CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Expediente N° 76001-23-33-004-2016-0039-02 Número interno: 2492-2019 Demandante: María Carlota del Socorro Jaramillo Lozano Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA NEGATIVA A REALIZAR UN LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Procede la Sala de Conjueces a proferir Auto interlocutorio en el que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto proferido el día 1º de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el cual negó el llamamiento en garantía formulado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cali.
ANTECEDENTES Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida el 14 de marzo de 2016 por MARÍA CARLOTA DEL SOCORRO JARAMILLO LOZANO en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, tendiente al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
El día 23 de octubre de 2017 la demandada solicitó el llamamiento en garantía y la vinculación como litisconsorte necesario a la Nación – Presidencia de la República, a la Nación – Ministerio de Hacienda y a la Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública. El 1º de marzo de 2019 el Magistrado Ponente negó mediante Auto el llamamiento en garantía y la vinculación como litisconsorte necesario de las tres entidades del Ejecutivo.
Argumentó el Ponente que las tres entidades del Gobierno Nacional no tienen “dentro de sus funciones constitucionales y legales” asignar el presupuesto de la rama judicial sino que tal función “el único que la hace es la Ley, por tanto es improcedente tratar de integrar como litisconsorte necesario” a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y al Departamento Administrativo de la Función Pública.
El 7 de marzo de 2019 la apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali interpuso recurso de apelación contra el Auto anterior. Fundamenta su recurso en el hecho de que “la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de servidores judiciales radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional”.
El 29 de marzo de 2019 el Magistrado Ponente concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra los Autos interlocutorios proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos.
Los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado fueron expresados por toda la Sección Segunda. Inicialmente se remitió el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que se pronunciara sobre los impedimentos, pero ésta, por competencia, lo devolvió a la Sección Segunda, Subsección B, para que resolviese los impedimentos manifestados por la Subsección A. A su vez, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dejó constancia de que los impedimentos fueron manifestados por la totalidad de la Sección Segunda.
En consecuencia la Presidencia y la Secretaría General de la Sección Segunda procedieron a realizar el sorteo de Conjueces para que resolviesen tanto el impedimento como el recurso de apelación, correspondiéndole el proceso a esta Sala, la cual, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. Sobre los impedimentos Esta Sala aceptará los impedimentos manifestados por todos los Señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ya que ellos tienen interés indirecto en las resultas del proceso, pues fueron beneficiarios en su momento del derecho a la prima especial de servicios, que es justamente el tema de fondo de este proceso.
En consecuencia se constata que hay lugar a aplicar la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este Auto. Sobre el recurso de apelación Descendiendo al fondo del tema sub judice, esta Sala confirmará el Auto proferido en primera instancia el 1º de marzo de 2019, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía y la vinculación como litisconsorte necesario de la Presidencia de la República, del Ministerio de Hacienda y del Departamento Administrativo de la Función Pública.
El llamamiento en garantía, consagrado en el artículo 61 del Código General de Proceso, se abriría paso si hubiese lugar a “actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”.
Destáquese que se exigen dos requisitos al mismo tiempo, uno positivo y otro negativo, para que haya lugar al llamamiento en garantía: Que por la naturaleza del acto o por disposición legal es necesario resolver de manera uniforme. Que si no comparecen todos los llamados a responder no es posible resolver el tema. En este caso no está presente ninguno de estos dos requisitos, porque bien se podría condenar a la sola rama judicial por los hechos de esta demanda, y la sentencia quedaría completa.
De hecho es la regla general. En efecto, en miles de casos similares, de los cuales conoce la Sección Segunda del Consejo de Estado, nunca ha sido necesario integrar el contradictorio en estos casos concretos. No hay que olvidar que la Nación es una sola y la personalidad jurídica de la Nación es una sola. Su presupuesto también es uno solo.
Pero, de conformidad con el artículo 113 de la Constitución, existe separación de poderes para poder especializar las tareas estatales. Esa separación de poderes no significa que cada vez que se demanda a una rama del poder tenga que llamarse en garantía a las otras dos ramas o a los demás órganos electorales y de control fiscal y disciplinario del Estado.
Esta lectura laxa o amplia, que hace la apelante, no debe ser acogida en un marco de racionalidad. La lectura al respecto debe ser por el contrario rigurosa y restrictiva: se debe demostrar el nexo que conduzca a una obligatoriedad de concurrencia por la parte pasiva de un litigio, como muy bien lo expresó el Magistrado Ponente en la primera instancia, razón por la cual sus dichos serán confirmados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer de este proceso. SEGUNDO.- CONFIRMAR el Auto proferido el 1º de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el llamamiento llamamiento en garantía y la vinculación como litisconsorte necesario de la Presidencia de la República, del Ministerio de Hacienda y del Departamento Administrativo de la Función Pública.
SEGUNDO. - Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI, devuélvase el expediente al tribunal de origen y continúese con el trámite correspondiente. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente AUSENTE CON EXCUSA JORGE IVÁN RINCÓN CÓRDOBA LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA