CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate Radicado: 11001031500020220640800 Actor: Unidad Administrativos de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Demandado: Édgar Vanegas Durán Asunto: Recurso de extraordinario de revisión ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa paso a exponer las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisión del 20 de septiembre de 2023.
Como la misma sentencia lo puso de presente, el fundamento legal del recurso extraordinario fueron las causales previstas en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (exceso en la cuantía del derecho reconocido) y el numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (no tener el la persona el derecho o perderlo con posterioridad).
La parte recurrente explicó que la pensión de jubilación concedida al señor Édgar Vanegas Durán por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado excedió lo debido legalmente y es incompatible con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones al mencionado ciudadano. En otras palabras, la parte recurrente fundó su recurso en la incompatibilidad de las pensiones reconocidas por Colpensiones y las sentencias revisadas, por cuanto en ambas se cruzaron los tiempos de servicios para cumplir con las exigencias legales de cada pensión. Sin embargo, a mi juicio, no fue ese el marco estricto dentro del cual la mayoría de la Sala definió la competencia para decidir sobre la pensión de jubilación reconocida en las sentencias atacadas; pues lo que se definió fue si dicha pensión debía ser reconocida por la UGPP o por Colpensiones.
En las sentencias revisadas se concluyó que la competente era la UGPP, en tanto que la mayoría, en la decisión que aclaro, considera, por el contrario, que la UGPP no tenía competencia para hacerlo. La mayoría puso de presente que este tipo de recursos no puede emplearse, entre otros, para imponer apreciaciones jurídicas distintas a las del juez natural1.
Muy a pesar de esta advertencia, creo que juzgar la competencia para reconocer una pensión no se ajustó estrictamente al objeto del recurso, hasta el punto de que se impuso una interpretación sobre el particular, sin que las causales de revisión permitan esa posibilidad, ni siquiera el recurso lo fundamentó así. Con todo, como se mantiene el argumento que considero que resuelve el recurso al declarar la improcedencia de reconocer dos pensiones: una de vejez y otra de jubilación sin los requisitos legales, que fue la causal de revisión alegada y probada, acompaño el fondo de la decisión, bajo las precisiones arriba expuestas.
Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Fecha ut supra. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 3 de marzo de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro (E); Sala Veintisiete (27) Especial de Revisión, sentencia del 3 de abril de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV).