Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: ACTO ELECTORAL DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y AUDIENCIAS DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, PERIODO 2022-2023.
Tema: Criterios de necesidad, conducencia y pertinencia de los medios de convicción. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre los recursos de reposición y súplica, interpuestos por el demandante en contra del auto del 6 de febrero del 2023, por medio del cual se fijó el litigio y se decretaron los medios de convicción en el presente proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. En el presente caso, el señor Harold Eduardo Sua Montaña formuló, en nombre propio, demanda de nulidad electoral1 contra el acto electoral de los señores Óscar Rodrigo Campo Hurtado y John Jairo González Agudelo, como presidente y vicepresidente respectivamente, de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, contenido en el Acta No. 01 del 9 de agosto de 2022 de la sesión ordinaria de la citada comisión. 1.2.
Trámite procesal relevante 2. En decisión del 15 de noviembre de 2022, la ponente admitió la demanda. 3. Posteriormente, con auto del 6 de febrero de 2023, la magistrada conductora del proceso se pronunció sobre las excepciones, fijó el litigo, decidió sobre las pruebas, ordenó adelantar el trámite de sentencia anticipada y otorgó el término para presentar alegatos de conclusión. 1 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 1.3. Recurso de reposición y en subsidio súplica 4. El demandante controvirtió en reposición y en subsidió súplica la decisión adoptada por la magistrada conductora del proceso en auto del 6 de febrero de 2022, en cuanto a la fijación del litigio, bajo el argumento de que no se incluyeron algunos de los reproches de la demanda, referentes a: a. La alteración del orden del día de la reunión del Congreso del 20 de julio de 2022 y el indebido levantamiento de la sesión derivada de la falta de claridad de la orden impartida respecto de su terminación. b. La citación y elaboración del orden del día de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022 fue efectuada sin competencia. c. No fue objetado el informe de acreditación documental del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza en la reunión plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022. d. No hubo discusión de la proposición suspensiva formulada en la reunión plenaria del 21 de julio de 2022. e. Se efectuó la votación del punto central de la reunión plenaria de la Cámara del 2 de agosto de 20222, sin haberse cerrado la discusión de la proposición antes mencionada. 5.
Además, comentó que de los reproches señalados generan invalidez de las actuaciones y consecuente acto demandado, al considerar que se configuró el supuesto contemplado en el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 3 de 19922. 6. De otra parte, solicitó proferir pronunciamiento sobre las declaraciones de quienes fungieron como secretarios de la reunión plenaria del Congreso del 21 de julio de 2022, para explicar “la razón por la cual el secretario general pidió el uso de la palabra y otros miembros de la mesa le mostraban al presidente de la misma un documento, pero él no concedió el uso de la palabra al secretario…” y la declaración de los representantes David Racero Mayorga y Alfredo Mondragón Garzón, “sobre su comportamiento evidenciado en los minutos 6:50 a 7:10 del video la sesión Plenaria del 2 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=cjH_dWSVvac”.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. Competencia 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20213 y en el 2 ARTÍCULO 6o. Las Comisiones Permanentes se elegirán por el sistema de cuociente electoral, previa inscripción de listas, sin embargo, si los partidos y movimientos políticos representados en la respectiva Cámara se ponen de acuerdo en una lista total de las Comisiones, o de algunas de ellas, éstas se votarán en bloque.
La elección de las Comisiones se hará a partir de la semana siguiente de instalada la Corporación. Es obligación de los miembros del Congreso, formar parte de alguna de las Comisiones Permanentes, pero únicamente se podrá ser integrantes de una de ellas. 3 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, (…). Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 8.
A su vez, el despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125, modificado por el artículo 204 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Procedencia de los medios de impugnación 9. Antes de establecer la oportunidad de la impugnación, es pertinente determinar la procedencia de la misma; en esa medida se subraya lo siguiente: I) Contra la decisión de decretar pruebas solo procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 20115.
II) En los procesos de única instancia, contra la decisión de no decretar o practicar pruebas pedidas oportunamente proceden los recursos de reposición y de súplica de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con los artículos 243.76 y 246.27 ídem. III) De acuerdo con el numeral 98 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, contra la decisión de decretar pruebas de oficio no procede recurso alguno. 10.
Por su parte, contra la fijación del litigio solamente procede el recurso de reposición, de conformidad con lo normado en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. Ello, teniendo en cuenta que, según la señalada ley, no es un asunto apelable y al tratarse de un proceso que se tramita en única instancia, por consiguiente tampoco es susceptible del recurso de súplica. 2.3.
Oportunidad del recurso de reposición 11. El auto impugnado, es del 6 de febrero del 2023, fue notificado el 8 del mismo mes y año, por lo que se contaba hasta el 13 de febrero para la interposición del recurso de reposición. 12. Lo anterior, considerando que después de la notificación por estado9 se contabilizan los tres (3) días para la presentación del recurso de reposición (art. 4 Artículo 20.
Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 5 El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 6 Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas 7 El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 8 No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 9. Las providencias que decreten pruebas de oficio Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 318 inciso 3º de la Ley 1564 del 2012), los cuales trascurrieron entre el 9, 10 y 13 de mismo mes10. 13.
El memorial fue allegado a la secretaría de la Sección Quinta el 8 de febrero del 2023, por lo que se puede concluir que fue radicado oportunamente. 2.4. Caso concreto 2.4.1. En cuanto a la fijación del litigio 14. De otro lado, se extrae del recurso que el demandante también pretende cuestionar la fijación del litigio, teniendo en cuenta que a su juicio no se incluyeron los siguientes asuntos que estima relevantes: a. La alteración del orden del día de la reunión del Congreso del 20 de julio de 2022 y el indebido levantamiento de la sesión derivada de la falta de claridad de la orden impartida respecto de su terminación. b. La citación y elaboración del orden del día de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022 fue efectuada sin competencia. c. No fue objetado el informe de acreditación documental del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza en la reunión plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022. d. No discusión de la preposición suspensiva formulada en la reunión Plenaria del 21 de julio de 2022. e. Se efectuó la votación del punto central de la reunión plenaria de la Cámara del 2 de agosto de 20222, sin haberse cerrado la discusión de la preposición antes mencionada. 15.
Con el propósito de atender la petición del actor, es pertinente recordar que en la fijación del litigió se estableció como problema jurídico general, lo siguiente: “Determinar si el acto electoral de los señores Óscar Rodrigo Campo Hurtado y John Jairo González Agudelo, como presidente y vicepresidente respectivamente, de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, es nulo, por cuanto el acto de elección se expidió de forma irregular, teniendo en cuenta que (i) en la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 no se permitió la participación de los partidos políticos en oposición, (ii) que dicha reunión se levantó de forma abrupta sin finalizar los puntos enlistados en el orden del día, (iii) que la sesión del 21 de julio de 2022 no se citó por el competente (iv) el secretario general de la Cámara de Representantes, estaba inhabilitado para ocupar el cargo, (v) indebida elección de la mesa directiva de la Cámara de Representantes, por no haberse analizado una proposición de aplazamiento, (vi) indebida elección de las comisiones constitucionales, legales y especial, no la no discusión de una proposición de aplazamiento y (vii) indebida elección de las comisiones citadas en el punto anterior, por no cerrar la discusión de la proposición de aplazamiento”. 16.
A renglón seguido, se establecieron interrogantes específicos que se relacionarán en un cuadro (segunda columna), con el propósito de mostrar al 9 De acuerdo con lo normado en los artículos 201 del CPACA y 295 de la Ley 1564 de 2012, aplicable al asunto por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 “(…) El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.
(…)” 10 Ver paso al despacho obrante en la actuación No. 54 del sistema SAMAI. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co recurrente que los asuntos que extraña fueron tenidos en cuenta por el despacho en la fijación del litigio: Aspectos que extraña el demandante Fijación específica del litigio Asuntos a estudiar por la Sala según los cargos planteados en la demanda, el auto admisorio y la fijación del litigio a. La alteración del orden del día de la reunión del Congreso del 20 de julio de 2022 y el indebido levantamiento de la sesión derivada de la falta de claridad de la orden impartida respecto de su terminación. “Establecer si en la sesión inaugural del Congreso de la República del 20 de julio de 2022, no se le permitió la intervención de los partidos políticos declarados en oposición. Además, determinar si dicha sesión fue terminada de forma abrupta sin finalizar todos los ítems previstos en el orden del día de la fecha”.
La alteración del orden del día, supuestamente surgió del hecho que no se permitió la participación de los partidos en oposición, por lo que fue levantada sin finalizar todos los puntos del orden del día, y además teniendo en cuenta que el presidente de la junta preparatoria no fue claro en ordenar el levantamiento. b. La citación y elaboración del orden del día de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022 fue efectuada sin competencia. “Si citación de la reunión plenaria de la Cámara de Representante del 21 de julio de 2022, debió ser citada por el presidente del Senado de la República o por su secretario”.
