CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2022) Radicación: 52001-23-33-000-2022-00318-01 Demandante: JORGE ALBERTO MORÁN MONTEZUMA Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE PASTO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – no se cumple en este caso, dado que el actor busca convertir la acción de tutela en instancia adicional y, además, porque el debate planteado no tiene una marcada importancia iusfundamental.
La Sala decide1 la impugnación interpuesta por el Municipio de Pasto –tercero con interés– contra la sentencia del 22 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se decidió:
PRIMERO. - Tutelar [el] derecho al debido proceso alegado por la parte accionante, vulnerado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, conforme lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO. - Dejar sin efectos las decisiones del 25 de febrero de 2022 y del 29 de marzo de 2022 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso con radicación No. 2018-00077 y en su lugar, ordenar al despacho que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, estudie nuevamente la admisión del incidente de liquidación de perjuicios teniendo en cuenta que se presentó dentro del término legal oportuno. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 9 de noviembre de 2022, el señor Jorge Alberto Morán Montezuma interpuso 1 La Sala advierte que, el 6 de diciembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 52001-23-33-000-2022-00318-01 Demandante: Jorge Alberto Morán Montezuma Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Pasto Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia2, con ocasión de los autos proferidos el 25 de febrero y el 28 de marzo de 2022, mediante los cuales rechazó el incidente de liquidación de perjuicios y decidió el recurso de reposición, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-003- 2018-00077-00.
Formuló la siguiente pretensión: 1. Revocar las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño) el 25 de febrero del 2022 y el 29 de marzo del 2022, para que, en consecuencia, se dé trámite al incidente de liquidación de perjuicios presentado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2018-00077-00, en el que fungen como partes el señor Jorge Alberto Morán Montezuma y el Municipio de Pasto (Nariño). 1.2.
Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El señor Jorge Alberto Morán Montezuma presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Pasto. En dicho proceso, el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, mediante sentencia3 del 17 de septiembre de 2020, condenó al ente territorial al pago de 20 SMLMV por concepto de perjuicios morales, así como de los perjuicios en la modalidad de lucro cesante (condena en abstracto), previa liquidación incidental.
La sentencia fue apelada y, en providencia del 8 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño la confirmó parcialmente –disminuyó el monto de los perjuicios morales a 10 SMLMV–. El Juzgado Tercero Administrativo de Pasto dictó auto de obedecimiento a la sentencia del Tribunal, el 15 de octubre de 2021. Dicha providencia fue notificada por estado del 19 de octubre siguiente, el que fue remitido al canal digital del demandante el 21 de octubre del mismo año. El 14 de febrero de 2022, el señor Morán Montezuma presentó el incidente de liquidación de perjuicios y, en auto del 25 de febrero siguiente, el juzgado lo rechazó 2 También invoca la protección del principio de seguridad jurídica. 3 La sentencia fue objeto de aclaración mediante providencia del 27 de octubre de 2020.
Radicación: 52001-23-33-000-2022-00318-01 Demandante: Jorge Alberto Morán Montezuma Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Pasto Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 de plano por extemporáneo, esto es, por haberse radicado tras el vencimiento del término de 60 días que establece el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 para tal fin.
Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; el primero fue negado y el segundo rechazado por improcedente, en auto del 28 de marzo de 2022, notificado en estado del 29 de marzo de 2022 y remitido por correo electrónico el 28 de junio de 2022. 1.3. Argumentos de la tutela En esencia, la parte actora adujo que la autoridad accionada incurrió en los defectos sustantivo y procedimental por interpretación indebida de las normas que regulan la notificación por medios electrónicos, particularmente el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, que consagró la forma en que se harían las notificaciones personales, disposición que se armoniza con lo dispuesto en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 50 y 52 de la Ley 2080 de 2021.
Adujo que, con fundamento en las enunciadas disposiciones normativas, la notificación se perfecciona con la publicación del auto en el estado y con la remisión por medios electrónicos de la providencia a notificar; y que, si bien aquella se encuentra prevista en el artículo 201 de la Ley 1437, como esta norma contiene el deber de que por secretaría se envíe un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, debe entonces aplicarse la regla de notificación por medios electrónicos del artículo 205 de la Ley 1437.
Explicó que la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, parámetro para el cómputo del término para presentar el incidente de liquidación de perjuicios, debía realizarse en la forma señalada en el artículo 205 de la Ley 1437. En su criterio, como el mensaje se envió el 21 de octubre de 2021, la notificación se perfeccionó transcurridos dos días hábiles, pues a partir de ese momento debía contabilizarse el plazo de 60 días previsto en el artículo 193 de la Ley 1437, para radicar el incidente, el cual vencía el 14 de febrero de 2022, fecha en la que se presentó. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 10 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Nariño admitió la tutela y ordenó notificar al juez tercero administrativo de Pasto, en calidad de parte accionada. Radicación: 52001-23-33-000-2022-00318-01 Demandante: Jorge Alberto Morán Montezuma Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Pasto Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 2.1.
