Micelio
68001233300020240007401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-21

Radicación interna: 808 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luis Giovanny Hernandez·Demandado: Anderson Isaac Romero Barrera, Wilson Camargo Cruz

Demandante: Luis Giovanny Hernández Hernández Demandados: Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz, concejales de Cimitarra (Santander), periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2024-00074-01 Demandante: Luis Giovanny Hernández Hernández Demandados: Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz, concejales de Cimitarra (Santander), periodo 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de 18 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Luis Giovanny Hernández Hernández1 solicitó que se anulara la elección de Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz, como concejales de Cimitarra, periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 CON de 12 de noviembre de 2023, porque, en su criterio, incurrieron en doble militancia al apoyar la candidatura de un aspirante a la alcaldía del referido municipio, perteneciente a una colectividad distinta a la suya. 2.

Fundamentos fácticos, normas violadas y concepto de la violación 2. La parte actora afirmó que, para las elecciones de las autoridades territoriales, realizadas el 29 de octubre de 2023, Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz, pertenecientes al partido Alianza Democrática Amplia (ADA), apoyaron a Luis Hernando Santamaría Ariza2, candidato a la Alcaldía de Cimitarra (Santander), avalado por la U e inscrito por la coalición «Cimitarra Avanza»3, para lo cual aportó imágenes y videos. 3.

Bajo ese entendido, señaló que la elección de Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz, como concejales de Cimitarra (Santander), está viciada por la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 275 del Código 1 Actuando en nombre propio. 2 Perteneciente al Partido Unión por la Gente. 3 Suscrito el 24 de julio de 2023 por los partidos Unión por la Gente y Demócrata Colombiano. Demandante: Luis Giovanny Hernández Hernández Demandados: Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz, concejales de Cimitarra (Santander), periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y vulneró los artículos 106 y 107 de la Constitución Política y 2.° de la Ley 1475 de 2011, porque incurrieron en la prohibición de doble militancia, al apoyar a Luis Hernando Santamaría Ariza, aspirante a la alcaldía del referido municipio4 por la coalición «Cimitarra Avanza»5. 3.

Trámite en primera instancia 4. Por auto del 5 de febrero de 20246, el Tribunal Administrativo de Santander, admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones7. 5. Mediante providencia de 21 de febrero de 20248 el tribunal admitió la reforma de la demanda, con la cual el actor adicionó una prueba al proceso9. 6. El 31 de mayo de 202410 el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de nulidad formulada por los demandados, porque no se evidenció irregularidad alguna frente a la notificación del auto admisorio de la demanda.11 4.

Contestación de la demanda12 7. El apoderado judicial de los demandados13 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al concluir que no incurrieron en la prohibición alegada por el actor. 8. Sostuvo que, el partido ADA suscribió acuerdo de adhesión para respaldar la candidatura de Luis Hernando Santamaría Ariza, como aspirante a la Alcaldía de Cimitarra (Santander).

A su vez, precisó que, en todo caso, dicha colectividad no inscribió candidato propio al referido cargo de elección popular. 5. Traslado de las excepciones14 9. El demandante indicó que la parte accionada allegó contestación de la demanda de forma extemporánea y solicitó la aplicación de los efectos procesales derivados de dicha situación. Además, señaló que no existe acuerdo de adhesión que habilitara a los actuales concejales para respaldar la campaña de Luis 4 Perteneciente al Partido Unión por la Gente. 5 Suscrito el 24 de julio de 2023 por los partidos Unión por la Gente y Demócrata Colombiano. 6 Índice 13 Samai.

Expediente 20240007400. 7 Se ordenó notificar a: i) Anderson Isaac Romero Barrera, ii) Wilson Camargo Cruz, iii) Agente del Ministerio Público, iv) Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, v) al demandante por estado. 8 Índice 25 Samai. Expediente 20240007400. 9 Análisis forense de las pruebas digitales aportadas con la demanda. 10 Índice 61 Samai.

Expediente 20240007400. 11 Al respecto, el tribunal indicó lo siguiente «[…] En consecuencia, el despacho encuentra que la situación advertida por el apoderado de la parte demandada no tiene la virtud de constituir alguna irregularidad que pueda afectar la validez de las actuaciones que se han surtido al interior del proceso, pues, la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió acorde con la norma que regula la materia.

Así entonces, al no encontrarse irregularidad alguna que se haya producido en el marco del trámite procesal, se impone negar la petición de nulidad procesal formulada, dejando la salvedad que contra esta decisión no procede recurso alguno». 12 La Registraduría Nacional del Estado Civil presentó contestación a la demanda, sin embargo, mediante providencia de 2 de julio de 2024 el tribunal decidió declarar que la entidad no es parte en el proceso, por lo que dejó sin efectos el acto de notificación del auto admisorio realizada por la secretaría del tribunal. 13 Índice 38 Samai.

Expediente 20240007400. 14 Índice 68 Samai. Expediente 20240007400. Demandante: Luis Giovanny Hernández Hernández Demandados: Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz, concejales de Cimitarra (Santander), periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Hernando Santamaría, por lo cual, propuso tacha de falsedad contra el acta suscrita por el partido ADA, el cual fue aportado por la defensa. 6.

Trámite posterior15 10. Mediante providencia de 2 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso el trámite de sentencia anticipada e incorporó las pruebas aportadas con la demanda y su reforma16, así como las allegadas por la defensa. A su vez, decretó de oficio las documentales presentadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) al «contestar la demanda»17.

Además, fijó el litigio en los siguientes términos: ¿Se configura la prohibición del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 al apoyar los demandados a un candidato a la alcaldía de Cimitarra-Santander que pertenecía a otro movimiento político, pese a que el partido al que se encontraban afiliados los accionados no tenía candidato propio para ese cargo? 11.

Frente a la tacha de falsedad18 propuesta por el actor contra el acta de adhesión aportada por la defensa, indicó que no reúne los requisitos de procedencia, pues el demandante alude a la falsedad de carácter ideológico y no material. 12. Finalmente, decidió correr traslado de las pruebas aportadas y decretadas en esta etapa por el término de tres (3) días e indicó que, una vez concluida la etapa probatoria, se correría traslado para que dentro de los diez (10) días siguientes las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, y el ministerio público rindiera concepto. 7.

Traslado de las pruebas 13. El apoderado judicial del demandante19 refirió que, al haberse allegado contestación de la demanda de forma extemporánea por parte de los demandados, no habría lugar a decretar las pruebas solicitadas por estos últimos. 14. A su vez, reiteró la tacha de falsedad contra el acta de adhesión aportado por los acusados, porque, a su juicio, fue elaborado en el transcurso del proceso, pues incluso a la fecha de presentación de la demanda, el partido ADA no le había remitido la directriz de respaldar alguna candidatura a la Alcaldía de Cimitarra, pese a que existía decisión por parte del juez constitucional, mediante la cual se amparó su derecho fundamental de petición. 15 Índice 70 Samai.

Expediente 20240007400. 16 Frente a la prueba aportada con la reforma de la demanda, el tribunal sostuvo que le daría trámite como prueba documental y no como dictamen pericial «porque su naturaleza está relacionada con un informe técnico a la luz de lo dispuesto en el artículo 275 del Código General del Proceso, en el que se deja constancia del origen de los videos y fotografías aportados al proceso como pruebas, con el fin de asegurar la integridad de los datos conforme lo prevé el artículo 9 de la Ley 527 de 1999».

Bajo ese entendido, negó la solicitud elevada por la defensa, relacionada con la contradicción de dicho documento, al no haberse dado trámite de prueba pericial. 17 El tribunal precisó que la RNEC no integra la litis, por lo que dejó sin efectos el acto de notificación efectuado a dicha entidad. 18 Fue negada mediante providencia de 25 de julio de 2024. 19 Índice 76 Samai.

Expediente 20240007400. Demandante: Luis Giovanny Hernández Hernández Demandados: Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz, concejales de Cimitarra (Santander), periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.

Por su parte, el apoderado judicial de los demandados20 expuso que la parte actora no logró demostrar que el partido ADA se declaró en independencia o que no hubiese adherido a la candidatura de Luis Hernando Santamaría Ariza, como aspirante a la Alcaldía de Cimitarra. A su vez, indicó que tampoco se acreditó que los candidatos al concejo del mentado municipio tuvieran el deber de respaldar a otro aspirante al referido cargo uninominal. 16.

En adición a lo que antecede, se refirió a la prueba aportada con la reforma de la demanda, sobre la cual indicó que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley 527 de 1999, lo cual, a su juicio, resultaba viable poner de presente a través del interrogatorio de perito; petición que «desestimó el tribunal». 17.

A su vez, indicó que en el «informe técnico» no se hizo alusión a las conclusiones relacionas con la disponibilidad, inalterabilidad, integridad y cadena de custodia de las pruebas aportadas por el actor. 18. Por otra parte, puso de presente que en dicho informe se indicó que la «evidencia digital» fue creada el 1° de febrero de 2024, es decir, con posterioridad a la fecha de las elecciones territoriales.

Además, puntualizó que el autor realizó aseveraciones de índole político al analizar cada una de las pruebas. 19. Bajo ese entendido, cuestionó la idoneidad «tanto de la experticia técnica, como de la evidencia digital» de la prueba documental. 20. Finalmente, mediante providencia de 25 de julio de 202421, el tribunal precisó que la contestación de la demanda fue allegada en oportunidad.

A su vez, negó la tacha de falsedad propuesta por la parte actora, con fundamento en las razones expuestas en auto de 2 de julio del año en curso. Por último, corrió traslado para que dentro de los diez (10) días siguientes las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, y el ministerio público rindiera concepto.22 8.

Alegatos de conclusión 21. Mediante apoderado judicial, el demandante23 solicitó al tribunal que acceda a las pretensiones de la demanda. A su vez, insistió en que se dé aplicación a los efectos procesales derivados de la contestación extemporánea remitida por la defensa y reiteró la tacha de falsedad sobre el acta de adhesión aportada por los demandados.