La presunta irregularidad se presentó, al considerar que la citación que se hizo para que la plenaria de la Cámara de Representantes se reuniera el 21 de julio de 2022 fue efectuada por el presidente del Senado, señor Roy Leonardo Barreras Montealegre y no por quien fuere el secretario de la citada corporación, quien a juicio del actor tiene la atribución legal para dicho fin. c. No fue objetado el informe de acreditación documental del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza en la reunión plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022.
“Dilucidar si la designación del secretario general de Cámara de Representantes tiene alguna relación con la elección que se cuestiona en esa oportunidad, y en caso afirmativo, estudiar si ésta fue ajustada al ordenamiento jurídico” Dicho reproche, tiene su génesis en que quien presidió la sesión del 21 de julio de 2022, en criterio del demandante debió objetar el informe de la comisión de acreditación que dispuso que el señor Lacouture Peñaloza era hábil para ocupar el cargo de secretario general de la Cámara de Representantes. d. No discusión de la preposición suspensiva formulada en la reunión Plenaria del 21 de julio de 2022.
“Estudiar si fue indebida la elección de las comisiones constitucionales, legales y permanentes debido a que no se discutió una proposición de aplazamiento propuesta en El cargo se sustenta en que antes de efectuar dicha votación no se le dio tramite a la proposición de aplazamiento formulada por el representante Alfredo Mondragón Garzón. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co la sesión plenaria de la Cámara de Representantes el 2 de agosto de 2022 y a su vez por que se efectuó la elección correspondiente sin haber cerrado el mencionado debate.” e. Se efectuó la votación del punto central de la reunión plenaria de la Cámara del 2 de agosto de 20222, sin haberse cerrado la discusión de la preposición antes mencionada.
“Estudiar si fue indebida la elección de las comisiones constitucionales, legales y permanentes debido a que no se discutió una proposición de aplazamiento propuesta en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes el 2 de agosto de 2022 y a su vez por que se efectuó la elección correspondiente sin haber cerrado el mencionado debate”.
En este aspecto, el demandante acusa que la elección de comisiones constitucionales, legales y especiales se efectuó sin que fuera cerrada la discusión sobre la proposición señalada en el cargo anterior. 17. En esa medida, resulta evidente que los aspectos que extraña el actor se encuentran totalmente comprendidos en la fijación del litigio, y por ende, deberán ser estudiados por la Sala en consonancia con el concepto de violación de la demanda. 18.
Por manera que, no hay lugar a reponer la fijación del litigio. 2.4.2. En cuanto a la prueba solicitada por el demandante 19. Como fue expuesto en los antecedentes, el demandante solicitó en su escrito inicial, el testimonio de “quienes fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 declaración tendiente a explicar la razón por la cual el secretario general pidió el uso de la palabra y otros miembros de la mesa le mostraron al presidente de la misma un documento pero él no le concedió el uso de la palabra (…) junto con declaración de quien fungió de los representantes David Racero Mayorca y Alfredo Mondragón Garzón sobre su comportamiento evidenciado en los minutos 6:50 a 7:10 del video la sesión Plenaria del 2 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=cjH_dWSVvac, cursiva añadida”. 20.
En atención a lo anterior, habrá lugar a pronunciarse sobre la solicitud probatoria elevada por la parte actora. 21. En ese sentido, el actor solicitó el testimonio de los secretarios que fungieron en la reunión en pleno del 21 de julio de 2022, no obstante, se observa que el demandante no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 21211 de 11 ARTÍCULO 212.
PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co la Ley 1564 de 2012, aplicable al presente asunto por la cláusula remisoria del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, esto es, señalar “el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba” 22.
Lo anterior, se sustenta en el hecho en que el accionante en su petición simplemente refirió que solicitaba las declaraciones de “quienes fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022”, sin mencionar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde podían ser citados, como requisitos necesarios para poder acceder al decreto del elemento de juicio12. 23.
Así mismo, el despacho evidencia que el demandante, refirió que con los testimonios pretendía “explicar la razón por la cual el secretario general pidió el uso de la palabra y otros miembros de la mesa le mostraron al presidente de la misma un documento pero él no le concedió el uso de la palabra al secretario (…)”, sin embargo, omitió señalar de manera concreta las irregularidades que pretendía probar con las declaraciones, es decir, cómo esta circunstancia permitiría esclarecer el asunto objeto del litigio lo que tampoco permite ver con claridad su pertinencia. 24.
Al respecto la Sección Quinta13 indicó lo siguiente: “(…) Así mismo, se encuentra que la solicitud de la prueba testimonial adolece de una expresión concreta de los hechos objeto de prueba, pues el peticionario no precisó las irregularidades frente a las cuales, a su juicio, se referirían los declarantes conforme a los aspectos fácticos de la demanda. 25.
Además, resulta necesario recordarle al actor que no es suficiente elevar una solicitud de pruebas testimonial, si no que deberá cumplir con los parámetros de pertinencia, conducencia y utilidad, respecto de los cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que14: “… La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.
La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” 26.
De acuerdo con lo señalado el medio de convicción no resulta útil, en la medida en que todas las circunstancias que giran a alrededor de la reunión plenaria del congreso del 21 de julio de 2022, pueden ser corroboradas en el video El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta.
Audiencia inicial del 18 de febrero de 2018. Rad. 11001-03- 28-000-2017-00024-00. MP Rocío Araújo Oñate 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta. Audiencia inicial del 2 de febrero de 2023. Rad. 11001-03- 28-000-2022-00216-00. MP Pedro pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta. Audiencia inicial del 2 de febrero de 2023.
Rad. 11001-03-28-000-2022-0028200. MP Pedro pablo Vanegas Gil. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 25001-23-27-000-2007-00105- 02(18093). M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto del 19 de agosto de 2010 // Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00005-00.
M.P Rocío Araújo Oñate. Auto de 13 de junio de 2016. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co completo de dicha sesión, el cual fue decretado como prueba en el auto del 6 de febrero de 202315. 27.
En el mismo sentido se pronunció la Sala16 al indicar que “(…) no desconoce que con la petición se pretende «explicar la razón por la cual el secretario general pidió el uso de la palabra y otros miembros de la mesa le mostraron al presidente de la misma un documento, pero él no le concedió el uso de la palabra al secretario […]». Sin embargo, tal manifestación, contrario a dar claridad del objeto de la prueba testimonial, permite concluir que los testigos se referirán a lo ocurrido en las sesiones del 21 de julio y 2 de agosto de 2022, como se planteó en los hechos y en el concepto de la violación de la demanda, para lo cual, el accionante aportó al proceso las actas y videos de estas, que fueron decretadas como prueba en la providencia del 10 de noviembre de 2022 41.
Por lo tanto, en el escenario propuesto, sería inútil el decreto de dicha probanza”. 28. De otro lado, el actor pidió la “declaración de quien fungió de los representantes David Racero Mayorca y Alfredo Mondragón Garzón sobre su comportamiento evidenciado en los minutos 6:50 a 7:10 del video la sesión Plenaria del 2 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=cjH_dWSVvac”, no obstante, como se observa del aparte trascrito omitió señalar el domicilio, residencia o lugar donde podían ser citados. 29.
Además, no se advierte su utilidad, pues de los minutos aducidos por el demandante solamente se evidencia que el congresista Racero cerró la discusión de un asunto para proceder a su votación, circunstancia que se puede consultar del video allegado con la demanda el cual fue decretado como prueba en el auto de 6 de febrero de 2023. 30.
En esa medida, no resulta acertado acceder a la petición probatoria, por adolecer los requisitos de especificidad señalados en el artículo 212 de la Ley 1564 de 2012, antes descritos. 31. Por lo tanto, se repondrá el auto del 6 de febrero de 2023 en cuanto a la prueba testimonial solicitada, sin embargo, será negada por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. 32.
En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 6 de febrero 2023 en cuanto a la fijación del litigio, con la advertencia que contra esta decisión no procede recurso, de 15 “Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, los documentos oportunamente aportados con la demanda y la contestación, (…), se entienden incorporados al plenario con el valor legal que la ley les asigne, en su calidad de pruebas documentales” 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta.
Audiencia inicial del 2 de febrero de 2023. Rad. 11001-03- 28-000-2022-00216-00. MP Pedro pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta. Audiencia inicial del 2 de febrero de 2023. Rad. 11001-03-28-000-2022-0028200. MP Pedro pablo Vanegas Gil. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co conformidad con el artículo 243A, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: REPONER el auto del 6 de febrero del 2023, en cuanto hace a las pruebas testimoniales solicitadas por el demandante y en su lugar NEGAR las mismas de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”