1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06272-01 Accionantes: Hernán Durán Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06272-01 Accionantes: Hernán Durán Gómez y otros Accionados: Presidente de la República y otros Tema: Acción de tutela por falta de respuesta a una petición. Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, mediante la cual fue negado el amparo del derecho fundamental de petición invocado. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Hernán Durán Gómez, Engelberto Matute, Samuel de Jesús Arango Guerrero y Gilberto Sánchez Herrera promovieron demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicitaron ordenar al presidente y a la vicepresidente de la República que, en un plazo no mayor a 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, cumplan lo dispuesto por el juez constitucional. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06272-01 Accionantes: Hernán Durán Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.
Hechos de la solicitud La parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El 11 de agosto de 2023, en calidad de extrabajadores temporales de la Refinería de Barrancabermeja de Ecopetrol, acudieron ante la Unión Sindical Obrera de la Industria (USO), con el propósito de conformar una mesa de trabajo para exponer una situación de despidos masivos sin justa causa, de la que afirman haber sido objeto por parte de su exempleador, así como solicitar el acompañamiento y la asesoría respectiva. ii) Para que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) pueda revisar su caso deben cumplir una serie de requisitos, entre ellos, que la queja sea presentada a través de un sindicato, en este caso, la USO. iii) Por lo anterior, el 18 de agosto de 2023 elevaron una solicitud dirigida al presidente y a la vicepresidenta de la República, en la que además de denunciar dicha situación, manifestaron su interés de ponerla en conocimiento de la OIT. iv) El 6 de septiembre de 2023, la Jefatura del Despacho Presidencial les informó que el asunto fue delegado al Ministerio de Trabajo, por lo que su petición sería remitida a dicha cartera ministerial.
Sin embargo, hasta la fecha de radicación de la presente acción, aquella autoridad no ha resuelto de fondo su pedimento. 1.1.3. Fundamentos de derecho Los accionantes consideraron que el presidente y la vicepresidenta de la República vulneraron su derecho fundamental de petición, al no contestar de manera congruente, de fondo y oportunamente la solicitud elevada el 18 de agosto de 2023.
Al respecto, indicaron que con ese requerimiento buscan que aquellas autoridades, como representantes de un Estado miembro de la Organización de Naciones Unidas, a través del Ministerio del Trabajo, instalen una mesa de concertación con el referido sindicato y la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06272-01 Accionantes: Hernán Durán Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Actuación procesal El 13 de octubre de 2023, el despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez (i) admitió la acción de tutela en contra del presidente y la vicepresidenta de la República y (ii) vinculó, como terceros interesados, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.° de la Resolución 987 del 15 de diciembre de 20161, y al Ministerio de Trabajo.
En consecuencia, les otorgó un término de dos días para que rindieran informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Presidencia de la República La coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial, Carolina Jiménez Bellicia, solicitó desvincular a la Presidencia de la República, por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, al verificar el Sistema de Gestión Documental, evidenció que la petición presentada por los accionantes fue trasladada por competencia el 6 de septiembre de 2023 al Ministerio del Trabajo, a través del Oficio núm. OFI23-00163419 / GFPU 12000000.
Además, manifestó que lo anterior le fue informado a los solicitantes del amparo, mediante el Oficio núm. OFI23-00163403 / GFPU 12000000. 1.3.2. Ministerio del Trabajo La asesora de la Oficina Jurídica, Dalia María Ávila Reyes, afirmó que la petición radicada por los accionantes fue contestada debidamente a través del Oficio núm. 08SE202300000000052489 del 29 de septiembre de 2023, el cual fue remitido el 18 de octubre de igual anualidad al correo suministrado por aquellos.
En consecuencia, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, en esa medida, abstenerse de tutelar los derechos fundamentales invocados. 1 Corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de sus dependencias, atender y resolver, entre otros asuntos, «las peticiones respetuosas en interés general o en interés particular que toda persona dirija al Presidente (sic) de la República o a cualquier funcionario del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06272-01 Accionantes: Hernán Durán Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Sentencia impugnada El 10 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en primer lugar, consideró que la Presidencia de la República no vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes, toda vez que la respuesta brindada por aquella satisface los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que sea constitucionalmente válida, en la medida en que abarca de forma clara y precisa el asunto objeto de la petición. Y, en segundo lugar, con respecto al Ministerio del Trabajo, determinó que esa entidad resolvió de manera clara, congruente y de fondo lo requerido por los accionantes, puesto que se pronunció sobre las mesas de trabajo que se habían conformado en la ciudad de Barrancabermeja para tratar la situación objeto de reproche y además requirió a los peticionarios para que suministraran una información más precisa en aras de atender la problemática planteada.
Sin embargo, aclaró que, si bien es cierto que para la fecha en que se promovió la acción, la cartera ministerial precitada ya había dado respuesta, también lo es que esta solo fue notificada hasta el 18 de octubre de 2023, por lo que consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.5. Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual afirmó que esta no es congruente, debido a que a) no se ajusta a los antecedentes que motivaron la acción de tutela; b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce del derecho invocado; c) se funda en consideraciones inexactas y d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, «por errónea interpretación de sus principios», puesto que lo pretendido al interponer la acción de amparo, no era otra cosa que proteger su derecho fundamental de petición, en el sentido de acudir a la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT) del Ministerio del Trabajo. 2.
Consideraciones 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06272-01 Accionantes: Hernán Durán Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República […] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado», en concordancia, con el artículo 86 constitucional y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 20192, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el presidente y vicepresidenta de la República vulneraron el derecho fundamental de petición de los accionantes, al no resolver la solicitud elevada por aquellos el 18 de agosto de 2023. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta.
La Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento3, reiteró la caracterización del derecho de petición y afirmó que su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. Su fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los 2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Sentencia T-230 de 2020 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06272-01 Accionantes: Hernán Durán Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Social Democrático de Derecho.
En ese sentido, la garantía ius fundamental precitada tiene dos componentes esenciales: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en lo anterior, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. a) Respecto de la formulación de la petición En virtud del derecho de petición, cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, por escrito o por cualquier otro medio idóneo –artículo 23 de la Constitución Política y 13 del CPACA–.
En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Además, estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. b) Pronta resolución Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición consiste en que las solicitudes formuladas ante las autoridades o los particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. c) Respuesta de fondo En la Sentencia T-230 de 2020, se reiteró que el componente del núcleo esencial supone que la contestación a las peticiones debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.
Es decir, la respuesta de la autoridad debe ser: i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06272-01 Accionantes: Hernán Durán Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de modo que si la respuesta se produce con motivo de una petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. d) Notificación de la decisión La Corte Constitucional, en la citada providencia, enfatizó que para materializar la decisión es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación otorgada.
Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala establece lo siguiente: 2.4.1. El 18 de agosto de 2023, los señores Hernán Durán Gómez, Engelberto Matute, Samuel de Jesús Arango Guerrero y Gilberto Sánchez Herrera presentaron una solicitud al presidente y a la vicepresidenta de la República, en los siguientes términos: «[…] Señor presidente y también a la señora vicepresidenta, reciban de parte de todos mis compañeros y compañeras ex trabajadores temporales de la Refinería de Ecopetrol de Barrancabermeja a los cuales representamos, un fraternal saludo de acompañamiento y total respaldo […] Señor presidente y señora vicepresidenta, nosotros somos un pueblo, somos dos mil ex trabajadores con sus familias lanzados desde su puesto de trabajo al desempleo por este establecimiento de la derecha corrupta que nos gobernó con toda clase de injusticias, tales como esta.
(Convenio 102 de 1952 ante la OIT) (Artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) (C002- Convenio sobre el desempleo, 1919 (núm. 2)) Nosotros le llamamos “Masacre Laboral”, por el hecho, la forma y el fondo jurídico con que Ecopetrol nos lanzó al desempleo. Violentando así derechos laborales, derechos constitucionales, derechos convencionales y por último DDHH […] 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06272-01 Accionantes: Hernán Durán Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El único recurso jurídico que nos queda por agotar es el siguiente: Señor presidente Gustavo Petro y señora vicepresidenta Francia Márquez, es allegarnos a la Organización Internacional del Trabajo, en su sede aquí en Colombia y a través de la SETCOIT que opera en el Ministerio del Trabajo.
La OIT, tiene como estatuto como norma y como requisito, para recibir a manera de queja, que es lo que ella atiende y para poder escucharnos a nosotros y además exige también que se cumplan los siguientes requisitos: 1- Que la queja la recibe es a través de un sindicato. 2- Que los trabajadores sean afiliados al sindicato. 3- Que esos trabajadores hayan demandado en su respectivo país. 4- Que la queja debe ir acompañada de las pruebas que demuestran las violaciones alegadas punto por punto […] Por favor señor presidente Gustavo Petro Urrego, por favor señora vicepresidenta Francia Márquez Mina, escúchenos y atiéndanos, porque estamos abandonados prácticamente en la calle.
Los que estamos firmando este derecho de petición somo los voceros de estos angustiados compañeros que claman justicia social para ellos y sus queridas familias. El sindicato de la USO es el único conducto regular que nos puede llevar con nuestro caso ante la OIT aquí en Colombia, solamente nos acompaña este recurso que nos queda, esta es nuestra solución definitiva. 1- Que, por orientación de ustedes, el sindicato de la USO se haga cargo de este problema de toda la temporalidad; porque ellos si son un conducto regular, que nos conduce a la OIT. 2- Que por favor nos ayuden, que a través del sindicato de la USO seamos conducidos hacia la OIT, aquí en Colombia, a toda la temporalidad, para una solución total y definitiva […]». 2.4.2.
El 6 de septiembre de 2023, el jefe, en encargo, del Despacho de la Presidencia de la República, Carlos Ramón González Merchán, mediante el Oficio núm. OFI23- 00163419 / GFPU 12000000, remitió la anterior solicitud al Ministerio del Trabajo. Adicionalmente, en igual fecha, le comunicó la anterior decisión a la parte accionante, a través del Oficio OFI23-00163403 / GFPU 12000000, al correo electrónico suministrado por aquel en su escrito petitorio. 2.4.3.
El 29 de septiembre de 2023, la asesora del Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, Ángela María Caro Bohórquez, mediante el Oficio núm. 08SE2023300000000052489, contestó la petición precitada, en los siguientes términos: «[…] En virtud del Derecho de Petición que presentara a esta cartera ministerial, recibimos el traslado efectuado por parte de Presidencia de la República, radicado por los ex trabajadores temporales de la Refinería de Ecopetrol de Barrancabermeja, en el 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06272-01 Accionantes: Hernán Durán Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se informa que son dos mil ex trabajadores con sus familias lanzados desde su puesto de trabajo al desempleo.
Sobre la situación de los extrabajadores temporales de Ecopetrol nos permitimos informarles que el Ministerio del Trabajo, ha prestado la debida atención a las quejas que sobre el particular hemos recibido. En particular, los días 25 y 26 de mayo de 2023 procedimos a atender en la ciudad de Barrancabermeja a los Extrabajadores temporales de Ecopetrol enfermos y en condición de discapacidad, para lo cual desarrollamos una mesa de trabajo con el fin de encontrar soluciones a la problemática que presentan los extrabajadores enfermos y en condición de discapacidad presuntamente despedidos por su condición de salud de la empresa Ecopetrol, fecha en la cual se atendieron a 127 extrabajadores.
También observamos en el escrito de la referencia se solicita que a través de la USO “seamos conducidos hacia la OIT, aquí en Colombia, a toda la temporalidad, para una solución total y definitiva.” Sobre este punto, entendemos que lo que se pretende es poner una queja ante la Organización Internacional del Trabajo, por lo que le informamos que el procedimiento de queja se rige por los artículos 26 al 34 de la Constitución de la OIT.
No obstante, nuestro país cuenta con la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT) que es una instancia tripartita creada por acuerdo del Gobierno, los empleadores y los representantes de los trabajadores de Colombia, la cual ha contado desde su fundación con el patrocinio de la OIT y su función es buscar fórmulas de acuerdo entre las partes por conflictos que se basan en el derecho de libertad sindical.
Muy respetuosamente consideramos que el caso puesto de presente en lo que atañe a los trabajadores temporales de Ecopetrol desvinculados entre 2005 – 2007 y s.s puede ser que no se vincule con temas de libertad sindical. En el mismo sentido, las acciones administrativas y judiciales derivadas de estos despidos puede (sic) ser que ya (sic) encuentren prescritas a la luz de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal Laboral, por lo que le solicitamos informarnos con mayor detalle los casos particulares para atenderlos con la debida diligencia, de conformidad con las mesas de trabajo que hemos instalado en la ciudad de Barrancabermeja para tales efectos […]». 2.4.4.
Según la captura de pantalla que obra en el expediente, la anterior respuesta fue notificada a los peticionarios el 18 de octubre de 2023. 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala Los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia proferida el 10 de noviembre de 2023, al considerar que aquella no era congruente, debido a que no se ajustaba a los antecedentes que motivaron la acción de tutela y no se garantizó el pleno goce del derecho invocado, comoquiera que lo pretendido, al instaurar el presente mecanismo, era proteger su derecho fundamental de petición, en el sentido de acudir a la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT) del Ministerio del Trabajo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06272-01 Accionantes: Hernán Durán Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia recurrida, la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación consideró, de un lado, que el presidente y la vicepresidenta de la República no vulneraron el derecho fundamental de petición, comoquiera que la respuesta emitida el 6 de septiembre de 2023 satisface los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que sea constitucionalmente válida y, del otro, el Ministerio del Trabajo resolvió de manera clara, congruente y de fondo lo requerido por los accionantes, pero determinó que frente a esa entidad se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la respuesta fue notificada durante el trámite de la presente acción constitucional.
Pues bien, al revisar los elementos de juicio descritos en el acápite anterior, la Subsección advierte que, en efecto, el 6 de septiembre de 2023, la Presidencia de la República, a través del Oficio OFI23-00163419 / GFPU 12000000, remitió al Ministerio del Trabajo la petición formulada por los accionantes, en virtud de la delegación que hizo el primer mandatario.
Asimismo, se denota que aquella entidad, en igual fecha, le informó esa decisión a la parte accionante, mediante el Oficio núm. OFI23-00163403 / GFPU 12000000. En esa medida, se colige que las autoridades accionadas no transgredieron la garantía fundamental invocada por los accionantes, puesto que, en atención a la materia objeto de debate, a través de los Oficios precitados se remitió la petición al Ministerio del Trabajo y, adicionalmente, se notificó esta decisión a los solicitantes, por lo que atendieron satisfactoriamente los prespuestos previstos en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
De igual forma, con respecto al Ministerio del Trabajo, se observa que aquella cartera, mediante el Oficio núm. 08SE2023300000000052489 del 29 de septiembre de 2023, resolvió el pedimento multicitado, en el sentido de, en primer lugar, explicar que el procedimiento de queja ante la OIT se rige por los artículos 26 al 34 de la Constitución de la OIT y que, adicionalmente, el Estado cuenta con la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT) que es una instancia tripartita creada por acuerdo del Gobierno, los empleadores y los representantes de los trabajadores de Colombia, la cual ha contado desde su fundación con el patrocinio de la OIT y su función es buscar fórmulas de acuerdo entre las partes por conflictos que se basan en 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06272-01 Accionantes: Hernán Durán Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el derecho de libertad sindical; y, en segundo lugar, que era necesario que los solicitantes brindaran mayor información sobre sus casos para atenderlos con la debida diligencia, de conformidad con las mesas de trabajo que fueron instaladas en la ciudad de Barrancabermeja con el fin de atender la problemática puesta de presente.
Bajo ese escenario, se concluye que la entidad precitada atendió a las exigencias previstas en la Ley 1755 de 20154, pues resolvió de forma clara, congruente y de fondo lo solicitado por el accionante. No obstante, como la respuesta fue puesta en conocimiento de los peticionarios durante el trámite de esta acción constitucional, esto es, el 18 de octubre de 2023, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia. Ahora, si bien la parte accionante, en su escrito de impugnación, afirmó que la sentencia de primera instancia no es congruente, debido a que no se garantizó el pleno goce del derecho invocado, comoquiera que lo pretendido era acudir a la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT) del Ministerio del Trabajo, debe recordarse que la satisfacción de este derecho no depende de que se resuelva favorablemente lo solicitado, sino que se garantice el núcleo esencial de esta prerrogativa fundamental que consiste en que la petición formulada ante las autoridades o particulares sea resuelta de manera clara, precisa y congruente, como, en efecto, ocurrió en el presente asunto.
En esos términos, se confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación negó el amparo solicitado, frente al presidente y vicepresidenta de la República, y declaró improcedente la acción de tutela, con respecto al Ministerio del Trabajo, por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala 4 Por medio de la cual se regula el derecho de petición. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06272-01 Accionantes: Hernán Durán Gómez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmará la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual negó el amparo solicitado, frente al presidente y vicepresidenta de la República, y declaró improcedente la acción de tutela, con respecto al Ministerio del Trabajo, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.