Micelio
11001031500020230676400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-07

Radicación interna: 10579 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Ramon Alberto Lozada De La Cruz·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06764-00 Demandante: Ramón Alberto Lozada de la Cruz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-06764-00 Demandante RAMÓN ALBERTO LOZADA DE LA CRUZ Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas Acción de tutela.

Mora administrativa. Reemplazo de notario. Derechos al debido proceso, acceso a la pensión y descanso. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Ramón Alberto Lozada de la Cruz de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de noviembre de 2023, el señor Ramón Alberto Lozada de la Cruz interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo y debido proceso.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida, al derecho al trabajo y al derecho al debido proceso.

SEGUNDO: Ordenar a la Presidencia de la República y/o a quien corresponda, que proceda a nombrar, a la mayor brevedad, al remplazo del suscrito para que se desempeñe como Notario 75 del Círculo Notarial de Bogotá D.C». 2. Hechos Del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Desde el 16 de marzo de 2009, el señor Ramón Alberto Lozada de la Cruz funge como notario 75 del Círculo Notarial de Bogotá́ en propiedad. 2.2.

El 26 de agosto de 2022 el señor Ramón Alberto Lozada de la Cruz cumplió́ 70 años. Por ese motivo, el 29 de agosto de 2022 aquel informó a la Superintendencia de Notariado y Registro haber alcanzado la edad de retiro forzoso dispuesta en el artículo 1º del Decreto 321 de 2017. 2.3. Mediante Decreto Nro. 2330 del 28 de noviembre de 2022, el Ministerio de Justicia y del Derecho dispuso retirar del servicio al señor Ramón Alberto Lozada de la Cruz por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06764-00 Demandante: Ramón Alberto Lozada de la Cruz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, con fundamento en el artículo 1501 del Decreto Ley 960 de 1970, en la parte resolutiva de dicha decisión se indicó que el retiro solo se efectuaría una vez su reemplazo asumiera el cargo y funciones de notario.

Así se indicó en el acto administrativo: «Parágrafo. El señor Ramón Alberto Lozada de la Cruz, no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba remplazarlo». 3. Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que la omisión por parte de la administración de llevar a cabo su relevo como notario constituye una violación a sus derechos a la vida, salud, trabajo y debido proceso.

Con respecto a sus derechos a la vida y a la salud, indicó que desde el año 2007 ha sufrido de tres infartos cardíacos, el primero el 9 de mayo de ese año, el segundo el 1 de noviembre de 2013 y el tercero el 30 de octubre de 2022. El actor manifestó que el último infarto le generó consecuencias graves, puesto que «disminuyó considerablemente la Fracción de Eyección del Ventrículo Izquierdo -FEVI-, la cual quedó en un 25%, lo que es indicativo de una insuficiencia cardiaca grave, lo que a su vez trajo como consecuencia que pasé a ser un paciente del programa denominado "Falla Cardiaca" del Hospital Universitario San Ignacio; además con el riesgo eventual de una muerte súbita y ad portas de la colocación de un marcapasos».

Añadió que el 5 de junio de 2023 se le encontró un quiste en el riñón izquierdo y el 12 de septiembre de 2023 un aneurisma aórtico abdominal. Manifestó que por sus condiciones de salud, esto es insuficiencia cardíaca severa e insuficiencia renal crónica, requiere de total disponibilidad de tiempo para poder adelantar todos los tratamientos, exámenes de salud necesarios, pues de no controlarse adecuadamente estas pueden desencadenar su fallecimiento.

Además, indicó que es su deseo desplazarse a territorios a nivel del mar, en los que pueda culminar sus días. Añadió que, aunque el relevo oportuno no necesariamente habría evitado las consecuencias de la salud que ahora sobrelleva, lo cierto es que al menos habría podido tener disponibilidad de tiempo para dedicarse a la prevención y al cuidado de su salud.

De otra parte, manifestó que dentro del derecho al trabajo se encuentran las garantías del descanso y del retiro laboral. Indicó que en su caso, comenzó a trabajar desde el 1º de diciembre de 1972 cuando mediante el Decreto 2266 fue ascendido al grado de teniente de corbeta de la Armada Nacional, de manera que lleva más de cincuenta años de trabajo continuo.

A su vez afirmó que, pese a cumplir todas las normas y términos legales para retirarse definitivamente de su vida laboral, la administración se obstina en obligarlo a continuar trabajando «como se dice coloquialmente: quien sabe hasta cuándo». En lo que concierne al derecho al debido proceso, resaltó que ha trascurrido más de catorce meses sin que la Administración designe a una persona que lo reemplace en su cargo de notario.

Esto denota el desconocimiento de los términos de ley por parte de esta última. 1 Decreto Ley 960 de 1970. Artículo 150. «El Notario no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba remplazarlo». Radicado: 11001-03-15-000-2023-06764-00 Demandante: Ramón Alberto Lozada de la Cruz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, informó que el contrato de arrendamiento del local autorizado para adelantar las actividades notariales se venció en el mes de agosto de 2022 e indicó que para esa fecha ya tenía conocimiento que el inmueble en el cual se encuentra ubicada la notaría iba a ser demolido para levantar una nueva construcción en el segundo semestre de 2023.

Explicó que ante la necesidad y el apremio del arrendador de recibir el inmueble, y dado que en noviembre de 2022 se expidió el Decreto 2330 de 2022 en el que se dispuso su retiro del servicio, consideró como tiempo más que razonable y prudencial seis meses para el nombramiento del nuevo notario. Por ende, indicó que el 19 de diciembre de 2022 suscribió un acta de conciliación con el arrendador, efectuada en la Notaría Veinte (20) de Bogotá, en la cual se acordó que en caso de que los inmuebles arrendados no se entregaran al 30 de junio de 2023 se pagaría a título de sanción un valor equivalente al doble del canon de arrendamiento que se pagó hasta el 30 de junio antes citado.

Aseguró que esas «Sumas (…) se encuentran pendientes de liquidar con los propietarios del inmueble». Finalmente, aseguró que tras varias solicitudes ante la Superintendencia de Notariado y Registro se le comunicó que podía efectuar el traslado del local. Sin embargo, el actor manifestó lo siguiente: «No tengo la disposición ni el sustento económico para efectuar un traslado de la sede de la notaría con un costo mínimo de unos $100 millones de pesos.

Necesito, antes de fallecer dejar arreglado mis obligaciones laborales, fiscales, tributarias, y con los usuarios». 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 14 de noviembre de 2023, el magistrado a quien inicialmente se le repartió el asunto, con fundamento en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, dispuso remitir la acción a la oficina de reparto de los juzgados del circuito de Bogotá, pues la tutela se interpuso contra entidades del orden nacional, como la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro. 4.2.

En providencia de 28 de noviembre de 2023, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia, propuso conflicto al respecto y remitió el expediente a la Corte Constitucional. 4.3. Mediante Auto 175 de 31 de enero de 2024, la Corte Constitucional dejó sin efectos el auto del 14 de noviembre de 2023 y consecuentemente dispuso remitir el expediente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para tramitarlo y adoptar la decisión. 4.4.

Tras la remisión del asunto al Consejo de Estado, el 29 de febrero de 2024 el consejero de Estado Milton Chaves García manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela interpuesta, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Para sustentar lo anterior, explicó que al ser elegido el 26 de enero de 2024 como presidente del Consejo de Estado adquirió la condición de integrante del Consejo Superior de la Carrera Notarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Decreto 960 de 1970.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06764-00 Demandante: Ramón Alberto Lozada de la Cruz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo, entonces, que le asiste interés en el resultado de la presente acción de tutela, dado que ese órgano tiene por función garantizar el sistema de nombramiento de los notarios y la acción de tutela presentada, justamente, tiene por objeto el nombramiento del notario 75 del Círculo Notarial de Bogotá en reemplazo del señor Ramón Alberto Lozada de la Cruz. 4.5.

En auto de 13 de marzo de 2024, el despacho ponente declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero Milton Chaves García y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del presente asunto. 4.6. Mediante auto de 19 de marzo de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Ramón Alberto Lozada de la Cruz contra el presidente de la República y el Consejo Superior de la Carrera Notarial; se ordenó notificar al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Superintendencia de Notariado y Registro en calidad de terceros; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.7.

La Superintendencia de Notariado y Registro presentó informe en defensa propia y representación del Consejo Superior de la Carrera Notarial. La Superintendencia manifestó que su competencia se circunscribe a la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los notarios y los registradores de instrumentos públicos.

Asimismo, sostuvo que le compete adelantar el trámite de carácter técnico y no decisorio de los nombramientos de los notarios. Puntualmente, le corresponde la emisión del concepto previo establecido en el artículo 1 del Decreto 2874 de 1994 y del concepto favorable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 del Decreto 2723 de 2014 y artículo 4 del Decreto 2817 de 1974.

Añadió que el numeral 8 del artículo 13 del Decreto 2723 de 2014 dispone como función del despacho del Superintendente «8. Certificar la vacancia en las notarías de primera categoría»; y el numeral 2 del artículo 25 de la norma en cita señala que la Dirección de Administración Notarial deberá «2. Proyectar para la firma del Superintendente de Notariado y Registro la certificación de la vacancia del cargo de notario de primera categoría y expedir las certificaciones de vacancia para las Notarías de segunda y tercera categoría».

En consecuencia, sostuvo que «a la Superintendencia de Notariado y Registro le compete los asuntos estrictamente técnicos y administrativos relacionados con los nombramientos de los notarios del país y el derecho de preferencia». De otra parte, informó que la finalidad del Consejo Superior de Carrera Notarial es garantizar y proteger el sistema de mérito en el nombramiento de los notarios en propiedad, así como administrar la carrera notarial.

A su vez, adelanta el procedimiento operativo para que tal derecho pueda ser ejercido por los notarios de carrera y consecuentemente las notarías vacantes sean provistas en propiedad. Por otro lado, indicó que según el artículo 5 del Decreto 2163 de 1970 «Los notarios serán nombrados para período de cinco (5) años, así: Los de primera categoría por el Gobierno Nacional; los demás, por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios respectivos.

La comprobación de que se reúnen los requisitos exigidos para el cargo se surtirá ante la autoridad que hizo el respectivo nombramiento, la cual lo confirmará una vez acreditados». Radicado: 11001-03-15-000-2023-06764-00 Demandante: Ramón Alberto Lozada de la Cruz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, afirmó que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, como órgano rector de la carrera notarial y los concursos de mérito, adelanta las gestiones conducentes al nombramiento en propiedad, bien sea en virtud del ejercicio del derecho de preferencia o con ocasión al concurso de notarios.

De ahí que su labor radica en solicitar al nominador correspondiente la expedición del acto administrativo de nombramiento. Seguido, explicó que con fundamento en el Decreto Ley 960 de 1970, la Ley 588 de 2000 y el Decreto 1069 de 2015 el nombramiento de los notarios se puede efectuar en tres categorías: (i) en propiedad, ya sea en ejercicio del derecho de preferencia o en virtud de un concurso de méritos;

(ii) en encargo (literal c del artículo 2.2.6.1.5.3.6. del Decreto 1069 de 2015); y (iii) en interinidad, cuando el concurso sea declarado desierto mientras se hace el nombramiento en propiedad, cuando la causa que motive el encargo se prolongue más de tres meses, mientras esta subsista o se hace la designación en propiedad o por falta absoluta del titular (inciso 2 del artículo 2 de la Ley 588 de 2000).

Asimismo, aseguró que para que la designación en interinidad o en encargo se surta se debe atender lo establecido en el artículo 5° del Decreto 2163 de 1970, es decir que el Gobierno Nacional y los gobernadores como nominadores de los notarios en los círculos de primera, segunda y tercera categoría deben remitir a la Superintendencia de Notariado y Registro la hoja de vida y anexos correspondientes para la emisión del concepto previo, el concepto favorable y el concepto emitido antes de la confirmación de los nombramientos en propiedad.

Por ende, sostuvo que «es el nominador natural a quien le compete dar inicio a los trámites conducentes a los nombramientos en interinidad o encargo en el círculo notarial correspondiente, atendiendo a la facultad discrecional de designación que la ley le ha conferido». En lo que respecta al caso del tutelante manifestó que, en cumplimiento del numeral 8 del artículo 13 del Decreto 2723 de 2014, mediante oficio SNR2022IE020224 de 15 de diciembre de 2022 la Dirección de Administración Notarial remitió a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial la certificación de vacancia de la Notaría Setenta y Cinco (75) del Círculo Notarial de Bogotá; «notaría de primera categoría, en atención a que dicho círculo notarial quedó vacante por el retiro forzoso del titular».

Allí se informó que la vacante debía ser provista en ejercicio del derecho de preferencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 178 del Estatuto del Notariado. Informó que, consecuentemente, la vacancia de la Notaría Setenta y Cinco (75) Notarial de Bogotá fue publicada el 21 de diciembre de 2022 y que se dispuso que la etapa de presentación de solicitudes por parte de notarios de carrera interesados en dicha vacante abarcaría del 22 de diciembre de 2022 al 2 de enero de 2023, siempre que cumplieran con los requisitos descritos en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970.

Seguido, el 10 de abril de 2023 la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial publicó la certificación de vacancia de la Notaría Setenta y Cinco (75) del Círculo Notarial de Bogotá, con el fin de que los notarios de carrera interesados en ejercer el derecho de preferencia presentaran sus solicitudes. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06764-00 Demandante: Ramón Alberto Lozada de la Cruz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez finalizado el término para la recepción de solicitudes de preferencia, el 10 de abril de 2023 la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial procedió con la publicación de resultados del procedimiento adelantado para proveer por preferencia en la Notaría Setenta y Cinco (75) del Círculo Notarial de Bogotá. Allí se indicó que sería postulado el señor Henry Cadena Franco, Notario Sesenta (60) del Círculo Notarial de Bogotá. No obstante, indicó que el señor Alejandro Hernández Muñoz notario Cincuenta y Cinco (55) del Círculo Notarial de Bogotá presentó observaciones contra la anterior decisión. Por consiguiente, en sesión presencial del 29 de mayo y que continuó virtualmente el 1, 2 y 5 de junio de 2023, el Consejo Superior de la Carrera Notarial decidió lo siguiente: «El Consejo Superior de la Carrera Notarial aprueba a la Secretaria (sic) Técnica del Consejo Superior, continúe con los trámites de preferencia en las Notarías Catorce (14), Veintitrés (23), Sesenta y Nueve (69) y Setenta y Cinco del Círculo Notarial de Bogotá, reconociéndole al Doctor Alejandro Hernández Muñoz el puntaje obtenido en el concurso de 2010».

Sin embargo, informó que a través de comunicaciones de 5 de julio y 14 de agosto la señora Janeth Patricia Rodríguez Ayala notaria Setenta y Uno (71) del Círculo Notarial de Bogotá interpuso recurso de reposición frente a la decisión antes descrita. En sesión del 28 de noviembre de 2023, el Consejo Superior de la Carrera Notarial dispuso que no reponía la decisión antes adoptada y, en consecuencia, concluyó que el puntaje a tener en cuenta para los trámites de preferencia en los que participe el señor Alejandro Hernández Muñoz sería el obtenido en el concurso de 2010.

Así las cosas, el 16 de enero de 2024 se publicó el resultado de la Notaría Setenta y Cinco del Círculo Notarial de Bogotá, es decir que al señor Alejandro Hernández Muñoz notario Cincuenta y Cinco (55) Notarial de Bogotá le asistía el derecho a ser nombrado en aquella. Seguido, el 21 de febrero de 2024 se envió oficio de postulación OAJ – 83 con radicado SNR2024EE002294 de 23 de enero de 2024.

Sin embargo, mediante comunicación allegada el 25 de enero de 2024 el señor Alejandro Hernández Muñoz manifestó desistir del nombramiento. Por consiguiente, el 6 de febrero de 2024 se remitió oficio de postulación OAJ – 114 con radicado SNR2024EE004528 de 5 de febrero de 2024 al señor Henry Cadena Franco, pues él es el notario que sigue en estricto orden descendente de puntaje para proveer la vacante generada.

Subrayó que a la fecha este último no ha remitido correo aceptando o desistiendo frente a la postulación. Expuesto lo anterior, manifestó que de acuerdo con el artículo 150 del Decreto Ley 960 de 1970 «El Notario no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba remplazarlo». En concordancia con dicha disposición normativa en el parágrafo del artículo primero del Decreto 2330 de 28 de noviembre 2022 se estableció: «Parágrafo.

El señor Ramón Alberto Lozada de la Cruz, no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba remplazarla». La anterior implica que el señor Ramón Alberto Lozada de la Cruz no puede dejar de desempeñar sus funciones hasta que la persona designada para reemplazarla haya asumido esa responsabilidad.

El propósito de esta Radicado: 11001-03-15-000-2023-06764-00 Demandante: Ramón Alberto Lozada de la Cruz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condición busca garantizar una transición pacífica y que la notaría no se quede sin notario, a fin de que la prestación del servicio público notarial continúe con normalidad.

Ahora bien, indicó que si una vez finalizado el término para la recepción de solicitudes de preferencia no se radican más solicitudes por parte de los notarios de carrera, y debido a que a la fecha no existe lista de elegibles vigente (la última tuvo vigencia hasta el 3 de julio de 2018), le corresponde: «a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial comunicarle esta situación al señor Presidente de la República y al Director de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, indicándoles que de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto 2163 de 1970, corresponderá al Gobierno Nacional como nominador natural de las notarías de primera categoría, efectuar un nombramiento con el fin de dar continuidad a la prestación del servicio público notarial.

Entonces, de no existir solicitudes en ejercicio del derecho de preferencia frente a la Notaría Setenta y Cinco (75) del Círculo Notarial de Bogotá, ni lista de elegibles vigente; de conformidad con lo estipulado en el artículo 148 del Decreto 960 de 1970 en concordancia con el artículo 2 de la Ley 588 de 2000, el nominador natural deberá designar un notario en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso con el fin de garantizar la efectiva prestación del servicio público notarial».

En suma, manifestó que mientras se adelanta el procedimiento operativo para el ejercicio del derecho de preferencia para la provisión en propiedad, le corresponde al Gobierno Nacional como nominador de los notarios en los círculos de primera categoría, remitir a la Superintendencia de Notariado y Registro la hoja de vida y anexos correspondientes para la emisión del concepto previo y el concepto favorable, para la designación en encargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto 2163 de 1970.

Señaló que todas las notarías que han quedado vacantes desde el 13 de mayo de 2022 han sido ofertadas a los notarios de carrera para el ejercicio del derecho de preferencia. Esta gestión se ha efectuado como consecuencia del fallo de 17 de marzo de 2022 proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en el proceso Nro. 11001-03-25-000-2017-00531-00, en el cual se dispuso lo siguiente: «Artículo Tercero.- Sin restablecimiento del derecho, según las razones esgrimidas en precedencia; más se conmina al Consejo Superior de la Carrera Notarial, que no vuelva a incurrir en violación al no reconocer el derecho de preferencia a un Notario de carrera, como la de este caso» Aseguró que dicha situación en la práctica ha generado una dificultad para efectivizar el derecho de carrera, debido a que «todas las notarías vacantes deben ofertarse y en la medida que exista un notario de carrera interesado en ser nombrado se debe seguir con el trámite formando una cadena de nombramientos en propiedad hasta que en alguna de las notarías no exista ningún interesado, donde se podrá realizar un nombramiento en interinidad y con ello que la Superintendencia de Notariado y Registro proceda con las entregas de todas la notarías previamente ofertadas en preferencia».

En consecuencia, informó que mediante oficio OAJ – 1666 / SNR2023EE103938 del 27 de septiembre de 2023 la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial le comunicó al presidente de la República las notarías que quedaron a su disposición, entre las que se encuentra la Notaría Setenta y Cinco (75) del Círculo Notarial de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06764-00 Demandante: Ramón Alberto Lozada de la Cruz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, se le informó de la solicitud del reemplazo inmediato en el cargo ante la imposibilidad de continuar en el cargo mientras se adelanta el procedimiento operativo para el ejercicio del derecho de preferencia. Por consiguiente, sostuvo que tanto la Superintendencia de Notariado y Registro como el Consejo Superior de la Carrera Notarial han cumplido con el trámite respectivo para el nombramiento del notario en la Notaría Setenta y Cinco (75) del Círculo Notarial de Bogotá, con el fin de que se materialice el retiro forzoso por edad cumplida.

Finalmente, aseguró que en el caso no existe vulneración al derecho al debido proceso del actor, puesto que el accionante siempre tuvo conocimiento de los trámites adelantados en el marco del derecho de preferencia al trámite que se daría para su reemplazo. Igualmente, afirmó que tampoco existe vulneración al derecho al trabajo del tutelante, porque aquel continúa prestando el servicio notarial.

Razón por la cual solicitó la declaratoria de improcedencia por la falta de vulneración a derechos fundamentales. 4.8. El Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que para que el señor Ramón Alberto Lozada de la Cruz pueda apartarse del cargo de notario es necesario efectuar el nombramiento en derecho de preferencia, trámite que es adelantado por la Secretaría Técnica.

Sin embargo, aseguró que esta última aún no ha allegado un proyecto de decreto con el cual se designe un notario en propiedad. Es decir, es la Superintendencia de Notariado y Registro la que informa a quién se debe designar en ejercicio de derecho de preferencia, o en la situación de que ningún notario se haya postulado para dicha notaría quién será nombrado en encargo o en interinidad.

De otra parte, precisó que el ministro de Justicia y del Derecho, a pesar de ser integrante y presidir el Consejo Superior de la Carrera Notarial, no tiene a su cargo la representación judicial de los asuntos concernientes a este último. Por otro lado, sostuvo que desde el 19 de octubre de 2022 ha procedido a nombrar en aplicación del derecho de preferencia, de conformidad con las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Carrera Notarial y con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970.

En cambio, explicó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148 del Decreto Ley 960 de 1970, 67 del Decreto 2148 de 1983 y 2.2.6.1.5.3.7 del Decreto 1069 de 2015, el nombramiento en interinidad se presenta en aquellos eventos en que no se haya convocado a concurso, cuando una vez convocado este haya sido declarado desierto, cuando la causa que motive el encargo se prolongue más de tres meses mientras esta subsista o se haga la designación en propiedad.

Finalmente, solicitó no conceder la solicitud de amparo constitucional elevada por el accionante, puesto que su petición está surtiendo el trámite que corresponde a este tipo de situaciones administrativas. 4.9. Mediante auto de 11 de abril de 2024, se ordenó notificar a la Presidencia de la República, pues se advirtió que la notificación no se había efectuado correctamente.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06764-00 Demandante: Ramón Alberto Lozada de la Cruz 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.10. La Presidencia de la República manifestó que el proceso para reemplazar una notaría vacante implica la intervención de diversos órganos, cuya participación varía según la modalidad elegida para llenar la vacante.

En la primera etapa del proceso, la Superintendencia de Notariado y Registro desempeña un papel fundamental al liderar la fase inicial, encaminada a satisfacer la necesidad de nombramiento. En caso de que la fase inicial no culmine con éxito, corresponderá al Gobierno Nacional continuar con el proceso de selección. Esta transición de responsabilidad, sostuvo, implica la necesidad de una coordinación efectiva entre los distintos actores involucrados.

Informó que mediante Acuerdo 026 del 30 de junio de 2016, el Consejo Superior de la Carrera Notarial conformó una lista de elegibles para proveer a nivel nacional la totalidad de las notarías que a la fecha se encontraran en interinidad o encargo, las que se llegaren a crear durante el desarrollo del concurso y la vigencia de la lista de elegibles, o las que resultaran vacantes después del ejercicio de los derechos de carrera; lista de elegibles que tuvo vigencia hasta el 3 de julio de 2018.

A su vez, señaló que mediante sentencia de 17 de marzo de 2022 la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en el expediente 11001-03-25- 000-2017-00531-00 conminó al Consejo Superior de la Carrera Notarial para que no vuelva a incurrir en violación al no reconocer el derecho de preferencia a un notario de carrera, cuando se genere la vacancia por el ejercicio previo del derecho de preferencia. Así las cosas, manifestó que el caso del tutelante aún está en la fase inicial, en la cual es la Superintendencia de Notariado y Registro la que tiene competencia para determinar el éxito de la fase o la necesidad de comunicar al Gobierno Nacional que se proceda con otra modalidad de reemplazo.

Entonces, solo si no existen solicitudes en ejercicio del derecho de preferencia frente a la Notaría Setenta y Cinco (75) del Círculo Notarial de Bogotá, ni lista de elegibles vigente, corresponderá al nominador natural designar un notario en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso con el fin de garantizar la efectiva prestación del servicio público notarial.

Una vez se culmine el anterior proceso que adelanta la Superintendencia y se emita la comunicación sobre el resultado de dicha fase inicial, se procederá como en derecho corresponda, con la finalidad que la vacante sea provista con prontitud. Ahora bien, sostuvo que de acuerdo con lo informado por la Superintendencia tras el desistimiento del notario Cincuenta y Cinco (55) Notarial de Bogotá Alejandro Hernández Muñoz quien se había postulado para la vacante del tutelante, el 6 de febrero de 2024 se remitió oficio de postulación OAJ – 114 con radicado SNR2024EE004528 de 5 de febrero de 2024 al señor Henry Cadena Franco notario Sesenta (60) del Círculo Notarial de Bogotá. Lo anterior en razón a que este último es quien continúa por puntaje.

Sin embargo, aquel no ha remitido correo aceptando o desistiendo la postulación. Por lo tanto, afirmó que el trámite de nombramiento aún se encuentra en la fase inicial y Radicado: 11001-03-15-000-2023-06764-00 Demandante: Ramón Alberto Lozada de la Cruz 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resaltó que a la fecha no se ha comunicado al Gobierno Nacional la necesidad de proceder con otra modalidad de reemplazo.

En consecuencia, sostuvo que ha cumplido exhaustivamente con el riguroso proceso de nombramiento de notarios, específicamente en el contexto de una notaría de primera categoría. Todo el procedimiento se ha llevado a cabo de manera meticulosa y conforme a las disposiciones legales establecidas. Por lo expuesto, aseguró que de su parte no ha existido omisión alguna.

Motivo por el cual solicitó negar las pretensiones respecto de la Presidencia de la República. 4.11. El 29 de abril de 2024, en virtud de la informalidad propia de la acción de tutela, el despacho sustanciador se comunicó telefónicamente con el señor Ramón Alberto Lozada de la Cruz, a fin de corroborar si aún continuaba desempeñándose como notario Setenta y Cinco (75) de Bogotá. Aquel afirmó que aún seguía ejerciendo tal cargo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y descanso del señor Ramón Alberto Lozada de la Cruz, en razón a que aún no se ha designado a una persona para que lo reemplace como notario de la Notaría Setenta y Cinco (75) del Círculo Notarial de Bogotá. De entrada, la Sala advierte el cumplimiento en el caso del requisito de subsidiariedad, debido a que lo pretendido por el demandante no es la declaratoria de nulidad del Decreto Nro. 2330 del 28 de noviembre de 2022, mediante el cual se dispuso el retiro del servicio al señor Ramón Alberto Lozada de la Cruz por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.

Al contrario, lo pretendido por este último es que se designe de manera pronta a su reemplazo para apartarse de las funciones notariales y gozar de su derecho al descanso. El cuestionamiento, entonces, gira en torno al tiempo que ha transcurrido sin que haya sido designado su reemplazo. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06764-00 Demandante: Ramón Alberto Lozada de la Cruz 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La mora administrativa El artículo 29 de la Constitución Política establece que el derecho fundamental al debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Así, tal disposición constitucional prevé que toda persona tiene derecho a «un debido proceso público sin dilaciones injustificadas». En desarrollo de tal precepto la Corte Constitucional ha señalado que una de las garantías que componen el debido proceso administrativo es el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas o inexplicables3.

En consecuencia, se vulnera dicho elemento del debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, cuando: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;

(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora»4. A su vez, sobre el plazo razonable la Corte Constitucional ha explicado que «se refiere a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, donde la razonabilidad se establece en cada caso particular y ex post, teniendo en cuenta los siguientes cuatro elementos: “(i) la complejidad del asunto;

(ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) la situación jurídica de la persona interesada”»5. De igual forma, la ausencia de plazos legales no exime de responsabilidad a las autoridades de resolver los asuntos que les son planteados dentro de términos razonables, puesto que se tratan de actuaciones regidas por los principios de eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 209 de la Constitución. En estos eventos el juez deberá examinar las particularidades de cada caso para determinar si la complejidad del asunto, el estado del procedimiento, el impulso del interesado y la actividad de la entidad justifican o no la dilación. 4.

Análisis del caso 4.1. Explicado lo anterior, la Sala considera que las autoridades accionadas han trasgredido los derechos fundamentales al debido proceso del señor Ramón Alberto Lozada de la Cruz como consecuencia de una mora injustificada en la designación de una persona que lo reemplace en el cargo de notario Setenta y Cinco (75) del Círculo Notarial de Bogotá. La Sala encuentra que desde el acto de retiro del servicio del demandante (Decreto Nro. 2330) proferido el 28 de noviembre de 2022 a la fecha en la que se dicta esta providencia han pasado un (1) año, cinco (5) meses y cuatro (4) días sin que se haya designado un reemplazo que le permita al demandante separarse de las funciones notariales.

Es más, en estricto sentido, desde el momento en que el actor cumplió la edad de retiro forzoso (26 de agosto de 2022) hasta la fecha ha pasado más de un (1) año y ocho (8) meses; término que sin duda no solo desconoce los plazos previstos en la norma especial de carrera notarial, pues el artículo 1826 del 3 Corte Constitucional. Sentencia T-046 de 2023. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-297 de 2006. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-046 de 2023. 6 Decreto 960 de 1970. Artículo 182: «RETIRO FORZOSO. El Notario que llegue a encontrarse en circunstancia de retiro forzoso deberá manifestarla al funcionario que lo haya designado, tan pronto como ella ocurra. El retiro se producirá a solicitud del interesado, del Ministerio Público, o de la Vigilancia Notarial, o de oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06764-00 Demandante: Ramón Alberto Lozada de la Cruz 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 960 de 1970 (Estatuto Notarial) dispone que el retiro del notario que alcance la edad forzosa debe realizarse dentro del mes siguiente a haber alcanzado esa edad, sino también la noción de plazo razonable.

Sobre el tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: «( ) la interpretación sistemática de las normas que regulan el servicio notarial, especialmente los artículos 137, 145, 147, 148, 150, 151, 182 y 190 del Decreto Ley 960 de 1970, en armonía con el artículo 2º de la Ley 588 de 2000 y las correspondientes disposiciones reglamentarias, permiten concluir con claridad que una vez producida la falta absoluta de un notario y la vacante en la respectiva notaria, lo cual se genera, entre otras circunstancias, por la llegada del notario a la edad de retiro forzoso (independientemente de un acto administrativo que así lo declare), el Gobierno Nacional o los gobernadores, según corresponda, deben proceder a retirar efectivamente al notario (si este no lo hace voluntariamente), en un plazo no superior a un mes, y simultáneamente, proceder a nombrar a la persona que lo deba reemplazar, ya sea en propiedad, o bien en interinidad, ora en encargo, según corresponda, sin que el artículo 150 del estatuto notarial constituya impedimento u obstáculo alguno para realizar dicha actuación»7.

No se desconoce que la Superintendencia de Notariado y Registro acreditó que el 6 de febrero de 2024, tras el desistimiento del notario Cincuenta y Cinco (55) del Círculo Notarial de Bogotá Alejandro Hernández Muñoz, remitió al señor Henry Cadena Franco, notario Sesenta (60) del Círculo Notarial de Bogotá, la postulación para suplir la vacante en ejercicio del derecho de preferencia disponible en la notaría presidida por el accionante.

Sin embargo, lo cierto es que ha transcurrido un término excesivo desde la fecha en que el actor cumplió la edad de retiro forzoso sin que se haya logrado culminar el trámite para nombrar a un reemplazo. A lo cual se suma que tras esa última gestión realizada en febrero de 2024 no se acreditó haber efectuado diligencia alguna. Ahora bien, la Sala no desconoce que, por regla general y en atención al mérito, la designación de la vacante que resulta del retiro del servicio del señor Ramón Alberto Lozada de la Cruz debe realizarse en propiedad y que tal circunstancia en la práctica podría tomar más del mes de que trata el artículo 182 del Decreto 960 de 1970 (Estatuto Notarial).

Sin embargo, no se puede pasar por alto que el régimen especial de carrera notarial prevé diferentes formas de designación de notarios para asegurar la continuidad en la prestación del servicio notarial: en propiedad (por lista de elegibles vigente o en ejercicio del derecho de preferencia), encargo o interinidad. En efecto, el Decreto 960 de 1970 en el Capítulo III señala que ante el retiro por alcanzar la edad de retiro forzoso lo procedente será que se designe notario.

El nombramiento puede hacerse en propiedad, por encargo o en interinidad. Sobre cada una de esas modalidades de designación, el Decreto 960 de 1970 prevé: «ARTÍCULO 146. <NOTARIO EN PROPIEDAD>. Para ser Notario en propiedad, se requiere el lleno de los requisitos legales exigidos para la correspondiente categoría, y además, haber sido seleccionado mediante concurso conforme a los artículos 172 y 174.

La designación en propiedad da derecho al titular a no ser suspendido ni destituido sino en los casos y con las formalidades que determina el presente estatuto». 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 8 de febrero de 2017. Radicado: 11001- 03-06-000-2017-00001-00 (2326). C.P. Álvaro Namén Vargas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06764-00 Demandante: Ramón Alberto Lozada de la Cruz 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ARTÍCULO 148. <NOTARIOS INTERINOS>.

Habrá lugar a designación en interinidad: 1. Cuando el concurso sea declarado desierto, mientras se hace el nombramiento en propiedad; 2. Cuando las causa que motive el encargo se prolongue más de tres meses, mientras ella subsista o se hace la designación en propiedad». «ARTÍCULO 151. <NOTARIO ENCARGADO>. Cuando falte el Notario, la primera autoridad política del lugar podrá designar un encargado de las funciones, mientras se provee el cargo en interinidad o en propiedad según el caso». «ARTÍCULO 152. <DURACIÓN DEL ENCARGO>.

El encargo no podrá durar más de noventa días y recaerá, de ser ello posible, en la persona que el Notario indique, bajo su entera responsabilidad». En este punto, conviene precisar que la Corte Constitucional, en Sentencia C- 741 de 1998 se pronunció sobre la exequibilidad de tales figuras de nombramiento, en los siguientes términos: «en nada viola la Constitución que la ley distinga entre los notarios en propiedad y aquellos por encargo o interinos. Con todo, esta Corporación precisa que estas figuras son exequibles en el sentido de que son mecanismos razonables para asegurar la continuidad de la función notarial, pero que la Carta ha adoptado un modelo que privilegia la prestación de este servicio por notarios en propiedad, nombrados por concurso, y que por ende hacen parte de la carrera notarial.

No otro es el sentido del mandato perentorio del artículo 131 superior sobre la necesidad del concurso para proveer en propiedad el cargo de notario». Lo anterior denota que mientras la vacante es provista en propiedad, en ejercicio de las facultades nominadoras, las entidades demandadas pueden válidamente designar un reemplazo en encargo o en interinidad para asegurar la continuidad de la función notarial.

De esta manera se garantiza tanto la prestación del servicio como el debido proceso del actor. Por consiguiente, se considera que el hecho de que haya transcurrido más de un (1) año y ocho (8) meses desde que el accionante cumplió la edad de retiro forzoso sin que se haya culminado el procedimiento para designar a un reemplazo constituye una trasgresión al derecho al debido proceso del accionante.

Esto obedece a que se le ha sometido a una dilación excesiva que supera con creces la noción de plazo razonable, pese a que el ordenamiento jurídico consagra alternativas temporales para designar un relevo mientras se logra el nombramiento en propiedad. 4.2. De otra parte, la Sala considera que la falta de designación de reemplazo del demandante como notario Setenta y Cinco (75) del Círculo Notarial de Bogotá afecta de manera grave y directa el derecho del señor Ramón Alberto Lozada de la Cruz al descanso.

Sobre este último, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. Instrumentos internacionales ratificados por Colombia en materia laboral y el artículo 53 de la Constitución Política, según el que el derecho al descanso constituye una de las garantías fundamentales de los trabajadores, dan cuenta de esto.

La Corte Constitucional ha precisado que el derecho al descanso no debe comprenderse exclusivamente como el tiempo para el reposo y la reposición de energía, sino como el espacio para de realización del ser humano más allá del trabajo bien sea mediante pasatiempos o la concreción de un proyecto Radicado: 11001-03-15-000-2023-06764-00 Demandante: Ramón Alberto Lozada de la Cruz 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personal o familiar.

Esta acepción del derecho al descanso es inmanente al concepto de dignidad humana, de vivir bien y como se quiere8. Por su parte, el derecho a la pensión de vejez también se interrelaciona con el derecho al trabajo, dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social. En términos de la Corte Constitucional, el derecho a acceder a la pensión, una vez cumplidos la totalidad de los requisitos de ley, asegura «un descanso “remunerado” y “digno”, fruto del esfuerzo prolongado durante años de trabajo, cuando en la productividad laboral se ha generado una notable disminución»9.

Así las cosas, la mora excesiva en que han incurrido las autoridades accionadas en el nombramiento de un reemplazo afecta los derechos fundamentales al descanso del demandante, al no permitirle separarse de su cargo y al posponer indefinida y excesivamente la posibilidad de gozar su tiempo y energía como bien él desee. No se justifica que, en razón a trámites administrativos, se dilate por un tiempo excesivo el derecho al descanso de un adulto mayor que llegó a la edad de retiro forzoso, que tiene a cuestas toda una vida de trabajo y quien además padece de afecciones serias de salud.

Menos aun cuando el ordenamiento jurídico establece modalidades de nombramiento transitorias mientras que se efectúa el nombramiento en propiedad, en privilegio del mérito. 5. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Presidencia de la República incurrieron en mora en la designación de un reemplazo del demandante y, esa mora, afecta los derechos fundamentales al debido proceso y al descanso del demandante.

En consecuencia, se accederá al amparo solicitado y se le ordenará a dichas autoridades adelantar y culminar las actuaciones necesarias para nombrar a un reemplazo del señor Ramón Alberto Lozada de la Cruz en el cargo de notario Setenta y Cinco (75) de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al descanso del señor Ramón Alberto Lozada de la Cruz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2. En consecuencia, ordenar al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Presidencia de la República, que, según sus competencias, en el término un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta decisión, adelante y culmine todas las actuaciones necesarias para designar en encargo o interinidad las funciones de la Notaría Setenta y Cinco (75) de Bogotá mientras designa en propiedad el cargo. 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-331 de 2023. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-398 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06764-00 Demandante: Ramón Alberto Lozada de la Cruz 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador