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63001233300020230009802Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-07-26

Radicación interna: 560 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: David Mauricio Marin Tabares, Carlos Ariel Guerrero Gomez·Demandado: Felipe Villamil Ocampo

Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y otro Demandado: Felipe Villamil Ocampo concejal de Armenia, periodo constitucional 2024-2027 Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-02 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 63001-2333-000-2023-00098-02 (ppal.) 63001-2333-000-2023-00097-00 (Acumulado) Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandada: Felipe Villamil Ocampo- concejal del municipio de Armenia (Quindío) para el periodo 2024-2027 Tema: Límites de los coadyuvantes.

Aclaración de la sentencia. AUTO QUE RESUELVE Procede el despacho a pronunciarse respecto del escrito presentado por el señor Jesús Antonio Obando Roa, en su calidad de coadyuvante de la parte demandante en el que solicitó aclarar la sentencia del 26 de septiembre de 2024, que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. Los señores David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez presentaron demandas contra la elección del señor Felipe Villamil Ocampo, como concejal del municipio de Armenia (Quindío), por haber incurrido en doble militancia al haberse afiliado al partido político Nueva Fuerza Democrática. 2. El Tribunal Administrativo del Quindío, reconoció como coadyuvante del demandante al señor Jesús Antonio Obando Roa mediante auto del 13 de febrero de 2024. 3.

Mediante sentencia del 27 de junio de 2024, el tribunal negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 26 de septiembre de 2024, en la cual resolvió las excepciones del CNE y la RNEC. 4. En escrito presentado el 2 de octubre de 2024, el señor Jesús Antonio Obando Roa, solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia e indicó que: «En este caso la excepción propuesta por el consejo nacional electoral, tendiente a que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, no se encontró probada, no obstante, en la sentencia en su parte resolutiva primera se niega lo pertinente a la excepción propuesta por el Consejo Nacional Electoral, lo cual entran en contradicción según mi parecer los Artículos 187 y 182A del CPACA».

(Sic para lo trascrito). Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y otro Demandado: Felipe Villamil Ocampo concejal de Armenia, periodo constitucional 2024-2027 Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-02 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 5. El Despacho es competente para emitir un pronunciamiento frente a la solicitud de aclaración de la sentencia del 26 de septiembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 20111. 2.2. La aclaración de providencias 6. La Ley 1437 de 2011, sobre esa figura procesal en los procesos de nulidad electoral, dispone:

ARTÍCULO 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. 7.

Dicha norma no contempla la legitimación y las causas de procedencia, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 de ese compendio, se remite en los aspectos no regulados al Código General del Proceso, artículo 285 que la regula así: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 2.3.

Caso concreto. 8. A continuación, se analizará la procedencia de la aclaración solicitada: i) Oportunidad: se debe tener en cuenta que, de conformidad con las normas citadas, la solicitud aclaración de sentencias debe presentarse dentro de los 2 días siguientes a su notificación. Verificado el expediente se observa que sentencia fue proferida el 26 de septiembre de 2024, se notificó por estado el 27 de septiembre de 2024 y la parte actora presentó la solicitud de aclaración el 2 de octubre del presente año, esto es dentro del término legal para ello. 1 Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y otro Demandado: Felipe Villamil Ocampo concejal de Armenia, periodo constitucional 2024-2027 Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-02 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co ii) Legitimación: Sobre este punto, el memorial fue presentado por el coadyuvante del demandante aspecto que se analizará de conformidad con los límites de la coadyuvancia en materia electoral. 2.3.1.

Respecto de la legitimación para solicitar la aclaración de sentencias. 9. A través del instituto procesal de la coadyuvancia únicamente se pueden realizar los actos procesales de apoyo a la parte que coadyuva, con dos condiciones: i) que no estén en oposición con las de éste y ii) que no conlleven disposición del derecho. 10. En el sub judice, la Sala al proferir sentencia, negó las pretensiones de la demanda y, contra esta decisión se presentó solicitud de aclaración; sin embargo, el despacho advierte que la misma no fue formulada por la parte demandante a quien le fue desfavorable la providencia sino por un tercero interviniente que concurre al proceso en calidad de coadyuvante. 11.

Lo anterior, requiere distinguir la calidad de “parte” con la del “tercero”, pues hay unas diferencias notables que debemos reseñar, para no desdibujar la calidad en que actúa cada uno de estos. 12. La Sección Quinta2, de forma pacífica y recurrente ha sostenido que las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades de actuar dentro del proceso de manera diferente.

Las primeras actúan de manera autónoma, mientras que los intervinientes encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés del sujeto procesal que apoyan, habiéndose inclusive señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la parte coadyuvada, como actualmente se evidencia del contenido del artículo 228 del CPACA, para la especificidad de los procesos electorales, cuyo texto reza: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.

Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”. 13. Lo anterior evidencia que la intervención del impugnador o coadyuvante tiene sus límites, pues su actuación debe estar en perfecta consonancia con la actuación que desplieguen quienes en sentido estricto conforman la Litis, es decir, las partes. 14.

Lo expuesto aplicado al caso concreto, implica concluir sin lugar a dudas, que la solicitud presentada por el señor Jesús Antonio Obando Roa, debe ser rechazada, toda vez que su actuación procesal no está en armonía con la desplegada por la parte a la que coadyuva, esto es, la demandante, careciendo así de legitimación ad processum, ya que la parte actora no presentó solicitud alguna tendiente a pedir la aclaración del fallo del 26 de septiembre de 2024. 15.

Al no haber intervenido la parte actora, el tercero no puede, de manera autónoma, interponer un recurso o una solicitud de aclaración o adición, ya que ello desdibujaría la 2 Expediente 54001-23-31-000-2012-00001-03. Actor: Santiago Liñán Nariño. Demandado: alcalde del Municipio de Cúcuta. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, cuyas consideraciones en su generalidad son aplicables al este caso.

Demandantes: David Mauricio Marín Tabares y otro Demandado: Felipe Villamil Ocampo concejal de Armenia, periodo constitucional 2024-2027 Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-02 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co estructura y diseño adjetivo de los sujetos procesales, que siempre ha asignado al tercero una posición distinta al de las partes, como lo ha indicado esta Sala Electoral3. 16.

En este orden, fuerza concluir que el coadyuvante no puede formular una solicitud de aclaración de manera autónoma e independiente de la parte a la que asiste o respalda, pues el papel que cumple se circunscribe a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos del acto procesal que directamente realice la parte 17. En consecuencia, se impone rechazar, por improcedente, la solicitud de aclaración interpuesta por el señor Jesús Antonio Obando Roa en su calidad de coadyuvante del demandante, contra la sentencia el 26 de septiembre de 2024, mediante la cual, la Sala negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración de la sentencia del 26 de septiembre de 2024, presentada por el señor Jesús Antonio Obando Roa Burgos en su calidad de coadyuvante del demandante SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo, sentencia de 23 de septiembre de 2010, Exp.

No. 07001-23-31-000-2009-00034-01, Accionantes: Albeiro Vanegas Osorio y Juan Manuel Garcés Castañeda, Demandado: Gobernador de Arauca