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11001031500020230335100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2023-06-22

Radicación interna: 5216 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Harold Antonio Rodriguez Calvo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otros, Tribunales Superiores De Los Distritos Judiciales De Bogotá Y Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A EXPEDIENTE: 11001-03-15-000-2023-03351-00 DEMANDANTE: HAROLD ANTONIO RODRÍGUEZ DEMANDADO: SECRETARÍAS GENERALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE BOGOTÁ Y DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA PONENTE: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las cuales me aparto del criterio mayoritario expuesto en la sentencia del 18 de septiembre del año en curso, que negó el amparo constitucional solicitado por el señor Harold Antonio Rodríguez.

En la mencionada decisión, se consideró que en el asunto planteado no se configuró una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, porque, de acuerdo con la regulación vigente, la radicación de la demanda se debe realizar a través de los diferentes canales tecnológicos dispuestos para ello. Que, por ende, al señor Rodríguez Calvo le correspondía radicar su acción popular remitiendo un mensaje de datos al correo electrónico que le indicó en su momento el funcionario de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, más aún cuando no demostró estar en alguna de las circunstancias especificadas descritas en el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, es decir, pertenecer a la población rural o a un grupo étnico, ser una persona con discapacidad o tener alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales.

Sumado a lo anterior, la Sala mayoritaria consideró que es claro que el actor cuenta con los medios tecnológicos para acudir a la justicia y sabe hacer uso de los mismos, puesto que interpuso la acción de tutela de la referencia por correo electrónico tan sólo cuatro días después de acudir personalmente a las instalaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para radicar la acción popular.

Disiento de los argumentos allí expuestos, toda vez que, si bien es cierto que a partir de la entrada en vigor de las medidas implementadas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, por regla general, la utilización de las TIC y de los canales digitales es 2 obligatoria, tanto para las autoridades judiciales como para los usuarios de la administración de justicia, razón por la cual, en principio, quien pretenda radicar un memorial para poner en funcionamiento el aparato judicial, tiene la carga de hacerlo por el medio tecnológico correspondiente, también lo es que la legislación vigente prevé una excepción a esa regla general.

En efecto, el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 2213 de 2022 —que subrogó al artículo 1 del decreto en mención— estableció como excepción a la virtualidad, la imposibilidad de realizar una actuación judicial específica a través de las TIC, lo cual debe ser expresamente manifestado por los sujetos procesales o la autoridad judicial, dejando constancia de ello en el expediente1. 1 ARTÍCULO 1o.

OBJETO. Esta ley tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales.

Adicionalmente, y sin perjuicio de la garantía de atención presencial en los despachos judiciales, salvo casos de fuerza mayor, pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia con el uso de las herramientas tecnológicas e informáticas como forma de acceso a la administración de justicia. El acceso a la administración de justicia a través de herramientas tecnológicas e informáticas debe respetar el derecho a la igualdad, por lo cual las mismas serán aplicables cuando las autoridades judiciales y los sujetos procesales y profesionales del derecho dispongan de los medios tecnológicos idóneos para acceder de forma digital, no pudiendo, so pena de su uso, omitir la atención presencial en los despachos judiciales cuando el usuario del servicio lo requiera y brindando especiales medidas a la población en condición de vulnerabilidad o en sitios del territorio donde no se disponga de conectividad por su condición geográfica.

PARÁGRAFO 1 o. Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial.

PARÁGRAFO 2 o. Las disposiciones de la presente ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad.

PARÁGRAFO 3 o. El Consejo Superior de la Judicatura en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho deberán realizar una evaluación externa y periódica en la que se analice de manera específica las implicaciones positivas y negativas de la implementación de las disposiciones de esta ley frente al acceso a la justicia de los ciudadanos, así como las afectaciones al debido proceso en los diferentes procesos judiciales que manifiesten los encuestados.

La encuesta deberá incluir la perspectiva de funcionarios y empleados de la rama, litigantes y usuarios de la justicia. Los resultados deberán ser públicos y permitirán la realización de ajustes y planes de acción para la implementación efectiva del acceso a la justicia por medios virtuales.

PARÁGRAFO 4 o. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar, será evaluada y decidida autónomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal.

(Destacado de la Sala). 3 De hecho, en la sentencia C-420 de 2020, la Corte Constitucional reconoció que una de las excepciones frente al adelantamiento virtual de los procesos judiciales se presentaba justamente cuando los sujetos procesales no contaran con los medios tecnológicos para cumplir con las cargas allí establecidas, como lo sería la radicación de la demanda por envío de mensaje de datos.

Y, aunque ya no se esté en el contexto de la pandemia de COVID-19, lo cierto es que, en eventos como estos, en los que se alega la imposibilidad de realizar una actuación judicial específica mediante las TIC, afectando el acceso a la administración de justicia, es procedente aplicar el criterio sentado por la Corte Constitucional, según el cual «[c]orresponderá al juez, en cada caso en concreto, como director del proceso, (i) verificar las condiciones particulares de acceso de quienes acuden a la administración de justicia, y, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, (ii) determinar si el proceso debe adelantarse de manera virtual o presencial»2.

Ahora bien, de la solicitud de amparo y de la intervención de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se extrae que, al momento de radicar la demanda de acción popular, el señor Harold Antonio Rodríguez Calvo adujo no contar con los medios tecnológicos para hacerlo virtualmente, pues afirmó no tener teléfono móvil.

La referida autoridad, sin embargo, se mantuvo en la decisión de no recibirle la demanda al actor e indicarle que para ello debía utilizar los canales digitales habilitados por el Consejo Superior de la Judicatura. A mi juicio, para solucionar la controversia, bastaba con atender lo estipulado en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 2213 de 2022, y la orientación impartida por la Corte en la sentencia C-420 de 2020, de tal manera que, si al momento de radicar la demanda el usuario manifestó no contar con los medios tecnológicos para cumplir con la carga de presentarla a través de mensaje de datos, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió recibirla, realizar la anotación correspondiente y permitir que el magistrado al que le hubiera correspondido por reparto, en su calidad de director del proceso, definiera si este debía seguir adelantándose de manera virtual o presencial, de acuerdo con las particularidades de acceso a las TIC por él verificadas y bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Por lo anterior, no comparto la posición asumida por la Sala mayoritaria, toda vez que, en mi criterio, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo 2 Sentencia C-420 de 2020. M.P. (e) Richard Steve Ramírez Grisales. 4 de Cundinamarca impuso una barrera injustificada al señor Harold Antonio Rodríguez Calvo, que se traduce en la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, cuya protección debe otorgarse con el propósito de que dicha autoridad le reciba la demanda de acción popular en físico.

Resta señalar que no desconozco que tanto la solicitud de amparo como varios memoriales posteriores a su presentación fueron radicados haciendo uso de las TIC; sin embargo, eso no demuestra que cuando el accionante se acercó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a instaurar la acción popular tenía acceso a esas herramientas tecnológicas y, en todo caso, como se mencionó, lo que corresponde a la Secretaría en estos eventos es recibir la demanda o el memorial respectivo y dejar que sea el juez o magistrado el que defina si el proceso debe tramitarse de manera presencial o virtual.

En esos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado