia adicional en el proceso ordinario15. 2.5.

Caso concreto. 2.5.1. La parte actora solicitó que se dejen sin efecto los autos del 12 de agosto de 2022 y del 27 de junio de 2024, proferidos en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-0002022-00489-00/01, como fundamento, indicó que: i) las autoridades judiciales contra las que se dirigió la acción de tutela desconocieron la jurisprudencia constitucional atinente a la condición más beneficiosa, ii) incurrieron en un error judicial; iii) no tuvieron en cuenta el trámite de la conciliación prejudicial suspende el cómputo de la caducidad; iv) para adoptar las decisiones, no se estudió la existencia de una demanda de reparación directa -anterior- que también se rechazó por caducidad. 2.5.2.

El análisis del expediente ordinario que fue remitido en medio digital, da cuenta que con el auto del 12 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda, por caducidad, al encontrar que los hechos que sirvieron de soporte a las pretensiones tuvieron lugar en el año 2006 pues se relacionan directamente con la expedición de la sentencia del 26 de julio de ese año, por parte del Juzgado Quince Administrativo Civil del Circuito de Cali.

Por otro lado, se pronunció sobre el argumento relativo al proceso de reparación directa que fue radicado en el año 2015, e indicó: “de igual forma, sucede lo mismo en el radicado No. 76001-33-33-018-2015-00170- 01 del año 2015, pues la providencia 151 proferida por esta corporación que dispuso rechazar la demanda de reparación directa impetrada por la actora fue proferida el año 2017, siendo inocuo entrar a analizar 2 años con que contaba para acudir ante la jurisdicción, de igual forma, pese a no ser el medio de control adecuado para el asunto puesto en consideración, se superan de con creces los cuatro meses para instaurar demanda en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “lesividad”, como lo pretende el apoderado judicial de la demandante”.

Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación, precisó que la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo Civil del Circuito de Cali, tiene la naturaleza de actuación judicial y no de acto administrativo, además, que las actuaciones que se adelantaron en el proceso de reparación directa 2015 – 00170 – 01 no tienen incidencia en el estudio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.3.

La Subsección considera que el presente asunto no superó el requisito de relevancia constitucional. 15 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04969-00 Accionantes: Elisa Marina Asprilla de Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por un lado, el único argumento que encuentra relación con las providencias que censura es el relativo al proceso de reparación directa promovido en el año 2015, el que, fue analizado y decidido por los jueces del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para descartar su incidencia en el cómputo de la caducidad.

Por ende, la parte actora, lejos de exponer las circunstancias por las que consideró que las decisiones censuradas vulneraron sus derechos fundamentales, digirió su argumento únicamente a debatir el análisis efectuado por los jueces naturales frente a la oportunidad para presentar la demanda, con miras a que se profiera una nueva decisión en la que se acoja la interpretación que consideró correcta.

Esto, pese a que la Corte Constitucional ha indicado con precisión que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”. Por otro lado, en relación con los demás argumentos propuestos en la acción de tutela, la Sala considera que no comportan la fuerza suficiente para superar el requisito, pues las inconformidades expuestas se refieren a un aparente error judicial y al desconocimiento de la condición más beneficiosa, aspectos que no encuentran ninguna relación con la motivación de las decisiones atacadas.

Aunado, si bien aludió a la suspensión de la caducidad con ocasión del trámite de conciliación prejudicial, no explicó la forma en que esta situación fue desconocida por los jueces ordinarios, ni el vínculo entre tal argumento y una lesión de sus garantías fundamentales. Esta Judicatura considera que no es suficiente para que una acción supere el requisito de relevancia constitucional, que en la solicitud de amparo se afirme la vulneración de derechos fundamentales y se expongan argumentos, puesto que, en términos de la Corte Constitucional, es necesario “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”16. Asimismo, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la Corte Constitucional17 claramente indicó que no basta con la mención de vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino, que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se requiere demostrar i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado y; iii) su carácter arbitrario.

Así, la parte actora debe aportar elementos suficientes que permitan al Juez constitucional advertir la vulneración. A partir de lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional. 3. Otras determinaciones. 3.1. En atención al poder aportado18, en respuesta al requerimiento efectuado por el despacho ponente en auto del 23 de septiembre de 2024, se reconocerá personería al abogado Thomas Enrique Ortiz Hurtado, como apoderado de la parte actora. 16 Sentencia SU-573 de 2019. 17 Sentencia SU215/22 18 Índice 00011 del aplicativo Samai, certificado 2AB6148A740181CC 9322040BB99C49B5 9A3721644D5A403F 0EAD5861A082C8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04969-00 Accionantes: Elisa Marina Asprilla de Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.2.

Dado que la parte actora no atendió el requerimiento realizado en la misma providencia dictada por el ponente, en lo atinente a exponer los fundamentos de las pretensiones dirigidas contra Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, la Sala no emite pronunciamiento alguno al respecto. 3.3. Finalmente, en el mismo escrito, la accionante solicitó la nulidad de la sentencia 114 del 26 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, y que, se ordene, a su favor, el pago de $890.560.000.

Sobre esto, conviene recordar que el Decreto 2591 de 1991 prevé que el trámite de la acción de tutela es breve y sumario, y no incluye la etapa de reforma a la demanda, además, esta corporación ha indicado que “en virtud del carácter preferente y sumario propio de la acción de tutela, son ajenas a su procedimiento figuras procesales típicas en los asuntos ordinarios, como la reforma a la demanda”19.

Por lo tanto, se rechazará la solicitud por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Elisa Marina Asprilla Ortiz, por las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el escrito de reforma a la demanda presentado por la parte actora.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Thomas Enrique Ortiz Hurtado identificado con c.c. 6.158.863 y portador de la tarjeta profesional 101.909 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder aportado.

QUINTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SFGS 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 11001-03-15-000-2023-00801-00