CONSEJERO PONENTE; NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitres (2023) Tema: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA I. SINTESIS DEL CASO El 23 de enero de 2005, Javier de Jesus Diaz Iglesias, uniformado de la Policia Nacional, fue asesinado por dos sicarios en el barrio “Maria Eugenia" del municipio de Santa Marta (Magdalena).
Mediante Resolucion del 2 de marzo de 2005, la Fiscalia 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta avoco el conocimiento de la investigacion penal adelantada por el homicidio de Javier de Jesus Diaz Iglesias. Los demandantes consideran que la Nacion - Ministerio de Defense - Policia Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Javier de Jesus Diaz Iglesias pues, segun Io narrado en la demanda, agentes de la institucion planearon y ejecutaron su asesinato de forma indischminada, con el fin de siienciarlo, pues conocio de multiples irregularidades ocurridas al interior del La Sala decide el recurso de apelacion interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que nego las pretensiones de la demanda.
Referencia: Radicacion: Demandante; Demandado: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C reparaciOn directa 47001233100020070004101 (65023) EMILSE ELENA ACUNA BARCASNEGRAS Y OTROS NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y OTROS Homicidio de agente de la Policia Nacional. Supuesta planeacion y ejecucion del acto criminal por miembros superiores de la institucion policial.
Defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia. Omision del ente instructor en el tramite de la investigacion penal. Lesion a los derechos fundamentales a la verdad, no impunidad y de acceso efectivo y oportuno a la administracion de justicia. No se probo el daho antijuridico. Alcance y limites al recurso de apelacion. DI 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda ’Fl. 9 a 48; C.1. Comando de Policia del Magdalena, en las que se encontraban vinculados dos altos mandos de esta institucion”. De otra parte, estiman que la Nacion - Fiscalia General de la Nacional y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia, porque, a su juicio, “[ ] habiendo transcumdo mas de un ano de ocunidos los hechos objeto de investigacion, no se han dictado ordenes de capture contra los presuntos responsables, ni se han orientado las indagaciones a establecer quienes son todos los autores y participes de este execrable crimen”.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 23 de enero de 2005, Javier de Jesus Diaz Iglesias, uniformado de la Policia Nacional, fue Como pretensiones de su demanda, los demandantes solicitan condenar a las entidades demandadas a pagar a cada uno de los accionantes, por perjuicios morales, 100 SMLMV; pordanoa la vida de relacion, 100 SMLMV: y por la “violacion a los derechos fundamentales a la vida digna e integridadpersonal', 600 SMLMV.
Radicado: 47001.233100020070004.101 (6.5023) Demanda nte- Emi Ise Elena Acuna y otros El 24 de enero de 2007\ Emilse Elena Acuna Barcasnegras, en nombre propio y en representacion de Lineker Javier, Nilson Aidair, Rivaldo de Jesus y Romario Diaz Acuna; Tomas Segundo, Ana Beatriz, Carlos Arturo, Henry, Maryobis y Fernando Lopez Iglesias;
Tomas Enrique Diaz y Ana Beatriz Lopez Iglesias, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accibn de reparacion directa, presentaron demanda en contra de la Nacion - Ministerio de Defensa - Policia Nacional, la Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Javier de Jesus Diaz Iglesias y porque “[ ] habiendo transcunido mas de un ano de ocurridos los hechos objeto de investigacion, no se han dictado ordenes de capture contra los presuntos responsables, ni se han orientado las indagaciones a establecer quienes son todos los autores y participes de este execrable crimen". 3 2.
Contestaciones 2.2. La Nacion - Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial guardaron silencio. Los demandantes consideran que la Nacion - Ministerio de Defense - Policia Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Javier de Jesus Diaz Iglesias pues, segun Io narrado en la demanda, “[ ] agentes de la institucion planearon y ejecutaron su asesinato de forma indiscriminada. con el fin de silenciarlo, pues conocio de multiples irregularidades ocurridas al interior del Comando de Policia del Magdalena, en las que se encontraban vinculados dos altos mandos de esta institucion’’.
De otra parte, estiman que la Nacion - Fiscalia General de la Nacional y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia, porque, a su juicio, “[ ] habiendo transcurrido mas de un ano de ocurridos los hechos objeto de investigacion, no se han dictado ordenes de capture contra los presuntos responsables, ni se han orientado las indagaciones a establecer quienes son todos los autores y participes de este execrable crimen". asesinado por dos sicarios en el barrio “Maria Eugenia” del municipio de Santa Marta (Magdalena).
El 30 de abril de 20082, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitio la demanda y ordeno su notificacion a las entidades demandadas y al Ministerio Publico. 2.1. La Nacion - Ministerio de Defensa - Policia NacionaP se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el extreme active no probo la falla del servicio alegada en el libelo introductorio, ni el vinculo causal entre esta y la muerte de Javier de Jesus Diaz Iglesias.
Senala que, mediante Resolucion del 2 de marzo de 2005, la Fiscalia 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta avoco el conocimiento de la investigacion penal adelantada por el homicidio de Javier de Jesus Diaz Iglesias. Radicado: 47001233100020070004101 (65023) Deinamlanfe: Einilse Elena Acuna y otros 2 Fl. 90, C.1.; 3FI. 97 a 103, C.1. 4 3.
Alegatos de conclusion en primera instancia 3.3. La Rama Judicial y el Ministerio Publico guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia 3.2. La Nacion - Fiscalia General de la Nacion^ manifesto que las actuaciones surtidas durante la etapa de investigacion por el homicidio de Javier de Jesus Diaz Iglesias se adelantaron en cumplimiento de las prerrogativas constitucionales y legales que le habian sido conferidas. 3.1.
Los demandantes^ y la Nacion - Ministerio de Defensa - Policia Nacional® reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestacidn de esta, respectivamente. El 30 de noviembre de 2012'* se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. Fl. 204, C.1. 5 Fl. 217 a 228, C.1. » Fl. 206 a 208, C.1. ’Fl. 249 a 251, C.1. 8 Fl. 252a 265,C.11.
Radicado: 470012331.001)20070004101 (65023) Deniaiidante; Einilse Elena Acuna y ptros Mediante sentencia del 26 de junio de 2019® el Tribunal Administrative del Magdalena nego las pretensiones de la demanda, al constatar que el extreme active no probe la falla del servicio endilgada a las entidades accionadas. Precisamente, frente a la falla del servicio atribuida a la Nacion - Ministerio de Defensa - Policia Nacional indico que los medios de prueba obrantes en el expediente no acreditaron que la muerte de Javier de Jesus Diaz Iglesias “[ J hubiera sido ejecutada por drdenes de algun agente del Estado, con su colaboracidn e inclusive, omitiendo sus deberes constitucionales”.
A su turno, frente a la Nacidn - Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial advirtio que las pruebas arrimadas al plenario no acreditaron que estas hubieren omitido los deberes constitucionales y legales que les habian sido conferidos. 5 5. Recurso de apelacion 6. Alegatos de conclusion en segunda instancia 6.1. Los demandantes, la Nacion - Ministerio de Defensa - Policia Nacional, la Fiscalia General de la Nacion, la Rama Judicial y el Ministerio Publico guardaron silencio.
El 3 de agosto de 2019®, la parte demandante interpuso recurso de apelacion, el cual fue concedido el 30 de agosto de 2019^° y admitido el 26 de noviembre siguiente^L 5.1. El extreme activo’^argumentoque los medios depruebaobrantesen el plenario permltian constatar el defectuoso fuheionamiento de la administracion de justicia en que habria incurrido la Fiscalia General de la Nacion, en tanto dicha institucion fue "inoperante” en la investigacion del homicidio del que fue objeto Javier de Jesus Diaz Iglesias.
El 17 de septiembre de 2020^^ se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. Radicado: 47001233100020070004101 (65023) Deinaiidante; Emilse Elena Acuna y otros « Fl. 268 a 279, C.11. Fl. 302, C.11. Fl. 307, C.11. ’2 Fl. 268 a 279, C.11. ’3 Fl. 309, C.11. Textualmente, indico;
"El dano sufrido porla parte accionante e$ consecuencia de la inoperancia de los organismos judiciales en la investigacion del crimen. No hay lugara duda en que el dario ocasionado a esta familia se debe a la falta de actuacion de los funcionarios, es decir. que el defectuoso actuar de la Fiscalia General de la Nacion, como agente primordial de administracion de justicia, genero la incertidumbre e impunidad en la que se encuentra la familia de Javier de Jesus Diaz Iglesias”. tv 0^77 It 6 III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 2. Accion procedente En este caso la accion procedente es la de reparacion directa, porque se reclama la reparacion de un dano por hechos imputables a la Nacion - Ministerio de Defense - Policla Nacional y a la administracion de justicia. La accion de reparacion directa es el medio de control idoneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el dano invocado proviene de un hecho, omision, operacion administrativa o cualquier otra actuacion estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrative, segun Io dispone el articulo 86’5 (jgl Codigo Contencioso Administrative.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelacion interpuesto contra la sentencia del 26 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrative del Magdalena, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 73 de la Ley 270 de 1996. Asimismo, en razon a que la cuantia, dada por el valor de la sumatoria de todas las pretensiones acumuladas al memento de la presentacion de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la accion de reparacion directa tenga vocacion de doble instancia ante esta Corporacion’^, de acuerdo con Io dispuesto en el articulo 3° de la Ley 1395 de 2010.
Radicado: 470(11233100020070004101 (65023) Demandante: Eniilse Elena Acuna y oCros En la demanda se solicitd, por perjuicios morales, 1000 SMLMV para cada uno de los accionantes. "Articulo 86. Acci6n de reparacidn directa. La persona interesada podr^ demandar directamente la reparaciPn del dar^o cuando la causa sea un hecho, una omisidn, una operacidn administrativa o ocupacidn temporal o permanente de un inmuebte por causa de trabajos pOblicos o por cualquiera otra causa.
Las entidades pOblicas deber^n promover la misma accidn cuando resulten condenadas 0 hubieren conciliado por una actuaciPn administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor 0 ex servidor publico que no estuvo vinculado al proceso respective, o cuando resulten perjudicadas por la actuaciPn particular o de otra entidad publica.
“ H tow H 7 3. Vigencia de la accion Con el proposito de otorgar seguridad jundica, de evitar la paralisis del trafico juridico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la proteccion del interes general®, establecio unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden publico, por Io que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extincion del derecho a accionar, as! como la consolidacion de las situaciones que se encontraban pendientes de solucion. Este fenomeno procesal, de caracter bifronte, en tanto se entiende como limite y garantia a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las reiaciones juridicas. en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, ademas, la racionalizacion de la utilizacion del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de accion^^, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solucion por los organos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Radicado: 47001233100020070004101(65023) Dcinandante: Emilse Elena Aciifia y otros Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002; "La caducidad es una institucion juridico procesal a traves de la cual, el legislador, er) uso de su potestad de configuracidn normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdiccidn con el fin de obtener pronta y cumplida Justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad juridica, para evitar la paralizacibn del trafico juridico.
En esta medida, ia caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la proteccidn de un interns general. Como claramente se explicd en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referenda, esta es una figura de orden publico Io que explica su caracter irrenunciable. y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia." Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administracion de justicia no es absolute, pues puede ser condicionado legalmente a que la promocidn de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que sehala el legislador ( ). El termino de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de accidn, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restriccidn necesaria para la estabilidad del derecho, Io que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad juridica. para solidificar el concepto de derechos adquiridos. • 8 La Tratandose de la declaracion de responsabilidad del Estado per el defectuoso funcionamiento de la administracion de la justicia, la Secclon Tercera de esta Corporacion ha indicado que el termino de caducidad se cuenta a partir del dia siguiente del acaecimiento del hecho u omislon, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daho por la parte demandante.
Radicado: 47001233100020070004101(65023) Denuindante: Einilse Elena Acuna y otros El artfculo 136 del Cddigo Contencioso Administrative, sehala que la accion de reparacion directa caducara al vencimiento del plazo de dos (2) anos contados a partir del dia siguiente del acaecimiento del hecho, omislon u operacion administrativa o de ocurrida la ocupacion temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo publico o por cualquiera otra causa. ■'^Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizarla seguridad jundica de los sujetos procesales, el legislador instituyd la figura de la caducidad como una sancion en los eventos en que determinadas acclones judiciales no se ejercen en un t6rmino especifico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacedo en tiempo, perderSn la posibilidad de accionar ante la jurisdiccidn para hacer efectivo su derecho. Es asi como el fendmeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada accidn judicial".
Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: [s// el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ’ ley en forma objetiva, sin presenter la demands, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excuse alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantia para la seguridad juridica y el Interds general.
Y es que la caducidad representa el llmite dentro del cual el ciudadano debe reclamardel Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de proteccibn, pues es un hecho clerto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce SUS derechos, no se verb expuesto a perdeiios por la ocurrencia del fendmeno indicado". caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad juridica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los aetpres juridicos que discuten alguna situacion; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende tambien como una limitacion de caracter irrenunciable al ejercicio del derecho de accion, resultando como una sancion ipso iure^^ que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algun reclame o requerir algun reconocimiento o proteccion de la justicia''^, cuya consecuencia, por demandar mas alia del tiempo concedido por la ley procesal, significa la perdida de la facultad potestativa de accionar. 9 4.
Legitimacion en la causa En primer lugar, se evidencia que el derecho de accionar se ejercio en tiempo frente a la muerte de Javier de Jesus Diaz Iglesias, esto es, dentro del termino de dos (2) anos para el vencimiento de la accion, teniendo en cuenta: i} que el 23 de enero de 2005, fallecio Javier de Jesus Dias Iglesias, segun da cuenta copia autentica del correspondiente registro de defuncion^O; y ii) que la demands se presento el 24 de enero de 2007^^ 4.1.
Emilse Elena Acuna Barcasnegras (conyuge), Lineker Javier Diaz Acuna (hijo), Nilson Aidair Diaz Acuna (hijo), Rivaldo de Jesus Diaz Acuna (hijo), Romario Diaz Acuna (hijo), Tomas Enrique Diaz (padre). Ana Beatriz Lopez Iglesias, Tomas Segundo Diaz Iglesias (hermano). Ana Beatriz Diaz Iglesias (hermana), Carlos Arturo Diaz Iglesias (hermano), Henry Diaz Iglesias (hermano), Maryobis Diaz Iglesias (hermana) y Fernando Lopez Iglesias (hermano), son las personas sobre Radicado: 47001233100020070004.1.01 (65023) Demandante;
Emilse Elena Acuna y otros 20 Fl. 49, C.1. 2’ Fl. 9 a 48, C.1". 22 Fl. 49, C.1. 23-FI. 9a48, C.1.- For otra parte, frente al defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia, se observe que el derecho de accion tambien se ejercio en tiempo, toda vez; i) que el 23 de enero de 2005, fallecio Javier de Jesus Dias Iglesias, segun da cuenta copia autentica del correspondiente registro de defuncion^^; ii) que segun Io narrado en la demanda, los demandantes alegan omision de la Administracion de justicia porque “[ ] transcurrtdo mas de un ano de ocurridos los hechos objeto de investigacidn, no se han dictado ordenes de capture contra los presuntos responsables, ni se han ohentado las indagaciones a establecer quienes son todos los autores y participes de este execrable crimen" y iii) que la demanda se presento el 24 de enero de 200723, Por Io anterior, la Sala concluye que la demanda se presento en tiempo, dado que entre el defectuoso funcionamiento de la administracion alegado y la fecha en la que se presento la demanda, no transcurrieron mas de dos (2) anos. 10 5.
Problema juridico 4.3. La Nacion esta legitimada en la causa per pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial, de conformidad con los criterios senalados por la jurisprudencia de esta Seccion^®, pues a juicio de los libelistas, “[ ] habiendo transcurrido mas de un ano de ocurridos los hechos objeto de investigacion, no se han dictado ordenes de captura contra los presuntos responsables, ni se han orientado las indagaciones a establecer quienes son todos los autores y participes de este execrable crimen”.
De conformidad con el cargo expuesto en el recurso de apelacion, corresponde a la Sala determinar si se causo un dano antijuridico consistente en la lesion injustificada a los derechos fundamentales a la verdad, no impunidad y acceso efectivo y oportuno a la administracion de la justicia, por cuanto, a juicio de los accionantes, la Fiscalia General de la Nacion fue inoperante en la investigacion penal adelantada por el homicidio perpetrado contra Javier de Jesus Diaz Iglesias. 4.2.
La Nacion esta legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamerite representada por la Nacion - Ministerio de Defense - Policia Nacional toda vez que, segun Io expuesto en la demanda, agentes de la institucion planearon y ejecutaron su asesinato - refiriendose a Javier de Jesus Diaz Iglesias - de forma indiscriminada, con el fin de silenciarlo, pues conocio de multiples irregularidades ocurridas al interior del Comando de Policia del Magdalena, en las que se encontraban vinculados dos altos mandos de esta institucion". quienes recae el interes juridico que se debate en este proceso y estan legitimadas en la causa por active, pues conformaban el nucleo familiar de Javier de Jesus Diaz Iglesias (victima), segun da cuenta copia autentica de los correspondientes registros civiles de matrimonio^^ y de nacimiento^^.
Radicado:47001233100020070064101 (65023) Demandante: Eniilse E’eiia.Acuna y otros 2* Fl. 51,C.1. 25 Fl. 50 y 52 a 63, C.1. 25Cfr. Consejode Estado, Seccionjercera, Subseccion C. Auto del 25 de septiembrede2013 Rad • 20420. ^2^ 11 6. Solucion del problema juridico 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado Antes de resolver el problema juridico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde al defectuoso funcionamiento de administracion de justicia. El articulo 90 de la Constitucion Politica de 1991^^ consagro dos condiciones para declarer la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un dano antijuridico y ii) la imputacion de este al Estado.
La imputacion no es otra cosa que la atribucion factica y jurldica que del dano antijuridico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejempio la falla del servicio, el desequitibrio de las cargas publicas, El dano antijuridico es la lesion injustificada a un interes protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectacion que no esta amparada por la ley 0 el derecho^®, que contraria el orden legaP^ o que esta desprovista de una causa que la justifique®°, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situacion reconocida 0 protegida®’, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento juridico danar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Radicadp: 47001233100020070004101-(.65023) Dcinandante: Eniilse Elena Aciiiia y otros "Articulo 90. El Estado respondera patrimonialmente por los danos antijuridicos que le sean imputables, causados por la accidn o la omisidn de las autoridades publicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparacidn patrimonial de uno de tales danos, que haya side consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deber^ repetir contra 6ste”. 28 Consejo de Estado, Seccidn Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 28 Cfr. De Cupis. Adriano. Teorla General de la Responsabilidad. Traducido por Angel Martinez Sarridn. 2® ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pag.90. 80 Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 81 Cosso.
Benedetta. Responsabilita della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitd Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pag. 2407, Giuffre Editore, 2009, Milkin, Italia. 12 El defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia fue regulado en el artfculo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes terminos: Es decir, verificada la ocurrencia de un dano antijurldico y su Imputacion al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. la concrecion de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribucion en el caso concrete"^.
“Articulo 69. defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia. Fuera de los cases previstos en los articulos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un dano antijuridico, a consecuencia de la funcion jurisdiccional tendra derecho a obtener la consiguiente reparacion” Radicado: 47001233100020070004101 (65023) Demaiidante: Einilse Elena Acuna y otros De acuerdo a Io anterior, el defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia es un titulo de imputacion de responsabilidad patrimonial del Estado de caracter subjetivo en el que el daho antijurldico deriva de una situacion ariormal de tutela judicial efectiva^^, producto de que el servicio publico de administracion de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardia.^*’ Este titulo de atribucion de responsabilidad tiene las caracteristicas siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecucion de providencias judiciales^®; jjj proviene de los funcionarios judiciales. particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administracion de justicia, Consejo de Estado, Sala de Io Contencloso Administrativo, Seccion Tercera, Subseccion C. Sentencia de 18de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 23Cfr. Santofimio Gamboa.
Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurldica Venezolana, 2016. P. 149. 2* Cfr. Consejo de Estado. Sala de Io Contencloso Administrativo. Seccion Tercera. Subseccion B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 25 Cfr. Consejo de Estado. Sala de Io Contencloso Administrativo. Seccion Tercera.
Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 6.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administracion de justicia 13 7. El caso concrete En el recurso de apelacion presentado contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que nego las pretensiones de la demanda, la parte demandante exclusivamente argumento que los medios de prueba obrantes en el plenario permitian constatar el defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia en que habria incurrido la Fiscalfa General de la Nacion, De igual forma, atendiendo a que el regimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administracibn de justicia es de caracter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el dano y su cuantificacion, asi como la imputacion factica y juridica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para eximir su responsabilidad, podra demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administracion de justicia, una causa extrana que rompa la imputacion o la ausencia de cualquiera de los demas elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. Radicado: 47001233100020070004101. (.65023) Deinaiidante;
Einilst’ Elena Acuna y otros 2® Cfr. Consejo de Estado. Sala de Io Contencioso Administrativo. Seccidn Tercera. Subseccion B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. Ibidem. Cfr. Consejo de Estado. Sala de Io Contencioso Administrative. Seccidn Tercera. Subseccion A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. frentea Io quedeberla considerarse comoadecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada fatta de decision judicial en un plazo razonable^®, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los terminos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el compotiamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estandares de funcionamiento, que no estan referidos a los terminos que se senalan en la ley, sino al promedio de duracion de los procesos del tipo por el que se demanda la mora'"^'^ v) es de caracter residual, puesto que unicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los tftulos de error jurisdiccional o privacion injusta de la libertad^®. 14 en tanto dicha institucion fue “inoperante" en la investigacion del homicidio del que fue objeto Javier de Jesus Diaz Iglesias.
Al efecto, sobre la competencia del ad quern con ocasion del recurso de apelacion, la Sala Plena de esta Seccion, mediante sentencia del 9 de febrero de 20122^, unified su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sujeto 0 limitado a los argumentos planteados por el recurrente y, por tai motive, toda inconformidad con Io resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, esta Hamada a excluirse del debate de segunda instancia en virtud del principio dispositive y de congruencia. As! Io refirid esta Seccidn en aquella oportunidad: En este sentido, y comoquiera que sdlo el extreme active presentd recurso de apelacidn contra la sentencia del 26 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrative del Magdalena, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 357 del Cddigo de Procedimiento Civil, exclusivamente habra lugar a resolverse Io formulado contra la decisidn recurrida.
Radicado: 4700l 2331(i0()2007()(104101 (65023) Demandante; Einilse Elena Acuna y otros “( ) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Seccion Tercera results claro ~ y alrededor de este planteamiento unifies en esta materia su Jurisprudencia- que por regia general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia Io constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decision que se hubiere adoptado en primera instancia, por Io cual. en principio, los demas aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, estan llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitucion Poli tic a o por la ley, toda vez que en el recurso de apelacion operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razon por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que "las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado esiime lesivo de SUS derechos, constituye el ambito exclusive sobre el cual debe resolver el ad quern: ‘tantum devolutum quantum appellatum'. Ahora bien, en relacion con la mencionada regia general, segun la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarian llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quern, conviene precisar que dicha regia general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejempio, I) de las normas o los principios previstos en la Constitucion Politica; ii) de los compromises vinculantes asumidos por el Estado a traves de la celebracidn y consiguiente ratificacion de Tratados Internacionales relacionados con la proteccion de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o Hi) de las normas legales de caracter imperative, dentro de las cuales se encuentran, a titulo puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de Consejo de Estado, Seccion Tercera.
Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. 15 7.1. Hechos probados Asi pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y validamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Esta probado que el 23 de enero de 2005, Javier de Jesus Diaz Iglesias, uniformado de la Policia Nacional, fue asesinado por dos sicarios en el barrio “Maria Eugenia” del municipio de Santa Marta (Magdalena).
De esta informacion dan cuenta copies autenticas del correspondiente registro civil de defuncion y la Resolucion del 23 de enero de 2005, proferida por la Fiscalia 18 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se dio apertura a una investigacion previa por los hechos referidos‘*°. Bajo esta optica, la Sala establecera cuales son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. manera oficiosa, no obstante que no hubieren side propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decision censurada” Radic.'xlo: 470()1233100020070004101 (6.5023) Deiiianiiante: Eniiise Elena Aciina y otros ‘“’Fl. 1 a 2, C.2.
En vista de Io expuesto y, atendiendo a que la competencia de la Sala se encuentra limitada al cargo propuesto por el recurrente respecto del defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia en que presuntamente incurrio la Nacion - Fiscalia General de la Nacion, se analizara exclusivamente si dicha entidad fue inoperante en la investigacion penal adelantada por el homicidio perpetrado contra Javier de Jesus Diaz Iglesias.
Por el contrario, no se estudiara la eventual responsabilidad en que pudieron incurrir la Nacidn - Ministerio de Defense - Policia Nacional y la Rama Judicial frente a este daho, ni la eventual responsabilidad de las tres entidades demandadas por la muerte de Javier de Jesus Diaz Iglesias, porque ello no se esgrimio en el recurso de apelacion, Io cual permite concluir que el extreme active se encuentra conforme con Io decidido en estos aspectos. 16 7.1.5.
Se probo que, (os dias 24 de diciembre de 2009 y el 6 de enero de 2010, el ente instructor impuso medida de aseguramiento en contra de los procesados, pues considero que eran presuntos coautores del homicidio de Javier de Jesus Diaz Iglesias. De esta informacion da cuenta copia autentica de la sentencia del 12 de diciembre de 2014, proferida por la Sala de Decision Penal del Tribunal Superior de Santa Marta*”. 7.1.6.
Constaque, mediante proveido del 24 de mayo de 2010, la Fiscalla Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga revoco la medida privativa decretada 7.1.4. Se acredito que, mediante Resolucion del 11 de noviembre de 2009, la Fiscalia 5® Especializada de Bucaramanga dio apertura a una investigacion penal y vinculo mediante indagatoria a Victor Alfonso y Raul Antonio Celis Rodriguez, como presuntos coautores del homicidio de Javier de Jesus Diaz Iglesias.
De esta informacion da cuenta copia autentica de la sentencia del 12 de diciembre de 2014, proferida por la Sala de Decision Penal del Tribunal Superior de Santa Marta'*^. 7.1.3. Consta que, mediante Resolucion del 22 de junio de 2006, el Fiscal General de la Nacion vario la asignacion de la investigacibn penal adelantada por la Fiscalia 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta y dispuso designaria al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga.
De esta informacion da cuenta copia autentica de dicho proveido^2 7.1.2. Esta acreditadoque, mediante Resolucion del 2 de marzo de 2005, la Fiscalia 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta avoco el conocimiento de la investigacion penal adelantada por el homicidio de Javier de Jesus Diaz Iglesias, segun da cuenta copia autentica de dicho proveido*\ Radicado: 47001233100020070004101 (65023) Deniandante: Emilse Elena Acuna y oti'os • Fl. 41, C.2.
Fl. 109 a 110, C.3. Fl. 8 a 29, C.4. Fl. 8 a 29, C.4. 17 7.1.10. Consta que el 12 de diciembre siguiente, la Sala de Decision Penal del Tribunal Superior de Santa Marta absolvio a Victor Alfonso Celis Rodriguez por in dubio pro reo. De esta informacion da cuenta copia autentica de dicha providencia''-. 7.1.7. Se demostro que, el 13 de octubre de 2010, la Fiscalia 5® Seccional Especializada de Santa Marta solicito la preclusion de la investigacion penal adelantada contra Raul Antonio Celis Rodriguez y acuso a Victor Alfonso Celis Rodriguez como coautor del delito de homicidio.
De esta informacion da cuenta copia autentica de la sentencia del 12 de diciembre de 2014, proferida por la Sala de Decision Penal del Tribunal Superior de Santa Marta‘S®. 7.1.8. Esta acreditado que el 13 de diciembre de 2010, la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Santa confirmo la decision adoptada el 13 de octubre de 2010 por la Fiscalia 5® Especializada de Santa de Marta.
De esta informacion da cuenta copia autentica de la sentencia del 12 de diciembre de 2014, proferida por la Sala de Decision Penal del Tribunal Superior de Santa Marta*^. sobre Raul Antonio Celis Rodriguez. De esta informacion da cuenta copia autentica de la sentencia del 12 de diciembre de 2014, proferida por la Sala de Decision Penal del Tribunal Superior de Santa Marta**®.
Radicado: 47001233100020070004101 (65023) Deniandante: Eniilse Elena Acuna y otros « Fl..8 a 29. C.4. Fl. 8 a 29, C.4. Fl. 8 a 29, C.4. “8 Fl 283 a 296, C.5. '*8 Fl. 8 a 29, C.4. 7.1.9. Esta probado que, mediante sentencia del 20 de abril de 2014, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cienaga (Magdalena) hallo penalmente responsable a Victor Alfonso Celis Rodriguez como coautor del homicidio de Javier de Jesus Diaz Iglesias y le impuso una pena de 28 anos y 9 meses de prision.
De esta informacion da cuenta copia autentica de la referida providencia^®. k'l jfii 18 7.2. Analisis de los elementos de la responsabilidad del Estado 7.2.1. El daho antijuridico Entonces, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, de las cuales se hizo referenda en el acapite de hechos de probados, se observe que no hay medios de conviccion que den cuenta del dano invocado por los demandantes, pues luego En el caso sub examine se tiene que el dano alegado consiste en la lesion injustificada a los derechos fundamentales a la “verdad, no impunidad y de acceso efectivo y oportuno a la administracion de justicia", producto de “la inoperancia de los organismos judiciales en la investigacion penal del crimen del que fue objeto Javier de Jesus Diaz Iglesias’’.
Lo anterior, mas alia de consistir en una metodologia sugerida por la Sala, atiende a una logica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daho como elemento esencial del institute indemnizatorio, el analisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aun ante su existencia, no sera posible declarer responsabilidad patrimonial de la Administracion^®'®^.
En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelacion, la Sala analizara de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. ya que la configuracion de dicho institute jurldico depende de la.sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daho antijuridico y ii) su imputacion frente al Estado.
Radicado: 47001233100020070004101 (65023) Demaiidante: Eniilse Elena Acuna y oCros H IWB Ii El daho antijuridico es la lesion injustificada a un interes protegido por el ordenamiento; es toda afectacion que no esta amparada por la ley o el derecho, que contrarla el orden legal o que esta desprovista de una causa que la justifique. violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurldico dahar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. 19 de que se presento la demanda, y dentro del termino de prescripcion de la accion penal por el dellto de homicidio que, de conformidad con Io dispuesto en los articulos 83^° y 10S®"* de la Ley 599 de 200^2, era de 20 anos desde la ocurrencia del ilicito penal (23 de enero de 2005), la Fiscalla General de la Nacion adelanto las actuaciones debidas, en cumplimiento de las facultades que constitucional y legalmente le hablan sido conferidas, para hallar a los penalmente responsable del homicidio de Javier de Jesus Diaz Iglesias.
Y, aunque se evidencia que la Fiscalia General de la Nacion superb el termino de seis (6) meses previsto en el articulo 325^^ de la Ley 600 de 2000 para adelantar la investigacibn previa, Io cierto es que el extremo active no acreditb que dicho incumplimiento hubiera lesionado sus derechos fundamentales a la verdad, no impunidad y de acceso a la administracibn de justicia. Es mas.
Io que se observe es que en garantia a los derechos de verdad y no impunidad y, atendiendo la gravedad del ilicito cometido, el ente instructor se abstuvo de dictar resolucibn inhibitoria y continub con el tramite de la investigacibn penal por el homicidio del senor Diaz Iglesias. Se evidencia que, el 11 de noviembre de 2009, la Fiscalia 5^ Especializada de Bucaramanga dio apertura a una investigacibn penal y vinculb mediante indagatoria a Victor Alfonso y Raul Antonio Celis, como presuntos coautores del homicidio de Javier de Jesus Diaz Iglesias (hecho probado 7.1.4.).
Por Io demas, debe recordarse que, con posterioridad a la fecha en que se presentb la demanda, es decir, el 24 de enero de enero de 2007, la Fiscalia General de la Nacion adelantb sendas actuaciones tendientes establecer los mbviles del homicidio del que lamentablemente fue objeto el senor Diaz Iglesias, veamos: Radicado: 470012331000201)70004101 (65023) Demandante: Einilse Elena Acuna y otros Articulo 83: “La accidn penal prescribira en un tiempo igual al maxima de la pena fijada en la ley, si fuere pnvativa de la libertad, pero en nlngun caso sera inferior a cinco (5) ados, ni excederb de veinte (20). salvo Io dispuesto en el inciso siguiente de este articulo [ ] El termino de prescripcion para las conductas punibles de genocidio, desaparicion forzada, tortura, homicidio de miembro de una organizacidn sindical legalmente reconocida y desplazamiento forzado, sera de treinta (30) ahos." 5’ Articulo 103: "El que matare a otro, incurrira en prisidn de trece (13) a veinticinco (25) ahos." 5? Por el cual se expide el Codigo Penal.
Articulo 325: "La investigacidn previa se realizara en el termino no maxima de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictara resolucibn de apertura de instruccidn o resolucibn inhibitoria".^ 20 Sumado a Io anterior, se advierte que mediante sentencia del 20 de abril de 2014, el Juzgado 2® Penal del Circuito de Cienaga (Magdalena) hallo penalmente responsable a Victor Alfonso Celis Rodriguez como coautor del homicidio de Javier de Jesus Diaz Iglesias (hecho probado 7.1.9) y, posteriormente, mediante sentencia del 12 de diciembre siguiente, la Sala de Decision Penal del Tribunal Superior de Santa Marta absolvio a Victor Alfonso Celis Rodriguez por in dubio pro reo (hecho probado 7.1.10).
Ademas, se advierte que en el transcurso de la investigacion penal, el 24 de mayo de 2010, la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta revoco la medida de aseguramiento decretada contra Raul Antonio Celis Rodriguez y el 13 de octubre de 2010, la Fiscalia 5® Seccional Especializada de Santa Marta acuso a Victor Alfonso Celis Rodriguez como coautor del delito de homicidio y solicito la preclusion de la investigacion penal adelantada contra Raul Antonio Celis Rodriguez (hecho probado 7.1.7.).
Asimismo, se observa que, de conformidad con Io dispuesto en los articulos 354 y 355 del Codigo Procedimiento, los dIas 24 de diciembre de 2009 y 6 de enero de 2010 la precitada Fiscalia definio la situacion juridica de los imputados e impuso medida de aseguramiento en su contra, pues consider© que eran presuntos coautores del homicidio del que fue objeto Javier de Jesus Diaz Iglesias (hecho probado7.1.5).
Raclicado; 47{)0123310(>020()7()004.1.01 (65023) Demandante: Emilse Elena Acuna y otros En suma, se evidencia que las actuaciones adelantadas por la Fiscalia General de la Nacion en el marco de la etapa de investigacion por el delito de Javier de Jesus Diaz Iglesias se ajustaron a las prerrogativas que constitucional y legalmente le habian sido conferidas, y que fueron desplegadas oportunamente, dentro del termino de prescripcion de la accion penal por el delito de homicidio, por Io que huelga concluir que no se acredito la causacion del dano alegado por los demandantes, consistente en la lesion injustificada a los derechos fundamentales a la verdad, no impunidad y de acceso efectivo y oportuno a la administracion de justicia. 9 21 En conclusion, se advierte que en el sub judice no se establecio mediante alguna prueba que los demandantes hubieren sufrido un menoscabo consistente en la lesion injustificada a los derechos fundamentales aludidos, de modo que, ante su falta de acreditacion, se colige que el extreme activo no acred Ito que sufrio un dano antijurldico susceptible de ser indemnizado por la entidad demandada. obligada a adelantar el ejercicio de la accibn penal y realizar la investigacion de los hechos que revistan las caractensticas de un deliio que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, peticion especial, quereila o de oficio, siempre y cuando median suficientes motives y circunstancias facticas que indiquen la posible existencia del mismo". ejercicio de la accion penal y realizar. la investigacion de los hechos", porque, segun se acredito en el expedients, adopto todos los medios que estaban a su alcance tendientes a determinar las circunstancias y/o moviles del asesinato del que lamentablemente fue victima Javier de Jesus Diaz Iglesias, y adelanto todas sus actuaciones dentro del termino de la prescripcion de la accion penal por el delito de homicidio antes mencionado.
En este punto es pertinente resaltar que las obligaciones derivadas de la labor investigative de la Fiscalia General de la Nacion son de medio y no de resultado, por Io que la prestacion exigible es la prevista en el ordenamiento jurfdico, sin que pueda aceptarse ninguna clase responsabilidad fundamentada en los resultados y/o decisiones adversas adelantadas y/o adoptadas en curso del procedimiento penal, maxime cuando no existe prueba que permita acreditar que fue el actuar negligente de los agentes del Estado Io que impidio dar con el paradero de los victimarios de Javier de Jesus Diaz Iglesias.
Al respecto, es pertinente destacar que, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 250 de la Constitucion Polftica "la Fiscalia General de la Nacion esta Segun Io expuesto, se observe que el ente investigador satisfizo Io dispuesto en el articulo 250 de la Constitucion Polltica consistente en el deber de “adelantar el Radicaiio; 47001233 i 0()020()700()4101 {651)23) Dciiiandante;
Einilse Elena Acuna y otros H jj 22 8. Condena en costas
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que nego las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. No hay lugar a la imposicion de costas, debido a que no se evidencia una actuacion temeraria de alguna de las partes, condicion exigida por el artlculo 55 de la Ley 446 de 1998 para que esta proceda y las mismas no se hallan probadas.
De acuerdo con Io expuesto, la Sala encuentra que, en el presente caso la parte actora no cumplio con la carga probatoria que le correspondia, teniendo en cuenta que, de conformidad con lodispuestoen el artlculo 177 del Codigode Procedimiento Civil, "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto juridico que ellas persiguen”, de donde el daho antijurldico que alega requiere de prueba, cuya omision por la demandarite, a quien corresponde tai ! /■ onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los t^minos del articdlo 90 de la Constitucion Politica, no es posible su declaracion.
En virtud de Io anterior, la Sala confirmara la sentencia del 26 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdaleoa que nego las pretensiones de la demanda, ai constatar que no se probe'll dano antijurldico alegado, como principal elemento de la responsabilidad, sin el cual no es posible estructurar responsabilidad alguna en contra de la Administracion.
Radicado: 47001233100020070004101 (65023)' Deinandante: Einilse Elena Aciiiia y otros En merito de Io expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subseccion C, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, 23 SEGUNDO; SIN COSTAS.
TERCERO: En firm© esta providencia remltase el expedient© al Tribunal de origen. COPIESE,
NOTIFIQUESE, CUMPLASE JAIME EX1 lOUE RODRIQUEZ NAVAS Magistrado Radicado: 470012331 (!00200700(.)4101 (65023) Dcmandante: Eniilse Elena Acuna y otros (NICOLAS-VEPffS CORMis Presidente de la S»a GUILLERI^OCtSANCH^Z LUQUE Magistrado Aclaracion de voto. Cfr. Rad. 36.146.15 # 1 y Rad. 44.638-21 #2. vv h