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11001031500020220480000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-09-05

Radicación interna: 7698 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Luz Helida Diaz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-04800-00 Demandante: LUZ HELIDA DÍAZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

REPARACIÓN DIRECTA. FALLA EN EL SERVICIO. DISCUSIÓN SOBRE EL TÍTULO DE IMPUTACIÓN APLICABLE A DAÑOS CAUSADOS POR LA EJECUCIÓN DE TRABAJOS PÚBLICOS. SE NIEGA LA CONFIGURACIÓN DE LOS DEFECTOS FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del medio de control de reparación directa vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo proferido el 2 de marzo de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por la señora Luz Helida Díaz y otros1 en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2022 la señora Luz Helida Díaz y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra de la providencia proferida el 2 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del 1 Los señores Leonidas Carvajal Leguizamo, Ruth Carvajal Silva y Nohemi Carvajal Silva. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04800-00 Demandante: Luz Helida Díaz y otros Acción de tutela Caquetá con el fin de que se protegieran los derechos constitucionales fundamentales antes referidos por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Solita (Caquetá) y de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del municipio de Solita -EMSERSOL SA ESP, con el fin de que se repararan los daños ocasionados por los hechos ocurridos el 23 de enero de 2015, en los cuales perdió la vida el señor Leónidas Carvajal cuando realizaba trabajos para el alcantarillado en el casco urbano de Solita. 2) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, quien mediante sentencia del 13 de diciembre de 2018 declaró a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del municipio de Solita - EMSERSOL SA ESP responsable de los perjuicios causados a los demandantes. 3) La parte demandante2 y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del municipio de Solita -EMSERSOL SA ESP3 interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron desatados por el Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia de 2 de marzo de 20224 en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probó la falla en el servicio invocada, pues no se demostró el incumplimiento u omisión en la prestación de las medidas de seguridad en la obra. 2 Indicó que, si bien la sentencia fue acorde frente a la declaratoria de responsabilidad, carecía de fundamentos fácticos y jurídicos, pues el municipio de Solita era solidariamente responsable por el daño causado a los demandantes y además se debió acceder al reconocimiento del perjuicio inmaterial denominado daño a la vida de relación. 3 Sostuvo que no se tuvieron en cuenta los medios probatorios que acreditaban que el señor Carvajal se encontraba debidamente acreditado para efectuar la reposición de la tubería de Alcantarillado, pero decidió hacer caso omiso a las medidas de seguridad implementadas por la empresa; además, que la muerte se produjo a causa de la obstrucción de la vía aérea debido a la prótesis removible que usaba. 4 Decisión que fue notificada a las partes el 16 de marzo del presente año. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04800-00 Demandante: Luz Helida Díaz y otros Acción de tutela 2.

El fundamento de la vulneración Los demandantes señalaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales antes referidos con ocasión del fallo proferido el 2 de marzo de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En cuanto al defecto fáctico sostuvieron que la autoridad judicial accionada no apreció de manera objetiva el protocolo de necropsia practicado al señor Leonidas Carvajal, lo cual le llevó a concluir, a manera de hipótesis, que el deceso no se produjo como consecuencia del hecho por el cual se le atribuyó la presunta responsabilidad al Estado -alud de tierra- sino que fue producto de la prótesis dental que utilizaba al momento del accidente.

Pusieron de presente que el tribunal desconoció que en el dictamen o protocolo de necropsia que se le practicó al señor Leonidas Carvajal se plasmó expresamente que la causa de la muerte fue “asfixia severa secundaria a obstrucción mecánica de la vía aérea a superior, debido a la comprensión mecánica toracoabdominal”, prueba que no fue controvertida por las demandadas en el curso del proceso ordinario.

Por otra parte, manifestaron que el tribunal basó su decisión de declarar la inexistencia de la falla en el servicio en elementos de convicción con poca credibilidad y en un análisis parcializado de los protocolos y manuales que se allegaron, pero pasó por alto que las demandadas no observaron el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico -RAS 2000, el cual establece que para el tipo de obra que estaba realizando la víctima se debieron poner en práctica las diferentes opciones de protección, como por ejemplo: la implementación de “entibados”, o de una “caja de zanja5”.

Frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial indicaron que el tribunal se apartó completamente de la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2009, exp. 16.689. MP Myriam Guerrero de Escobar, en la cual se estableció que el régimen de responsabilidad 5 “Es una caja metálica prefabricada que se coloca en la excavación. No proporciona fuerza estructural a la excavación, pero les da a los trabajadores un sitio de trabajo seguro que los protege de derrumbes.” 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04800-00 Demandante: Luz Helida Díaz y otros Acción de tutela aplicable en estos casos dependerá de la calidad de la víctima en relación con el hecho dañoso (obra pública), por lo que, si este es i) el operador que ejecuta la obra, el régimen será subjetivo, pero, por el contrario, si es ii) el usuario o tercero, la responsabilidad será objetiva, bajo el título de riesgo creado o daño especial.

