1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02483-01 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de nulidad electoral.
Doble militancia. Cargo de directivo / REVOCA AMPARO, PARA NEGAR. No se evidencia indebida interpretación normativa o valoración probatoria ni inobservancia de criterio jurisprudencial alguno Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Gilberto Silva Ipus (en condición de tercero interesado)1 contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se accedió al amparo constitucional reclamado.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 17 de mayo de 2024 el señor Jorge Dilson Murcia Olaya, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, a ser elegido y vida digna2. 2.
Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024, en única instancia, dentro del proceso de nulidad electoral 3 que promovieron los señores Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus en su contra, en su condición de Representante a la Cámara por el departamento del Huila por el partido político Cambio Radical, encaminado a obtener la anulación del respectivo acto 1 Si bien es cierto que la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza presentó impugnación, también lo es que, mediante auto de 27 de agosto de 2024, esta fue rechazada por improcedente, en la medida en que se interpuso contra el proveído del 12 del mismo mes y año, a través del cual se negó una solicitud de nulidad. 2 También hizo referencia a los principios pro homine y legalidad. 3 Expediente 11001-03-28-000-2023-00056-00 (acumulado 11001-03-28-000-2023-00047-00).
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02483-01 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 2 administrativo de llamamiento para ocupar esa curul, en razón a la presunta doble militancia en la que se incurrió, en la modalidad de directivos. 3. En la referida providencia se declaró la nulidad de la Resolución 478 de 12 de julio de 2023, por medio de la cual la mesa directiva de la Cámara de Representantes lo llamó a ocupar la curul de la circunscripción departamental del Huila4.
Se consideró que acaeció la causal prevista en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al desconocer lo consagrado en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011. 4. La Sección Quinta, consideró que fungió como directivo del Partido Conservador Colombiano dentro de los 12 meses anteriores a que inscribiera su candidatura a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental del Huila en la lista de aspirantes formulada con el aval del partido Cambio Radical.
Presentó la renuncia como directivo del Partido Conservador el 19 de octubre de 2021 y la fecha de inscripción como candidato por un nuevo partido político fue el 10 de diciembre de ese año. 5. El tutelante afirmó que se configuró defecto sustantivo. Se realizó una interpretación extensiva y arbitraria de una causal de incursión en doble militancia que prevé el inciso 3 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y del concepto de Directivo que contempla la ley.
Se determinó que fue directivo del Partido Conservador, pese a que no fue inscrito como tal ante el Consejo Nacional Electoral, como lo consagra el artículo 9 de la aludida Ley 1475. En esa medida, no fue directivo de aquella organización política en ningún tiempo, ni antes ni después de su renuncia. 6. Asimismo, no se aplicó el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución 266 de 2019 del Consejo Nacional Electoral.
Por tal omisión, se concluyó que era directivo del Partido Conservador Colombiano, lo que conllevó que se indicara que estaba incurso en la causal de doble militancia endilgada. 7. Se incurrió en defecto fáctico. Se valoró de manera incorrecta el material probatorio aportado al plenario. A pesar de que el Partido Conservador Colombiano certificó que no fue designado directivo de esa organización, ni inscrito ante el Consejo Nacional Electoral, se coligió que ostentó esa calidad, lo cual constituye una tergiversación de los hechos y de las pruebas. 8.
Además, no se valoraron en debida forma (i) las Resoluciones 7 de 18 de septiembre 2020, 20 de 17 de noviembre de ese mismo año, y 001 de 2023 del Partido Conservador Colombiano; (ii) la respuesta brindada el 9 de octubre de 2023 a la petición que se formuló ante dicho partido, que da cuenta de que no tuvo u ostentó la calidad de directivo; y (iii) la certificación expedida el 10 de octubre de 4 En atención a que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de abril de 2023, anuló la elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo, como representante a la Cámara por el departamento del Huila.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02483-01 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 3 2023 por la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, en la que se evidencia que no figura ni ha figurado como inscrito en calidad de miembro directivo de tal colectividad política. 9.
Se le otorgó un gran valor probatorio a un video dentro del cual no participa, solo con el fundamento de que no fue objeto de reproche en las diligencias, a pesar de que de este solo se desprende y evidencia una reunión política que no corrobora algún tipo de irregularidad o causal de incursión de que trata el inciso 3 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
En todo caso, se debe tener en cuenta que no es viable grabar conversaciones propias con terceros y usarlas en beneficio de intereses particulares. También se valoró de manera descontextualizada su manifestación de renuncia a la colectividad política y el derecho que tenía de pertenecer al directorio departamental del Huila del Partido Conservador. 10.
Se configuró un desconocimiento del precedente. Se inobservaron las sentencias de 13 de enero de 20175, 11 de febrero de 20216 y 8 de febrero de 20247 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, así como la C-490 de 2011 y SU-213 de 2022 de la Corte Constitucional. No se analizaron con rigurosidad los requisitos legales y jurisprudenciales para adquirir la condición de directivo.
No existió designación ni registro en esa calidad por parte del Partido Conservador Colombiano ni ejerció actuaciones como tal. B. Sentencia de primera instancia 11. Mediante sentencia de 18 de junio de 20248, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado accedió al amparo constitucional reclamado. Se estimó que se incurrió en defecto sustantivo, porque se interpretó de manera errada y extensiva la causal que prohíbe la doble militancia. El fallo acusado contraría la Ley 1475 de 2011, en cuanto a lo que se debe entender por directivo de un partido y movimiento político.
Ni esa ley ni los estatutos de la colectividad establecen que los miembros de los directorios que adquieran dicha calidad por derecho propio obtengan automáticamente la mencionada condición de directivo. Dicha norma dispone que para ese fin debe existir una designación y que esta debe ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral. 12.
Es decir, para dar por configurada la causal de doble militancia, no bastaba con que se probara que el actor tenía la calidad de miembro del Directorio Departamental del Huila, sino que era necesario acreditar que dentro del partido se le designó como directivo, lo que requiere un acto de designación y que este se haya inscrito ante el Consejo Nacional Electoral.
Y de demostrar ello, que no se hubiere presentado 5 Expediente 11001-03-28-000-2016-00005-00, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Expediente 11001-03-28-000-2020-00007-00, C. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 7 Expediente 11001-03-28-000-2023-00021-00, C. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 8 Objeto de solicitud de aclaración y adición, negada con auto de 24 de julio de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02483-01 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 4 renuncia 12 meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscrito como candidato en otro partido político. 13. Se configuró defecto fáctico. Se valoraron de manera indebida las pruebas y se omitió examinar un documento en el que constaba que el accionante no tenía la calidad de directivo del Partido Conservador Colombiano. En la providencia acusada se concluyó que, de acuerdo con la Resolución 20 de 17 de noviembre de 2020, el accionante integraba el Directorio Departamental del Huila por derecho propio9, y, según el video de instalación del directorio, tomó posesión como miembro y renunció expresamente, con lo que se probada la calidad de directivo. 14.
Se advierte que de los estatutos del Partido Conservador no se deduce que todos los miembros de los directorios departamentales y distritales tienen la calidad de directivos a nivel regional. Tampoco que por ser miembro del directorio por derecho propio se adquiera dicha calidad. 15. La aludida Resolución 20 de 17 de noviembre de 2020, si bien aprobó la integración del Directorio Departamental del Huila y señaló que algunos miembros accederían a este por derecho propio, incluyendo al tutelante, también indicó que la instalación de los directorios departamentales provisionales debía hacerse de manera inmediata y que su instalación se haría por la Secretaría General del partido de manera virtual.
En esa medida, se tiene que no se valoró integralmente ese acto administrativo, pues no se advirtió que la instalación del directorio se realizaría de manera virtual y que allí se designaría la mesa directiva. 16. La autoridad accionada también afirma que obra un video denominado de “instalación”, en el que aparece que el accionante tomó posesión como miembro del directorio, lo que comprobaba su calidad de directivo.
Sin embargo, se verificó de manera completa esa grabación y aunque allí se menciona al accionante como miembro por derecho propio, después de eso se realizó la designación del presidente, vicepresidente y secretario, calidades que no se les otorgó a aquel, es decir, no fue designado como parte de la mesa directiva. En ese sentido, la renuncia que presentó recae sobre su condición de miembro del directorio por derecho propio, mas no como directivo. 17.
No se mencionaron documentos que demostraban que el tutelante no tenía la calidad de directivo, tales como la Resolución 001 de 28 de febrero de 2023 y la respuesta de 9 de octubre de 2023 del Partido Conservador Colombiano. 18. Por último, se tiene que la autoridad accionada desconoció y aplicó de modo equivocado su propio precedente, referente a que la calidad de directivo ante el Consejo Nacional Electoral requiere de la inscripción ante esa entidad.
Asimismo, 9 Según los estatutos del Partido Conservador serán miembros de los directorios departamentales por derecho propio quienes, no habiendo sido elegidos, hubieren obtenido las dos mayores votaciones, caso en el que se encontraba el accionante. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02483-01 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 5 tampoco se demostró, de acuerdo a la sentencia SU-213 de 2022 de la Corte Constitucional, que el accionante ostentaba la calidad de directivo del Partido Conservador a nivel nacional o departamental y que, en consecuencia, este cumpliera un papel central en las obligaciones del mismo.
C. La impugnación 19. El señor Gilberto Silva Ipus, en condición de tercero interesado, impugnó la decisión adoptada en primera instancia. Adujo que no correspondía a la realidad que la autoridad judicial demandada haya interpretado de manera errónea las normas que regulan la prohibición de doble militancia. Del artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 no se puede concluir que el registro que se realiza ante el Consejo Nacional Electoral por parte de los representantes legales de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos se deba efectuar con todos los miembros directivos del nivel nacional, departamental o municipal, por ende, no es dable afirmar, como lo hace equivocadamente el a quo, que todo directivo de cualquier nivel deba estar registrado ante dicho Consejo. 20.
Contrario a lo afirmado en primera instancia, se tiene acto administrativo de designación por parte del partido como miembro del directorio departamental por derecho propio, como consta en la Resolución 20 de 2020. El Partido Conservador Colombiano en sus estatutos señaló que tales directorios no se inscriben ante el Consejo Nacional Electoral, en la medida en que basta que cuente con el reconocimiento como tal en ese movimiento político. 21.
El asunto no gira en torno a establecer si por derecho propio se hace alguien directivo, sino que por esta prerrogativa se hizo miembro del directorio departamental conservador. 22. En cuanto al defecto fáctico, indicó que se tuvo en cuenta respuesta del Partido Conservador, en la que se indicaba que el accionante no fue directivo, pero pasa por alto que en ese mismo documento, se señaló que los directorios departamentales no se inscriben ante el Consejo Nacional Electoral, en atención a los propios estatutos de ese partido.
Es decir, solo los directivos a nivel nacional son inscritos ante la entidad electoral. 23. Se valoró en debida forma la Resolución 20 del 17 de noviembre de 2020. En esta se reconoció por parte del Partido Conservador Colombiano la conformación del directorio provisional departamental conservador en el que figura el accionante como miembro por derecho propio, situación que la refuerza el escrito de renuncia del tutelante y el video de instalación del directorio a la que asistió (el cual no fue reprochado).
Lo anterior pone en evidencia la falta a la verdad del accionante, al indicar que no fue notificado de ese acto o que no sabía que hubo acto de posesión. 24. Además, la Resolución 1 de 28 de febrero de 2023, que dejó sin efectos la anterior Radicación: 11001-03-15-000-2024-02483-01 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 6 Resolución 20, se expidió de manera muy posterior a la comisión de los hechos de doble militancia. 25.
Por último, frente al desconocimiento del precedente, no se desatendió jurisprudencia alguna del Consejo de Estado, dado que de esta es dable colegir que ante el Consejo Nacional Electoral generalmente se inscriben los directivos del orden nacional y que estos no son los únicos directivos del partido, pues pueden existir del orden territorial sin que aparezcan inscritos en el ente electoral y que tanto unos como otros deben ser designados conforme a los estatutos de cada organización política. 26.
Asimismo, no se desatendió el fallo SU-213 de 2022 de la Corte Constitucional por parte de la autoridad accionada. Se demostró que el demandado fungió como directivo departamental y que dicho cargo cumple un papel fundamental y central dentro del Partido Conservador (instalación de directorios municipales). D. Impedimento 27. El magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez presentó impedimento, que fue declarado fundado por auto del 10 de octubre de 2024.
II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 28. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 199110. F. Análisis del caso concreto 29. La Subsección no comparte la decisión de primera instancia, pues estima que la sentencia objeto de censura no incurre en los defectos alegados.
El actor pretende emplear la tutela para reabrir un debate jurídico que zanjó el juez natural del litigio electoral, con el fin de que se acoja la tesis que él defiende acerca de la manera como se adquiere la condición de directivo del partido Conservador Colombiano. Pues al considerarlo como tal, se concluyó que incurrió en doble militancia y, con ello, se declaró la nulidad del acto que lo llamó a ocupar la curul como representante a la Cámara.
En todo caso, a pesar de que no se torna evidente la relevancia constitucional del asunto, como el a quo accedió al amparo, se considera indispensable efectuar un estudio de constitucionalidad sobre cada una de las causales alegadas con el objeto de fundamentar la negativa del amparo. 10 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02483-01 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 7 30. El artículo 275 del CPACA estipula las causales de anulación electoral. En ese sentido, indica que un acto de elección será nulo, entre otros eventos, cuando “tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”.
Dicha prohibición, en atención al artículo 107 Superior, está consagrada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que consiste en que “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”. 31. En esa medida, en el caso de directivos de los partidos, que es lo que se cuestiona en este asunto, las personas que hayan ocupado ese cargo y que “aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos”. 32.
De conformidad con el artículo 9 de la mencionada Ley 1475 de 2011, son considerados “directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control”. 33.
En la sentencia acusada, además de tener presente la citada normativa, se examinaron los estatutos11 del partido Conservador Colombiano, en especial, los artículos 24, 48, 49 y 56, que prevén que los directorios departamentales y distritales son organismos de dirección y representación de ese partido del nivel regional (artículo 24), cuya función general es la de “coordinar, ordenar y controlar todas las actividades del Partido en el respectivo territorio regional o local” (artículo 56) y están integrados, entre otros, por los “candidatos al Congreso de la República avalados por el Partido Conservador en las elecciones inmediatamente anteriores, que, no habiendo sido elegidos, hubieren obtenido las dos mayores votaciones.
Si es el caso de un candidato al Senado, este deberá haber obtenido su mayor votación en el correspondiente departamento o distrito” (artículo 48). Es decir, dichos integrantes pertenecen a ese órgano por derecho propio (artículo 49). 34. Con base en lo anterior, se indicó que en la Resolución 20 de 17 de noviembre de 2020 se integró el Directorio Departamental Provisional para el Huila y dentro de los miembros por derecho propio se incluyó al tutelante, por ende, tenía la condición de directivo del partido Conservador Colombiano. 35.
Ahora bien, el tutelante tanto en la solicitud de amparo, como en la contestación de la demanda de nulidad electoral, hizo referencia al artículo 9 de la Ley 1475 de 2011 y a las sentencias de 13 de enero de 2017 y 11 de febrero de 2021 del Consejo de Estado, en relación con el registro que debía surtirse ante el Consejo Nacional Electoral para que adquiriera la condición de directivo, lo cual no ocurrió. 11 Resolución 578 de 21 de abril de 2015 del Consejo Nacional Electoral.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02483-01 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 8 36. Sobre la aludida norma, el a quo consideró que, en efecto, para adquirir la mencionada calidad debía existir una designación, la cual debía ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral. Aspecto último sobre el cual no es dable inferir, como lo hizo la Sección Quinta, que constituya un elemento de eficacia y de oponibilidad.
Por el contrario, la norma exige la inscripción para que pueda probarse la calidad de directivo. En ese sentido, la aludida calidad no se adquiere de manera automática por ser miembro del directorio por derecho propio. 37. De lo anterior, se evidencia que en primera instancia se empleó la tutela como un juicio de corrección, mas no de validez.
Se concluyó que se efectuó una indebida interpretación normativa, pero lo que se evidencia es que se pretende que se acoja la interpretación que pregona el tutelante, sin que se evidencie que la cobijada por la autoridad demandada comporte algún tipo de arbitrariedad. Avalar el criterio adoptado en primera instancia supone invadir la autonomía judicial de la que gozan los funcionarios judiciales y con ello inmiscuirse en asuntos que escapan de la órbita de competencia de los jueces constitucionales. 38.
Así las cosas, no se estructura en esta tutela el defecto sustantivo alegado, dado que la interpretación realizada por la autoridad judicial de la normativa aplicable no resulta irracional, cuanto más si no se advierte que esta imponga para la existencia de la calidad de directivo el registro ante el Consejo Nacional Electoral. La simple discrepancia respecto a un punto de derecho no configura un yerro sustancial con la entidad constitucional para inaplicar el principio de cosa juzgada, más aún teniendo en cuenta que la accionada es la Sección Quinta del Consejo de Estado, órgano judicial de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, en asuntos electorales. 39.
Frente a la aludida sentencia de 13 de enero de 201712, el a quo consideró que allí se negaron las pretensiones de nulidad electoral, porque no se acreditó la designación como directivo y se entendió que dicha calidad no se adquiere por ser miembro del directorio por derecho propio. 40. Se evidencia que dicho pronunciamiento judicial, en efecto, negó la anulación del acto de elección del demandado como gobernador del Cesar para el período 2016- 2019 por el Partido de la U. Se estableció que el rol de coordinador departamental en Cambio Radical no le confería la calidad de directivo, pues no se contaba con acto administrativo del Consejo Nacional Electoral que reconociera esa condición ni algún otro documento relacionado con la designación, retiro, remoción y/o aceptación de renuncia en esa condición. 41.
En dicha providencia también se estipuló que eran “los estatutos del respectivo partido, en virtud de la autonomía que le confieren la Constitución y la ley13 a este tipo de agrupaciones, los que determinan los distintos órganos de dirección que 12 Expediente 11001-03-28-000-2016-00005-00, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 Recuérdese que el artículo 9º de la Ley 1475 de 2011 dispone que la calidad de directivo, que se mira al momento de la inscripción ante el CNE, debe consultar los estatutos de la respectiva organización. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02483-01 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 9 puede haber en su interior” y, en ese caso, no existía dentro de los órganos de dirección ninguno que remita al de coordinador, por ende, “si bien podría tenerse como de la estructura del colectivo, en todo caso, no sería posible ubicarlo, prima facie, en la categoría de directivo”. 42.
En ese sentido, se evidencia que no comparte similitud fáctica con la situación planteada por el tutelante, pues no ejerció el cargo de coordinador, sino que integró el directorio departamental del Huila por derecho propio. Además, en ese caso no se contaba con documento alguno que diera cuenta de la designación como directivo, mientras que aquí se tiene un acto administrativo que realizó ello.
Por consiguiente, no resultaba vinculante el criterio allí adoptado 43. En cuanto a la sentencia de 11 de febrero de 202114, se tiene que versó sobre el alcance de la potestad del Consejo Nacional Electoral para autorizar las solicitudes de registro de designación de directivos de los partidos y movimientos políticos. Es decir, la controversia giró en torno a que se anulara el registro de designación del demandante como vicepresidente y otros dignatarios del partido Alianza Social Independiente (ASI).
En ese sentido, se analizó la competencia del ente electoral para efectuar el aludido registro, para concluir que le era dable negar dicho registro al no ajustarse a las normas estatutarias del movimiento político, en la medida en que la designación no fue realizada por la Convención Nacional, sino por el Comité Ejecutivo Nacional de esa organización. 44.
Como quedó expuesto con la aludida sentencia de 13 de enero de 2017, no se planteó un litigio similar al desatado con la providencia objeto de censura, por tanto, no era indispensable tenerla en cuenta para desatar la controversia. 45. En el escrito de tutela además se señalaron las sentencias 8 de febrero de 202415 de la Sección Quinta del Consejo de Estado y C-490 de 2011 y SU-213 de 2022 de la Corte Constitucional.
Sin embargo, no se enuncian las pautas jurisprudenciales que presuntamente fueron inobservadas, máxime cuando los asuntos allí zanjados difieren del planteado por el actor. 46. En la providencia de 8 de febrero de 2024 se examinó lo referente al reconocimiento de personería jurídica del partido Liga Gobernantes Anticorrupción y al registro de manera provisional del presidente y representante legal, así como de directivos de ese movimiento.
Se precisó que “la designación de los directivos de los partidos y movimientos políticos es libre, se regula por los estatutos de cada organización debidamente inscritos ante el Consejo Nacional Electoral y son ellos, quienes pueden adoptar todas las decisiones que a ese tipo de organizaciones les competen”. Es decir, se analizaron supuestos fácticos diferentes a los que originaron la demanda electoral en la que fue demandado el tutelante. 14 Expediente 11001-03-28-000-2020-00007-00. 15 Expediente 11001-03-28-000-2023-00021-00, C. P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02483-01 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 10 47. En la sentencia C-490 de 2011 se revisó la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 190/10 Senado – 092/10, por el cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.
Por su parte, el fallo SU-213 de 2022 giró en torno a un asunto de doble militancia, pero en la modalidad de apoyo y frente a modalidad de directivo se señaló que era extensiva tal prohibición a esos sujetos, “en la medida que cumplen un papel central en tales organizaciones”, pero sin explicación alguna sobre el particular. 48. Por lo anterior, no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, máxime cuando la autoridad judicial accionada precisó que en la sentencia emitida el 29 de abril de 202116 se anotó que el acto de registro de los directivos ante el Consejo Nacional Electoral, conforme al artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, constituía más un elemento de eficacia y oponibilidad ante terceros que de existencia de la calidad misma de directivo. 49.
En dicha providencia de 29 de abril de 2021 se dijo puntualmente que “Por lo tanto, que una persona no figure en dicho registro – del CNE- como directivo nacional o municipal de una organización política, no necesariamente implica que no sea directivo. Para verificar tal calidad, necesariamente debe acudirse a los estatutos del partido o movimiento político así como los actos de conformación del nivel directivo”.
Lo anterior, por cuanto “el acto de registro de los directivos ante el CNE, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, constituye más un elemento de eficacia y oponibilidad ante terceros, que de existencia de la calidad misma de directivo. Es decir, el hecho de que no se haga el registro respectivo ante17 la autoridad electoral, no implica desconocer la autonomía interna de las agrupaciones políticas y la validez de sus decisiones y designaciones en tales cargos de dirección, de manera que, las personas que ostentan esa calidad al interior de la colectividad pueden realizar actos válidos en su condición de tales, aunque no se encuentren registradas”. 50.
En ese sentido, a pesar de que no se hubiere realizado el registro de la condición de directivo del demandado en las diligencias electorales ante el ente electoral, no implicaba desconocer la autonomía interna de la agrupación política en la que ejercía esa calidad y la validez de sus decisiones y designaciones en tales cargos de dirección. Por ende, aquel, al ostentar esa calidad al interior de la colectividad, estaba habilitado para realizar actos válidos en su condición de tal, aunque no se encuentre registrada. 51.
Por otro lado, el actor tanto en el escrito de tutela, como en sede contencioso administrativa, hizo referencia a la manera cómo debían ser valoradas las Resoluciones 007 de 18 de septiembre y 020 de 17 de noviembre de 2020 del Partido 16 Expediente: 17001-23-33-000-2019-00602-02, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 17 A través de la cual se reconoció la integración del Directorio Departamental Provisional para el departamento del Huila, integrado, entre otras personas, por el tutelante, como miembro por derecho propio.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02483-01 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 11 Conservador Colombiano. En particular, advirtió que no se surtió la instalación del Directorio Departamental, no le fue notificado el acto administrativo de 17 de noviembre de 2020, no se conformó la mesa directiva y no ejerció sus funciones. 52.
Cabe anotar que en la Resolución 007 de 2020 se ordenó la conformación y organización de los directorios departamentales y distrital de Bogotá, para cuyo propósito se fijó como fecha límite el 30 de octubre de 2020, día en el que también se debían instalar aquellos, instalación en la que se debía proceder a designar mesa directiva por parte de los miembros del directorio, la cual estará integrada por un presidente, un vicepresidente y un secretario.
Sin embargo, no se dirigió algún reproche puntual contra esa determinación administrativa, razón por la cual la Sala no abordará estudio alguno acerca de su constitucionalidad, 53. Frente a la Resolución 20 de 2020, el a quo estimó que no se tuvo en cuenta que en sus artículos tercero y cuarto se estableció que la instalación de los directorios departamentales provisionales debía hacerse de manera inmediata y que se haría por la secretaría general del partido de manera virtual, en la que se designaría la mesa directiva, integrada por un presidente, vicepresidente y secretario, y una vez se efectuara ello, se debía informar al Directorio Nacional los nombres de los integrantes de la mesa directiva, así como la información de contacto de todos sus miembros con el fin de registrarlos oficialmente en la base de datos del partido y expedir las respectivas credenciales. 54.
Al respecto, esta Sala no evidencia que se hubiere valorado indebidamente aquel acto administrativo, diferente es que la autoridad accionada, para corroborar la calidad de directivo del accionante, también aludió al video denominado “posesión del Directorio Departamental Conservador HUILA”, con fecha de 5 de febrero de 2021, en el que los miembros del directorio tomaron posesión y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo para el cual fueron seleccionados. 55.
Asimismo, según el fallo objeto de tutela, en el minuto 2:38 la entonces senadora Esperanza Andrade Serrano resaltó que era el primer directorio del partido en realizar su instalación, de lo que se infería que no se ajusta a la realidad la afirmación consistente en que el directorio no se instaló y que el tutelante no tomó posesión, cuanto más cuando se advirtió que en el minuto 3:03 se realizó la siguiente manifestación por parte de la señora Andrade Serrano: “También quiero saludar especialmente, al doctor Jorge Dilson Murcia quien por derecho propio está aquí acompañándonos y es miembro del directorio departamental”. 56.
No obstante, frente a tal video en primera instancia se concluyó que, aunque se mencionó al accionante como miembro por derecho propio, después se realizó la designación del presidente, vicepresidente y secretario y no se le otorgó ninguna de esas calidades al accionante, es decir, no hizo parte de la mesa directiva. Sin embargo, tal conclusión no desvirtúa el hecho de que se haya instalado el directorio y que dentro de esta actuación se le haya designado al tutelante como directivo.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02483-01 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 12 57. El tutelante planteó en el proceso ordinario y en esas diligencias constitucionales que la renuncia que presentó el 29 de octubre de 2021 no implicaba un reconocimiento de su calidad de directivo, sino que expresaba su deseo de no pertenecer más al Partido Conservador.
Postura que se acogió en primera instancia de esta tutela. 58. Sin embargo, la autoridad accionada indicó que ello no correspondía a la realidad pues “reconoce que era miembro del directorio departamental, pues de forma textual renuncia no solo a la militancia sino también a su calidad de miembro del directorio”, pues en el respectivo documento señaló: “RENUNCIO IRREVOCABLEMENTE a la Militancia, Directorio Departamental y a la preinscripción de la referencia, a partir de la fecha de radicación”. 59.
Para esta Sala la valoración que se realizó de la aludida solicitud de renuncia no contraría los postulados de la sana crítica, por cuanto se evidencia expresamente que aquella también se dirigía no solo a la militancia en el partido, sino a la posición de directivo. Por tanto, no se puede interpretar lo que pretendía decir el aludido documento, sino que se debe analizar bajo su literalidad, cuanto más si en su texto se revela su intención sin que sea necesario desarrollar algún tipo de ejercicio hermenéutico al respecto.
De manera que no es de recibo la censura que se plantea a la postura que acogió la Sección Quinta del Consejo de Estado. 60. El accionante también pidió que se tuviera en cuenta la respuesta de 9 de octubre de 2023 del Partido Conservador Colombiano y la certificación de 10 de los mismos mes y año de la oficina de Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral. 61.
En el escrito de 9 de octubre de 2023 se le indicó al tutelante que él “se presentó a la contienda electoral del año 2018 con aspiración a ser elegido Representante a la Cámara por la Circunscripción del departamento del Huila, y no resultó elegido, y por la votación obtenida, usted por derecho propio integró el Directorio Departamental que fuera reconocido mediante resolución No. 020 de fecha 17 de noviembre de 2020” (sic).
Asimismo, se advirtió que “este directorio solamente es reconocido por el Directorio Nacional, ya que dentro de nuestros estatutos no se requiere que los directorios departamentales sean inscritos ante el Consejo Nacional Electoral”, razón por la cual “la integración que se realizó de su nombre en la Resolución 020 como miembro por Derecho Propio del Directorio Departamental no se inscribió ante el Consejo Nacional Electoral”. 62.
En la aludida certificación de 10 de octubre se señaló que no se encontró registro del tutelante como miembro directivo del Partido Conservador Colombiano. 63. Al respecto, se advierte que tales documentos fueron valorados por la Sección Quinta de esta Corporación, diferente es que a pesar de que no se haya encontrado registro ante el Consejo Nacional Electoral del tutelante como directivo, no Radicación: 11001-03-15-000-2024-02483-01 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 13 descartaba el hecho de que él hubiera fungido en esa condición, dado que se debían atender también los estatutos de la colectividad política para esclarecer los distintos órganos de dirección que lo integran, entre estos, los directorios departamentales. 64.
Es decir, contrario a lo manifestado por el accionante y el a quo, la autoridad accionada valoró el material probatorio que reposaba en esas diligencias, pero no del modo pretendido por el actor, lo que no constituye afectación constitucional alguna, máxime cuando no se demostró que las conclusiones probatorias de la autoridad judicial accionada contraríen los postulados de la mínima razonabilidad jurídica. 65.
Por último, en primera instancia se endilgó que la autoridad accionada no valoró la Resolución 001 de 28 de febrero de 2023, mediante la cual se dejó sin efectos, entre otras, la Resolución 007 de 18 de septiembre de 2020, con el fin de recomponer los Directorios Departamentales y Distritales y conformar los que no se hayan constituido, con un plazo máximo del 31 de marzo de 2023.
No obstante, la Sala no advierte que tal documento tenga la virtud de variar por sí solo el sentido de la decisión atacada, máxime cuando no se relaciona puntualmente con la calidad de directivo del tutelante. 66. En ese orden de ideas, la sentencia acusada no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico ni en el desconocimiento del precedente alegados, por ende, era dable que la autoridad judicial concluyera que el tutelante revestía de la condición de miembro del directorio departamental del Partido Conservador y en tal sentido, desde su renuncia en esa calidad “a la fecha de la inscripción como candidato a la Cámara de Representantes por el partido Cambio Radical, transcurrió un (1) mes y Veintiún (21) días, lo cual desconoce el periodo de doce (12) meses que señala el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011”, y por ende, se tornaba evidente la configuración de la doble militancia en la modalidad de directivos. 67.
Aunque puedan resultar válidas en el escenario de la discusión jurídica posiciones contrarias a la asumida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, sustentadas en argumentos razonables; ello no desdice de la validez que en términos constitucionales ostenta la providencia objetada, pues la misma no se fundamenta en criterios arbitrarios, hechos inexistentes o interpretaciones desprovistas de razonabilidad.
Por el contrario, se evidencia un estudio completo y riguroso de los elementos fácticos, que a partir de una aplicación normativa que no admite censura constitucional arribó a la conclusión ya conocida. De ahí que no haya lugar a que el juez constitucional reproche el actuar de dicha autoridad judicial, que se repite cuenta con un margen de interpretación más amplio, en atención a su papel unificador de la jurisprudencia en materia electoral. 68.
Así las cosas, se revocará el fallo impugnado, que accedió al amparo constitucional reclamado, para en su lugar, negarlo, en razón a que la providencia objeto de censura no configuró afectación de los derechos fundamentales invocados. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02483-01 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta 14 69.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 18 de junio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que accedió al amparo constitucional reclamado, para en su lugar, NEGAR dicha protección constitucional, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE18 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 18 VF