CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 540012333 000 2014 00414 01 (66.826) Actor: David Fuentes Quintana y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA – El régimen de responsabilidad por regla general es el de falla probada del servicio / LITERATURA MÉDICA TOMADA DE INTERNET U OTRAS FUENTES - le permite al juez entender ciertos asuntos propios de la actividad médica y constituye una guía para obtener mejor conocimiento acerca de los temas sometidos a su consideración, pero no representa un medio de prueba independiente / LITERATURA MÉDICA TOMADA DE INTERNET U OTRAS FUENTES - no puede utilizarse como reemplazo absoluto de las pruebas concernientes a los hechos singulares discutidos en el proceso / LITERATURA MÉDICA TOMADA DE INTERNET U OTRAS FUENTES - el uso e interpretación de la literatura no puede hacerse de manera aislada a partir de unas pocas referencias sin contexto particular ni general / EXPERTICIA MÉDICA - Uno de sus principales elementos lo constituye la experiencia profesional, de la cual se deriva no solo el conocimiento científico sobre la conducta que debe seguir el profesional de la salud ante un cuadro clínico -lex artis-, sino también sobre la correlación de dicho cuadro respecto del conjunto de posibles causas, en concordancia con los antecedentes particulares de cada paciente / VALORACIÓN PROBATORIA - el juzgador no puede acudir a la literatura médica y construir conclusiones con fundamento en su apreciación de lego en la materia, para valorar, ex post, lo que supuestamente debió o no hacerse en un caso concreto y de esta forma resolver un caso judicial / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - se requiere valorar si se agotaron todos los elementos, instrumentos, conductas y exámenes necesarios para diagnosticar y tratar de recobrar la salud del paciente, incluidos los exámenes de diagnóstico.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, se configuró una falla del servicio médico asistencial, toda vez que se incurrió en una tardía remisión que condujo a un tratamiento inoportuno, todo lo cual generó una paraplejia espástica al paciente que derivó en una pérdida de su capacidad laboral del 67%.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 11 de enero de 2021, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa presentada el 28 de noviembre de Radicación:540012333000201400414 01 (66.826) Actor: David Fuentes Quintana y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 2 20141 por los señores David Fuentes Quintana, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos David Alejandro Fuentes Hernández y Thailyn Valeria Fuentes Conde, así como los señores Gabriel Fuentes, Hermelinda Quintana Sierra y Denis Gabriel Fuentes Quintana, en contra de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, la Clínica San José de Cúcuta S.A., la Nueva EPS, el departamento de Norte de Santander y “la Nación”2, con el fin de que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables por la omisión en la prestación oportuna y eficaz del servicio de salud, que causó la pérdida de capacidad laboral del 67% del señor David Fuentes Quintana, quien resultó afectado con una paraplejia espástica y, como consecuencia, que se les condene a indemnizar a su favor los perjuicios morales, daño a la vida de relación, daño al proyecto de vida, daño sexual, daño emergente y lucro cesante3. 2.
Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, a las 14:06 horas del 10 de septiembre de 2012, el señor David Fuentes Quintana acudió a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, en busca de atención médica por dolencias en la zona lumbar y pérdida de la fuerza muscular, quien fue valorado y dado de alta con orden de cita por consulta externa con ortopedia y analgésicos, además de una incapacidad médica por 5 días. 3.
Se expuso que el 11 de septiembre de 2012, a las 7:50 am, el paciente fue valorado por el ortopedista de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona y se le tomó una radiografía en la que se observó disminución del espacio intervertebral entre T5 y T6. Manifestó el señor Fuentes Quintana que no sentía la espalda por causa del dolor, pero no recibió ninguna atención distinta y siguió con la incapacidad otorgada. 4.
El 12 de septiembre de 2012, a las 10:44 am, el paciente ingresó por urgencias a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, pues presentaba un fuerte dolor abdominal y, según los detalles del diagnóstico, tenía antecedentes de mielomeningocele, lo que imponía su remisión inmediata a otro nivel de atención. 5. El 13 de septiembre de 2012, ante el cuadro clínico que presentaba desde el día anterior, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona decidió realizar el trámite de remisión y el paciente fue trasladado a la Clínica San José de Cúcuta, lugar en el que quedó en observación sin tener en cuenta el diagnóstico de mielomeningocele.
Al ser valorado por el internista se ordenó la realización de una resonancia magnética, pero siguió en observación sin avanzar en procedimiento alguno. 1 Folios 19 y 110 del cuaderno No. 1. 2 En el auto admisorio de la demanda, dictado el 24 de febrero de 2015, el a quo no vinculó a la Nación como parte demandada, decisión que no fue objeto de recurso por la parte actora.
Folios 235 a 236 vto del cuaderno No. 1. 3 Por perjuicios morales se solicitó la suma de 100 smlmv a favor de la víctima directa, 100 smlmv para sus hijos, 100 smlmv para sus padres y 100 smlmv para su hermano; por daño a la vida de relación la suma de 400 smlmv para la víctima directa, por daño al proyecto de vida 100 smlmv para la víctima directa, por daño sexual 100 smlmv para la víctima directa; por daño emergente $1.000’000.000 y por lucro cesante el monto de $1.614’492.001, ambos para la víctima directa.
Radicación:540012333000201400414 01 (66.826) Actor: David Fuentes Quintana y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 3 6. El 14 de septiembre de 2012 el paciente siguió con imposibilidad para mover sus extremidades inferiores, por lo que se le practicó la resonancia magnética y el 16 de septiembre se llevó a cabo una intervención quirúrgica en la que se encontró una lesión intramedular, aparentemente un absceso, por lo que se realizó drenaje y se dejó en observación. 7.
Se precisó que los servicios prestados fueron autorizados por la Nueva EPS y que desde el momento en que el paciente quedó hospitalizado en la Clínica San José de Cúcuta, en observación médica hasta el 16 de octubre de 2012, su estado fue de paraplejia en los miembros inferiores. Fundamentos de derecho 8. Se afirmó en la demanda que los perjuicios se causaron por falla en el servicio médico de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona -negligencia y remisión tardía-, así como por no tener en cuenta la Clínica San José de Cúcuta el diagnóstico dado por el médico tratante de la entidad remitente y no proceder de manera inmediata a realizar los estudios requeridos y prestar el servicio con urgencia. La defensa 9.
La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona contestó la demanda para oponerse a las pretensiones4; para tal efecto señaló que no incurrió en acción u omisión que conllevara la causación de un daño; refirió que el paciente tenía antecedentes de mielomeningocele, conocido como espina bífida, patología que no es consecuencia de una mala praxis, sino de una enfermedad genética.
Indicó que durante su estancia en la entidad se le brindó atención inmediata por ortopedia, se le aplicó analgesia y se le dio incapacidad. Al día siguiente acudió sin inconvenientes a la cita con el especialista en ortopedia, sin reportar complicaciones y el resultado de la radiografía no reflejó complejidad en el diagnóstico; sin embargo, dos días después el paciente regresó por un accidente laboral que implicó trauma contuso en el tobillo derecho, por lo que recibió el tratamiento para el dolor y Rx de tobillo y pie derecho. 10.
Expuso que el señor Fuentes Quintana fue remitido a la Clínica San José al referir nuevamente dolor dorsal, centro asistencial en el que podían brindarle tratamiento especializado por neurocirugía, de manera que no existió demora en la remisión ni negligencia en el procedimiento realizado en la Clínica de destino, pues no se apreciaron mayores complicaciones cuando estuvo en la entidad remitente y el actuar médico conlleva una obligación de medio y no de resultado. 11.
El departamento de Norte de Santander se opuso a las pretensiones5, para lo cual señaló que no presta directamente servicios de salud, por lo que no es el ente llamado a responder ante una eventual sentencia condenatoria; por el contrario, los centros hospitalarios que intervinieron en el servicio fueron el Hospital 4 Folios 284 a 302 del cuaderno No. 1. 5 Folios 254 a 257 del cuaderno No. 1.
Radicación:540012333000201400414 01 (66.826) Actor: David Fuentes Quintana y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 4 San Juan de Dios de Pamplona y la Clínica San José de Cúcuta, entidades que por su naturaleza jurídica tienen competencia y capacidad para ser obligados en los procesos contencioso administrativos.
Formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. 12. La Clínica San José de Cúcuta también se opuso a las pretensiones6. Afirmó que su actuación fue inmediata, oportuna y continua de cara al cuadro clínico del paciente, quien tenía como antecedente una enfermedad denominada mielomeningocele, sin que exista nexo causal con el daño alegado y la supuesta culpa que se le endilga al centro asistencial.
Propuso como excepciones la inexistencia de error injustificable en el actuar médico; responsabilidad de medio y no de resultado; inexistencia de daño atribuible y ausencia de nexo de causalidad; inexistencia de fundamentos fácticos y jurídicos en contra de la clínica; cobro de lo no debido y exceso en la estimación de la cuantía; inexistencia de responsabilidad civil extracontractual; actuación diligente; hecho de la víctima y la excepción genérica.
Llamó en garantía a la compañía Seguros Generales Suramericana S.A., con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional para clínicas y hospitales vigente para el momento de los hechos de la demanda. 13. La Nueva EPS manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda7, por considerar que las supuestas negligencias no tuvieron incidencia directa en el resultado y que se debe diferenciar entre las obligaciones de la EPS y la IPS, pues se confunde la prestación del servicio de salud con el aseguramiento y promoción. Dijo que no se opuso a la realización del tratamiento requerido, no demoró ni negó los procedimientos; por el contrario, en la historia clínica consta que la EPS atendió todos los requerimientos del paciente en forma oportuna y con criterios de calidad; cosa distinta es que el resultado no haya sido el esperado.
Propuso como excepciones, entre otras, la inexistencia de daño indemnizable; cumplimiento cabal de la Nueva EPS en su condición de asegurador; hecho de un tercero; inexistencia de falla en el servicio y de nexo causal con el resultado final; culpa de la víctima; cobro de lo no debido y la excepción genérica. 14. Seguros Generales Suramericana S.A. 8 se pronunció frente a la demanda y al llamamiento en garantía formulado por la Clínica San José de Cúcuta, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones en vista de que dicho centro asistencial actuó en forma diligente y profesional desde el punto de vista técnico y científico, con el cumplimiento de los protocolos de atención integral, según se desprende de la historia clínica y la epicrisis que reposan en el expediente.
Por lo anterior, afirmó que no existía responsabilidad del tomador de la póliza que sustentaba el llamamiento y propuso las excepciones de caducidad; inexistencia de la obligación de indemnizar; actuar diligente; actuación no culposa; ausencia de dependencia económica de los demandantes; improcedencia del objetivo indemnizatorio; buena fe; condiciones de amparo; límites y exclusiones y la excepción genérica. 6 Folios 356 a 384 del cuaderno No. 1. 7 Folios 430 a 448 del cuaderno No. 1. 8 Folios 561 a 567 del cuaderno No. 1.
Radicación:540012333000201400414 01 (66.826) Actor: David Fuentes Quintana y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 5 La sentencia de primera instancia 15. Al resolver el litigio, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe en forma literal):
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad propuesta por la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., conforme lo expuesto en la cuestión previa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas inexistencia de error injustificable en el actuar del médico, responsabilidad de medio y no de resultado; inexistencia de daño atribuible a la clínica San José de Cúcuta y ausencia de nexo de causalidad; inexistencia de fundamentos fácticos y jurídicos e contra de la clínica; inexistencia de responsabilidad civil extracontractual y diligente actuación, propuestas por la Clínica San José, así como las excepciones denominadas inexistencia de daño indemnizable imputable a la Nueva EPS SA; cumplimiento cabal de las obligaciones de la Nueva EPS SA en su condición de asegurador;
Inexistencia de responsabilidad de la Nueva EPS SA por hecho de un tercero; inexistencia de falla en el servicio médico imputable a la Nueva EPS SA e inexistencia de nexo causal entre la actividad de dicha EPS y el resultado final; Inexistencia de yerro inexcusable en el actuar del médico y la IPS tratante, responsabilidad de medio y no de resultado;
Ausencia de culpa y ruptura del nexo causal por hecho imputable de manera exclusiva a un tercero; carencia absoluta de prueba de nexo causal entre la omisión endilgada a la Nueva EPS SA y el daño alegado, propuestas por la Nueva EPS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas hecho de la víctima, propuestas por el apoderado de la Clínica San José SA, así como de la culpa exclusiva de la víctima, propuesta por el apoderado de la Nueva EPS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, con ocasión de la pérdida de oportunidad indicada en la presente sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, a pagar a DAVID FUENTES QUINTANA, HERMELINA QUINTANA SIERRA, GABRIEL FUENTES, DENIS GABRIEL FUENTES QUINTANA, THAILYN VALERIA FUENTES CONDE y DAVID ALEJANDRO FUENTES HERNÁNDEZ, la suma de 45 S.M.L.M.V. para cada uno, a título de pérdida de oportunidad.
SEXTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
SÉPTIMO: La entidad condenada dará cumplimiento a la presente providencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 16. Como sustento de su decisión, el tribunal a quo estableció que se encontraba acreditado el daño sufrido por el señor David Fuentes Quintana, consistente en una paraplejia espástica, producida mientras era tratado en la Clínica San José de Cúcuta, la cual le produjo una pérdida de capacidad laboral del 66.66%.
Radicación:540012333000201400414 01 (66.826) Actor: David Fuentes Quintana y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 6 17. Al referirse en detalle a la atención brindada al paciente desde el 10 de septiembre de 2012 en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, estimó el tribunal que existieron una serie de omisiones que pudieron generar una merma de oportunidad de recuperación a la víctima, ya que al examen físico en la primera atención se advirtió un orificio de apariencia profunda en dorso, con piel hipercrómica subyacente (piel oscura), sin que se le diera importancia en atención a la sintomatología que mostraba; por el contrario, la médico tratante indicó en su declaración que si bien dicho orificio podía corresponder o no con una comunicación con la médula, ello no le pareció importante, porque en muchas ocasiones eran abscesos o masas grasosas y muy rara vez se trataba de comunicaciones con la médula, sin que se ordenara algún estudio para descartar que esto fuera la causa de la sintomatología, lo que a consideración del a quo, de haberse realizado, pudo llevar a un resultado distinto de la condición parapléjica resultante. 18.
La naturaleza del mencionado orificio y su comunicación con la médula fue establecida por el tribunal de manera indiciaria, con base en las resonancias magnéticas realizadas posteriormente al paciente y la declaración del especialista en neurocirugía que lo atendió en la Clínica San José de Cúcuta, por lo que, en criterio del a quo, su carácter de potencial comunicador entre la piel y el sistema nervioso central ameritaba tomar las medidas del caso, pues la sintomatología estaba relacionada y coincidía con la presencia del orificio profundo detectado en la primera atención. Igualmente se refirió a la impresión diagnóstica consignada por el especialista en ortopedia como “síndrome de cola de caballo”, la cual requería un tratamiento de urgencia quirúrgica, según la literatura médica; no obstante, el paciente continuó con manejo ambulatorio. 19.
Expuso que, a pesar de la persistencia y agravamiento del cuadro clínico del paciente, la remisión al tercer nivel de atención no fue oportuna, lo que incidió en la pérdida de sus posibilidades de recuperación, pues al egreso del Hospital San Juan de Dios ya tenía pérdida de la fuerza motora, de la sensibilidad de los miembros inferiores y paraplejia. 20.
Señaló el a quo que no existía certeza acerca del resultado en caso de que el paciente hubiera sido remitido al tercer nivel de atención desde la primera consulta por urgencias, en orden a que se le brindara el servicio de salud en forma oportuna; sin embargo, dicha incertidumbre frente a la conducta del Hospital como causa directa del daño no impedía resarcir la pérdida de oportunidad que se le cercenó a la víctima para tratar de salvar su movilidad, por lo que el daño le resultaba imputable bajo este título jurídico. 21.
En cuanto a la Clínica San José de Cúcuta, se consideró que no tenía responsabilidad, pues al ingreso del paciente a esa entidad ya presentaba un cuadro clínico de paraplejia inferior, pérdida de la sensibilidad al nivel de T9 y ausencia de reflejos osteotendinosos, frente a lo cual se brindó la atención adecuada en términos de valoración, diagnóstico y tratamiento quirúrgico; no obstante, según la literatura médica, las consecuencias de una lesión medular son Radicación:540012333000201400414 01 (66.826) Actor: David Fuentes Quintana y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 7 irreversibles, puntual conclusión sobre la cual encontró confirmación en la declaración y el dictamen rendido en el proceso por especialistas en neurocirugía, de manera que, en criterio del tribunal, la tardanza en la remisión al tercer nivel de atención causó la secuelas neurológicas que no pudieron superarse a pesar de la cirugía realizada.
Por lo anterior, no se estudió la eventual responsabilidad de la compañía aseguradora llamada en garantía por la mencionada Clínica. 22. Sobre la Nueva EPS, se estimó que no era responsable, ya que para el momento en que le fue comunicada la orden de remisión al tercer nivel de atención el paciente ya había presentado síntomas del daño neurológico, por lo que no podía asegurarse que tuviera algún chance de recuperación de la movilidad.
No se realizó en la sentencia ninguna consideración frente a la responsabilidad del departamento de Norte de Santander. 23. Finalmente, el Tribunal impuso condena por concepto de pérdida de oportunidad a favor de la víctima directa, sus padres, hermano e hijos. Se denegó el reconocimiento de los perjuicios morales, materiales e inmateriales solicitados en la demanda, por considerarlos improcedentes ante la indemnización de la mencionada pérdida de oportunidad como daño autónomo9.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 24. Inconforme con la decisión, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios formuló recurso de apelación, para solicitar que se revoque la sentencia y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda o se desestime el valor reconocido y se disponga un monto menor conforme al porcentaje de probabilidad de pérdida, que, en su criterio, no puede ser superior al 20%, dadas las condiciones que estimó acreditadas en el proceso10. 25.
Para sustentar el recurso se argumentó, en síntesis, que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, pues sustentó su decisión en sus propias apreciaciones fundadas en literatura médica tomada de internet, sin considerar la declaración y el dictamen pericial rendidos por especialistas en neurología, según los cuales no existió falla en el servicio, pruebas que no fueron desvirtuadas en el trámite procesal, por lo que al desecharlas se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso. 26.
Señaló la entidad que, en el marco de los requisitos fijados por la jurisprudencia para considerar la pérdida de oportunidad como un daño indemnizable, no se encuentra probada la certeza de que si el demandante hubiera sido remitido el mismo 10 de septiembre de 2012 tendría la oportunidad de no haber sufrido la consecuencia de la paraplejia, pues en ningún momento lo advirtió el peritaje; por el contrario, sí está acreditado que tenía una alteración congénita desde 9 Índice 2, EXPEDIENTE DIGITAL 35ed_034sentenciard. 10 Índice 2, EXPEDIENTE DIGITAL 36ed_035recursoapelacionddo1400414.
Radicación:540012333000201400414 01 (66.826) Actor: David Fuentes Quintana y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 8 su formación fetal, la cual existió durante sus 32 años de vida y nunca fue detectada en toda su existencia, por lo que pretender que la misma fuera descubierta en un lapso de 48 horas, en las condiciones clínicas en las que se encontraba el paciente, desvirtúa claramente la oportunidad que señaló el a quo como perdida. 27.
Frente a las anteriores acusaciones al fallo que se impugnó, el apelante ofreció variadas precisiones que se abordarán al definir el recurso. 28. Las partes presentaron alegatos de conclusión en forma extemporánea, por lo que no serán considerados11. El Ministerio público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 29. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, se procede a resolver el recurso de apelación12.
El objeto de la apelación 30. Conforme a la apelación propuesta, el estudio de la Sala se circunscribe a analizar si: i) se incurrió en una indebida valoración probatoria al no considerar la declaración y el dictamen pericial rendidos por especialistas, para, en su lugar, tener en cuenta literatura médica tomada de internet y de allí derivar la falla en el diagnóstico del seno dérmico y del absceso medular; ii) la improcedencia del reconocimiento del perjuicio autónomo consistente en la pérdida de oportunidad; y subsidiariamente iii) si hay lugar a modificar el fallo para disponer una indemnización conforme al porcentaje de probabilidad de pérdida. 31.
Debe precisarse que no se realizará análisis alguno sobre el tratamiento intrahospitalario brindado al paciente por la Clínica San José de Cúcuta, desde el ingreso del paciente el 13 de septiembre de 2012 y hasta su egreso el 16 de octubre de la misma anualidad, porque el a quo concluyó que dicha entidad no tenía responsabilidad, pues a su llegada el paciente ya presentaba un cuadro clínico de paraplejia inferior, pérdida de la sensibilidad al nivel de T9 y ausencia de reflejos osteotendinosos, frente a lo cual se brindó la atención adecuada en términos de valoración, diagnóstico y tratamiento quirúrgico, conclusión frente a la cual la parte recurrente no expuso ningún cuestionamiento. 32.
En esta misma línea, la Sala no efectuará pronunciamiento en relación con las decisiones mediante las cuales: i) se absolvió de responsabilidad a la Clínica San José de Cúcuta, la Nueva EPS y el departamento de Norte de Santander; ii) se absolvió de responsabilidad a la llamada en garantía Compañía de Seguros 11 Según lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales podían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona desde la notificación del auto que concedió la apelación y hasta la ejecutoria del que la admitió en segunda instancia, término este último que corrió del 2 al 4 de junio de 2021.
La parte actora allegó escrito el 3 de septiembre de 2021 y la Clínica San José de Cúcuta el 8 de septiembre. Índices 10 y 13 del registro de actuaciones en SAMAI. 12 La Sala evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, legitimación en la causa, así como la demanda en tiempo. Radicación:540012333000201400414 01 (66.826) Actor: David Fuentes Quintana y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 9 Generales Suramericana S.A.; y, iii) se negó lo pedido por perjuicios materiales e inmateriales, dado que no fueron objeto de apelación por ninguna de las partes, de manera que son puntos del litigio que quedaron fijados con la decisión que profirió el a quo en ese sentido13.
Caso concreto La valoración probatoria cuestionada 33. La parte apelante cuestionó la valoración probatoria realizada por el tribunal. para estos efectos, adujo, lo siguiente: - No se señalaron las razones por las cuales no se tuvo en cuenta el análisis y conclusiones contenidos en el dictamen y el testimonio rendidos por médicos especialistas, para, en su lugar, basarse en supuestos de hecho e indicios a fin de imputar una falla en el servicio que no existió por parte de la E.S.E. - Estimó desacertado que el tribunal no adoptara el análisis y concepto médico de los profesionales especializados en el tema, según el cual no era factible pensar en un primer momento en la existencia de un absceso medular, pues los síntomas iban aumentando y fueron cambiando los diagnósticos, ya que el paciente tuvo una evolución tórpida que impidió establecer un diagnóstico certero desde su primera sintomatología y el perito adujo que en un nivel II de atención no se tienen los medios de diagnóstico, además, se tenía un cuadro clínico muy bizarro, por lo que era difícil hacer el diagnóstico de entrada y a medida que iba progresando el caso se orientaba hacia un diagnóstico neurológico. - Destacó que el a quo se refirió a lo dicho por el perito en cuanto a la dificultad para diagnosticar el seno dérmico, pero a continuación señaló que en la primera atención se detectó “un orificio de apariencia profunda en dorso con piel hipercrómica subyacente, sin que se le hubiesen realizado los estudios al mismo para descartar o no la posible comunicación del exterior con la medula espinal”, situación que era imposible de establecer desde el principio, además de que el cuadro clínico presentado en la primera atención no daba elementos para dicha sospecha, lo cual se encuentra acreditado con el dictamen pericial. - Expuso que no era posible, médicamente hablando, que pudiera conocerse la existencia de un seno dérmico desde el primer momento, por lo que el tribunal exigía al médico inicial una actuación que no era previsible ni factible en las condiciones descritas, pues, si establecer el diagnóstico incluso era difícil para los especialistas, igualmente lo era para los médicos generales, a menos que las condiciones clínicas del paciente mostraran en forma evidente una situación que permitiera inferir de manera primaria la existencia de una lesión medular como el absceso. 13 En este contexto no resulta viable aplicar el artículo 287 del CGP, pues la responsabilidad del departamento de Norte de Santander fue expresamente negada en el ordinal sexto de la parte resolutiva del fallo apelado, sin que la parte actora formulara reparos sobre el particular, por lo que el ámbito de la apelación se circunscribe a los motivos de inconformidad expuestos por la entidad condenada, antes señalados.
Radicación:540012333000201400414 01 (66.826) Actor: David Fuentes Quintana y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 10 - Señaló que el perito especializado fue enfático al considerar que no existió falla médica, por tratarse de una patología compleja, de difícil diagnóstico, que en cuestión de días evoluciona en forma drástica con consecuencias funestas para el paciente, sin que esto sea culpa de los médicos.
Dijo el perito que ante el cuadro clínico inicial del paciente no se podía remitir pensando en que tenía un absceso medular, pues era más dable considerar que se trataba de un Guillain-Barré a manejar con tratamiento sintomático, por lo que no se podía reprochar al médico por no diagnosticar el absceso. - Concluyó que a partir de los hechos probados en el proceso no podía establecerse el diagnóstico de un seno dérmico en la primera atención, ya que, como se expuso en el dictamen pericial y el testimonio, el único medio técnico para ello era la resonancia magnética nuclear, la que no se realizaba en el Hospital San Juan de Dios, pues correspondía al tercer nivel de atención. Así las cosas, el manejo dispensado al paciente fue congruente con las condiciones clínicas que presentaba con al menos tres días de evolución antes de la primera consulta, por lo que no era jurídica ni técnicamente posible exigir a un médico general de un centro de mediana complejidad de segundo nivel, adoptar una conducta que solo pudo establecer el especialista de la Clínica San José de Cúcuta con los resultados posteriores del medio tecnológico requerido para el efecto. - Agregó que la ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona no podía responder por las consecuencias nefastas de una preexistencia que debió detectarse muchos años atrás y que, ante una atención de no más de unas 40 horas, se debiera diagnosticar inmediatamente, lo cual medicamente no era posible. 34.
En este contexto, corresponde a la Sala examinar la validez y certeza de las consideraciones y conclusiones probatorias del tribunal de primera instancia en torno a la atención dispensada por la parte recurrente durante el tiempo que tuvo a su cargo al paciente, de cara a lo que el recurso refiere frente a las pruebas que expresamente se alegan como desconocidas por la parte condenada.
Las conclusiones del tribunal y la referencia a las pruebas que la parte recurrente alega fueron desconocidas 35. El tribunal a quo declaró la responsabilidad de la E.S.E. San Juan de Dios de Pamplona, por considerar acreditado que existieron una serie de omisiones que, de no haberse presentado, pudieron generar una oportunidad de recuperación a la víctima, en particular por no haberse dado importancia en la primera atención al hallazgo de un orificio de apariencia profunda en dorso, con piel hipercrómica subyacente (piel oscura), sin que se ordenara algún estudio para descartar que tuviera comunicación con la médula y que esto fuera la causa de la sintomatología, lo que a juicio del a quo, de haberse realizado, pudo llevar a un resultado distinto de la condición parapléjica resultante. 36.
La comunicación del orificio con la médula fue establecida por el tribunal de manera indiciaria, con base en las resonancias magnéticas realizadas posteriormente al paciente y la declaración del especialista en neurocirugía que lo Radicación:540012333000201400414 01 (66.826) Actor: David Fuentes Quintana y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 11 atendió en la Clínica San José de Cúcuta, por lo que, en criterio del a quo, su carácter de potencial comunicador entre la piel y el sistema nervioso central ameritaba tomar las medidas del caso, pues consideró que la sintomatología estaba relacionada y coincidía con la presencia del orificio profundo detectado en la primera atención; sin embargo, a pesar de la persistencia y agravamiento del cuadro clínico del paciente, la remisión al tercer nivel de atención no fue oportuna, lo que incidió en la pérdida de sus posibilidades de recuperación, pues al egreso del Hospital San Juan de Dios ya tenía pérdida de la fuerza motora, de la sensibilidad de los miembros inferiores y paraplejia.
El dictamen pericial 37. En cuanto a la valoración de las pruebas que la parte recurrente alega como desconocidas, en la sentencia 14 se hizo referencia al contenido del dictamen pericial rendido por el médico especialista en neurocirugía y en valoración del daño corporal, Dr. Bernardo Soto Arboleda, del cual se indicó que consignó un resumen de la historia clínica del paciente, la explicación de las patologías mielomeningocele, espina bífida, síndrome de cola de caballo, la fisiopatología, estenosis espinal y neoplasias, se absolvió un cuestionario y se realizaron unas conclusiones15.
En cuanto al cuestionario formulado y las conclusiones, el dictamen se rindió en los siguientes términos (se transcribe en forma literal): 1. Qué es un Mielomeningocele. Cuándo se presenta, Qué tratamiento tiene? RESPUESTA: Es un defecto del tubo neural en el cual los huesos de la columna no se forman totalmente, provocando un conducto raquídeo incompleto.
Esto lleva a que la médula espinal y las meninges (los tejidos que cubren la médula espinal) protruyan (sobresalgan) de la espalda del niño. La causa del mielomeningocele se desconoce. Sin embargo, se cree que los bajos niveles de ácido fólico en el organismo de una mujer antes y durante el comienzo del embarazo juegan un papel en este tipo de defecto congénito.
La vitamina ácido fólico (o folato) es importante para el desarrollo del cerebro y la médula espinal 2. Cuáles son las consecuencias de una cirugía de Mielomeningocele? RESPUESTA: La cirugía de mielomeningocele consiste en cerrar el defecto del tubo neural. Su pronóstico está en relación con el compromiso neurológico del paciente. 3.
Cuál puede ser el riesgo de un paciente que tiene Mielomeningocele dorsal después de una cirugía. RESPUESTA: El riesgo está en relación con el déficit neurológico que se tenga en el preoperatorio. En el caso que analizamos, no encuentro ninguna relación entre mielomeningocele y el absceso encontrado en el paciente. 4. Qué es un síndrome de cola de caballo y cuáles son los signos y síntomas. 14 Páginas 24 y 25 de la sentencia de primera instancia, documento obrante en el Índice 2, EXPEDIENTE DIGITAL 35ed_034sentenciard. 15 El dictamen fue allegado con la contestación de la demanda presentada por la Nueva EPS, documento obrante en el Índice 2, EXPEDIENTE DIGITAL 16ed_015contestaciondemanda.
Radicación:540012333000201400414 01 (66.826) Actor: David Fuentes Quintana y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 12 RESPUESTA: El síndrome de la cola de caballo, se refiere a un (sic) la compresión simultánea de múltiples raíces de nervios lumbosacros debajo del nivel del cono medular, causando un cuadro clínico característico de síntomas neuromusculares y urogenitales. 5.
Qué enfermedades pueden producir un síndrome de cola de caballo? Explíquelas brevemente. RESPUESTA: El síndrome de la cola de caballo puede ser causado por cualquier estrechamiento del canal espinal que comprime las raíces de nervio debajo de la médula espinal. La numerosas causas de cauda equina síndrome sido relatadas, incluyendo la herida traumática, hernia de disco, estenosos espinal, neoplasias, schwannomas, ependinomas, condiciones inflamatorias, condiciones infecciosas y causa de iatrogenia. 6.
Cuál es la evolución de un síndrome de cola de caballo y cómo se hace el diagnóstico. RESPUESTA: cola de caballo a la parte final de la médula espinal, un lugar desde donde salen múltiples raíces nerviosas encargadas de recoger la sensibilidad de la zona de las piernas y el periné (la zona situada entre el ano y los genitales) y de llevar la inervación necesaria para el movimiento de las piernas y de los órganos localizados en la pelvis, como la vejiga de la orina y la parte final del intestino. Esta parte se encuentra protegida por las últimas vértebras lumbares y el sacro.
El síndrome de la cola de caballo se produce cuando existe un daño de múltiples raíces nerviosas que salen desde este lugar, en general debido a la compresión de dichas raíces nerviosas por diversas enfermedades. Es una situación que requiere tratamiento urgente, generalmente mediante cirugía. El síndrome de la cola de caballo puede ser muy difícil de diagnosticar de forma temprana dado que los síntomas pueden aparecer lentamente.
En general produce: Dolor lumbar en la parte más baja de la columna. Dolo o pérdida de fuerza en una o ambas piernas o en los muslos, lo que produce dificultad para levantarse de una silla. Debilidad, alteraciones en la sensibilidad (acorchamiento, hormigueo, anestesia) y pérdida de reflejos en las nalgas, cara interna de los muslos y/o en las piernas o en los pies.
Anestesia de la zona perineal, llamada anestesia en silla de montar, consistente en hormigueo y falta de sensibilidad en la zona del periné (zona entre la región genital y el ano). En ocasiones se acompaña de problemas para orinar (incontinencia urinaria, escapes de orina o retención de orina) o para ir al baño (incontinencia fecal, escape de heces o estreñimiento).
Disfunción sexual de rápido inicio. El diagnóstico del síndrome de la cola de caballo es un diagnóstico clínico que debe ayudarse con la realización de radiografías, TAC y RMN de la parte final de la columna y de la médula espinal o electromiografía. 7. Qué es una mielitis transversa y cuáles son los síntomas. Cómo se realiza el tratamiento y qué enfermedades la pueden producir.
RESPUESTA: Mielitis transversa es un trastorno neurológico causado por un proceso inflamatorio de la médula espinal, y puede causar desmielinización axonal. (…) Los síntomas incluyen debilidad y entumecimiento de las extremidades, así como el motor sensorial, y el déficit del esfínter. Dolor de espalda grave puede ocurrir en algunos pacientes en el inicio de la enfermedad.
(…). Radicación:540012333000201400414 01 (66.826) Actor: David Fuentes Quintana y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 13 8. Según lo revisado por usted en la historia clínica se puede considerar que los médicos que atienden al paciente en las instituciones hacen un correcto abordaje clínico del paciente.
Si o No y explique en ambos casos lo que argumenta su respuesta. RESPUESTA: Sí, se sospechó una patología mielo radicular, se remitió a un nivel superior, donde se le realiza tratamiento definitivo. 9. La enfermedad que tiene el paciente lo pone en riesgo de tener esta complicación denominada mielitis transversa? RESPUESTA: Sí, el paciente presentó una mielitis transversa secundaria a un absceso intramedular.
CONCLUSIONES PERICIALES 1. Se esbozaron varios diagnósticos presuntivos tales como mielomeningoce (sic), síndrome de Gillain Barré, síndrome de cola de caballo, mielitis transversa. De todos estos diagnósticos podrían haber sido un diagnóstico definitivo de acuerdo con los síntomas, a excepción del mielomeningocele, no queda claro, al revisar la historia clínica por qué se pensó en mielomeningocele, pues no existían antecedentes ni se encontró nada en la resonancia que hicieran pensar en ello. 2.
Se trata de un paciente quien presentó dorsalgia (dolor dorsal), fiebre, dolor abdominal, disminución de la sensibilidad de las extremidades inferiores, compromiso de estas para la movilidad y alteración de esfínter vesical y posteriormente se localizó un nivel sensitivo dorsal bajo, tales síntomas están en relación con mielitis transversa. 3.
Se le diagnosticó la presencia de una colección purulenta (Absceso) lo cual requirió de laminectomía (Extirpación de láminas de la vértebra) para la evacuación de material purulento intramedular. 4. Se trata de una patología de muy difícil diagnóstico, una lesión intramedular de tipo infeccioso, lo cual produce lesiones de la médula, ocasionado por el proceso infeccioso y por la compresión que hace el material purulento sobre las estructuras nerviosas, lo cual suele ocasionar síntomas y posterior déficit con un pronóstico muy precario. 5.
Desde un principio, se pensó en patología mieloradicular, se remitió a un tercer nivel para diagnóstico definitivo y tratamiento, lo cual permitiera evacuar el absceso. 6. Dada la localización de la lesión hace que el pronóstico de recuperación sea muy pobre, dejando en la mayoría de las veces secuelas irreversibles. 7. En mi concepto la atención médica fue adecuada, se hizo el tratamiento pertinente y todos estos procedimientos están en concordancia con la Lex artis en medicina. 38.
El anterior dictamen fue materia de contradicción en la audiencia de pruebas16, oportunidad en la cual el especialista precisó que, en su criterio, la paraplejia fue causada por la fisiopatología del cuadro clínico presentado y no por un fallo médico, pues se trataba de una patología muy compleja y de difícil 16 Acta visible en los folios 682 y 683 del cuaderno principal, grabación digitalizada en el archivo 27_5400123330002014004140127EXPEDIENTEDIGI20210427161624.
Minuto 1:58:27 a 3:01:44 Radicación:540012333000201400414 01 (66.826) Actor: David Fuentes Quintana y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 14 diagnóstico, que en cuestión de días evoluciona de manera drástica con consecuencias funestas para el paciente. 39. Explicó que la determinación de los medios diagnósticos a realizar obedece al cuadro clínico que presenta el paciente, el cual fue evolucionando y llevó a pensar en distintas posibilidades, como un síndrome de Guillain-Barré, un síndrome de cola de caballo y una mielitis transversal.
Finalmente, dado el cuadro clínico que presentaba, se remite al tercer nivel y allí se realiza la resonancia magnética nuclear, que arrojó como resultado un seno dérmico y un absceso medular. 40. Ante los interrogantes planteados, precisó que su conclusión número 7, referida a considerar que la atención médica fue adecuada, según la lex artis, tenía como sustento la complejidad de la patología y su difícil diagnóstico, así como el cuadro clínico que fue evolucionando progresivamente, sin que fuera evidente la existencia del seno dérmico, por tratarse de una alteración congénita que debió ser diagnosticada mucho tiempo atrás. Expuso que el diagnóstico del seno dérmico era difícil para los médicos generales y hasta para los especialistas, porque muchas veces parece un lunar, cosa distinta sería si el paciente hubiera llegado con una lesión cutánea que estuviera supurando o drenando líquido encéfalo raquídeo, por lo que ante el escalamiento de la sintomatología la conducta pertinente era la remisión y el examen diagnóstico adecuado era la resonancia magnética nuclear. 41.
En relación con el mencionado dictamen pericial, la Sala encuentra que tuvo por objeto analizar la idoneidad y oportunidad de la atención brindada al paciente por los centros hospitalarios demandados, conforme las preguntas formuladas, para cuyo efecto se fundó en las historias clínicas de cada entidad, en sus conocimientos, en abundante literatura médica referida en el peritaje y en su experiencia profesional.
También se observa que explicó con suficiencia cada una de las conclusiones y absolvió con claridad las preguntas realizadas, al tiempo que sus análisis resultan coherentes entre sí, amén de que no fue controvertido u objetado por las partes. El testimonio del especialista en neurocirugía que intervino en la atención del paciente 42.
De otro lado, entre los testigos escuchados por el tribunal se tiene al Dr. Rafael Alberto Fandiño Prada, médico especialista en neurocirugía al servicio de la Clínica San José de Cúcuta para el momento de los hechos, quien atendió al señor David Fuentes Quintana y le realizó el procedimiento quirúrgico para drenar el absceso medular17. 43.
En lo relacionado con lo expuesto en el recurso de apelación, el mencionado especialista dio cuenta del estado del paciente al ingreso a la Clínica San José de Cúcuta, momento para el cual ya presentaba un cuadro de 8 días de evolución, con paraplejia y shock medular, sin que se tuviera certeza del diagnóstico, el cual fue logrado mediante la realización de una resonancia magnética nuclear que permitió 17 Acta visible en los folios 682 y 683 del cuaderno principal, grabación digitalizada en el archivo 27_5400123330002014004140127EXPEDIENTEDIGI20210427161624.
Minuto 53:17 a 1:39:38. Radicación:540012333000201400414 01 (66.826) Actor: David Fuentes Quintana y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 15 establecer la presencia de un absceso en la médula espinal, por lo que se procedió a la cirugía para drenar, hacer el lavado quirúrgico e iniciar tratamiento antibiótico, pero en ningún momento se indicó que se operaba para que volviera a caminar, porque la lesión era muy grave y en la mayoría de casos no existía posibilidad de mejoría total. 44.
Sobre las posibilidades de establecer el diagnóstico en forma temprana, expuso que no era fácil, porque muchas patologías producían los mismos síntomas, como una infección viral, una mielitis transversa o un proceso vascular y en este caso el diagnóstico inicial fue inespecífico, asociado a una mielopatía dorsal. Refirió que existía un factor predisponente, dada la preexistencia de un conducto -seno dérmico- que comunicaba el canal medular con la piel, factor que estuvo oculto, pues no presentó síntomas hasta ese momento.
Indicó que en la E.S.E San Juan de Dios no existían los medios necesarios y que el examen idóneo para determinar la lesión era la resonancia magnética nuclear. 45. Manifestó el testigo que el seno dérmico era una malformación congénita que consiste en una comunicación entre la médula y la piel, a nivel de la columna dorsal en T7 y T8, la cual muchas veces pasa desapercibida y que hubiera sido ideal detectar su presencia años atrás, para entonces intervenir con cirugía y evitar los riesgos de infección. 46.
Al verificar las conclusiones del tribunal a quo, reprochadas por la parte recurrente, encuentra la Sala que, si bien consideró que las declaraciones de este testigo y de otros profesionales de la medicina eran coherentes entre sí y con lo consignado en la historia clínica, a la par que el dictamen pericial no fue objetado por las partes, no se indicó de forma expresa por qué se apartaba de las conclusiones expresadas por dichos médicos especialistas sobre la idoneidad de la atención brindada al paciente, en particular sobre la posibilidad de diagnosticar en forma temprana la existencia del seno dérmico y el absceso medular, de manera que el juzgador de primera instancia omitió la valoración integral del dictamen y el testimonio y descartó sus conclusiones sin justificación alguna.
La utilización de la literatura médica tomada de internet u otras fuentes 47. En lugar de contrastar los conceptos de los especialistas, el tribunal acudió a la cita de literatura médica sobre la patología denominada “seno dérmico” y el absceso en la médula espinal18, a partir de lo cual afirmó que la presencia de ese 18 Si bien en la providencia se aludió a otras fuentes médicas tomadas de internet, ello se hizo para ilustrar el significado de los siguientes conceptos: “Álgico” -pie de página No. 38, página 36 de la sentencia-;
“Parestesia” -pie de página No. 39 y 40, página 36 de la sentencia-; “Compresión radicular” -pie de página No. 41, página 36 de la sentencia-; “Neuromoduladores” -pie de página No. 42, página 36 de la sentencia-; “Globo vesical” - pie de página No. 43, página 37 de la sentencia-; “Síndrome de cola de caballo” - pie de página No. 48, página 41 de la sentencia-;
“Parestesia” - pie de página No. 49, página 48 de la sentencia-; “Consecuencias de un absceso de la médula espinal” - pie de página No. 52 y 53, página 44 de la sentencia-; “Reflejos osteotendinosos” - pie de página No. 57, página 46 de la sentencia-; “Consecuencias de una lesión medular” - pie de página No. 58, página 46 de la sentencia-.
Como sustento de las conclusiones frente a la posibilidad de diagnosticar el seno dérmico y el absceso medular, el tribunal a quo citó: https://pap.es/articulo/12891/hoyuelo-cutaneo-occipital-en-una-recien-nacida -pie de página No. 44, página 39 de la sentencia-; https://www.sap.org.ar/docs/publicaciones/archivosarg/2001/01_23_27.pdf - pie de página No. 45, página 40 de la sentencia-.
Radicación:540012333000201400414 01 (66.826) Actor: David Fuentes Quintana y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 16 orificio profundo en la piel y el resultado de la resonancia magnética referente a una mielopatía por absceso medular le permitía entender que la sintomatología del paciente estaba relacionada con dicho orificio detectado en la primera atención y que en ese momento no resultaba viable esperar a que por la evolución se determinara la gravedad y necesidad de remisión a una institución de mayor nivel, pues debía confirmarse el cuadro clínico antes de que el estado de salud empeorara, que fue lo que ocurrió, por lo que se redujo la oportunidad de no causar un daño neurológico al paciente19. 48.
Se debe advertir que el juez, por su desconocimiento natural de los protocolos que deben seguirse frente a un determinado cuadro clínico -la denominada lex artis-, no está en capacidad de emitir juicios de valor concluyentes ni podría juzgar, por sí solo, si la actividad se adecuó o no a los estándares médicos, para establecer si cabe considerar la existencia de una culpa profesional20 o la relación de causalidad.
De ahí que el juez debe valerse de medios probatorios que lo auxilien e ilustren sobre los aspectos técnicos y/o científicos relacionados con el asunto médico puesto a su consideración21. Este no es el tipo de eventos en el que las “cosas hablan por sí mismas” (regla res ipsa loquitur22), cuando los hechos son 19 Páginas 40, 42 y 43 de la sentencia de primera instancia, documento obrante en el Índice 2, EXPEDIENTE DIGITAL 35ed_034sentenciard.
Expuso el tribunal (página 40): “En ese sentido, considera la Sala que la presencia de ese orificio profundo en la piel, el absceso medular encontrado en la cirugía y la conclusión de la resonancia magnética realizada posterior a la cirugía, referente a Mielopatía T7 y T8 por absceso medular por persistencia del seno dérmico dorsal congénito, permite entender que la sintomatología presentada por el paciente estaba relacionado (sic) y coincidía con la presencia del orificio profundo detectado en la primera atención recibida y del que no se volvió a hacer referencia en la historia clínica, diferente hubiera sido que dicho orificio no se hubiere detectado por parte de los galenos”.
(…) (páginas 42 y 43): “En estas condiciones, no resultaba viable sencillamente esperar a que por la misma evolución tórpida del paciente se determinara la gravedad y la necesidad de remitirlo a una institución de mayor nivel, pues lo que en un principio, por la sintomatología, apareció como un cuadro clínico moderado, en todo caso debía confirmarse a riesgo de que el paso del tiempo corroborara un estado de gravedad mayor, como en efecto ocurrió al empeorar su estado de salud, pues para entonces se habría reducido notablemente la oportunidad de no causar un daño neurológico severo al paciente” 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, expediente 60.840. 21 Esta Corporación manifestó en sentencia de 28 de agosto de 2019, con expediente número 43.266: El juez en este caso, por su desconocimiento natural de una de las premisas fundamentales de su razonamiento, a saber: los protocolos que deben seguirse frente a un determinado cuadro o cuadros clínicos (la denominada lex artis) no está en capacidad de emitir juicios de valor concluyentes (…).
“Se encontrará, con seguridad, que la única forma de ejecutarla -o cuando menos la más idónea-, se encuentra decantada por la práctica y el avance de la comprensión del ser humano en los variados campos del saber. Y como es imposible que el funcionario judicial conozca cuál es el estado de la técnica de todos ellos, en ocasiones es indispensable que, la aproximación al conocimiento de los hechos en un juicio referido a aspectos técnico- científicos, se realice a través de una prueba de esa misma naturaleza, donde serán personas versadas en la materia quienes, conforme a su leal saber y entender, ilustren con suficiencia al juez. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de septiembre de 2014, Radicación: 250002326000199511369 01 (27.771).
En otra oportunidad, el Consejo de Estado precisó: “Como se aprecia, en los eventos de res ipsa loquitur de la verificación y análisis del daño, considerado en sí mismo, se desprende una evidencia circunstancial que hace que aparezca demostrada de forma palmaria la imputación fáctica (nexo causal) y la jurídica (falla del servicio). En estas situaciones, el daño antijurídico reviste tal magnitud o dimensión que es evidente la atribución del perjuicio en cabeza de la entidad demandada, ya que el yerro médico se explica por sí solo sin que se requiera de un análisis específico para derivar su acreditación. No significa lo anterior que la parte demandada no pueda desvirtuar esa prueba evidente – aunque será de sumo exigente esa demostración–, bien destruyendo la presunción de culpa que este tipo de sistemas lleva aparejado o acreditando la existencia de una causa extraña que resquebraje el análisis de imputación. En consecuencia, la regla res ipsa loquitur (falla virtual o prima facie) no funciona como una presunción judicial o de hombre, por cuanto no se trata de una inversión de la carga probatoria; el citado sistema opera en aquellos eventos en los que la elocuencia de los hechos releva al juez de un análisis de recorrido causal y de falla del servicio, dada la connotación del daño antijurídico” –se resalta-.
Sentencia de 19 de agosto de 2009, Expediente: 76001233100019973225 01 (18.364). Radicación:540012333000201400414 01 (66.826) Actor: David Fuentes Quintana y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 17 de tal evidencia que no existe necesidad de que se sometan a la interpretación de un experto. 49.
Frente a la literatura médico científica que se consulta en los procesos judiciales, la Sala no expresa reserva para que se excluya tal actividad, lo que no significa que se erija por sí misma en medio de prueba directa de la responsabilidad que se debate. Su valor instrumental es evidente, pues permite clarificar e ilustrar sobre los asuntos propios de la actividad médica y científica, de manera que sirve de guía en el proceso interpretativo de las pretensiones, hechos y pruebas que se debaten en un proceso judicial, pero no pueden servir para definir en forma concluyente, directa e inmediata sobre los aspectos debatidos por las partes. 50.