El titular del Juzgado Tercero Administrativo de Pasto relató el trámite impartido al incidente de liquidación de perjuicios, relacionó las providencias que fueron dictadas y solicitó ser desvinculado porque, en su sentir, las actuaciones se ajustaron a la ley procesal aplicable. 2.2. Posteriormente, en auto del 21 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador de primera instancia ordenó vincular al Municipio de Pasto, dada su calidad de parte demandada en el proceso ordinario. 2.3.
El Municipio de Pasto sostuvo que el incidente de regulación de perjuicios sí se interpuso de manera extemporánea, toda vez que, de conformidad con la sentencia de tutela proferida el 30 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicado STC9383-2020, las providencias que se notifiquen por estado no requieren ser enviadas al correo electrónico, como se deduce de la interpretación del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Señaló que el auto de obedecimiento dictado el 15 de octubre de 2021, se notificó en estado del 19 de octubre siguiente, con apego a las reglas previstas en el artículo 201 de la Ley 1437, por tanto, el término de 60 días para presentar el incidente de liquidación de perjuicios debía contabilizarse desde el 20 de octubre de 2021, de ahí que cuando fue radicado (14 de febrero de 2022) ya había vencido el plazo. 3.
Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 22 de noviembre de 2022, concedió el amparo solicitado, dejó sin efectos las providencias cuestionadas y ordenó al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto estudiar nuevamente la admisión del incidente de liquidación de perjuicios, «teniendo en cuenta que se presentó dentro del término legal oportuno».
Dentro de los argumentos relevantes de la decisión, el a quo consideró que se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, entre otros, la legitimación en la causa, la inmediatez y la subsidiariedad. En cuanto al fondo del asunto, y especialmente frente al debate de la notificación del auto de obedecimiento y la forma de contabilizar el término para presentar el incidente de liquidación de perjuicios, explicó que se han elaborado «varias interpretaciones con respecto a la aplicación del art. 205 del CPACA», y que, «si Radicación: 52001-23-33-000-2022-00318-01 Demandante: Jorge Alberto Morán Montezuma Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Pasto Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 bien existen interpretaciones en las cuales se indica que el art. 205 del CPACA únicamente se aplica a las notificaciones personales, en tanto la notificación por estado es diferente, lo cierto es que en virtud del principio de favorabilidad (…) resulta procedente aplicarla en eventos como el que se estudia».
Concluyó que el término procesal derivado del auto de obedecimiento notificado por estado el 19 de octubre de 2021, cuyo correo electrónico se envió a las partes el 21 de octubre siguiente, debía contarse desde el 26 de octubre de 2021, esto es, agregándole a la notificación los dos días establecidos en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, por lo que dicho plazo finalizó el 14 de febrero de 2022, fecha en la que se presentó el incidente.
En suma, el a quo determinó que la solicitud se radicó «en término y por ende, no era procedente su rechazo». 4. Impugnación El Municipio de Pasto impugnó la anterior decisión, por considerar que no se acreditó ninguno de los defectos específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Así mismo, indicó que la providencia cuestionada versa sobre un tema que admite diversas interpretaciones, por consiguiente, consideró que la solicitud de amparo es improcedente. Consecuente con ello, insistió en que la interpretación de la autoridad judicial accionada fue razonable y que la decisión no fue arbitraria o irreflexiva, sin que, por la naturaleza dispositiva del proceso contencioso administrativo, fuera de recibo el argumento del tribunal sobre la aplicación del principio de favorabilidad.
De otra parte, adujo que la acción de tutela no cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que debió promoverse en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional. Por último, reiteró que el incidente de liquidación de perjuicios fue radicado de manera extemporánea, por cuanto el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior se notificó por estado el 19 de octubre de 2021, y remitido por correo electrónico el 21 de octubre siguiente, por lo que el plazo de 60 días venció el 10 de febrero de 2022, mientras que el incidente fue presentado el 14 de febrero posterior.
Radicación: 52001-23-33-000-2022-00318-01 Demandante: Jorge Alberto Morán Montezuma Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Pasto Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20124, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los 4 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Radicación: 52001-23-33-000-2022-00318-01 Demandante: Jorge Alberto Morán Montezuma Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Pasto Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Radicación: 52001-23-33-000-2022-00318-01 Demandante: Jorge Alberto Morán Montezuma Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Pasto Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional»5. 5 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación: 52001-23-33-000-2022-00318-01 Demandante: Jorge Alberto Morán Montezuma Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Pasto Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 22 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño. Para ello, en los términos de la impugnación presentada, se examinará si la tutela reúne los requisitos generales de procedencia, en especial el de inmediatez, cuyo incumplimiento fue alegado por el tercero con interés. Solo en caso de que se cumplan se analizará si el a quo erró o no, al considerar que el juzgado vulneró los derechos fundamentales del demandante por contabilizar el término para formular el incidente de regulación de perjuicios, con fundamento en los artículos 193 y 201 de la Ley 1437 de 2011, y no del artículo 205 de esa misma ley. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedencia de la tutela Esta Sala comparte los argumentos del a quo, en los que sostiene que se cumplieron los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial referidos a la (i) subsidiariedad, por la inexistencia de otros medios para discutir la decisión del juzgado, puesto que frente a la decisión que rechaza el incidente de liquidación de perjuicios solo procede el recurso de reposición que, en efecto, fue formulado.
Así mismo, se cumplió con el requisito de (ii) inmediatez, porque la acción de tutela se radicó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la decisión que resolvió el recurso de reposición respecto del auto que rechazó el incidente de liquidación de perjuicios. Como puede verse en el expediente digital del proceso ordinario, la última providencia fue dictada el 28 de marzo de 2022 –auto que resolvió el recurso de reposición–, notificada por estado el 29 de marzo siguiente y remitida por correo electrónico a la parte actora el 28 de junio de ese mismo año, es decir, la notificación por estado cumplió con las condiciones fijadas en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, que exige el envío mediante mensaje de datos6 el 28 de junio de 2022, fecha 6 Sobre el deber de remitir los estados por correo electrónico, esta Subsección se ha pronunciado en diferentes oportunidades, como puede constatarse en las sentencias del 18 de febrero de 2022, rad. 11001-03-15-000-2021-08552-00 (AC), M.P. María Adriana Marín, y del 19 de marzo de 2021, rad. 520012333000202001182 01 (AC), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación: 52001-23-33-000-2022-00318-01 Demandante: Jorge Alberto Morán Montezuma Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Pasto Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 a partir de la cual debe contarse el plazo razonable para la presentación de la acción de tutela; de suerte que, como dicha actuación se cumplió el 9 de noviembre de 2022, es claro que se encuentra dentro del plazo razonable establecido por esta Corporación. En cuanto a la (iii) relevancia constitucional, la Sala advierte que este requisito no fue examinado por el juez de instancia, razón por la cual considera necesario referirse brevemente al mismo, previo a analizar su cumplimiento en el presente caso.
En sentencia del 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 7 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 52001-23-33-000-2022-00318-01 Demandante: Jorge Alberto Morán Montezuma Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Pasto Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente8 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto En criterio de esta Sala, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, puesto que, si bien la parte actora cumple con el requisito de carga argumentativa, no existen elementos desde una perspectiva constitucional que generen dudas razonables acerca de que las providencias cuestionadas afectaran de manera clara y desproporcionada sus derechos fundamentales.
En realidad, como se verá, la autoridad judicial accionada adoptó la decisión de rechazar el incidente de liquidación de perjuicios, a partir de una interpretación razonable de las reglas sobre la notificación por estado de los autos. De suerte que el debate propuesto en sede de tutela no involucra derechos fundamentales con trascendencia constitucional –más allá de la relación que existe entre todas las normas procesales y el debido proceso–, que justifiquen la intervención del juez de tutela, ni mucho menos para señalar, como lo hizo el a quo, una especie de única interpretación válida e imponérsela al juez ordinario, cual si se tratara de la definición de un recurso de apelación. En este caso, el señor Jorge Alberto Morán Montezuma radicó el 14 de febrero de 2022 un incidente de liquidación de perjuicios, para que se estableciera el monto de la condena que en abstracto impuso la autoridad judicial accionada en la 8 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 52001-23-33-000-2022-00318-01 Demandante: Jorge Alberto Morán Montezuma Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Pasto Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 sentencia del 17 de septiembre de 2020, confirmada el 8 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño. El Juzgado Tercero Administrativo de Pasto dictó el auto de obedecimiento de lo resuelto el 15 de octubre de 2021, providencia que se notificó por estado del 19 de octubre de 2021 y se remitió al correo electrónico de las partes el 21 de octubre de 2021.
Así, en auto del 25 de febrero de 2022, la autoridad judicial accionada rechazó el incidente de liquidación de perjuicios bajo la tesis de que se radicó por fuera del plazo de 60 días establecido en el artículo 1939 de la Ley 1437 de 2011. Para ello, contabilizó dicho término entre el 22 de octubre de 2022 –día siguiente al que se envió el mensaje de datos de la notificación por estado– y el 10 de febrero de 2022; por lo cual estimó que fue extemporánea la solicitud radicada el 14 de febrero de ese año. Contra esa decisión, el aquí demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales argumentó sobre la base de que, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 del Decreto 806 de 2020, y 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011 modificados por la Ley 2080 de 2021, era necesario que la notificación por estado se remitiera por mensaje de datos y, además, que se entendiera perfeccionada, después de vencidos los dos (2) días posteriores al envío, momento en el cual iniciaba el cómputo de la oportunidad para presentar el incidente de liquidación. En suma, la tesis central de los recursos fue que la notificación por estado consagrada en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 también debe cumplir con las reglas de la notificación por medios electrónicos del artículo 205 del CPACA.
Que, por ende, era necesario que se cumplieran los dos días posteriores al envío del mensaje para el inicio del término en cuestión. 9 ARTÍCULO 193. CONDENAS EN ABSTRACTO. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil. <Inciso modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Radicación: 52001-23-33-000-2022-00318-01 Demandante: Jorge Alberto Morán Montezuma Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Pasto Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 La Sala constata que la inconformidad del demandante fue resuelta por el juzgado en la providencia del 28 de marzo de 2022, al desatar el recurso de reposición y al afirmar que la notificación por estado únicamente «implica la publicación con inserción en la página de la rama judicial y adicional a ello el envío de mensaje de datos a las partes», toda vez que el auto en discusión no era de aquellos que exigen notificación personal.
Bajo ese entendimiento, agregó: [S]obre el argumento expuesto en el recurso que hoy se estudia referente a que la notificación del auto de obedecimiento al superior, que fue publicado en estados electrónicos el 19 de octubre del 2021, debía notificarse por medios electrónicos conforme a las reglas previstas en el artículo 205 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 del 2021, se advierte que no le asiste razón al profesional del derecho, como quiera que la notificación del auto de obedecimiento se realiza por estados electrónicos y por lo tanto se aplica lo dispuesto en el artículo 201, que como ya se explicó implica la publicación con inserción en la página de la rama judicial y adicional a ello el envío de mensaje de datos a las partes, comunicación que no es lo mismo que la notificación por medios electrónicos dispuesta en el artículo 205.
Por último, rechazó el recurso de apelación, toda vez que el fragmento normativo que lo consagraba fue derogado por el artículo 8710 de la Ley 2080 de 2021. Como puede verse, los argumentos que sustentan la tutela son una reproducción exacta de los que sirvieron de base para interponer los recursos de reposición y apelación, lo cuales ya fueron decididos por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto.
Es evidente que las razones propuestas en la demanda de tutela tienen la intención de convertir este mecanismo en una instancia adicional al estudio de admisibilidad del incidente de liquidación de perjuicios, a pesar de que el legislador, en el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021, decidió derogar el recurso de apelación contra el auto que rechace la solicitud de liquidación por extemporánea.
Así pues, la solicitud de amparo no puede formularse con la finalidad de que se revise la decisión del juez natural por unos supuestos defectos sustantivo y procedimental, cuando lo que existe es una inconformidad con la posición del juzgado, alegato que, además, está desprovisto de argumentos de orden constitucional y se dirige a imponer una interpretación particular sobre la notificación por estado, para que, en últimas, se concluya que el incidente de liquidación se radicó en forma oportuna. 10 ARTÍCULO 87.
DEROGATORIA. Deróguense las siguientes disposiciones a partir de la vigencia de esta ley: el artículo 148A; el inciso 4 del artículo 192; la expresión “Dicho auto es susceptible del recurso de apelación” del artículo 193… Radicación: 52001-23-33-000-2022-00318-01 Demandante: Jorge Alberto Morán Montezuma Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Pasto Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 De hecho, si el mismo tribunal señala que «existen varias interpretaciones con respecto a la aplicación del art. 205 del CPACA para las notificaciones personales y para aquellas realizadas por estados», no resulta acertado que omitiera el análisis de la relevancia constitucional, en el que, precisamente, se limita la intervención del juez de tutela para evitar que realice juicios de corrección de las interpretaciones del juez natural o actúe como instancia adicional, con mayor razón si la decisión que se cuestiona se muestra razonable y la interpretación no fue desechada por irracional o contraevidente.
En criterio de esta Subsección, la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Pasto está fundada y argumentada, pues contiene un análisis de los artículos 193, 20111 y 20512 de la Ley 1437 de 2011, al igual que del artículo 813 del Decreto 806 11 ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario.
La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.
Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados. 12 ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1.
La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. 13 ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Radicación: 52001-23-33-000-2022-00318-01 Demandante: Jorge Alberto Morán Montezuma Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Pasto Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 de 2020, para concluir que la providencia proferida se debía notificar por estado, actuación que consideró diferente de la notificación personal, la cual tiene regulación propia con unas condiciones específicas, que no se refieren a los dos (2) días siguientes al envío del mensaje de datos como un requisito para su perfeccionamiento, como sí lo señala el artículo 205 del CPACA.
Cabe destacar que la interpretación de las formas de notificación previstas en la Ley 1437 de 2011 fue una discusión de naturaleza legal que, aun cuando se relaciona con el derecho fundamental al debido proceso, en principio, su examen compete a los jueces naturales del proceso en cuya aplicación se requiera. Por tanto, como se cuestiona la aplicación o interpretación que debió hacer el juzgado de la aplicación de los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, en ese escenario no puede inmiscuirse el juez de tutela, salvo que se argumenten razones de marcada importancia iusfundamental, que no es el caso.
Esta exigencia tampoco se logra sobre la premisa esgrimida por el tribunal de que la interpretación propuesta por el demandante desarrolla el principio de favorabilidad. Aún más, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, sentó un precedente sobre la aplicación del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 para la notificación de las sentencias escritas, eventos en los que sí considera que es aplicable dicha disposición normativa y que, en consecuencia, debe agregarse los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, como exigencia para que se perfeccione la notificación e inicie el cómputo de los términos a que haya lugar.
En cambio, respecto de la notificación de los autos por estado no existe unificación en la materia; no obstante, sostuvo como dicho de paso que, respecto de los autos notificados por estados, no sería aplicable la regla contenida en el enunciado artículo 205. Esto dijo la providencia de unificación en mención: Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. Radicación: 52001-23-33-000-2022-00318-01 Demandante: Jorge Alberto Morán Montezuma Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Pasto Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 16 Notificación por estado de autos El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.
Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado14 Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. […] En este orden de ideas, se concluye que la notificación por vía electrónica de las sentencias escritas prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA debe ser armonizada con el numeral 2 del artículo 205 del mismo ordenamiento, el cual dispone que la notificación electrónica de las providencias «se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
De acuerdo con lo expuesto, se adoptará la siguiente regla de unificación jurisprudencial: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».
Se insiste, pues, que la mera inconformidad de las partes con el argumento del juzgado es un asunto intrascendente y que escapa de la competencia del juez constitucional. Como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo de corrección o de revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, las que, en ejercicio de su autonomía e independencia, en cada caso concreto plasman su criterio jurídico, muchas veces basadas en la jurisprudencia de las altas cortes, y definen el litigio de manera razonable. 14 Cita original de la providencia. Artículos 118 y 318 del Código General del Proceso y 244 del CPACA.
Radicación: 52001-23-33-000-2022-00318-01 Demandante: Jorge Alberto Morán Montezuma Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Pasto Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 17 Justamente eso ocurrió en el asunto bajo examen, pues el juzgado razonablemente consideró que el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, era inaplicable a la notificación por estado consagrada en el artículo 201, por tanto, al envío del mensaje de datos con el estado no le agregó los dos días hábiles para que se entendiera perfeccionada la actuación, es decir, en sentir del juzgado el artículo 205 del CPACA, no era aplicable y no tenía la virtualidad de modificar o variar la forma de contabilización de la oportunidad preclusiva contenida en el artículo 193 de la misma codificación. De otra parte, conviene considerar que, en sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional, como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales y económicos sin trascendencia constitucional. […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales15.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales16. (Resaltos de la Sala) Luego de considerar los criterios señalados precedentemente, es claro que el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se alegue, como en este caso, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 15 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;
(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones.” 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 52001-23-33-000-2022-00318-01 Demandante: Jorge Alberto Morán Montezuma Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Pasto Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 18 La decisión cuestionada versa sobre un tema que carece de trascendencia constitucional, no solo por ser de naturaleza meramente legal, sino porque lo pretendido es convertir la tutela en recurso de apelación contra el auto que rechazo el incidente de liquidación de perjuicios, sin que exista una verdadera tensión de derechos fundamentales; circunstancia que, como ha sostenido esta Subsección, no se cumple por el solo hecho de ser invocados en la demanda de tutela.
Por todo lo anterior, la Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de tutela por falta de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Revocar la sentencia del 22 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor Jorge Alberto Morán Montezuma.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.