Radicado: 250002342000201701340 01 (1024-2021) Demandante: Colpensiones Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-42-000-2017-01340-01 (1024-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Jairo Antonio Gaitán Montero Tema: Reconocimiento de pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990 ACLARACIÓN DE VOTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CPACA1, y con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, presento mi aclaración de voto respecto de la sentencia de 13 de abril de 2023, que se dictó en el proceso de la referencia. Las razones son las siguientes: Aunque comparto la decisión, considero importante precisar que la providencia de la Sala de Subsección B está fundada en los principios de justicia y equidad, dadas las particularidades del caso concreto, de manera que sus efectos son exclusivamente inter partes y, en consecuencia, a esta sentencia no se le puede otorgar el carácter de precedente y con ello sus efectos vinculantes.
Por otra parte, en mi criterio, era necesario precisar cómo se harían los descuentos de la mesada pensional del demandado para completar las 72 semanas faltantes para cumplir las 1300 exigidas en la Ley 797 de 2003. Esto es, además de indicar que las deducciones se harían mensualmente, se debía aclarar si dichas deducciones comprenden la totalidad del aporte que correspondía a empleado y empleador o solo la porción a cargo del primero y si tales sumas deben ser liquidadas con indexación, intereses o cálculo actuarial. 1 «ARTÍCULO 129.
FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES, SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.» Radicado: 250002342000201701340 01 (1024-2021) Demandante: Colpensiones Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Lo anterior teniendo en cuenta que en la sentencia se expone que Jairo Antonio Gaitán Montero «se retiró del servicio el 30 de junio de 2014, esto es, cuando tenía 63 años y 25 días de edad 2, motivado (y prácticamente, condicionado) por Colpensiones, habida cuenta de que fue este que le advirtió que una vez acreditara dicha situación administrativa, lo incluiría en nómina de pensionados».
Igualmente, señala que los efectos que causó el acto de reconocimiento pensional cuya nulidad se decreta, por haberse expedido sin que se acreditaran la totalidad de los requisitos legales, no fueron resultado de la negligencia o descuido del interesado ni de conductas fraudulentas ni de maniobras o actos tendientes a lograr el beneficio.
En consecuencia, fue la actuación de la entidad demandante, al expedir el acto acusado, la que le dio certeza al demandado de que su subsistencia estaría asegurada durante su vejez, una vez acreditara el retiro definitivo del servicio. Por lo tanto, la forma en la que debe contribuir con sus aportes también debe acompasarse con las anteriores consideraciones, lo que impone adoptar las medidas tendientes a prever que la afectación de su mesada pensional no llegue al punto de amenazar su digna subsistencia. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por las cuales aclaro mi voto.
Respetuosamente, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: La presente aclaración fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 2 Se citó: «Valga decir, cuando ya hacía parte de los grupos poblacionales de los adultos mayores (Ley 1276 de 2009 y sentencia T-13 de 2020, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado: “[…] quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de ‘desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen’) y de la tercera edad (“[…] se encuentra estimada en los 76 años.
Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico”, ibidem).»