CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2013-00192-02 (5686-2022) Demandante: Javier Oswaldo Uscátegui Ávila Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Resuelve recurso de reposición. Se decide el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, interpuesto por el demandante contra el auto del 25 de junio de 2026, por medio del cual se rechazó el recurso que promovió en contra de la sentencia de primera instancia.
ANTECEDENTES 1. El Tribunal Administrativo de Nariño, profirió sentencia el 18 de diciembre de 20201, la cual fue notificada el 23 de mayo de 20222. Decisión contra la cual tanto la parte demandada como demandante interpusieron recurso de apelación; concedidos por el tribunal, en su orden, el 10 de junio de 20223 y el 20 de octubre de 20254. 2.
Este despacho, mediante providencia del 25 de junio de 2026 dejó sin efectos, parcialmente, el auto del 11 de diciembre de 2025, y rechazó el recurso del demandante, al no cumplirse la carga de sustentación, en tanto que la inconformidad de aquel radica en la cuantificación de las sumas derivadas de la condena y en la obtención de documentos que estima necesarios para tal fin, aspecto que corresponde al cumplimiento de la sentencia y no constituye reparo susceptible de ser analizado en sede de apelación. 1 Índice 39 de SAMAI, otros despachos. 2 Índice 40 de SAMAI, otros despachos. 3 Índice 45 de SAMAI, otros despachos. 4 Índice 52 de SAMAI, otros despachos.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: + 57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 52001-23-33-000-2013-00192-02 (5686-2022) 3. El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, bajo el argumento de que la sentencia debe emitirse en concreto, pues es necesario realizar un cálculo matemático para establecer la fórmula para liquidar los salarios de los jueces, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009.
Lo anterior, teniendo en consideración que la parte demandada aportó diferentes certificaciones en las que constan las sumas devengadas por los magistrados de Alta Corte en las que se observan cifras disimiles en un mismo año, y, adicional a ello, de forma deliberada, excluyó algunas prestaciones, con lo que se disminuyen los ingresos de estos y, por ende, de los jueces.
CONSIDERACIONES 4. En virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, prohibición que no opera en el presente caso. 5. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplica lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual establece que: «[…] deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, […].
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 6. Se observa que la providencia del 25 de junio de 2026 se notificó el 2 de julio de la misma anualidad5. El recurso de reposición se interpuso el 8 de julio de 2026,6 es decir, dentro del término7. 7.
Pues bien, es preciso recordar que, en la sustentación de la apelación frente a la sentencia de primera instancia, al recurrente le asiste la carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la providencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones demarcaran la competencia funcional del juez de segunda instancia. De manera que, si no existen dichas razones de desacuerdo con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto. 5 Índice 59 de SAMAI. 6 Índice 60 de SAMAI. 7 Lo anterior teniendo en consideración que la Secretaría dio aplicación a las disposiciones contenidas en el artículo 205 del CPACA.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: + 57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 52001-23-33-000-2013-00192-02 (5686-2022) 8. En el caso concreto se observa que el demandante insiste en la cuantificación de las sumas derivadas de la condena, así como en la expedición de los documentos que considera necesarios para ello, circunstancias que, como se indicó en el auto recurrido, corresponde elaborarse al cumplir la decisión y no constituye un reparo en contra de lo que el Tribunal examinó y decidió en la sentencia de primera instancia. Dicho de otro modo, dado que el demandante no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, no se repondrá el auto recurrido, en tanto que los argumentos de la decisión no fueron confrontados. 9.
En ese mismo sentido, es importante reiterar que, tal como lo ha sostenido esta corporación8, las condenas en concreto comprenden tanto aquellas que fijan una suma precisa, como las que establecen de manera clara los parámetros necesarios para su liquidación, de modo que el monto adeudado pueda determinarse mediante operaciones aritméticas, como ocurre en este caso, en el que el tribunal dispuso de forma clara las pautas para el reconocimiento de los valores de que trata el Decreto 1251 de 2009. 10.
En consecuencia, no se repondrá la decisión, y, se ordenará dar trámite a la suplica en los términos establecidos en el artículo 246 del CPACA. En mérito de lo expuesto se RESUELVE Primero. NO REPONER auto del 25 de junio de 2026, por medio del cual se rechazó el recurso que el demandante promovió en contra de la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. DAR trámite a la súplica, en los términos previstos en el artículo 246 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 8 Ver providencias del 28 de septiembre de 2023 y 30 de mayo de 2024, proferidas en los procesos bajo los radicados: 05001-23-33-000-2017-00486-01 (4772-2019) y 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022), respectivamente.