En esa medida, señalaron que como el trabajo del occiso consistía en el mantenimiento y reparación del acueducto y alcantarillado, pero no tenía la condición de operario de la obra que produjo el daño, el régimen aplicable no era el subjetivo -falla en el servicio-, como mal lo hizo el tribunal, sino el objetivo, bajo el título de riesgo excepcional y daño especial. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “1. Sean tutelados nuestros derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso efectivo a la Administración de Justicia y a la Reparación Integral, que fueron vulnerados, producto de las irregularidades sustanciales expuestas. 2.

Se deje sin efectos la Sentencia de segunda instancia del 2 de marzo de 2022 proferida por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá, presidida por el Magistrado Néstor Arturo Méndez Pérez. 3. Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir nueva sentencia, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, analizando integralmente los regímenes de imputación y los precedentes jurisprudenciales relacionados. 4.

Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales de la actora.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4. Actuación procesal Mediante auto del 7 de septiembre de 2022 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Caquetá, al titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, al alcalde del municipio de Solita (Caquetá) y al gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del municipio de Solita -EMSERSOL SA ESP con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04800-00 Demandante: Luz Helida Díaz y otros Acción de tutela de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas La titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia adjuntó el link de consulta digital del proceso de reparación directa e indicó que las decisiones se adoptaron bajo la perspectiva legal y jurisprudencia del juez de la época. Las demás autoridades demandadas guardaron silencio en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04800-00 Demandante: Luz Helida Díaz y otros Acción de tutela 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Caquetá con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 2 de marzo de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada6; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte demandante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que dispuso que no se encontraba probada la falla del servicio.

Además, los argumentos que trae a colación el tutelante se refieren a la presunta indebida y falta de valoración de las pruebas en la sentencia de segunda instancia y el supuesto desconocimiento del precedente judicial, es decir, tampoco constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario. Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 6 La sentencia de segunda instancia fue notificada el 16 de marzo de 2022 y la demanda fue presentada el 5 de septiembre del mismo año. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04800-00 Demandante: Luz Helida Díaz y otros Acción de tutela 1.

Análisis del defecto fáctico 1.1 En el presente asunto la parte demandante indicó que la autoridad judicial demandada no apreció de manera objetiva el protocolo de necropsia practicado al señor Leonidas Carvajal, lo cual le llevó a concluir, a manera de hipótesis y de manera errada, que el deceso no se produjo como consecuencia del alud de tierra, sino por la prótesis dental que utilizaba al momento del accidente. 1.2 Asimismo, adujo que el tribunal omitió observar el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico -RAS 2000, el cual establece que para el tipo de obra que realizaba el señor Leonidas Carvajal se debieron poner en práctica las diferentes opciones de protección como, por ejemplo, la implementación de “entibados” o de una “caja de zanja”, lo cual impidió que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas. 1.3 Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada omitió valorar o valoró defectuosamente el material probatorio a que hace referencia la parte demandante, con el cual presuntamente era posible determinar la responsabilidad en la que incurrieron las demandadas por la falta de medidas de protección y protocolos de seguridad para el desempeño de la labor riesgosa que llevaba a cabo el señor Leonidas Carvajal. 1.4 En esos términos, se tiene que el Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia de 2 de marzo de 2022, con el fin de determinar si se encontraba probada la falla del servicio, valoró los siguientes medios de prueba: “36.

Pues bien: sobre las circunstancias en que ocurrió el accidente que condujo a la muerte del señor Carvajal, obran al proceso pruebas documentales que muestran que el día del accidente se encontraba trabajando en vía pública en labores de reposición de tubería de alcantarillado de GRES a PVC, por lo que debió abrir una brecha, siendo sorprendido por un deslizamiento de tierra que lo dejó inmóvil, tal como se aprecia en el registro fotográfico visto a folios 30 a 35 del expediente. 37.

De acuerdo con el protocolo de necropsia la hipótesis de la muerte fue “asfixia severa secundaria a obstrucción mecánica de la vía aérea superior debido a compresión mecánica toracoabdominal”. 38. Por el accidente laboral, sufrido por Leonidas Carvajal, Positiva Compañía de Seguros, reconoció una pensión de sobrevivientes a Luz Helida Díaz, en calidad de compañera permanente. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04800-00 Demandante: Luz Helida Díaz y otros Acción de tutela 39.

Ahora bien, el gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Solita Emsersol S.A. E.S.P., certificó que el señor CARVAJAL, prestó sus servicios en favor de aquélla a partir de su creación, esto es, 17 de enero de 2001 y hasta el 23 de enero de 2015, en el cargo de fontanero. 40. Según el manual de funciones, adoptado por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Solita Emsersol S.A. E.S.P., mediante Acuerdo 003 del 21 de abril de 2001, el cargo de fontanero, debía desarrollar las siguientes: “1.

Ejecutar todas las reparaciones de tuberías, estructuras y accesorios. (…). 8. solicitar oportunamente los elementos, equipos, materiales y herramientas requeridas para la concreta y oportuna ejecución de las labores asignadas. 41. Obran diferentes certificados del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA- en los que se hace constar que el señor Leonidas Carvajal, participó en diferentes cursos de fontanería y temas relacionados con el sistema de acueducto. 42.

Ahora bien, habiendo consultado la sala la guía de trabajo seguro en excavaciones del año 2014 del Ministerio de trabajo y la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del sector de la construcción, determinó que por excavación se entiende el “corte, cavidad, zanja o depresión, hecha por el hombre mediante la remoción de tierra, arena, gravilla, rajón, recebo, etc.

Y y que puede ser de dos tipos: mecánica o con maquinaria y manual, siendo la primera de ellas aquella que se efectúa con cualquier equipo que tenga una fuente de potencia diferente a la fuerza humana bien sea electricidad, presión de aire o líquido, y la segunda la que se realizan los trabajadores utilizando su fuerza física, con herramientas de mano como palas, picos (…).”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI –mayúsculas del original). 1.5 De conformidad con lo anterior el tribunal estimó que no existía prueba alguna que permitiera inferir que el accidente en que perdió la vida el señor Leonidas Carvajal se dio como consecuencia de la omisión en la adopción de las medidas de seguridad que hubieren podido evitarlo, así: “44.

A ese respecto, en aras de constatar la alegada omisión de la entidad empleadora en el cumplimiento del deber que le asistía de adopción de medidas de seguridad para la excavación, resulta evidente para la Sala que la parte actora no la demostró. Ni aun haciendo el esfuerzo de escudriñar la información vertida en el protocolo de necropsia puede tenerse por demostrar la falla en el servicio.

Se lee en el informe: (…). 45. Nótese entonces, que el señor Leonidas Carvajal, contaba con una estatura de 1.73 c.m, que en el momento posterior al hecho dañoso, no mostró traumas a nivel del tórax y si en su región abdominal y glúteos, partes del cuerpo que alcanza la medida máxima de 1.10 metros, esto, de acuerdo a la figura que a continuación se presenta, con la que se aprecia 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04800-00 Demandante: Luz Helida Díaz y otros Acción de tutela de manera fraccionada a la altura que alcanza los centímetros en las partes del cuerpo de una persona con 1.73 cm de altura, la cual fue extraída de la página web, veamos: (…). 46.

Teniendo en cuenta que, según se demostró probatoriamente, la excavación en que trabajaba la víctima no superaba la profundidad de 1.25 mts, no le era exigible a la demandada que dispusiera de sistemas de contención de tierras, estimaciones y protección. Y según acaba de verse, la cavidad torácica del señor CARVAJAL no sufrió trauma ni lesiones. 47.

En ese orden de ideas, para la Sala no existe prueba que demuestre directamente o permita inferir que el accidente en que perdió la vida el señor Leonidas Carvajal sucedió porque se omitiesen medidas de seguridad eficaces que hubiesen podido evitarlo. No es posible, por otra parte, pero en complemento, desconocerse que esta persona había acumulado más de 14 años de experiencia y diversas capacitaciones en asuntos relacionados con la fontanería que le permitían tener un conocimiento suficiente sobre la manera en que debían hacerse las excavaciones. 48.

Todo indica, esto se dirá a modo hipotético, pues la debilidad probatoria impide aseveraciones concluyentes, que la causa del deceso del señor Leonidas Carvajal fue la obstrucción de su vida respiratoria que se produjo no por un alud de tierra sino por la acción de su prótesis dental. De ser así, se tendría configurada una suerte de causa extraña. Sin embargo, ello no será objeto de análisis, pues, comoquiera que no se demostró incumplimiento u omisión en la prestación del servicio, resulta superfluo. 49.

Se concluye, recapitulando, que con los medios de prueba que obran al expediente no es posible inferir la existencia de una falla en el servicio que desencadene la responsabilidad estatal, y que era la parte demandante quien debía demostrar que el daño se produjo por una falla del servicio, lo cual no ocurrió, faltando al mandato imperativo del artículo 167 del C.G.P. por lo que debe asumir las consecuencias adversas de su omisión.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 1.6 Pues bien, una vez examinado lo anterior, esta Sala encuentra que el tribunal, con base en el material probatorio allegado al proceso y con base en el régimen de responsabilidad subjetiva, concluyó que no se encontraba acreditado el incumplimiento de los deberes de protección a cargo de las entidades demandadas, por lo cual no había lugar a declarar probada la falla del servicio. 1.7 Si bien la autoridad judicial demandada afirmó, en gracia de discusión, que “todo indica, esto se dirá a modo hipotético, pues la debilidad probatoria impide aseveraciones concluyentes, que la causa del deceso del señor Leonidas Carvajal fue la obstrucción de su vida respiratoria que se produjo no por un alud de tierra sino por 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04800-00 Demandante: Luz Helida Díaz y otros Acción de tutela la acción de su prótesis dental”, lo cierto es que fundó su decisión en el hecho de que “con los medios de prueba que obran al expediente no es posible inferir la existencia de una falla en el servicio que desencadene la responsabilidad estatal”, es decir, que su decisión se basó en que no se encontraba probada la falla del servicio y que, por lo tanto, resultaba inocuo pronunciarse sobre la causa de la muerte, comoquiera que la omisión de demostrar el incumplimiento de las funciones de las demandadas impedía que se estructurara el elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado denominado nexo causal. 1.8 Por consiguiente, contrario a lo afirmado en la tutela, el tribunal sí realizó un análisis de los medios probatorios allegados al expediente, situación distinta es que, conforme a ellos, lo primero que advirtió es que no se encontraba prueba alguna que acreditara la presunta falla del servicio en la que incurrieron las demandadas, por lo cual no era necesario estudiar el segundo elemento de la responsabilidad del Estado. 1.9 Ahora bien, en cuanto a la presunta omisión en la valoración del Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico -RAS 2000, la Sala observa que, a pesar de que la parte demandante hizo mención del mismo en los alegatos de conclusión, dicha prueba no fue solicitada oportunamente por las partes dentro de las etapas procesales correspondientes, tal como lo establece el artículo 212 de la Ley 1437 de 20117, por lo cual, los demandantes no podían pretender que el tribunal fallara conforme a un documento que no se decretó ni se incorporó al expediente para su apreciación. 1.10 En este punto, la Sala se permite recordar que como los reglamentos no son normas de carácter nacional, para que puedan ser valorados por el juez natural de la causa se requiere que sean allegados al proceso como pruebas8, pues su sola manifestación o mención dentro del mismo no es suficiente para otorgarles el valor 7 “ARTÍCULO 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código (…)” 8 ARTÍCULO 177. PRUEBA DE LAS NORMAS JURÍDICAS. “El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.

(…) Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente // PARÁGRAFO. Cuando sea necesario se solicitará constancia de su vigencia.”. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04800-00 Demandante: Luz Helida Díaz y otros Acción de tutela probatorio que ameritan. 1.11 Por consiguiente, como las partes no solicitaron la incorporación al proceso del Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico -RAS 2000 para que fuera valorado, el tribunal no estaba en la obligación de apreciarlo y darle el peso suficiente con el fin de demostrar la omisión en la que incurrieron las entidades demandadas. 1.12 En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada. 2.

Desconocimiento del precedente judicial 2.1 La parte demandante indicó que el tribunal desconoció el precedente contenido en la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2009, exp. 16.689. MP Myriam Guerrero de Escobar, en la cual se estableció que el régimen de responsabilidad aplicable dependerá de la calidad de la víctima en relación con el hecho dañoso (obra pública), por lo que, si este es i) el operador que ejecuta la obra, el régimen será subjetivo, pero, por el contrario, si es ii) el usuario o tercero, la responsabilidad será objetiva, bajo el título de riesgo creado o daño especial. 2.2 No obstante, la Sala considera que el tribunal no pasó por alto dicho criterio, pues, por el contrario, lo mencionó expresamente y fue precisamente con base en esa sentencia que concluyó que como el señor Leonidas Carvajal no era un tercero ajeno a la obra, sino que participaba en su ejecución, el régimen de responsabilidad aplicable era el subjetivo. 2.3 Así pues, fue con base en dicho régimen de responsabilidad que determinó que no se encontraba probado el incumplimiento del deber que le asistía a las demandadas en la adopción de medidas de seguridad y protección y, por el contrario, estaba acreditado en el expediente que se había instruido al trabajador sobre cómo desarrollar sus tareas, por lo que no era procedente declarar su responsabilidad. 2.4 Así entonces, esta instancia considera que la valoración efectuada por la autoridad judicial demandada frente a los medios de prueba que le fueron puestos de presente guardó absoluta armonía con los lineamientos jurisprudenciales en cuanto al título de 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04800-00 Demandante: Luz Helida Díaz y otros Acción de tutela imputación aplicable en el marco de la ejecución de trabajos públicos y cualquier consideración adicional frente a dicha valoración, constituiría una intromisión del juez de tutela en la labor del juez natural de la causa, proceder que está vedado. 2.5 Así las cosas, para la Sala el defecto alegado tampoco tiene vocación de prosperidad.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Niégase el amparo invocado por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.