Micelio
19001233300020190028901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-07-06

Radicación interna: 1897 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Manuel Alberto Balcazar·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001-23-33-000-2019-00289-01 (1897-2020) Demandante: Manuel Alberto Balcázar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1] Temas: Recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de reposición de la referencia. i) Mediante auto del 3 de diciembre de 2020,[2] se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el señor Manuel Alberto Balcázar contra la sentencia del 20 de noviembre de 2019, porque se presentó por fuera de los 10 días siguientes a su notificación. Para tal efecto, se expuso lo siguiente: […] se tiene que la sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en audiencia inicial del 20 de noviembre de 2019, notificada en estrados[3], es decir, el término de los 10 días para interponer y sustentar el recurso corrió el 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de noviembre, 2, 3 y 4 de diciembre de ese año. No obstante, según el sello secretarial del Tribunal Administrativo del Cauca se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado el 5 de diciembre de 2019; es decir, en forma extemporánea. ii) Inconforme con la decisión, la apoderada del señor Balcázar interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de queja, bajo el argumento de que el 21 de noviembre de 2019 no hubo atención al público debido al paro nacional convocado para ese día, por lo que dicha fecha no puede tenerse en cuenta para la contabilización de los términos judiciales, tal como lo establece el último inciso del artículo 118 del Código General del Proceso. [4] iii) Por auto del 15 de julio de 2021, se ordenó requerir al Tribunal Administrativo del Cauca para que certificara si, en efecto, el 21 de noviembre de 2019 hubo servicio al público o no, con ocasión de las marchas convocadas, el cual fue respondido a través de mensaje de datos, en el que se certificó que en la pluricitada fecha se suspendió el término procesal a causa del «Paro Judicial convocado por asonal».[5] iv) En este orden, el artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del cpaca, prevé que «[e]n los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado» (se resalta). v) De acuerdo con lo anterior, y tomando en consideración la constancia aportada por el a quo, el despacho contabilizará nuevamente los términos judiciales a efectos de establecer si el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se presentó dentro de la oportunidad legal, así: • La sentencia apelada la profirió el Tribunal Administrativo del Cauca el 20 de noviembre de 2019[6], y se notificó por estrados. • El término de los 10 (días) para incoar el recurso de apelación transcurrió durante los días 22, 25, 26, 27, 28, 29 de noviembre y 2, 3, 4 y 5 de diciembre de 2019. • Por lo tanto, y en vista de que el recurso de alzada fue interpuesto y sustentado el 5 de diciembre de 2019,[7] fuerza concluir que este se presentó dentro de la oportunidad legal para ello.

Así las cosas, el despacho repondrá la providencia recurrida y, en su lugar, admitirá el recurso de apelación incoado por el señor Manuel Alberto Balcázar contra la sentencia del 20 de noviembre de 2019. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Reponer el auto del 3 de diciembre de 2020, a través del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso la apoderada del señor Manuel Alberto Balcázar.

Segundo. De conformidad con los artículos 243 y 247, numeral 3, del cpaca, y por reunir los requisitos legales, admitir el recurso de apelación interpuesto por el señor Manuel Alberto Balcázar contra la sentencia del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. Tercero. Reconocer personería jurídica a la abogada Yulian Stefani Rivera Escobar como apoderada de la ugpp, de conformidad y para los efectos del poder que obra en el folio 205 del expediente.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante UGPP. [2] Folio 228. [3] Folio 176 del expediente [4] Folios 230 al 237. [5] Índice 23 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. [6] Folios 171 al 177. [7] Folio 189. ----------------------- Radicación: 19001-23-33-000-2019-00289-01 (1897-2020) Demandante: Manuel Alberto Balcázar