Asimismo, reafirmó la configuración de la doble militancia al haberse brindado apoyo a Luis Hernando Santamaría Ariza, aspirante a la Alcaldía de Cimitarra, por una colectividad distinta a la de los acusados. 22. Por su parte, el apoderado judicial de los demandados24, recalcó que los acusados no incurrieron en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, toda vez que el partido ADA, al cual pertenecen, «no avaló, ni coavaló 20 Índice 75 Samai.

Expediente 20240007400 21 Índice 80 Samai. Expediente 20240007400 22 Frente a dicha providencia la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente por parte del tribunal mediante providencia de 12 de agosto de 2024 (índice 92 Samai – Expediente 20240007400). 23 Índice 77 Samai. Expediente 20240007400 24 Índice 98 Samai.

Expediente 20240007400 Demandante: Luis Giovanny Hernández Hernández Demandados: Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz, concejales de Cimitarra (Santander), periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 candidato propio en los comicios territoriales de cimitarra – Santander, para el cargo de Alcalde Municipal». 23.

Bajo esa óptica, precisó que al no tener candidato propio para el referido cargo uninominal de Cimitarra (Santander), resultaba «válido» que, en virtud del acuerdo de adhesión suscrito por el partido ADA, los demandados respaldaran la candidatura de Luis Hernando Santamaría Ariza. 9. Concepto del Ministerio Público25 24. El procurador 16 Judicial II para asuntos administrativos solicitó que se negara las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, no se demostró que los demandados hubiesen incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 25.

Sostuvo que, conforme las pruebas aportadas, se tiene que el partido ADA no inscribió candidato a la Alcaldía de Cimitarra para las elecciones territoriales de 29 de octubre de 2023, por lo que «resultaba perfectamente admisible que adhiriera o apoyara de manera libre, voluntaria y expresa a algún candidato, como finalmente lo hizo». 26.

De acuerdo con lo anterior, resaltó que el partido ADA suscribió acta de adhesión a la candidatura de Luis Hernando Santamaria Ariza a la Alcaldía de Cimitarra (Santander), situación que «no solo permitía, sino que obligaba a los militantes del partido A.D.A. a apoyar la candidatura del señor SANTAMARIA ARIZA». 27. Finalmente, expuso que el acta de adhesión aportada por la defensa resulta válida en tanto que: i) no se desvirtuó su autenticidad y, ii) tampoco existe norma que imponga algún procedimiento como requisito de dicha figura, sino que resulta suficiente la manifestación pública y expresa. 10.

Sentencia de primera instancia26 28. Mediante providencia de 18 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander, negó la nulidad de la elección de Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz, como concejales de Cimitarra (Santander), para el periodo 2024-2027. 29. Luego de valoradas las pruebas, encontró acreditada la calidad de candidatos de Anderson Isaac Romero Barrera, Wilson Camargo Cruz y Luis Hernando Santamaria Ariza, los dos primeros por el por el partido ADA al Concejo de Cimitarra, y el tercero a la alcaldía del referido municipio, perteneciente al Partido de la Unión por la Gente, en coalición con el Demócrata Colombiano27. 25 Índice 100 Samai.

Expediente 20240007400 26 Índice 102 Samai. Expediente 20240007400 27 Coalición «Cimitarra Avanza». Demandante: Luis Giovanny Hernández Hernández Demandados: Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz, concejales de Cimitarra (Santander), periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 30.

Aunado a lo que antecede, precisó que el partido ADA no inscribió candidato a la Alcaldía de Cimitarra (Santander), para las elecciones territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023. A su vez, evidenció que el 30 de julio de 2023 dicha colectividad se adhirió a la candidatura de Luis Hernando Santamaria Ariza como aspirante a la alcaldía del mentado municipio. 31.

Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo que los demandados estaban habilitados para respaldar a Luis Hernando Santamaria Ariza como aspirante a la alcaldía de Cimitarra (Santander), toda vez que el partido ADA se adhirió a dicha candidatura; luego, no se configuró la conducta alegada en el caso particular. 32. A su vez, refirió que el acta de adhesión «se presume legal al no existir prueba en contrario» y, precisó que, dicho documento no requería ser comunicado ante la RNEC, toda vez que su materialización se lleva a cabo con la manifestación de voluntad de respaldar a un candidato perteneciente a una colectividad distinta, para un cargo de elección al que no se tiene aspirante propio. 33.

Con todo, aludió a las fotografías y video aportado por el actor, de los cuales concluyó que no se evidenció ningún acto positivo de apoyo por parte de los demandados hacia el referido candidato a la Alcaldía de Cimitarra (Santander). 11. Recurso de apelación28 34. Mediante apoderado judicial, el demandante solicitó que se revoque la sentencia de 18 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Santander, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 35.

En primer lugar, señaló que, la defensa contestó la demanda de forma extemporánea, por lo que no resultaba procedente darle valor probatorio a las documentales allegadas en primera instancia. Bajo ese entendido, indicó que el tribunal omitió dar aplicación a los efectos procesales derivados de la falta de contestación de la demanda. 36.

Como segundo aspecto, recordó que el acta de adhesión aportada por la defensa fue tachada de falsa, petición que, en su concepto, no fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Santander. 37. En esa línea, refirió que la tacha de falsedad tiene asidero en que, aunque el actor elevó solicitud ante el partido ADA con la finalidad de que se remitiera constancia que diera cuenta de la directriz impartida por la colectividad para respaldar la candidatura del aspirante a la alcaldía, solo obtuvo respuesta luego de haber incoado una acción constitucional que amparó su derecho fundamental de petición29. 28 Índice 105 Samai.

Expediente 2024-00074-00. 29 La cual no obra en el expediente Demandante: Luis Giovanny Hernández Hernández Demandados: Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz, concejales de Cimitarra (Santander), periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 38.

Conforme lo anterior, sostuvo que el acuerdo de adhesión allegado por la parte demandada «fue elaborado» durante el trámite del presente medio de control, para desestimar los argumentos expuestos en la demanda. 39. En tercer lugar, señaló que se configuró una nulidad procesal, toda vez que, el tribunal no agotó las etapas correspondientes, particularmente, la audiencia inicial. 40.

En esa línea, alegó que no se: i) resolvieron de fondo los «asuntos prenotados», ii) dio aplicación al «indicio en contra» por extemporaneidad en la contestación de la demanda, iii) resolvió la tacha de falsedad y, iv) realizó la valoración de las pruebas aportadas por el demandante, las cuales, a su juicio, «apuntaron a la resolución y al esclarecimiento del problema jurídico fijado en el litigio». 41.

Teniendo en cuenta lo expuesto, indicó que la decisión del tribunal adolece de defecto fáctico y procedimental, porque «finalmente se validó un documento de adhesión no generado en la época electoral, el cual nunca conoció la registraduría, y menos el suscrito ciudadano hasta tanto no sucediera, se itera, un incidente de desacato tutelar». 42.

Finalmente señaló que, conforme las pruebas aportadas con la demanda y su reforma, los demandados incurrieron en doble militancia al haber apoyado, sin autorización expresa del partido ADA, la candidatura de Luis Hernando Santamaria Ariza, aspirante a la Alcaldía de Cimitarra (Santander) por el Partido de la U, en coalición con el Demócrata Colombiano, máxime si se tiene en cuenta que el acuerdo de adhesión aportado por la defensa «fue elaborado mucho tiempo después del proceso electoral y de contera arrimado en la contestación tardía de la demanda». 12.

Trámite en segunda instancia 43. El 23 de octubre de 202430, se admitió el recurso interpuesto por el demandante. A su vez, se ordenó poner el expediente a disposición de las partes, para presentar alegatos de conclusión, y del Ministerio Público para emitir concepto. 44. Las partes procesales no presentaron alegatos de conclusión. 13.

Concepto del Ministerio Público31 45. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó que la sentencia del tribunal sea confirmada, toda vez que no se demostró que los demandados hubiesen incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 30 Índice 5 Samai. 31 Índice 15 Samai. Demandante: Luis Giovanny Hernández Hernández Demandados: Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz, concejales de Cimitarra (Santander), periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 46.

Expuso que la discusión en torno a la oportunidad para contestar la demanda y tener en cuenta las pruebas aportadas junto a esta por parte de la defensa, fue resuelta por el tribunal, por lo que no resulta procedente abordar dicho argumento en esta etapa procesal. 47. Por otra parte, subrayó que, el actor trasladó los elementos de la coalición a los acuerdo de adhesión, sin tener en cuenta que el legislador no contempló «mayores requisitos» frente a la última figura, la cual se materializa con la manifestación de un partido o movimiento político de respaldar un aspirante perteneciente a otra colectividad, a un cargo de elección popular en el que no tiene candidato propio, sin que ello requiera una declaración escrita o verbal, así como tampoco la aceptación por la colectividad de origen o la validación ante una autoridad electoral.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 48. De conformidad con los artículos 15032, 152 numeral 7.a33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado34, esta corporación es competente para conocer en segunda instancia, dado que se trata de la apelación interpuesta contra la providencia del 18 de septiembre de 2024, del Tribunal Administrativo de Santander, y es la Sección Quinta, en este caso, quien debe conocer del asunto, porque se demandó el acto de elección de Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz, como concejales de Cimitarra (Santander), para el periodo 2024-2027. 2.

Acto demandado 49. Se demanda la nulidad del acto de elección de Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz, como concejales de Cimitarra (Santander), periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 CON de 12 noviembre de 2023, por, presuntamente, incurrir en la causal de nulidad de doble militancia por apoyo, prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 32 «Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 33«Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 34 Artículo 13. Demandante: Luis Giovanny Hernández Hernández Demandados: Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz, concejales de Cimitarra (Santander), periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.

Problema jurídico 50. A partir de los fundamentos de la apelación, se deberá determinar si se revoca, modifica o confirma la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 51. Para resolver la anterior cuestión, la Sala verificará si del análisis probatorio se concluye la existencia del elemento objetivo para determinar la presunta configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo por parte de Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz hacia el candidato a la Alcaldía de Cimitarra (Santander), perteneciente al Partido Unión por la Gente35. 52.

Con el propósito de dar solución al cuestionamiento antes planteado, la Sala abordará la segunda instancia desde los siguientes tópicos: i) la doble militancia; ii) la doble militancia en la modalidad apoyo y, iii) el caso concreto. 3.1. De la doble militancia 53. La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico, con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.36 54.

En tal sentido, en el artículo 107 de la Constitución Política de 1991, se dispuso: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.

El resultado de las consultas será obligatorio […]. 35 Inscrito por la coalición «Cimitarra Avanza», conformada por los partidos Unión por la Gente y Demócrata Colombiano. 36 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, Rad. 70001-23-33-000-2020-00004-03, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Luis Giovanny Hernández Hernández Demandados: Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz, concejales de Cimitarra (Santander), periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 55.

Posteriormente, con la Ley 1475 de 201137, se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurar dicha prohibición, para lo cual, en su artículo 2° se contempló: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 56.

Ahora bien, en relación con la prohibición de doble militancia, esta Sala de lo Electoral reiteró lo sostenido por la jurisprudencia, en sentencia del 10 de marzo de 202238, e indicó que existen 5 modalidades en las que esta se puede configurar, de las cuales se destaca la que se propone en este asunto: Mod. Sujeto Conducta Elemento temporal 1.

Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular.39 Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 37 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». 38 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01. 39 Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.

Frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones».

Demandante: Luis Giovanny Hernández Hernández Demandados: Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz, concejales de Cimitarra (Santander), periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 57. Frente a la acreditación del elemento objetivo, esta Sección se ha pronunciado en los siguientes términos: (…) (i) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político.

(ii) Los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. (iii) El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido.

(iv) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable. (v) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato.40 (Negrita fuera de texto) 3.2.

La doble militancia en la modalidad de apoyo 58. Como se expuso, la doble militancia se presenta en diferentes modalidades, una de ellas, se configura cuando se apoya a un candidato distinto de la organización política a la cual se pertenece. En esa línea, el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 del 2011, define dicha modalidad en los siguientes términos: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados […].

(Subrayado y negrilla fuera de texto). 59. Al respecto, esta Sección ha establecido que deberán acreditarse los siguientes elementos para que se configure la doble militancia en la modalidad de apoyo41: En este contexto, se han identificado los siguientes elementos para su configuración: a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.

Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c) Elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. 40 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Auto del 2 de junio de 2022. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-28-000-2022-00057-00. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. Demandante: Luis Giovanny Hernández Hernández Demandados: Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz, concejales de Cimitarra (Santander), periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 4.

Pruebas relevantes para el caso 60. Se relacionaron las siguientes: 1. Formulario E-26 CON de 12 de noviembre de 2023.42 2. Oficio nro. 303 de 24 de noviembre de 2023, suscrito por el Registrador Municipal de Cimitarra, quien respondió a la petición elevada por el apoderado judicial del actor. 43 3. E-26 CON de 12 de noviembre de 2023.44 4.

Formularios E-8 AL, que da cuenta de la inscripción de Luis Hernando Santamaría Ariza45 y Mario Fernando Pinzón Sierra46 como aspirantes a la Alcaldía de Cimitarra (Santander). 5. Acuerdo de coalición «Cimitarra Avanza», suscrito el 24 de julio de 2023 entre los partidos Unión por la Gente y Demócrata Colombiano.47 6. Acuerdo de coalición «Vuelve el progreso» suscrito el 24 de julio de 2023 por los partidos Liberal Colombiano, Cambio Radical, MAIS y AICO para respaldar la candidatura de Mario Fernando Pinzón Sierra, como aspirante a la alcaldía de Cimitarra.48 7.

Sentencia de 11 de enero de 2024 en la que se ampara el derecho fundamental de petición del actor y se ordena al partido ADA que responda lo solicitado.49 8. Imágenes, capturas de pantalla y videos.50 9. Análisis forense de medios digitales, realizado por el perito informático Mauricio Humberto Moya Díaz.51 10. Acta de adhesión a la candidatura de Luis Hernando Santamaría Ariza, como aspirante a la alcaldía de Cimitarra (Santander), suscrito por el partido ADA el 30 de julio de 2023.52 11.

Formulario E-6 CO de 24 de julio de 2023 en donde se evidencia la inscripción de Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz como candidatos al Concejo de Cimitarra, por el Partido ADA.53 12. Formulario E-8 CO, que da cuenta de la participación de Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz como aspirantes al concejo de Cimitarra (Santander), por el Partido ADA.54 13.

Formulario E-6 AL de 29 de julio de 2023, que da cuenta de la inscripción de Luis Hernando Santamaria Ariza como candidato a la alcaldía de Cimitarra (Santander) por el Partido de la Unión por la Gente, en coalición con el Partido Demócrata Colombiano.55 42 Páginas 2 a 17 – Documento 002_ED_ANEXOSYPRUEBAS1P.pdf – Expediente digital. 43 Páginas 18 a 19 – Documento 002_ED_ANEXOSYPRUEBAS1P.pdf – Expediente digital. 44 Páginas 2 a 17 – Documento 002_ED_ANEXOSYPRUEBAS1P.pdf – Expediente digital. 45 Página 20 – Documento 002_ED_ANEXOSYPRUEBAS1P.pdf – Expediente digital. 46 Página 19 – Documento 002_ED_ANEXOSYPRUEBAS1P.pdf – Expediente digital. 47 Páginas 21 a 27 – Documento 002_ED_ANEXOSYPRUEBAS1P.pdf – Expediente digital. 48 Páginas 28 a 40 – Documento 002_ED_ANEXOSYPRUEBAS1P.pdf – Expediente digital. 49 Páginas 41 a 46 – Documento 002_ED_ANEXOSYPRUEBAS1P.pdf – Expediente digital. 50 Documento 005_ED_EVIDENCIASDIGITALES.pdf – Expediente digital. 51 Índices 19 y 20 Samai – Expediente 20240007400. 52 Índice 38 Samai – Expediente 20240007400.

Contestación de la demanda, páginas 15 a 16. 53 Índice 30 Samai – Expediente 20240007400. Páginas 22 a 26. 54 Índice 30 Samai – Expediente 20240007400. Página 30. 55 Índice 30 Samai – Expediente 20240007400. Páginas 53 a 55. Demandante: Luis Giovanny Hernández Hernández Demandados: Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz, concejales de Cimitarra (Santander), periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 14.

Aval otorgado por el Partido ADA el 22 de julio de 2023 a Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz, para participar como candidatos al Concejo de Cimitarra (Santander).56 5. Caso concreto 61. El demandante plantea en su recurso de apelación, en síntesis, que, i) ante la extemporaneidad de la contestación de la demanda, no resultaba procedente darle valor probatorio a las documentales aportadas por la defensa, ii) se configuró una nulidad procesal al no haberse celebrado la audiencia inicial, iii) el tribunal omitió pronunciarse sobre la tacha de falsedad contra el acta de adhesión allegada por los demandados y, iv) de conformidad con las pruebas aportadas con la demanda y su reforma, se encuentra acreditado que los acusados incurrieron en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 62.

Frente al primer reparo, resulta necesario poner de presente que, contrario a lo esbozado por el actor, la parte pasiva de la relación procesal presentó contestación de la demanda en oportunidad, pues, mediante providencia de 25 de julio de 2024, el tribunal abordó dicha discusión, concluyendo que el término para presentar la respectiva defensa: i) inició el 12 de febrero del año en curso, ii) se suspendió entre el 15 y 21 del mismo mes y año para resolver sobre la reforma de la demanda y, iii) se reanudó entre el 1° y 18 de marzo de 2024, fecha en la cual se radicó el documento57. 63.

Bajo ese entendido, no se admitirá la consecuencia pretendida por el actor, en punto a restarle valor probatorio a las pruebas aportadas por los demandados con fundamento en la supuesta extemporaneidad de la contestación de la demanda, pues tal como se expuso, los acusados presentaron oportunamente su defensa y, en todo caso, el respectivo debate fue desarrollado durante el trámite de primera instancia, resultando improcedente abordar el mencionado reparo en esta sede. 64.

En cuanto al segundo aspecto aludido por el actor, esto es, la configuración de una nulidad por no desarrollarse la audiencia inicial durante el trámite de primera instancia, la Sala resalta que, dicha situación tuvo como fundamento el trámite de sentencia anticipada, decisión que fue emitida por el tribunal mediante providencia de 2 de julio de 2024, contra la cual el actor no interpuso recurso alguno. 65.

En esa medida, deviene improcedente la pretensión de nulidad propuesta por el actor en su recurso de apelación, toda vez que, se encuentra dirigida a poner de presente irregularidades que, a su juicio, fueron originadas en el trámite de primera instancia y sobre las cuales no se realizó alegación alguna frente al tribunal.58 56 Índice 30 Samai – Expediente 20240007400.

Páginas 31 a 32. 57 La contestación de la demanda se radicó el 18 de marzo de 2024. 58 Al respecto, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 10 de octubre de 2024, rad. 44001-23-40-000-2023-00074-02. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. «[…]Sobre lo primero, se observa que las inconformidades se sustentan en que no se celebró la audiencia inicial ni se practicaron las pruebas que solicitó y ambas corresponden a decisiones adoptadas por el tribunal mediante auto de 21 de febrero de 2024, contra el cual la demandante no interpuso los recursos procedentes.

Por este motivo, salta a la vista que el recurso de apelación contra el fallo no es la oportunidad para controverirlas» (sic). Demandante: Luis Giovanny Hernández Hernández Demandados: Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz, concejales de Cimitarra (Santander), periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 66.

Ahora, la Sala recuerda que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la nulidad originada en la sentencia, tratándose del medio de control de nulidad electoral, procede únicamente por las siguientes causales: i) incompetencia funcional, ii) indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, iii) omisión de la etapa de alegaciones y, iv) cuando el fallo haya sido adoptado por un número inferior de magistrados al previsto.59 67.

De lo anterior se colige que, tratándose de sentencias proferidas al interior del medio de control de nulidad electoral, solo podrán ser cuestionadas bajo las causales previamente referidas, «pues es imperioso que el sistema jurídico brinde la certeza, a través de la cosa juzgada, sobre los asuntos que corresponden a la democracia y al derecho electoral, que cobija no solo los derechos del elegido sino los derechos de los electores».60 68.

Respecto al tercer argumento aludido por el actor en el recurso de apelación, la Sala denota que se trata de una inconformidad relacionada con la supuesta omisión del tribunal de estudiar la tacha de falsedad propuesta por el recurrente, contra el acta de adhesión aportada por la defensa. 69. En tal sentido, el actor insistió en que se elevó solicitud ante el partido ADA con la finalidad de que se remitiera constancia que diera cuenta de la directriz impartida por la colectividad para respaldar la candidatura del aspirante a la alcaldía, y solo obtuvo respuesta luego de haber incoado una acción constitucional que amparó su derecho fundamental de petición61, por lo que, a su juicio, el acuerdo de adhesión allegado por la parte demandada «fue elaborado» durante el trámite del presente medio de control, para desestimar los argumentos expuestos en la demanda. 70.

Sobre el particular y una vez revisado el expediente, es posible evidenciar que el Tribunal Administrativo de Santander negó la tacha de falsedad en reiteradas ocasiones, particularmente en las providencias de 2 y 25 de julio del año en curso, porque no reunió los requisitos de procedencia, pues el demandante alude a la falsedad de carácter ideológico y no material. 71.

Bajo ese entendido, el a quo resolvió la tacha de falsedad propuesta por el actor y le otorgó el valor probatorio correspondiente a la documental referida, quedando zanjada la discusión que, en esta etapa, pretende abordar nuevamente el demandante. 72. Ahora, previo a abordar el último argumento expuesto por el demandante, es necesario precisar que, la doble militancia en la modalidad apoyo proscribe «la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización 59 Artículo 294 del CPACA. 60 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 23 de septiembre de 2021. Rad: 05001- 23-33-000-2019-02946-01 (Acum). M.P. Rocío Araújo Oñate. 61 Que no obra en el expediente. Demandante: Luis Giovanny Hernández Hernández Demandados: Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz, concejales de Cimitarra (Santander), periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 política»62.

Además, la estructuración de la referida prohibición implica «la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político», tal como se indicó en líneas precedentes. 73. Sobre el particular, se adujo que Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz concejales de Cimitarra, incurrieron en la prohibición referida porque apoyaron la campaña política de Luis Hernando Santamaría Ariza, aspirante a la alcaldía del referido municipio63 por la coalición «Cimitarra Avanza»64.

Para acreditar lo anterior, el actor aportó fotografías y videos que, en su concepto, dan cuenta de los hechos aludidos en la demanda. 74. La referida adhesión, suscrita por el partido ADA65 tuvo como objetivo respaldar la candidatura de Luis Hernando Santamaría Ariza, como aspirante a la alcaldía de Cimitarra (Santander), en los siguientes términos: ACTA DE ADHESIÓN A LA CANDIDATURA DEL Dr. LUIS HERNANDO SANTAMARIA ARIZA, CANDIDATO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE CIMITARRA DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER PAULINO RIASCOS RIASCOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.700.948 expedida en López Micay, en calidad de representante legal del MOVIMIENTO POLÍTICO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA “A.D.A.”, partido político con personería jurídica reconocida mediante resolución No. 1748 del 15 de mayo de 2019 Consejo Nacional Electoral, y el Dr. LUIS HERNANDO SANTAMARIA ARIZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.133.404, como candidato al cargo de ALCALDE del Municipio de CIMITARRA del Departamento de SANTANDER, periodo constitucional 2024-2027, en las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023, AVALADO por el PARTIDO DE LA UNION POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U, hemos convenido suscribir un ACUERDO DE ADHESIÓN con el propósito de apoyar su candidatura, previo los siguientes: 1.

Que el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U, avalo al señor LUIS HERNANDO SANTAMARIA ARIZA, como candidato a la ALCALDIA del municipio de CIMITARRA del departamento de SANTANDER, para las elecciones locales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023, periodo constitucional del 2024 – 2027. 2. Que el MOVIMIENTO POLÍTICO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA “A.D.A”, no inscribió candidato a la ALCALDIA del municipio de CIMITARRA del departamento de SANTANDER, para las elecciones del 29 de octubre de 2023. 3.

Que el MOVIMIENTO POLÍTICO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA “A.D.A”, después de analizar las coincidencias programáticas y con el objetivo de robustecer y fortalecer el MOVIMIENTO, ha convenido suscribir un ACUERDO DE ADHESIÓN que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: OBJETO: Las partes acuerdan que el MOVIMIENTO POLÍTICO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA “A.D.A.”, directivos regionales, militancia y candidatos a corporaciones y alcaldías del departamento de SANTANDER apoyarán la candidatura del Dr. LUIS HERNANDO SANTAMARIA ARIZA, a la ALCALDIA del municipio de CIMITARRA departamento de SANTANDER. 62 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 63 Perteneciente al Partido Unión por la Gente. 64 Suscrito el 24 de julio de 2023 por los partidos Unión por la Gente y Demócrata Colombiano. 65 El 30 de julio de 2023. Demandante: Luis Giovanny Hernández Hernández Demandados: Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz, concejales de Cimitarra (Santander), periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 SEGUNDA: Las partes acuerdan que la campaña del Dr. LUIS HERNANDO SANTAMARIA ARIZA, candidato a la ALCALDIA del municipio de CIMITARRA del departamento de SANTANDER, podrá utilizar el logo símbolo del movimiento que integran el presente Acuerdo de Adhesión. […] (sic) 75.

Pues bien, en primera medida, la Sala pone de presente cuatro (4) circunstancias relevantes: i) El partido ADA, al cual pertenecen los acusados, no inscribió candidato propio a la Alcaldía de Cimitarra (Santander) para las elecciones territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023. ii) El 24 de julio de 2023 fueron inscritos como aspirantes al concejo del mentado municipio los demandados, por el partido ADA.66 iii) El 29 de julio de 2023 Luis Hernando Santamaria Ariza fue inscrito como candidato a la Alcaldía de Cimitarra por el Partido de la Unión por la Gente, en coalición con el Partido Demócrata Colombiano.67 iv) El 30 de julio de 2023 el partido ADA decidió adherir a la campaña de Luis Hernando Santamaría Ariza68, como aspirante al mentado cargo uninominal, por la coalición «Cimitarra Avanza»69. 76.

Partiendo de lo anterior, la Sala denota que, aun cuando el actor pretende endilgar la prohibición de doble militancia a los demandados, lo cierto es que, en principio, estos últimos no tenían el deber de lealtad respecto de su colectividad, tratándose de la elección del alcalde de Cimitarra (Santander), porque para el mentado cargo uninominal, el partido ADA no inscribió aspirante alguno. 77.

Con todo, resulta procedente traer a colación el acuerdo de adhesión previamente citado, pues la tacha de falsedad propuesta por el actor sobre esta última fue negada por el tribunal, tal como se refirió en líneas anteriores. 78. En ese entendido, la Sala encuentra que el partido ADA se adhirió a la candidatura de Luis Hernando Santamaria Ariza, como aspirante a la Alcaldía de Cimitarra (Santander); por ende, los demandados debían apoyarlo, lo que demuestra que el reparo del recurrente no tiene vacación de prosperidad, en tanto que, precisamente dicho acuerdo tenía como fundamento respaldar al mentado candidato al cargo uninominal. 79.

Bajo esa óptica, la Sala concluye que, tal como lo indicó el tribunal, en el caso particular no se configuró la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo respecto de los demandados. 80. En este orden de ideas, al no existir, en principio el deber de lealtad del demandado con su partido ADA, pues se insiste, esa colectividad no inscribió 66 De conformidad con el Formulario E-6 CO de 24 de julio de 2023. 67 De conformidad con el Formulario E-6 AL de 29 de julio de 2023. 68 Perteneciente al Partido de la Unión por la Gente. 69 Suscrito entre los partidos Unión por la Gente y Demócrata Colombiano el 24 de julio de 2023, con la finalidad de «[…] inscribir y promover la candidatura a la ALCALDÍA DE CIMITARRA – SANTANDER, del señor LUIS HERNANDO SANTAMARIA ARIZA, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 91.133.404, avalada por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U en el marco de las Elecciones de Autoridades Territoriales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023».

Demandante: Luis Giovanny Hernández Hernández Demandados: Anderson Isaac Romero Barrera y Wilson Camargo Cruz, concejales de Cimitarra (Santander), periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 candidatos para la Alcaldía de Cimitarra (Santander) y, finalmente, decidió adherir a la campaña de Luis Hernando Santamaria Ariza, de quien el actor pretende derivar un indebido apoyo, no resta más que reiterar que no hay lugar a tener por configurada la causal de nulidad alegada en la demanda. 81.

Asimismo, tampoco resulta necesario ni procedente analizar las pruebas con las cuales se pretende demostrar la existencia de actos positivos de apoyo, porque incluso, en el escenario de que se estructuren, se arribaría a la conclusión de que no derivarían en un ilegal apoyo, por las razones ya expuestas. 82. Así las cosas, es lo procedente confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 18 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»