La jurisprudencia ha razonado sobre la utilidad referida como elemento que permite complementar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso, lo que no implica que pueda utilizarse para sustituir las pruebas concernientes a los hechos singulares discutidos en el proceso, como lo son la historia clínica, o las demás pruebas periciales, documentales o testimoniales allegadas legal y oportunamente al proceso.
Lo que se afirma es que la literatura científica se acepta como criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que aquel no resulta suficientemente conclusivo23. 51. A lo anterior vale agregar que el juzgador no está facultado para llegar a sus propias conclusiones de tipo científico, con fundamento en la literatura médica, sin tener en cuenta material probatorio que respalde su razonamiento, dado que su carencia de experticia médica, asunto que se asume aún cuando la tenga, no se suple con la simple lectura de un documento que bien puede contener información desactualizada, controversial, en proceso de verificación o experimentación, que no refleja el estado del arte, que no sea confiable por carecer de sustento en evidencia científica sólida, que refleje criterios aislados frente a una determinada patología o que no han sido validados por la comunidad científica, entre otras circunstancias. 52.
Uno de los principales elementos de la experticia médica lo constituye la experiencia profesional, de la cual se deriva no solo el conocimiento científico sobre la conducta que debe seguir el profesional de la salud ante un cuadro clínico -lex 23 En relación con el empleo de la literatura médica como soporte para abordar el análisis de imputación, se pueden consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de octubre de 2007, radicación 30871, M.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 4 de junio de 2008, radicación 16646, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia de 7 de mayo de 2008, radicación 19467, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 20 de marzo de 2008, radicación 16085, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 1 de octubre de 2008, radicación 27268, M.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 28 de marzo de 2012, radicación 22163, M.P. Enrique Gil Botero; sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera, de 28 de agosto de 2014, radicación 28804, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo;
Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de mayo de 2015, radicación 33094, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo; Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de enero de 2020, radicación 11001-03-15-000-2019-04617-00(AC), M.P. Ramiro Pazos Guerrero; Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 6 de marzo de 2023, radicación 11001-03-15-000-2022-06010-01, M.P. Fredy Ibarra Martínez.
Igualmente, en sede de tutela, otras secciones han reiterado los criterios esbozados por la Sección Tercera, en este sentido, entre otras: Sección Primera, Sentencia de 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-15-000-2015-01932-01(AC), M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 5 de octubre de 2015, radicación 11001-03-15-000-2015-02043-00(AC), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
Radicación:540012333000201400414 01 (66.826) Actor: David Fuentes Quintana y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 18 artis24-, sino también sobre la correlación de dicho cuadro respecto del conjunto de posibles causas, en concordancia con los antecedentes particulares de cada paciente, de manera que el uso e interpretación de la literatura no puede hacerse en forma aislada a partir de unas pocas referencias sin contexto particular ni general. 53.
A manera de ejemplo, así como no es aceptable que ante unos síntomas específicos la persona afectada acuda a la consulta de la literatura médica obtenida en cualquier fuente, entre ellas el internet, y se automedique, sin tener el conocimiento y consideración de una amplia gama de situaciones que pueden hacer variar las conclusiones sobre el diagnóstico, el plan de manejo a seguir, las contraindicaciones e interacciones medicamentosas, entre otros factores, tampoco puede ser de recibo que el juzgador acuda a la misma literatura y construya conclusiones con fundamento en su apreciación de lego en la materia, para valorar, ex post, lo que supuestamente debió o no hacerse en un caso concreto y de esta forma resolver un caso judicial. 54.
Con mayor razón no es admisible esta clase de ejercicios si no se razona suficientemente sobre el mérito probatorio de las pruebas obrantes en el expediente, sobre todo aquellas de carácter técnico como los dictámenes periciales, rendidos por especialistas en materia médica que, además de la formación teórica en la materia, tienen la experiencia práctica de haber atendido casos médicos reales, cosa que por regla general los jueces no han hecho nunca.
La valoración en esta instancia de la prueba pericial y testimonial rendida en el caso concreto 55. En cuanto a la prueba pericial es pertinente recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 226 del Código General del Proceso25, es un medio para verificar hechos que interesan al proceso y que requieran conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
En estas condiciones, la prueba pericial es el instrumento probatorio idóneo para aportar al proceso elementos de juicio ajenos al saber jurídico y que se requieren para resolver la controversia sometida a consideración del juez. 56. El dictamen pericial es un medio de prueba al cual puede acudir el juez para resolver el conflicto jurídico planteado a su consideración, pero no constituye el único elemento probatorio para decidir el asunto, en tal sentido el juez puede apartarse del mismo de considerar que no reúne las condiciones necesarias para esclarecer los hechos objeto de discusión; por tal motivo, contrario a lo que sugiere la parte apelante, no resulta válido afirmar que el informe pericial es imperativamente vinculante para la autoridad judicial, solo que, como ya se indicó, 24 El diccionario panhispánico del español jurídico define la lex artis como el “Conjunto de reglas técnicas a que ha de ajustarse la actuación de un profesional en ejercicio de su arte u oficio”. https://dpej.rae.es/lema/lex-artis 25 Norma aplicable por remisión expresa del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el cual sostiene que: “En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.”.
Radicación:540012333000201400414 01 (66.826) Actor: David Fuentes Quintana y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 19 el juez está llamado a valorarlo y a exponer con suficiencia las razones por las cuales se aparta de las conclusiones del experto. 57. Frente a la prueba testimonial, si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas26, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica27. 58.
Sobre la declaración del médico especialista en neurocirugía, Dr. Rafael Alberto Fandiño Prada, debe precisarse que si bien tenía un vínculo laboral con la entidad demandada Clínica San José de Cúcuta y participó directamente en la atención dispensada al paciente, no es posible, en principio, deducir la existencia de interés o animosidad suficientes para alterar su versión de los hechos por esas circunstancia, pues, precisamente esa condición le permitió brindar la atención al paciente y conocer su caso, así como absolver las inquietudes médicas planteadas en el interrogatorio a partir de su conocimiento profesional especializado en la materia; en todo caso, su dicho estaba llamado a ser analizado de forma conjunta con los demás elementos de prueba allegados al expediente, en particular lo que expuso sobre la imposibilidad de diagnosticar en la primera atención el seno dérmico y la presencia del absceso medular, y que el examen idóneo para determinar la lesión era la resonancia magnética nuclear, aspectos que no fueron materia de valoración ni contraste por parte del Tribunal a quo. 59.
El dictamen pericial fue rendido por el médico especialista en neurocirugía y en valoración del daño corporal, Dr. Bernardo Soto Arboleda, quien se refirió, entre otros temas, a la complejidad de la patología y su difícil diagnóstico, así como a la evolución del cuadro clínico, sin que fuera evidente la existencia del seno dérmico, por tratarse de una alteración congénita que debía ser diagnosticada mucho tiempo atrás. Destacó que el diagnóstico del seno dérmico era difícil para los médicos generales y hasta para los especialistas, porque muchas veces parece un lunar, cosa distinta sería si el paciente hubiera llegado con una lesión cutánea que estuviera supurando o drenando líquido encéfalo raquídeo, por lo que ante el escalamiento de la sintomatología la conducta pertinente era la remisión y el examen diagnóstico adecuado era la resonancia magnética nuclear. 60.
En los casos de responsabilidad médico hospitalaria, el juez, en aras de establecer la materialización o no de la falla del servicio, requiere valorar si se 26 En los términos del artículo 211 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” (se destaca). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932.
Radicación:540012333000201400414 01 (66.826) Actor: David Fuentes Quintana y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 20 agotaron todos los elementos, instrumentos y exámenes necesarios para despejar cualquier incertidumbre que pudiera desprenderse de la atención y, de contera, el diagnóstico inicial del paciente, en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 23 de 1981, según el cual, “el médico usará los métodos y medicamentos a su disposición o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad”.
Adicionalmente, cabe recordar que, en materia de responsabilidad médica, al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios técnicos y profesionales de que está provisto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad, pues en este tipo de eventos la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado. 61.
Asimismo, debe precisarse que tratándose de la prestación del servicio público médico-hospitalario, el Estado asume una carga especial de protección, toda vez que las personas que se someten a la praxis médica, quirúrgica y/u hospitalaria, lo hacen con la finalidad de que un grupo de personas con un conocimiento profesional y técnico, en primer lugar, agoten los recursos técnicos a su alcance para establecer un diagnóstico claro y preciso de la afección del paciente y, en segundo lugar, brinden y practiquen soluciones efectivas a situaciones que se relacionan de manera directa o indirecta con la patología determinada. 62.
De acuerdo con lo anterior, si bien no es posible radicar en cabeza de la ciencia médica un deber u obligación de resultado en este tipo de supuestos, el juez contencioso administrativo, en aras de establecer la materialización o no de una falla del servicio médico, requiere valorar si se agotaron todos los elementos, instrumentos, conductas y exámenes necesarios para diagnosticar y tratar de recobrar la salud del paciente, incluidos los exámenes de diagnóstico.
La resolución del recurso de apelación 63. Trayendo los criterios que vienen de verse a la solución del caso que hoy corresponde a esta Sala resolver, cabe concluir que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona debía brindarle al señor David Fuentes Quintana un diagnóstico preciso, con base en sus recursos disponibles o, en caso de no contar con ellos, remitirlo de forma oportuna para que en otra institución de mayor nivel pudiera recibir la atención que requería su cuadro clínico, obligación que, en criterio de la Sala, fue cumplida por la entidad, sin que sea plausible afirmar que se incurrió en una falla en el diagnóstico y la atención dispensada, dado que, según se desprende de la prueba no contrastada ni desvirtuada ante y por el tribunal de origen, el paciente padecía de una patología compleja y de difícil diagnóstico, la cual fue evolucionando y que en un primer momento no era indicativa de que se tratara de un absceso medular, como tampoco que su causa fuera la existencia de una infección adquirida a través del seno dérmico congénito oculto que tenía el señor Fuentes Quintana, lo que solo fue posible establecer en el tercer nivel de atención mediante la realización de una resonancia magnética nuclear, medio diagnóstico que los especialistas coinciden en señalar como no disponible en el segundo nivel de atención, al que corresponde la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona.
Radicación:540012333000201400414 01 (66.826) Actor: David Fuentes Quintana y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 21 64. A lo anterior se agrega que el contenido de las demás pruebas de cargo que obran en el expediente sobre la atención dispensada en el centro hospitalario de la ciudad de Pamplona, no desvirtúa las conclusiones del dictamen pericial ni del testimonio del neurocirujano antes referidos28, como tampoco permiten calificar de falente la actuación de la entidad a través de sus profesionales de la salud. 65.
En estas condiciones, la Sala encuentra que el Tribunal no valoró en forma conjunta las pruebas obrantes en el expediente, entre otras, las historias clínicas, el dictamen pericial y la declaración del médico neurocirujano Rafael Alberto Fandiño Prada, sino que, por el contrario, acudió a sus propias conclusiones científicas con base en la literatura médica que consultó en internet, sin contar con el debido respaldo probatorio ni la experticia profesional que le permitiera calificar la actuación realizada, al momento de la atención y en el contexto de la disponibilidad de medios diagnósticos a disposición del centro hospitalario. 66.
Si bien se reconoce que el análisis probatorio hace parte de la esfera más íntima de la labor judicial, en la cual el juez cuenta con autonomía e independencia para el análisis crítico de las pruebas, lo cierto es que en este caso se evidenció que el tribunal se apartó sin justificación del alcance y conclusiones científicas de las antes referidas pruebas que obraban en el expediente, las que fueron debidamente decretadas y controvertidas en el proceso, para fundar la decisión a partir de la interpretación de la literatura médica, circunstancia que impone revocar los ordinales cuarto, quinto y séptimo de la sentencia que declaró patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda respecto de dicha entidad y confirmar el fallo en lo demás. Por lo anterior, no es procedente el análisis de los restantes cargos del recurso de apelación. Costas 67.
De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. Según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP29, la Sala condenará en costas de la segunda instancia a la parte demandante, toda vez que en esta providencia se modifica la sentencia apelada para revocar la única condena y ello conlleva que sea la vencida en el proceso. 28 Las pruebas de cargo frente a la atención médica, aportadas y solicitadas por la parte actora fueron las siguientes: 1.
Historia clínica y epicrisis de la E.S.E. San Juan de Dios de Pamplona y de la Clínica San José de Cúcuta; 2. Testimonios de los señores Wilder Fabián Carvajal Sáenz; Sulma Rocío Bolívar Vera y Narely Esther Arana, quienes eran compañeros de trabajo de David Fuentes Quintana y lo llevaron al centro asistencial en Pamplona. Se anota que la parte actora desistió del dictamen decretado a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues la entidad no contaba con peritos especialistas en neurocirugía. Acta de 3 de febrero de 2016, visible en el expediente digital, índice No. 2, 26ED_025ACTAAUDPRUEBAS(.pdf) NroActua 2. 29 “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. (se destaca). Radicación:540012333000201400414 01 (66.826) Actor: David Fuentes Quintana y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 22 68.
Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 de 2003 -aplicable para la época de la demanda, 28 de noviembre de 2014-, la Sala fija las agencias en la suma equivalente al 0.5% de las pretensiones negadas30 por esta instancia31, es decir, la suma total de dieciséis millones setecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos sesenta pesos ($16’768.460), la cual será dividida en partes iguales a favor de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, la Clínica San José de Cúcuta S.A., la Nueva EPS, el Departamento de Norte de Santander y la llamada en garantía Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., entidades que actuaron en la primera instancia del proceso y ejercieron vigilancia procesal en esta instancia. 69.
Como en este caso la parte actora se encuentra integrada en forma plural, la condena en costas será pagada por cada uno de los demandantes, en función de su particular interés en las resultas del proceso, según dispone el numeral 6 del artículo 365 del CGP32, de la siguiente manera33: Demandante Pretensión del proceso de reparación directa Porcentaje respecto de las costas David Fuentes Quintana $3.045’692.001 90.8% David Alejandro Fuentes Hernández $61.600.000 1.84% Thailyn Valeria Fuentes Conde $61.600.000 1.84% Gabriel Fuentes $61.600.000 1.84% Hermelinda Quintana Sierra $61.600.000 1.84% Denis Gabriel Fuentes Quintana $61.600.000 1.84% TOTAL $3.353’692.001 100% IV.
PARTE RESOLUTIVA 70. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 30 Comoquiera que la sumatoria de las pretensiones de la demanda arroja la suma de $3.353’692.001. 31 El Acuerdo No. 1887 de 2003, en su artículo 6, Sección III, establece para los procesos contencioso administrativos una tarifa de agencias en derecho para los procesos con cuantía y en segunda instancia hasta el 5% de las pretensiones negadas.
El artículo 3 señala que las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. 32 “Artículo 365 (…) 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”. 33 El porcentaje se fija según lo pretendido por cada uno de los demandantes, es decir, según su interés patrimonial.
Se recuerda que en la demanda se pidió, por concepto de perjuicios morales se solicitó la suma de 100 smlmv a favor de la víctima directa, 100 smlmv para sus hijos, 100 smlmv para sus padres y 100 smlmv para su hermano; por daño a la vida de relación la suma de 400 smlmv para la víctima directa, por daño al proyecto de vida 100 smlmv para la víctima directa, por daño sexual 100 smlmv para la víctima directa; por daño emergente $1.000’000.000 y por lucro cesante el monto de $1.614’492.001, ambos para la víctima directa.
El salario mínimo del 2014, año en que se presentó la demanda, era de $616.000. Radicación:540012333000201400414 01 (66.826) Actor: David Fuentes Quintana y otros Demandado: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona y otros Referencia: Reparación directa 23
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 11 de enero de 2021.
SEGUNDO: REVOCAR los ordinales cuarto, quinto y séptimo de la sentencia apelada y CONFIRMAR el fallo en lo demás, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, en favor de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, la Clínica San José de Cúcuta S.A., la Nueva EPS, el departamento de Norte de Santander y la llamada en garantía Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma total de dieciséis millones setecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos sesenta pesos ($16’768.460), la cual será dividida en partes iguales para cada una de las mencionadas entidades.
Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo, en los términos señalados en el artículo 366 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta los siguientes porcentajes a cargo de los demandantes: Demandante Porcentaje respecto de las costas David Fuentes Quintana 90.8% David Alejandro Fuentes Hernández 1.84% Thailyn Valeria Fuentes Conde 1.84% Gabriel Fuentes 1.84% Hermelinda Quintana Sierra 1.84% Denis Gabriel Fuentes Quintana 1.84% TOTAL 100% CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF