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11001032600020250006100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-05-19

Radicación interna: 72817 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Sociedad De Agricultores De Colombia S.A.C.·Demandado: Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Departamento Administrativo De La Presidencia, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00061-00 (72817) Demandante: Sociedad de Agricultores de Colombia S.A.C. Demandado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Referencia: Nulidad simple El Despacho resuelve la solicitud de retiro de la demanda presentada por la parte actora I.

ANTECEDENTES 1. El 30 de abril de 20251, la Sociedad de Agricultores de Colombia, a través de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad simple contra la Nación – Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de obtener la nulidad de los artículos 2.14.6.4.7, 2.14.6.4.15 y de los parágrafos de los artículos 2.14.6.4.4, 2.14.6.4.6, 2.14.6.4.9 del Decreto 1071 de 2015, modificados por el artículo 2 del Decreto 033 de 2025, “Por medio del cual se modifica y adiciona el Capítulo 4 del Título 6 y el Capítulo 2 del Título 19 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural y se dictan otras disposiciones”.

En subsidio, solicitó que se declare la nulidad condicionada del parágrafo del artículo 2.14.6.4.6 del citado Decreto 2. Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que las disposiciones acusadas vulneran la Constitución y la ley, debido a que el Gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria al modificar aspectos sustanciales del régimen legal de adquisición de tierras rurales previsto en la Ley 160 de 1994 y en la Ley 2294 de 2023.

Asimismo, afirmó que se configuraban las causales de nulidad por falta de competencia e infracción de normas superiores, toda vez que el Ejecutivo reconfiguró procedimientos y alteró elementos esenciales de las figuras de avalúo, oferta de compra y opción privilegiada de compra, con lo cual introdujo restricciones al derecho de propiedad y afectó el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de reserva de ley. 1 Índice 2 de SAMAI, archivo denominado “1_DemandaWeb_Demanda_NULIDADSIMPLED033DE2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”.

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00061-00 (72817) Demandante: Sociedad de Agricultores de Colombia 2 3. En escrito separado2, la parte actora solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los artículos 2.14.6.4.4 (parágrafo), 2.14.6.4.5, 2.14.6.4.7, 2.14.6.4.9, 2.14.6.4.15 y del parágrafo del artículo 2.14.6.4.6 del Decreto 1071 de 2015, modificados por el artículo 2 del Decreto 033 de 2025, al considerar que dichas disposiciones exceden la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, modifican el régimen legal de adquisición de tierras previsto en las Leyes 160 de 1994 y 2294 de 2023 y contravienen diversas disposiciones constitucionales y legales. 4.

El 5 de junio de 20253, la accionante pidió decretar e incorporar como prueba la Circular CIR-2025-000184-4, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, al estimar que evidencia los efectos jurídicos de una de las disposiciones demandadas y sustenta la solicitud de suspensión provisional. 5. El 23 de junio de 20264, la parte actora solicitó, con fundamento en el artículo 174 del CPACA, el retiro de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 1. Normas aplicables A este asunto le es aplicable la Ley 1437 de 2011 (CPACA) con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, de conformidad con su artículo 865, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 30 de abril de 2025, esto es, en vigencia de la referida normativa. En los asuntos no regulados por el CPACA, resultan aplicables las disposiciones del CGP, por remisión del artículo 306 del primero de los estatutos mencionados, 2 Índice 2 de SAMAI, archivo denominado “5_DemandaWeb_MedidaCautelar_SOLICITUDDESUSPENSIO(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. 3 Índice 5 de SAMAI. 4 Índice 9 de SAMAI. 5 «Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00061-00 (72817) Demandante: Sociedad de Agricultores de Colombia 3 teniendo en cuenta que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1° de enero de 20146. 2. Competencia La expedición de la presente providencia corresponde a la magistrada ponente, en consideración a que no se trata de aquellas que por mandato del artículo 1257 del CPACA deben ser proferidas por la Sala. 3.

Caso concreto Sobre la posibilidad de retirar la demanda, el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente: “Artículo 174. Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público.

Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda” De cara al caso concreto, se observa que no ha sido proferido el auto admisorio, no se ha efectuado notificación alguna a las partes, ni se han decretado medidas cautelares, motivo por el cual se cumplen las condiciones establecidas en la norma transcrita y, por tanto, se aceptará el retiro de la demanda.

Cabe señalar que no hay lugar a pronunciarse sobre la condena en costas, por la elemental razón de que no se admitió la demanda y, por ende, no se trabó la litis. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el retiro de la demanda presentada la Sociedad de Agricultores de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del CPACA. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299). 7 “Artículo 125. De la expedición de providencias.

Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”.

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00061-00 (72817) Demandante: Sociedad de Agricultores de Colombia 4 SEGUNDO: En firme esta providencia, ORDENAR el archivo del expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada KMLA